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DECRETO 897 DE 1981

(abril 3)

Diario Oficial No. 35.741 del 13 de abril 1981

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se introducen algunas modificaciones al Decreto 259 de 1981.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.<Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Adiciónase el parágrafo del artículo 2o con el siguiente inciso:

El educador con título docente que sea nombrado legal y reglamentariamente por autoridad nominadora competente, gozará de los derechos y garantías de la carrera docente mientras obtiene su inscripción en el Escalafón, siempre que presente los documentos necesarios para dicha inscripción, a la oficina respectiva.

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ARTÍCULO 2o.<Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El artículo octavo quedará así:

Ascensos al grado catorce (14).

Los licenciados en ciencias de la educación, con dos (2) años de experiencia docente en el grado trece (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del Escalafón Docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o poseen título de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al grado catorce (14).

El tiempo de servicio en el grado trece (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación.

La no exclusión del Escalafón se acreditará mediante certificación del Ministerio de Educación Nacional.

Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, certificar la idoneidad del título de postgrado.

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ARTÍCULO 3o. El parágrafo del artículo 13 quedará así:

La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, expedido por solicitud del interesado; en el que dicho Instituto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro del los sesenta (60) días siguientes a su solicitud.

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ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 385 de 1998>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5o. El numeral 1o del literal c) del artículo 18 quedará así:

1. Carecen de acceso por vía terrestre o solamente disponen de vía carreteable para vehiculos de doble trasmisión.

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ARTÍCULO 6o. El artículo diez y nueve quedará así:

Tiempo de servicio en Territorios Nacionales.

El tiempo de servicio prestado por los educadores con título docente en los Territorios Nacionales (Intendencias y Comisarias) se les tomará como doble para efectos de ascenso.

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ARTÍCULO 7o. Derógase el artículo diez y siete del Decreto número 259 de 1981.

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ARTÍCULO 8o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de abril de 1981

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Eduación Nacional,

CARLOS ALBÁN HOLGUÍN

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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