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DECRETO 259 DE 1981

(febrero 6)

Diario Oficial No. 35.703 del 17 de febrero de 1981

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con inscripción y ascenso en el Escalafón.

Resumen de Notas de Vigencia

EL DESIGNADO ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3 y 12 del Artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

INGRESO AL ESCALAFÓN.

ARTÍCULO 1o. CONDICIONES PARA INGRESO AL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> De conformidad con el artículo 10 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

Su ingreso al Escalafón se realizará al grado que se indica en el mismo artículo en concordancia con la nomenclatura establecida en el Decreto 80 de 1.980 para títulos de nivel superior, tal como a continuación se señala:

a. AL GRADO 1: El bachiller pedagógico y quienes hayan adquirido un título equivalente antes de la expedición del Decreto Extraordinario 2277 de 1.979.

b. AL GRADO 2: El Perito y el Experto en Educación, señalados en el literal a) del Parágrafo 1 del Artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 que hayan obtenido el título antes de la vigencia del citado decreto.

c. AL GRADO 4: El Técnico Profesional Intermedio en Educación de que trata el inciso final del Artículo 2 del Decreto extraordinario 80 de 1980. El Técnico o Experto en Educación señalado en el inciso b) del parágrafo 1 del artículo 10 del decreto extraordinario 2277 de 1979, con título otorgado con anterioridad a la vigencia del Decreto antes mencionado.

d. AL GRADO 5: El Tecnológo en Educación.

e. AL GRADO 6 El profesional Universitario con título diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, una vez haya aprobado el curso de ingreso.

f. AL GRADO 7. Los Licenciados en Ciencias de la Educación.

Los Tecnólogos especializados en Educación de que trata el inciso 30 del artículo 28 del Decreto Extraordinario 80 de 1980.

PARÁGRAFO. Para efectos de definición y equivalencia de los anteriores títulos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del Artículo 10 del Decreto 2277 de 1.979 y en las disposiciones pertinentes del Decreto 80 de 1980.

Los Profesionales Universitarios que además de su título acrediten uno de los indicados en los literales a), b), c) y d) de este artículo, serán eximidos del curso de ingreso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO PARA INGRESO. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El educador no escalafonado que de conformidad con el Decreto 2277 de 1979 tenga derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente, deberá presentar a la Oficina Seccional de Escalafón los siguientes documentos:

a. Formulario oficial o solicitud de inscripción debidamente diligenciado.

b. Certificado de registro civil de nacimiento o partida de bautismo si es nacido antes de 1938.

c. La copia auténtica del acta de graduación o la constancia de registro del título certificada por la respectiva Secretaría de Educación.

d. Certificado del curso de capacitación cuando sea requerido para el ingreso, debidamente refrendado por la Dirección General de Capacitación o del Centro Experimental Piloto.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de inscripción al Escalafón Nacional Docente, serán resueltas por las juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en este Artículo. La inscripción al Escalafón Nacional Docente, surte efectos fiscales para los educadores que se encuentren vinculados a la docencia, a partir de la fecha de la resolución que la ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo de los sesenta (60) días, al recibo de la documentación completa en los términos del artículo 21 del Decreto 2277 de 1979. El tiempo de servicio para el ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador comience a laborar.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 897 de 1981:>El educador con título docente que sea nombrado legal y reglamentariamente por autoridad nominadora competente, gozará de los derechos y garantías de la carrera docente mientras obtiene su inscripción en el Escalafón, siempre que presente los documentos necesarios para dicha inscripción, a la oficina respectiva.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 3o. ENTREGA DE DOCUMENTOS.  <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015>  Los documentos requeridos para efectos de inscripción, ascenso o reinscripción en el Escalafón pueden ser entregados personalmente por el interesado o a través del Director o Rector de la Institución donde el educador preste sus servicios o por intermedio del Supervisor de la Zona, a la Oficina de Escalafón correspondiente, la cual los aceptará bajo recibo, si estuvieren completos, con indicación de la fecha y relación de los documentos entregados.

