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DECRETO 1403 DE 1993

(julio 21)

Diario Oficial No 40.956, del 21 de julio de 1993

MINISTERIO DE EDUCACION  NACIONAL

<Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia>

Por el cual se reglamenta la Ley 30 de 1992.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal

13 del artículo 89 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Mientras se establecen los requisitos generales los especiales para la creación y funcionamiento de los programas académicos del pregrado que pueden ofrecer las instituciones de educación superior, estas podrán presentarla Ministro de Educación Nacional por conducto del Icfes, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines de la educación, la siguiente información requerida al Programa:

1. Nombre del programa.

2. Titulo a expedir.

3. Perfil profesional o ocupacional.

4. Plan de estudios.

5. Duración

6. Estrategia Metodología.

7. Jornada.

8. Periodicidad en la admisión.

9. Justificación de programa.

10. Convenios para apoyar particularmente el programa.

11. otros programas que ofrece la institución.

12. recursos específicos para desarrollar el programa:

- Numero de aulas previstas.

- Laboratorios y equipos.

- Lugares de practica.

- Recursos bibliográficos y de hemeroteca.

- Ayudas educativas.

13. Personal docente especifico para el desarrollo del programa:

- Numero de docentes de tiempo completo y medio tiempo y niveles de   formación.

14. Numero de estudiantes para el primer periodo académico.

15. Valor de matricula para el primer periodo académico.

16. recursos financieros específicos para el programa.

PARAGRAFO. La información contenido en el  presente artículo será diligenciada en los formatos que el Icfes elabore para esto.

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ARTICULO 2o. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> En relación con los programas de especialización que las instituciones de educación superior pretendan crear además de los requisitos señalados en el artículo 1o., del presente Decreto, están deberán precisar y determinar los aspectos relativos a:

- Las políticas investigativas.

- Tradición investigativa en el área de programa.

- Líneas y áreas de investigación  para el programa.

- Publicaciones de los docentes en el área del programa o áreas afines en los   últimos tres (3) años.

- Financiación ya administración de las investigación en el programa.

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ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 837 de 1994.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 837 de 1994.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 5o. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Solo las instituciones de educación superior que cuenten con la autorización que para tal propósito señala le Ley 30 de 1992, podrán ofrecer los programas de Maestría, Doctorado y Post - doctorado, de la conformidad con lo dispuesto en los artículo 22, 13 y 21 de la citada ley y con sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre la materia.

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ARTICULO 6o. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Mientras el Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, expide la reglamentación sobre los requisitos generales o especiales para la creación y funcionamiento de los programas académicos, la información que presentan las instituciones de educación superior referida a su creación, desarrollo y extensión, exigido en este Decreto, se efectuara con el fin de que  el Ministerio de Educación Nacional por medio del Icfes, pueda, si así lo considera, formular las recomendaciones que sean del caso, orientadas a que el programa se desarrolle con armonía con los objetivos y fines de la educación superior.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 10 del Decreto 837 de 1994.>

Notas de vigencia
Legislación anterior

PARAGRAFO. <Paragráfo derogado por el artículo 10 del Decreto 837 de 1994.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 7o. Este Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1993

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR

La Ministra de Educación Nacional

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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