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DECRETO 180 DE 1981
(enero 29)
Diario Oficial 35.702 de 16 de febrero de 1981
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por el cual se dictan normas sobre expedición y registro de títulos y certificaciones en educación preescolar; básica-primaria; básica-secundaria y media vocacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. TÍTULO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El título es el logro académico que alcanza el estudiante a la culminación del ciclo de educación media vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de educación o para el ejercicio de una actividad, según la ley.
ARTÍCULO 2o. OTORGAMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las instituciones de educación legalmente autorizadas para ello, expedirán los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, a quienes hayan cumplido con los requisitos del respectivo programa aprobado por el Estado y con las exigencias establecidas en los reglamentos internos de la institución y las demás normas legales.
ARTÍCULO 3o. TÍTULOS Y CERTIFICACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> De conformidad con lo establecido en los Decretos 88 de 1976 y 1419 de 1978, las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para adelantar los programas a que se contrae este decreto, podrán expedir únicamente el título de Bachiller en la modalidad que corresponda a las distintas clases de educación diversificada.
PARÁGRAFO. La terminación de cualquier otro ciclo de educación no superior solo da derecho a la certificación correspondiente, que en los casos de la educación básica primaria y básica secundaria podrá consignarse en un formato especial cuyo diseño será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 4o. CONSTANCIA. El otorgamiento de un título se hará constar en el Acta de Graduación y en el correspondiente Diploma.
ARTÍCULO 5o. VALIDEZ. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994>
ARTÍCULO 6o. PRUEBA. El título se prueba mediante copia auténtica del Acta de Graduación, o con el correspondiente diploma, uno y otro con la constancia de registro de que trata el artículo 12.
También se prueba con copia de la escritura de protocolización del Acta de Graduación con la expresada constancia de registro.
ARTÍCULO 7o. ACTA DE GRADUACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.7 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Al término del año escolar correspondiente a la finalización del ciclo de educación media vocacional, la institución educativa extenderá un Acta de Graduación que suscribirán del Director y Secretario respectivos, la cual deberá contener los siguientes datos:
1. Fecha y número del Acta de Graduación;
2. Institución que otorga el título y autorización que posee para expedirlo;
3. Nombres y apellidos de las personas que terminaron satisfactoriamente sus estudios y reciben el título;
4. Número del documento de identidad de los graduandos, y
5. Título otorgado, con la denominación que le corresponda de acuerdo con el artículo 3o. de este decreto.
ARTÍCULO 8o. LIBROS DE ACTAS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.8 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las actas a que se refiere el artículo anterior se extenderán en un libro especial, foliado y rubricado previamente en cada una de sus hojas por el Secretario de Educación respectivo, o su delegado, que deberá llevar cada institución, y de ellas se expedirán las copias que soliciten los interesados con las firmas del Director y del Secretario del establecimiento.
ARTÍCULO 9o. DIPLOMA. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los diplomas que expidan las instituciones a que se refiere este decreto expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas y los sellos del Rector y del Secretario del plantel.
El texto de todo Diploma deberá redactarse en idioma castellano, incluir los nombres y apellidos completos del graduado, el número de su documento de identidad y extenderse en papel de seguridad.
El Ministerio de Educación Nacional establecerá el valor que los establecimientos de educación podrán cobrar a sus alumnos por la elaboración del diploma.
ARTÍCULO 10. COMPETENCIA Y REQUISITOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994>
ARTÍCULO 11. PRESENTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994>
ARTÍCULO 12. REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994>
ARTÍCULO 13. CERTIFICACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.9 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las certificaciones de estudios realizados en los niveles educativos de que se trata en este decreto serán expedidas con la firma del Director del establecimiento y el Secretario del mismo, en papel timbrado de la institución con los sellos correspondientes y contendrán:
1. Número de identificación del establecimiento en el registro educativo.
2. Constancia de la providencia de aprobación del establecimiento y de los cursos a que dicha aprobación se extienda.
3. Nombres, apellidos y número del documento de identificación del alumno.
4. Curso al cual se refiere la certificación y año en que se realizó.
5. Lista de asignaturas con la intensidad horaria y las calificaciones que en definitiva se obtuvieron expresadas en letras y en números, y
6. Fecha de expedición.
ARTÍCULO 14. AUTENTICIDAD. <Ver Notas del Editor> Las firmas del director y del Secretario deben ser reconocidas ante notario público y con este solo requisito, las certificaciones de estudios y las copias de las actas de graduación prestan mérito ante cualquier entidad pública o privada.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 28 del Decreto 1789 de 1988>
Las certificaciones y actas que se expidan por el sistema de fotocopia deberá llevara firmas y sellos originales.
ARTÍCULO 15. OPORTUNIDAD DE EXPEDICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.10 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las certificaciones de estudio y las dos (2) copias del acta de graduación correspondientes a los alumnos que terminen ciclo de educación media-vocacional, deberán ser expedidas de oficio por la institución educativa dentro de los diez días siguientes a la finalización del período lectivo.
