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DECRETO 921 DE 1994
(mayo 6)
Diario Oficial No. 41.351, de 9 de mayo de 1994
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Por el cual se suprime el registro del título de bachiller.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, todo trámite de la administración pública debe presumir la buena fe del ciudadano. Por ello, es necesario creer en las decisiones que tomen las instituciones educativas debidamente reconocidas y dentro de las disposiciones legales;
Que el registro del diploma de bachiller adelantado por las secretarías de educación se estableció, entre otras cosas, con el fin de darle validez a los títulos, detectando las posibles falsedades en su expedición y de mantener un banco de información de los bachilleres colombianos;
Que es necesario reconocer que dicho banco de información no existe de manera consolidada y que sus mismos resultados se pueden conseguir a través de las instituciones educativas y que si es cierto que de esa manera se pueden detectar falsedades, no es el único medio existente para ello. Para suplir este mecanismo se hace necesario intensificar la inspección y vigilancia de la educación a cargo del Estado;
Que para ingresar a las instituciones de educación superior el diploma dejó de jugar un papel preponderante, para cederle el paso a los exámenes realizados por el ICFES;
Que revisada la razón de ser de este registro se puede concluir que él no cumple con ninguno de los objetivos de un trámite administrativo, cuales son: garantizar la prestación de un servicio; defender la vigencia de un derecho, regular una actividad de especial interés, atender una necesidad ciudadana o permitir el cumplimiento de una obligación ciudadana;
Que en conclusión, el registro del diploma de bachiller no beneficia a nadie, desperdicia recursos y tiempos e irrita al ciudadano, entre otras cosas,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La calidad de bachiller se prueba con copia autenticada del acta de graduación o con el diploma expedido por la correspondiente institución educativa.
ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.15 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las Secretarías de Educación conservarán los archivos de las entidades educativas que han dejado de existir, para todos los efectos contemplados en las leyes y en especial para expedir los duplicados de los diplomas y las certificaciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 5o, 10, 11, 12, 19, inciso 2o y 3o del artículo 20 y 21 y parágrafo 1o del artículo 22 del Decreto numero 180 de 1981.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, a 6 de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.
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