Cuando en el lugar de trabajo del educador no se disponga del formulario oficial o solicitud de ingreso o ascenso en el escalafón, distribuido por las Oficinas de Escalafón y las Secretarías de Educación, éste puede ser reemplazado por solicitud en papel común diligenciado por el educador, el cual debe contener los datos completos solicitados en el formulario oficial.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 4o. TRAMITACIÓN A TRAVÉS DEL DIRECTOR, RECTOR O SUPERVISOR. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Cuando el Educador haga entrega de todos los documentos requeridos para inscripción o ascenso al Director o Rector de la institución educativa donde trabaja, o al Supervisor escolar de la Zona, dichos funcionarios estarán obligados a presentarlos ante la Oficina Seccional de Escalafón, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5o. TRAMITACIÓN A TRAVÉS DE PLANTELES EDUCATIVOS. El Bachiller pedagógico egresado de una Escuela Normal o de una institución de enseñanza media diversificada, puede tramitar sus documentos a través del rector de la institución donde obtuvo el título. Para tal efecto, dichas instituciones enviarán a la Oficina Seccional de Escalafón correspondiente, a más tardar, veinte (20) días después de otorgados los grados, los documentos completos de los educadores que hayan recibido el título y solicitado por tal conducto el trámite de sus documentos para ingresar al Escalafón.

Una vez cumplido este trámite, la Junta Seccional de Escalafón dictará las resoluciones de clasificación de los educadores en el Escalafón.

CAPITULO II.

ASCENSO EN EL ESCALAFON.

ARTÍCULO 6o. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA ASCENSO. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente, el educador debe acreditar los siguientes documentos:

a. Formulario oficial a solicitud de ascenso debidamente diligenciado.

b. Certificación original del tiempo de servicio en la docencia, a partir de la última clasificación, expedida con base en los correspondientes archivos por los Directores o Rectores de los establecimientos educativos o por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Educación o de las Secretarías de Educación, quienes por este hecho se constituyen responsables civil, penal y administrativamente.

Si se tratare de colegios o institución no oficial, las certificaciones de tiempo de servicio precisarán además la autenticación ante Notario Público y la declaración juramentada del educador rendida ante el Juez Civil de la respectiva localidad.

Los certificados de tiempo de servicio se limitarán a expresar el nombre e identificación del educador, la fecha de ingreso y el número de años, meses y días servidos.

Si el docente no fuere de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra.

c. Certificación de cumplimiento del requisito de capacitación debidamente refrendado por la Dirección General de Capacitación o el Centro Experimental Piloto, cuando se requiera para el ascenso solicitado.

PARÁGRAFO. Cuando el tiempo de servicio del docente no oficial no aparezca certificado como se dispone en el Decreto 597 de 1.980, la Junta Seccional de Escalafón informará lo pertinente al Secretario de Educación para efecto de la imposición de las correspondientes sanciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 7o. ASCENSO DE EDUCADORES TITULADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El ascenso de los educadores que poseen título docente o título profesional Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto extraordinario 2277 de 1.979. Cuando para obtener el ascenso requieran de un curso de capacitación, deben acreditar la certificación de los créditos necesarios debidamente refrendada por la Dirección General de Capacitación o por el Centro Experimental Piloto, según el caso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 8o. ASCENSO AL GRADO 14. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 217 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Ascenso al grado catorce (14). Los licenciados en ciencias de la educación, con dos (2) años de experiencia docente en el grado (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posea título de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al grado (14).

El tiempo de servicio en el grado (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación.

La no exclusión del escalafón se acreditará mediante certificación expedida por el Presidente de la Junta Seccional de Escalafón, del ente territorial en el cual preste o haya prestado servicios el docente.

Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, certificar la idoneidad del título de postgrado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 9o. ASCENSO DE EDUCADORES SIN TÍTULO. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El ascenso de los educadores sin título docente se regirá por lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto Extraordinario 2277 de 1.979. Cuando para obtener el ascenso se requiera de curso de capacitación deberá acreditarse la certificación de los créditos necesarios debidamente refrendada por la Dirección General de Capacitación o por el Centro Experimental Piloto, según el caso.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 citados, el tiempo de servicio para ascenso posterior a la asimilación deberá cumplirse en el grado anterior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 10. TIEMPO DE SERVICIO PARA ASCENSO. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los años de servicio para ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 11. TIEMPO DE SERVICIO POR HORA CÁTEDRA. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El tiempo de servicio por hora cátedra se contabilizará en la siguiente forma:

a. Un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio.

b. Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio.

c. Las horas cátedra dictadas en diferentes planteles ofciales y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los litera1es a) y b) del presente Artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para efectos de ascenso.

Las horas cátedra dictadas en planteles no oficiales deberán ser acreditadas de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto 2277 de 1979 según el cual es necesaria la declaración juramentada del docente ante juez competente y los correspondientes certificados deberán ser autenticados ante Notario Público.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 12. ASCENSO POR TÍTULO. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El educador escalafonado que acredite un título docente o un título profesional universitario, distinto al que le sirvió para el ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponde en virtud del título. Se exceptúa el ascenso al grado 14 para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el Artículo 10 del Decreto 2277 de 1.979.

Los educadores asimilados sin título docente tienen también derecho a ascenso al grado que le corresponda en virtud del título que adquieran.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 13. TIEMPO DE SERVICIO POR ESTUDIOS SUPERIORES. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080 de 1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se le reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 897  de 1981. El nuevo texto es el siguiente:>La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, expedido por solicitud del interesado; en el que dicho Instituto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro del los sesenta (60) días siguientes a su solicitud.

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CAPÍTULO III.

POR TIEMPO DE SERVICIO POR OBRAS ESCRITAS.

ARTÍCULO 14.  <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 385 de 1998>

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ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 385 de 1998>

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ARTÍCULO 16. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 385 de 1998> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 897  de 1981. El nuevo texto es el siguiente:>  

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ARTÍCULO 17. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 897 de 1981>

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CAPÍTULO IV.

SERVICIO PRESTADOS EN ESCUELAS UNITARIAS, ÁREAS RURALES, POBLACIONES APARTADAS Y TERRITORIOS NACIONALES.

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ARTÍCULO 18. TIEMPO DOBLE. <Ver Notas de Vigencia, en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de este artículo> A los educadores con titulo docente que a partir de la fecha de expedición del Decreto extraordinario 2277 de 1979, desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrán en cuenta como doble el tiempo de servicio para ascenso en el Escalafón. Para efecto de lo dispuesto en este artículo establécense los siguientes criterios:

a) Denomínase escuela unitaria la escuela oficial que funciona con un solo maestro que atiende varios cursos, grupos o grados escolares.

b) Denomínanse áreas rurales de difícil acceso las veredas, corregimientos, inspecciones de policía y además aquellas regiones colombianas a las cuales deben trasladarse el docente en razón de su cargo, en rudimentarios medios de trasnporte o a pie en zonas escarpadas, cenagosas selváticas o delaradas de orden público;

c) Denominanse poblaciones apartadas aquellas que tienen unas de las siguientes caracteristicas:

1. <Numeral modificado por el artículo  5 del  Decreto 897 de 1981. El nuevo texto es el siguiente:> Carecen de acceso por vía terrestre o solamente disponen de vía carreteable para vehículos de tracción doble.

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2. Carecen de servicios públicos, es decir, no cuentan con luz permanente, acueducto o alcantarillado y carecen de telefonía.

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ARTÍCULO 19. TIEMPO DE SERVICIO EN TERRITORIOS NACIONALES. <Ver Notas de Vigencia, en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de este artículo> <Artículo modificado por el artículo  6 del  Decreto 897 de 1981. El nuevo texto es el siguiente:>

El tiempo de servicio prestado por los educadores con título docente en los Territorios Nacionales (Intendencias y Comisarias) se les tomará como doble para efectos de ascenso.

