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DECRETO 0923 DE 2024

(julio 22)

Diario Oficial No. 52.825 de 22 de julio de 2024

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por medio del cual se modifican los artículos 2.6.4.1. y 2.6.4.8. del Libro 2, Parte 6, Título 4 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación en relación con la definición de los programas de la educación para el trabajo y el desarrollo humano y los requisitos básicos para su registro.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 3 de la Ley 1064 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.

Que el artículo 4o de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación” establece que “corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento. El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo”.

Que mediante el artículo 1o de la Ley 1064 de 2006 “Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”, se reemplazó la denominación de Educación no formal contenida en la Ley General de Educación por la de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

Que el artículo 2o de la mencionada ley dispone que el “Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios”, así como establece que, para todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada.

Que el Decreto número 4904 de 2009 “Por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones” fue compilado en el Libro 2, Parte 6, Título 1 al 6 del Decreto número 1075 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Educación”.

Que el artículo 2.6.4.1. del Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, estableció que las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano podrán ofrecer “programas de formación laboral” y de “formación académica”. Los primeros tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales determinadas que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva; y, los segundos, proponen la adquisición de conocimiento y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, entre otras disciplinas, para la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y, en general, de organización del trabajo comunitario e institucional.

Que el artículo 2.6.4.8. del mencionado decreto dispuso que para obtener el registro de un programa la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener, entre otros, los siguientes requisitos básicos: “2. (…) Para el caso de los programas de formación laboral la denominación o nombre debe estar asociado con las denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones” y “6.6. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los estudiantes. (…)”

Que el numeral 6.6. del artículo referido anteriormente establece que “los programas de formación laboral deben estructurarse por competencias laborales específicas, teniendo como referente las normas técnicas de competencias laborales definidas por las mesas sectoriales que lidera el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Por regla general, para estructurar el plan de estudios se tomarán las normas de competencia de los niveles de cualificación C y D de la Clasificación Nacional de Ocupaciones; si no existen normas en estos niveles de cualificación se pueden tomar las normas de competencia del nivel de cualificación B. En caso de que no exista norma de competencia laboral colombiana para diseñar o ajustar el programa, la institución puede emplear normas nacionales de otros países, siempre y cuando estén avaladas por el organismo de normalización de competencia del país.”

Que el Plan Nacional Decenal de Educación 2016-2026 “El camino hacia la calidad y la equidad”, en el segundo desafío estratégico denominado: “La construcción de un sistema educativo articulado, participativo, descentralizado y con mecanismos eficaces de concertación”, dispuso entre otros, los siguientes lineamientos estratégicos: “3. Que se garantice la oportunidad de acceso y permanencia para las diversas modalidades de formación postsecundaria, otorgando especial énfasis a la innovación, la investigación, la ciencia y el desarrollo” y “18. Fortalecer la educación media (académica y técnica), la educación para el trabajo y desarrollo humano y la educación superior, de acuerdo con el contexto regional, rural y de zonas vulnerables fomentando la permanencia de los estudiantes en el sistema”.

Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo (2022-2026) “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, a través del artículo 81 modificó el artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, en el cual dispuso que son vías de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) la educativa, el subsistema de la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos (RAP) con sus respectivos sistemas y subsistemas aseguramiento y garantía de calidad.

Que la Ley 2335 de 2023, la cual tiene como objeto establecer el marco jurídico general para la planificación, producción, difusión y administración de las estadísticas oficiales del país, indicando que sus disposiciones se aplicarán a las operaciones estadísticas, los registros administrativos y a los datos recolectados u obtenidos para fines estadísticos por parte de los productores de estadísticas oficiales en el marco del Sistema Estadístico Nacional (SEN).

Que, así mismo, el artículo 2o de esta Ley establece que los integrantes del SEN, son entre otros las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente; del orden nacional, departamental, municipal y distrital, de las que hace parte el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación.

Que el artículo 2.2.3.1.5. del Decreto número 1170 de 2015, Único del Sector Administrativo de Información Estadística, estableció que es obligación de los miembros del SEN: “4. Implementar los principios, lineamientos, buenas prácticas, estándares y normas técnicas definidos por el DANE, soportados en referentes internacionales para la producción y difusión de estadísticas; y para el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos con el fin de garantizar la calidad de las estadísticas oficiales”.

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en su calidad de ente rector, coordinador y regulador del SEN, expidió la Resolución número 776 de 2015, mediante la cual se estableció la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) adaptada para Colombia, para organizar la información de los programas educativos ofrecidos por las instituciones educativas, tanto de la educación formal como de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano que forman parte del sistema educativo colombiano. Así mismo, a través de la Resolución número 1775 de 2019, se modificó el nombre de la Clasificación por la de “Clasificación Internacional Normalizada de la Educación - Niveles de Educación Adaptada para Colombia (CINE N 2011 A.C.)”.

