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DECRETO 982 DE 2020
(julio 8)
Diario Oficial No. 51.369 de 08 de julio de 2020
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por el cual se establece un período de transición para el desmonte del régimen previsto en los Decretos 527 y 820 de 2020 y se dictan otras disposiciones en relación con el alcohol carburante.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Leyes 101 de 1993 y 693 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano de la enfermedad del coronavirus COVID-19.
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud caracterizó oficialmente a la enfermedad del coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido a que en las últimas dos (2) semanas el número de casos diagnosticados a nivel mundial incrementó trece (13) veces, con lo cual se sumaban más de 118.000 casos en 114 países, con un resultado de 4.291 pérdidas de vidas humanas como consecuencia de esta enfermedad.
Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio de la enfermedad del coronavirus COVID-19 y continuar con la garantía de la debida protección de la vida, la integridad física y la salud de los habitantes del territorio nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 prorrogada por la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020, declaró la Emergencia Sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020.
Que el Gobierno nacional indicó que las condiciones actuales de la pandemia de COVID-19 pueden desencadenar en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual, con el objeto de atender a través de los servicios de salud adecuadamente a la población, se requiere priorizar el acceso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a los insumos necesarios para atender la epidemia.
Que a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el presidente de la República, en conjunto con todos-los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario, con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 el Gobierno nacional vuelve a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que de conformidad con el Memorando 2020220000083833 del 21 de abril de 2020, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, ni tratamiento alguno, por lo que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tengan un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del COVID-19 de humano a humano dentro de las que se encuentra la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que han sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud -OMS-.
Que ante la grave situación de emergencia ocasionada por el Covid-19, y con el fin de adoptar medidas de cuidado para preservar la salud y la vida de los habitantes del territorio colombiano, el Gobierno nacional, a través de Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020 y hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, con algunas excepciones.
Que la medida antes mencionada fue prorrogada y modificada a través de los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo del 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 847 del 14 de junio de 2020, y 878 del 25 de junio de 2020 quedando vigente hasta las cero horas (00:00 a. m.) del 15 de julio de 2020.
Que de conformidad con las Directivas 11 del 29 de mayo de 2020 y 13 del 3 de junio de 2020 el Ministerio de Educación Nacional señaló que, para los niveles de Educación Inicial, Preescolar, Básica y Media el servicio educativo se continuará prestando bajo la modalidad de estudio en casa hasta el 31 de julio de 2020, medidas que igualmente se extienden a la Educación Superior. Lo anterior con el consecuente impacto en el consumo de combustibles por la ausencia de transporte escolar y para estudiantes de nivel técnico y universitario.
Que el comportamiento del virus y las proyecciones epidemiológicas consecuentes han sido altamente inciertas, de tal forma que resulta imposible prever con precisión la duración exacta del confinamiento necesario para enfrentar el desafío y proteger la vida de los colombianos.
Que algunas autoridades territoriales, en uso de sus facultades legales y como medida preventiva han decretado medidas de restricción a la circulación, entre otras, toque de queda u otras medidas en sus circunscripciones territoriales tendientes a mitigar o controlar la extensión del Coronavirus COVID-19.
Que a 31 de mayo de 2020, el Departamento Nacional de Estadística (DANE) reportó una tasa-de desempleo total nacional del 21,48% cifra superior en 10.84 puntos porcentuales, a la tasa de desempleo del mismo mes un año atrás.
Que a 31 de mayo de 2020, el DANE ha constatado que el producto interno bruto se ha reducido en al menos 2.4 puntos porcentuales en el primer semestre de 2020 con relación al primer semestre del año anterior
Que el artículo 1o de la Ley 101 de 1993 dispone que la mencionada ley desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional. En tal virtud, dicha ley persigue, entre otros, los propósitos de otorgar especial protección a la producción de alimentos, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales.
Que para cumplir con los objetivos propuestos en la Ley 693 de 2001, el Estado debe regular las actividades de distribución y comercialización de alcoholes carburantes, tanto para la actividad de los productores nacionales, como la de los importadores.
Que debido a la ampliación del aislamiento obligatorio se ha producido un cese de actividades y de movilidad en gran parte de la población y en ese sentido existe una afectación en sectores económicos esenciales; y una menor demanda de combustibles fósiles frente a lo cual deben adoptarse medidas excepcionales a fin de contener sus efectos.