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ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN DE ÁREAS RURALES. <Ver Notas de Vigencia, en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de este artículo> El Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta Administradora del Fondo Eduacativo Regional elaborará en consulta con el DANE o con la Oficina de Planeación con el Departamento o con el Instituto Agustin Codazzi, un listado de las escuelas unitarias y otro de los planteles ubicados en áreas rurales de dificil acceso y en poblaciones apartadas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el presente Decreto. Estos listados serán presentados a las Junta Seccional de Escalafón para que se determine, mediante resolución motivada cuáles establecimientos educativos quedan cobijados dentro de esta norma.

Las resoluciones deben ser remitidas a la Junta Nacional de Escalafón para su refrendación.

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CAPÍTULO V.

VIGENCIA DE LOS ASCENSOS.

ARTÍCULO 21. TÉRMINOS PARA DECIDIR Y VIGENCIA DE LOS ASCENSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional docente, serán resueltos por las juntas seccionales dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en el Artículo 6. El ascenso surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que lo ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo de sesenta días, al recibo de la documentación completa en los términos del artículo 21 del Decreto 2277 de 1979.

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ARTÍCULO 22. VIGENCIA RETARDADA. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> En los términos del anterior Artículo, si la documentación es devuelta por incompleta o porque faltare acreditar el curso de capacitación, el termino de que se viene tratando solo empezará a correr en la fecha posterior en que se subsanen las deficiencias observadas por la Oficina de Escalafón.

La resolución que decrete un ascenso dejará expresa constancia de la fecha a partir de la cual se surtan efectos fiscales, de acuerdo con lo expresado en este Artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 23. TIEMPO DE SERVICIO PARA EL NUEVO ASCENSO. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 74 del Decreto 2480 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación si fuere el caso.

El tiempo de servicio laborado por el docente, que éste acredite con el lleno de las formalidades del caso, debe contabilizarse y de este hecho quedará constancia en la correspondiente resolución. En ningún caso el docente perderá el tiempo de servicio laborado. Pero su demora u omisión en solicitar el ascenso solo le afectará para la determinación de la fecha de efectos fiscales. Si la documentación presentada por un docente no reúne los requisitos exigidos, se procederá a su devolución para que subsane la omisión. Corregida la deficiencia observada se empezará a contar el término de sesenta (60) días calendario, como máximo, para la expedición de la resolución de ascenso.

Cuando por acumulación de requisitos un docente deba ascender varios grados, la Junta Seccional puede decidir dichos ascensos mediante un solo acto administrativo.

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ARTÍCULO 24. TIEMPO DE SERVICIO SOBRANTE.  <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Cuando un educador obtenga un ascenso en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de este Decreto y le sobra tiempo de servicio en el grado anterior, este tiempo se tendrá en cuenta para el ascenso posterior.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VI.

EXPERIENCIA DOCENTE Y CURSOS DE CAPACITACION.

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ARTÍCULO 25. CURSO DE CAPACITACIÓN NO UTILIZADOS. <Capítulo derogado por el artículo 30 del Decreto 709 de 1996>

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ARTÍCULO 26. EXPERIENCIA DOCENTE NO UTILIZADA. <Capítulo derogado por el artículo 30 del Decreto 709 de 1996>

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ARTÍCULO 27. DOCUMENTACIÓN. <Capítulo derogado por el artículo 30 del Decreto 709 de 1996>

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ARTÍCULO 28. CONVALIDACIÓN DE CURSOS DE CAPACITACIÓN. <Capítulo derogado por el artículo 30 del Decreto 709 de 1996>

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ARTÍCULO 29. APLAZAMIENTO DE CURSO. <Capítulo derogado por el artículo 30 del Decreto 709 de 1996>

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ARTÍCULO 30. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a 6 de febrero de 1981.

El Designado Encargado de la Presidencia de la República,

VICTOR MOSQUERA CHAUX.

El Ministro de Educación Nacional,

GUILLERMO ANGULO GOMEZ.

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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