Que, igualmente, el DANE mediante la Resolución número 1791 de 2018 “Por la cual se establece la clasificación Normalizada de la educación - Campos de Educación y Formación Adaptada para Colombia.”, establece que la CINE-F 2013 A.C. tiene como objeto clasificar los programas de educación y sus respectivas certificaciones, los cuales incluyen los programas de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

Que mediante el artículo 2.2.6.2.6.1. del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, se adoptó la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), como referente para la identificación y uso de ocupaciones del mercado laboral colombiano, a partir de la adaptación realizada por el DANE de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO) de la Organización Internacional del Trabajo OIT vigente.

Que mediante la Resolución número 1186 de 1970 del Ministerio de Trabajo, se adoptó la Clasificación Nacional de Ocupaciones (C.N.O.) y actualmente se utiliza como herramienta para la construcción de los programas de formación laboral de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, y que el artículo 2.2.6.2.6.9. del mencionado Decreto número 1072 de 2015, estableció que “Los usuarios que en sus procesos, metodologías, productos y sistemas de información utilicen clasificaciones ocupacionales, deberán implementar la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) en un período no mayor a dos (2) años (…).”

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1075 de 2015, artículos 2.7.1.1. y siguientes, se adopta y reglamenta el Marco Nacional de Cualificaciones con el fin de realizar la clasificación, el reconocimiento y la articulación de las Cualificaciones, de acuerdo con la realidad social, educativa, formativa, laboral y productiva del país, teniendo en cuenta las tres (3) vías de Cualificación.

Que el siguiente artículo 2.7.2.2., señala que “El Marco Nacional de Cualificaciones de Colombia es de carácter nacional, inclusivo, flexible, no abarcativo y permite clasificar y estructurar las Cualificaciones otorgadas en las Vías de Cualificación Educativa, del Subsistema de Formación para el Trabajo y el Reconocimiento de Aprendizajes Previos”.

Que en consecuencia, teniendo en cuenta: (i) la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) es un referente para la identificación y uso de ocupaciones del mercado laboral colombiano, y que debe ser utilizada, entre otros, para la producción y difusión de estadísticas oficiales, normalización de competencias e insumo para la planificación de la educación y la formación para el trabajo, diseño curricular de los programas de educación y formación para el trabajo y diseño de catálogos de cualificaciones referenciados en el Marco Nacional de Cualificaciones; (ii) que los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) son un referente en el orden nacional para el diseño de programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano; y (iii) la adopción de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) adaptada para Colombia, tanto para niveles como campos, permite clasificar los programas de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, es necesario modificar los artículos 2.6.4.1. y 2.6.4.8. del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el fin de contar con lineamientos normativos actualizados para la definición y los requisitos básicos de los programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 el proyecto de decreto y su memoria justificativa fueron publicados y socializados entre el 21 de abril y el 10 de mayo de 2023 y entre el 26 de abril y 11 de mayo de 2024 para observaciones de la ciudadanía. Así mismo, se realizó la publicación del informe de comentarios y respuestas.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.6.4.1. DEL LIBRO 2, PARTE 6, TÍTULO 4 DEL DECRETO NÚMERO 1075 DE 2015. Modificar el artículo 2.6.4.1. del Título 4, Parte 6, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así:

Artículo 2.6.4.1. Programas de formación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica. Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en ocupaciones de los sectores productivos y desarrollar competencias específicas que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado, el programa de formación laboral debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.

En lo referente a los programas de formación académica, estos tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media, y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y ciudadana, y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas de formación académica deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el programa exija formación práctica y la. institución no cuente con el espacio para su realización, deberá garantizar los espacios de formación mediante la celebración de convenios con empresas o instituciones que cuenten con los escenarios de práctica.

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, pueden ofrecer los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano de que trata este Título.

Para ello deben registrar cada programa previamente ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se desarrollará, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.6.4.8. de este decreto.”

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ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.6.4.8. DEL LIBRO 2, PARTE 6, TÍTULO 4 DEL DECRETO NÚMERO 1075 DE 2015. Modificar el artículo 2.6.4.8. del Libro 2, Parte 6, Título 4 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así:

Artículo 2.6.4.8. Requisitos para el registro de los programas. Para obtener el registro de un programa de Educación para el trabajo y el desarrollo humano la institución prestadora del servicio educativo deberá presentar ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

1. Nombre, domicilio, naturaleza, principios y fines de la institución de educación.

2. Denominación. El nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica dentro de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, así como al contenido básico de formación y al perfil de egreso del estudiante.

Para el caso de los programas de formación laboral, el nombre debe corresponder con las denominaciones ocupacionales de los niveles de competencia 1 o 2 de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) o en el caso de los programas basados en cualificaciones debe guardar correspondencia con la denominación de la estructura de cualificación tomada como referencia y que está contenida en un catálogo sectorial del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) en los niveles 1 al 4.

A la denominación del programa se le deberá anteponer, la expresión “Conocimientos Académicos en…“ para los programas de formación académica y “Técnico Laboral en…” para los programas de formación laboral.

El certificado de aptitud ocupacional a expedir debe coincidir con la denominación del programa y deberá incluirse la propuesta de formato de dicho certificado.