Que, según información registrada en el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía (SICOM) y por lo estimado durante las sesiones del Comité de Abastecimiento del Ministerio de Minas y Energía por cuenta de la medida de aislamiento consagrada en el Decreto 457 de 2020, durante el mes de abril se produjo una disminución estimada en la demanda hasta del 70% de la gasolina oxigenada, llegando a 35,7 KBDC corno consumo promedio diario y, por ende, una disminución del consumo del etanol utilizado en el programa de oxigenación a nivel nacional.
Que, dada la baja demanda de gasolinas ocasionada por el confinamiento, los inventarios de etanol se incrementaron de manera insostenible, poniendo en riesgo la producción de alcohol y azúcar en el país, con motivo de la relación de interdependencia técnica de los procesos de fabricación de azúcar y etanol.
Que de acuerdo con la información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) el sector de azúcar, mermelada, miel, chocolate y dulces de azúcar, representa el 3,98% del total del consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas en el total de hogares, cifra que alcanza niveles de 4,7% en el caso de las familias pobres y 4,2% en el caso de las familias vulnerables, constituyéndose como un producto relevante dentro del consumo de los hogares, además de ser un alimento que actúa como fuente de energía de rápida absorción, y por ende esencial para cumplir con las condiciones de nutrición, sustento y calidad de vida.
Que por lo anterior, y con el fin de asegurar niveles adecuados de inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de azúcar en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno nacional profirió el Decreto 527 del 7 de abril de 2020, en donde se señaló que por el término de dos meses la importación de alcohol carburante tendría únicamente lugar para cubrir el déficit en la demanda que se presente, y cuando fuera necesario el alcohol carburante faltante para el cumplimiento de los porcentajes de mezcla en las distintas zonas del país, que son atendidas dentro del programa de oxigenación de las gasolinas colombianas.
Que, según información registrada en el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía (SICOM) y por lo estimado durante las sesiones del Comité de Abastecimiento del Ministerio de Minas y Energía por cuenta de las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional, del 11 de mayo al 31 de mayo de 2020, hubo un consumo promedio diario de 72,7 KBDC de gasolina oxigenada en las estaciones de servicio de Colombia, lo que implica una disminución del consumo de etanol utilizado en el programa de oxigenación.
Que una vez analizados los mencionados datos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo concluyeron que dada la baja demanda de gasolina por el confinamiento que vive el país, debido a las extensiones del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio nacional, los inventarios de etanol no se redujeron de la manera esperada, poniendo en riesgo la producción del alcohol y azúcar en el país, dada la relación de interdependencia técnica de los procesos de fabricación de azúcar y etanol.
Que en razón a lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 820 del 5 de junio de 2020, por el cual se prorroga el Decreto 527 de 2020 hasta el 8 de julio de 2020, y se modifica el parágrafo 4 del mismo, quedando de la siguiente manera: “El Gobierno Nacional previa evaluación de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, evaluará la prórroga acorde a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y las medidas de confinamiento para su atención”.
Que así mismo, según información registrada en el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía (Sicom), en el período comprendido entre el 1 de junio de 2020 al 30 de junio de 2020 hubo un consumo promedio de 86,8 KBDC de gasolina motor corriente oxigenada, lo que indica que el mercado aún refleja una reducción cercana al 30% frente al nivel pre-confinamiento.
Que los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, teniendo en cuenta los datos antes expuestos, con relación al consumo de gasolina motor, consideran necesario generar un período de transición hacia el libre mercado de alcohol es necesario, en tanto el consumo de etanol no ha alcanzado un nivel normal y adecuado que garantice la producción de bienes indispensables para la población como lo es el azúcar, así como la producción de bienes trascendentales para contrarrestar la pandemia como lo es el alcohol antiséptico y los desinfectantes incluidos en la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19.
Que el artículo XX del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT - de 1994, de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte en virtud de la Ley 170 de 1994, establece que “(...) ninguna disposición del Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas” como la señalada en su párrafo (b), es decir, aquellas”(...) necesarias para proteger, entre otras, la salud y vida de las personas”.
Que el Gobierno nacional ha priorizado la distribución y venta del alcohol antiséptico y desinfectante conforme lo establece el artículo 2o del Decreto 462 de 2020, y, en ese sentido la destilación de alcohol ha continuado contribuyendo a la satisfacción de dicho objetivo, por lo que hay que garantizar su producción.
Que lo consagrado mediante los Decretos 527 y 820 de 2020 se encuentra dirigido a la protección de la salud y la vida de los colombianos al verse afectados directamente por la pandemia y una restricción temporal de las importaciones de etanol contribuye directamente a la protección tal valor jurídico tutelable en el territorio colombiano.