En igual forma se procederá con la certificación del quinto (5) año de educación básica-primaria, en todos los casos, y con las correspondientes a educación básica -secundaria, cuando el respectivo establecimiento solamente adelante dicho ciclo.
En los demás casos las certificaciones deben ser solicitadas previamente por los interesados y deberán expedirse dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de solicitud.
ARTÍCULO 16. ACEPTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.11 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> <Ver Notas del Editor> Las certificaciones de estudio expedidas y autenticadas como queda expuesto en los anteriores artículos, deben ser aceptadas por los distintos establecimientos educativos para efectos de solicitud de inscripción o de ingreso. No obstante, para sentar matrícula en el caso de ingreso a la educación superior, el estudiante deberá presentar copia auténtica del acta de grado, o del correspondiente diploma, en uno y otro caso con la constancia de registro ante la respectiva Secretaría de Educación.
ARTÍCULO 17. INFORME DE INSTITUCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.12 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Dentro del mes posterior a la iniciación del año escolar; las instituciones educativas que adelanten programas de educación media vocacional enviarán a la Secretaría de Educación de su jurisdicción la lista de los alumnos que se matricularon en el sexto curso con los números de sus documentos de identificación. Si en el transcurso del año lectivo ingresaren nuevos alumnos por transferencia, se informará lo propio dentro de los ocho (8) días siguientes al acto de matrícula o ingreso.
Así mismo en el curso del mes siguiente a la terminación del período lectivo, dichas instituciones entregarán a la Secretaría de Educación copia auténtica del acta general de graduación de que se trata en el presente artículo 7o. y un cuadro de calificaciones de los estudiantes que terminen el ciclo, con los siguientes datos;
1. Nombre e identificación del alumno.
2. Materias cursadas, intensidad horaria y calificaciones definitivas.
3. Constancia de haber obtenido el título; de encontrarse aplazado o de haber sido reprobado el respectivo alumno.
ARTÍCULO 18. MODELOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.13 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El Ministerio de Educación Nacional preparará y enviará a las distintas Secretarías de Educación, para que a su vez éstas informen a los establecimientos educativos, los modelos de actas de graduación y del cuadro de informes a que se refieren los artículos 7o. y 17, inciso 2o., y un modelo de la hoja de registro de título de que trata el artículo 12, para la uniformidad de los libros respectivos.
Notas de Vigencia>
- Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.13 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015.
ARTÍCULO 19. NORMAS DE EXCEPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994>
ARTÍCULO 20. TÍTULOS Y CERTIFICACIONES DEL ICFES. Las certificaciones de validación expedidas por el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, respecto de cursos correspondientes a educación básica secundaria o media vocacional, no precisarán de autenticación o revisión alguna y deberán ser aceptadas por los establecimientos educativos a los cuales sean presentados.
<Incisos 2 y 3 derogados por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994>
ARTÍCULO 21. TÍTULOS EXPEDIDOS EN EL EXTERIOR. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994>
ARTÍCULO 22. DUPLICADOS DE DIPLOMAS Y MODIFICACIÓN DEL REGISTRO DEL TÍTULO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.5.14 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las instituciones educativas podrán expedir un nuevo ejemplar del diploma, en caso de hurto, robo, extravío definitivo o daño irreparable del original, o en el evento de cambio de nombre del titular del mismo, de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Si se tratare de hurto o robo, el interesado deberá presentar copia de la denuncia penal correspondiente; si de extravío definitivo, declaración juramentada rendida ante juez competente.
2. Cuando sea el caso de deterioro o de daño irreparable el interesado deberá devolver el diploma original para su archivo o en la institución.
3. En los eventos de alteración en el nombre del titular, éste deberá presentar la copia de la escritura pública o sentencia judicial que, de acuerdo con el decreto 1260 de 1970, recoja o autorice el cambio correspondiente. En este caso, también se archivará el diploma original en la institución educativa.
4. El diploma así expedido deberá llevar una leyenda visible que diga duplicado y la fecha de expedición.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994>
PARÁGRAFO 2o. Si la institución educativa ha dejado de existir, el duplicado del diploma podrá expedirse por la Secretaría de Educación donde reposen los archivos correspondientes. Si éstos no existen, sólo podrá precederse por sentencia judicial debidamente ejecutoriada si se tratare en este último caso de alteración de nombre.
ARTÍCULO 23. Las normas de este decreto podrán aplicarse con carácter supletorio de las del Decreto 2725 de 1980 en relación con certificaciones y títulos de educación superior.
ARTÍCULO 24. VIGENCIA. Este decreto se aplicará a partir de los períodos que se inicie en el año de 1981 para los dos calendarios escolares.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 29 de enero de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Guillermo Angulo Gómez.
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