La denominación de los programas de la educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrá utilizar expresiones como especialización, profundización, habilitación, intermedio, avanzado, experto o cualquier otra que pueda generar confusiones con la oferta en educación superior o del subsistema de formación para el trabajo, así como tampoco denominaciones que no sean propias de los niveles de competencia 1 o 2 de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) o de los niveles 1 al 4 de los catálogos sectoriales del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). La denominación de los programas auxiliares de la salud corresponderá únicamente a las establecidas en el artículo 2.7.2.3.4.1 del Decreto número 780 de 2016 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

3. Objetivos del programa.

4. Definición del perfil del egresado. Es la descripción de las competencias y saberes que el estudiante debe haber adquirido de acuerdo con los estándares nacionales o internacionales, según corresponda, una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.

5. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de la identificación de brechas de capital humano y prospectiva laboral, las necesidades reales de formación del país y en especial de la región donde se va a desarrollar el programa, en coherencia con el proyecto educativo institucional.

Los programas de formación laboral deben estar asociados al perfil ocupacional de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) o los catálogos sectoriales de cualificaciones y la estructura de cualificación del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) tomada como referencia para el programa.

6. Plan de estudios. Es el esquema estructurado de los contenidos curriculares del programa que debe comprender:

6.1. Duración, distribución del tiempo y secuencias del proceso de aprendizaje, determinado en horas y créditos, los cuales se deberán expresar siempre en números enteros.

6.2. Identificación de los contenidos básicos de formación.

6.3. Organización de las actividades de formación.

6.4. Estrategia metodológica.

6.5. Número proyectado de estudiantes por programa.

6.6. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los estudiantes.

Los programas de formación laboral deben estructurarse teniendo como referente los catálogos sectoriales de cualificaciones diseñados en las diferentes áreas de cualificación, en donde la estructura de cualificación seleccionada debe corresponder a los niveles 1 al 4 del Marco Nacional de Cualificaciones.

En caso de no contar con catálogo sectorial de cualificación para el sector en el cual se diseñará el plan de estudios, deberán utilizarse las Normas de Competencia aprobadas desde el Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) y que estén asociadas únicamente a las funciones de la ocupación mediante la cual se definió el nombre del programa.

Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano ofrecidos en la metodología de educación a distancia deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las competencias básicas, ciudadanas y laborales generales y específicas.

Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán clasificar sus programas de formación conforme a la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) N y F adaptada para Colombia vigente en el momento de la solicitud del registro, que corresponda al programa conforme su denominación y plan de estudios, así como su requisito de formación de ingreso.

7. Autoevaluación institucional. La autoevaluación es la valoración propia, periódica y permanente del cumplimiento de las políticas institucionales, así como la revisión de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.

Esto se evidencia con la existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso crítico y profundo de autoestudio o revisión interna tanto de la institución y del programa de formación.

8. Organización administrativa. Es el conjunto de políticas, relaciones, procesos, actividades, información y mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro del proyecto educativo institucional.

9. Recursos específicos para desarrollar el programa conforme al número de estudiantes y de acuerdo con la metodología solicitada.

9.1. Descripción y características de la infraestructura, los recursos físicos y tecnológicos (Materiales de apoyo, didácticos, ayudas educativas, audiovisuales, multimediales, recursos de información, bibliográficos físicos o digitales y bases de datos, entre otras) que garanticen el desarrollo del programa.

La institución podrá demostrar la disponibilidad de los recursos físicos y tecnológicos a través de convenios o contratos para la prestación de servicios, uso y goce de bienes muebles e inmuebles.

9.2. Lugares de práctica. Espacios propios o en convenio con otra institución educativa o una empresa, que cuente con dotación que incorpore equipos, mobiliario, sistemas informáticos u otros elementos específicos requeridos, que permitan realizar la formación práctica bajo unas condiciones establecidas en el plan de estudios para alcanzar satisfactoriamente las cualificaciones definidas en el programa de formación.

9.3. Convenios de docencia servicio, cuando se requieran.

10. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa que establezca niveles de formación y/o certificación de las competencias laborales y docentes, y experiencia laboral que correspondan con el tipo y metodología del programa. Se debe especificar el tipo de vinculación y dedicación.

11. Reglamento de estudiantes y reglamento de formadores.

12. Financiación. Condiciones financieras sostenibles y disponibilidad de recursos para el cumplimiento de los requisitos básicos de aprobación y renovación de registro del programa, y que garanticen el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.”

PARÁGRAFO. Se establecen como reglas transitorias para los registros de programa vigentes y las solicitudes de registro de programas en proceso, las siguientes:

Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en proceso de trámite de registro de programa, deberán informar dentro de los 60 días siguientes a la expedición del presente decreto a la Entidad Territorial Certificada si actualizará su solicitud conforme a lo establecido en este artículo, de lo contrario, el proceso se realizará bajo la normativa vigente al momento de la solicitud del registro.

Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.6.9. del Decreto número 1072 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Trabajo”, las instituciones con programas de formación laboral vigentes o que sean aprobados con la reglamentación anterior a la expedición de este decreto, deberán informar a la entidad territorial certificada dentro de los 60 días siguientes a la expedición del presente decreto, la ocupación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) a la cual se adapta el programa. Igualmente, deberán informar el campo detallado y el nivel de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) N y F adaptada para Colombia del programa.

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ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Educación Nacional,

Aurora Vergara Figueroa

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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