Que según el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones logísticas de importación de combustibles, en particular del biocombustible etanol-alcohol carburante que proviene de fuentes de suministro, y según lo registrado durante las operaciones de importación de los últimos años, los tiempos promedio de una operación de este tipo, que incluirían actividades de compra, aduana, transporte marítimo, descargue, verificación de parámetros de calidad y nacionalización del producto, el tiempo para llevar a cabo esta logística, se estima en 30 días calendario.
Que, en este sentido, para contar con disponibilidad suficiente y oportuna de producto importado para abastecer la costa norte del país, al momento en que se finalice el periodo de transición de la restricción de las importaciones definida, en el presente decreto, se deberían contar con un volumen suficiente de producto para que dicha transición se lleve a cabo sin afectar las condiciones normales de abastecimiento de la región. Por tanto, al estimar para la costa norte bajo las condiciones de demanda actuales de gasolina motor oxigenada, un consumo diario de 180.000 galones de etanol o alcohol carburante, desde el Ministerio de Minas y Energía se considera necesario que dentro del proceso de transición, se habilite la nacionalización de hasta 1.6 millones de galones a partir del inicio de la cuarta semana de manera que para los primeros días del mes de agosto, se cuente con disponibilidad de producto importado para distribuir a las plantas y asegurar inventarios en tanques de los distribuidores mayoristas, hasta tanto se cuente con la llegada en condiciones de normalidad, del producto importado que el mercado disponga para atender las necesidades de la región. Con esto, se da garantía para brindar continuidad en el servicio público de distribución de combustibles.
Que teniendo en cuenta todo lo anterior, y una vez analizados los mencionados datos por parte de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, concluyeron que debido a que se ha prorrogado en varias ocasiones el aislamiento obligatorio y, por tanto, no se ha alcanzado el nivel de consumo de etanol que existía de forma previa al confinamiento, es necesario establecer un proceso de transición hasta el 8 de agosto de 2020, para asegurar los niveles adecuados de inventarios de alcohol garantizando la producción del alcohol y azúcar en el país, dada la relación de interdependencia técnica de los procesos de fabricación de azúcar y etanol.
Que así mismo, acorde al mayor consumo reflejado a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía (Sicom) al pasar de una reducción de la demanda de combustible oxigenado del 70% en el mes de abril a 30% en el mes de junio por la apertura gradual de sectores económicos, es necesario restablecer el libre comercio de alcohol carburante pasado el mencionado periodo de transición.
En mérito lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La medida prevista por el Decreto 527 de 2020, prorrogada por el Decreto 820 de 2020 continuará vigente hasta el día 8 de agosto de 2020, fecha en la que cesarán todos sus efectos; y se reestablecerá las condiciones de libre importación de alcohol carburante para todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Al período fijado en este artículo se le denominará periodo de transición.
ARTÍCULO 2o. Modifíquense los parágrafos 2 y 4, y adicionase un parágrafo 5 al artículo 1o del Decreto 527 de 2020, los cuales quedarán así:
“Parágrafo 2 Durante el período de transición, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiará la oferta local de insumos para la elaboración de etanol o de alcohol carburante. En caso de ser necesario, el mencionado ministerio informará la cantidad requerida de alcohol carburante o de insumos para la elaboración de etanol, y se procederá a realizar la respectiva autorización a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para su correspondiente nacionalización.”
“Parágrafo 4. A los efectos y durante el período de transición, el primer día hábil de cada semana todos los productores e importadores de etanol o alcohol carburante, así como los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos, que operen y distribuyan gasolina motor oxigenada en el territorio nacional, deben enviar actualizado, el primer día hábil de cada semana, a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Minas y Energía, el nivel de sus inventarios de etanol o alcohol carburante en litros por planta, discriminando su punto de origen.”
“Parágrafo 5. Autorícese la importación o nacionalización de hasta 1.600.000 galones de etanol o alcohol carburante al territorio nacional, con el fin de que se consuma únicamente por los distribuidores mayoristas que realicen despachos desde las plantas de abastecimiento ubicadas en los departamentos de Atlántico, Bolívar y Cesar. Este volumen podrá ser autorizado para su distribución solo a partir del 3 de agosto de 2020.”
ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Minas y Energía, a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía - Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía - Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía (Sicom), identificará la demanda de etanol o alcohol carburante para su uso en la mezcla con gasolina motor, que se requiera para atender las necesidades de abastecimiento a nivel nacional durante la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto entra en vigor desde la fecha de su publicación y estará vigente hasta el 8 de agosto de 2020.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Rodolfo Zea Navarro.
El Ministro de Minas y Energía
Diego Mesa Puyo.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.
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