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DECRETO 874 DE 2024
(julio 8)
Diario Oficial No. 52.811 de 8 de julio de 2024
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se adiciona el Título 16 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023, sobre las Asociaciones Público-Populares.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023
CONSIDERANDO:
Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, Potencial Mundial de la Vida”, en armonía con el mandato de la Constitución Política señalado en el artículo 339, contempla en su artículo 2o que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026: Colombia Potencia Mundial de la Vida”, junto con sus anexos, son parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la ley como un anexo.
Que, en el documento de las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida” se establece que la “economía popular se refiere a los oficios y ocupaciones mercantiles (producción, distribución y comercialización de bienes y servicios) y no mercantiles (domésticas o comunitarias) desarrolladas por unidades económicas de baja escala (personales, familiares, micronegocios o microempresas), en cualquier sector económico. Los actores de la Economía Popular pueden realizar sus actividades de manera individual, en unidades económicas, u organizados de manera asociativa”.
Que, en el documento de las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida”, la transformación 2. Seguridad humana y justicia social, catalizador C. Expansión de capacidades: más y mejores oportunidades de la población para lograr sus proyectos de vida, se estableció que el Gobierno nacional constituirá una política pública para el fortalecimiento de la economía popular bajo algunos pilares como”... diseño de alianzas Público-Populares con el fin de constituir instancias de representación colectiva para la interlocución con el Estado y otros actores”, “Sostenibilidad y crecimiento de las unidades económicas y formas de asociatividad de la Economía Popular”, así como la implementación de “herramientas de mejora regulatoria necesarias para crear marcos eficientes, eficaces y flexibles que les permitirán participar en compras públicas”.
Que, el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023 establece que las “Entidades Estatales podrán celebrar directamente contratos hasta por la mínima cuantía con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la economía popular y comunitaria. Estos contratos se denominarán Asociaciones Público-Populares y podrán celebrarse para la ejecución de obras, o la adquisición de bienes y servicios relacionados con infraestructura social, vivienda rural, vías terciarias y caminos vecinales, cultura, infraestructura productiva local, proyectos de eficiencia energética, producción de alimentos, suministro de bienes y servicios, gestión comunitaria del agua, saneamiento básico, economía del cuidado, fortalecimiento ambiental y comunitario y adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios”.
Que, las actividades cubiertas por las Asociaciones Público-Populares alcanzan un amplio rango de sectores y que por tanto tienen la posibilidad de actuar como vehículo de articulación de políticas públicas relacionadas.
Que, con base en lo anterior, se hace necesario reglamentar el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023 con el fin de determinar la forma como se podrán celebrar los contratos mediante Asociaciones Público-Populares con las Entidades Estatales.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este decreto fue publicado en la página web del Departamento Nacional de Planeación, para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL TÍTULO 16 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. Adiciónese el Título 16 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1082 de 2015 con los siguientes artículos:
TÍTULO 16
DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-POPULARES
Artículo 2.2.16.1.1. Objeto. El objeto del presente título es reglamentar la forma como las Entidades Estatales podrán celebrar directamente contratos hasta por la mínima cuantía con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la economía popular y comunitaria, los cuales se denominarán Asociaciones Público-Populares (APPo).
Artículo 2.2.16.1.2. Régimen de contratación aplicable. Los contratos realizados por medio de APPo estarán sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Así mismo están sujetos a los principios de la función pública y las normas presupuestales aplicables.
Artículo 2.2.16.1.3. Finalidad de las Asociaciones Público-Populares (APPo). Las Asociaciones Público-Populares de que trata el presente capítulo solamente podrán ser celebradas cuando su objeto se ciña a las finalidades señaladas de manera expresa en el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023. La justificación de lo anterior deberá hacer parte del proceso contractual que se adelante al interior de cada Entidad Estatal.
Artículo 2.2.16.1.4. Economía popular y comunitaria. Para el efecto del presente Título, se entiende por economía popular a los oficios y ocupaciones mercantiles relacionados con la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, y no mercantiles, que hagan referencia a actividades domésticas o comunitarias, desarrolladas por unidades económicas de baja escala ya sea personales, familiares, micronegocios o microempresas, en cualquier sector económico. Los actores de la Economía Popular pueden realizar sus actividades de manera individual, en unidades económicas, u organizados de manera asociativa.
Artículo 2.2.16.1.5. Procedencia de una APPo. Para celebrar una APPo, la Entidad Estatal debe establecer dentro de los Documentos del Proceso la conveniencia de uso de la APPo con base en las necesidades identificadas de la Entidad Estatal, indicando el impacto estimado en la economía popular con la suscripción del contrato, la utilización de la tipología y la consistencia entre el objeto del contrato y el alcance del presente título.
Adicionalmente, deben identificar las condiciones de idoneidad y los requisitos técnicos que llevan a elegir a la persona natural o a la entidad sin ánimo de lucro perteneciente a la economía popular y comunitaria para ejecutar y cumplir el objeto del contrato.
Artículo 2.2.16.1.6. Requisitos para la contratación mediante APPo. Las Entidades Estatales podrán contratar con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro en los términos del presente Título, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La persona natural o la entidad sin ánimo de lucro debe hacer parte de la economía popular y comunitaria, en el marco de lo establecido en el artículo 2.2.16.1.4 del presente Título.
2. Para el caso de las entidades sin ánimo de lucro, es necesario que su objeto social tenga relación con la ejecución de obras o la adquisición de bienes y servicios contempladas en el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023.
3. La persona natural o la entidad sin ánimo de lucro deberán cumplir con la normativa aplicable a los oficios, ocupaciones u objetos sociales que desempeñen, dependiendo de su sector económico y naturaleza.
PARÁGRAFO: Sin perjuicio de lo anterior, cada Entidad Estatal debe determinar en los Documentos del Proceso los requisitos que debe acreditar la persona natural o la entidad sin ánimo de lucro beneficiaria de la APPo, para lo cual podrán tener en cuenta los lineamientos que se expidan desde las instancias y/o entidades competentes.
Artículo 2.2.16.1.7. Articulación de las Asociaciones Público-Populares con las Políticas Públicas relacionadas. Las Entidades Estatales propenderán porque la implementación de las Asociaciones Público-Populares se encuentran alineadas a las políticas nacionales, departamentales, municipales, distritales y sectoriales vigentes, de tal manera que se potencien la consistencia y los efectos de la política pública en el desarrollo económico local.
Artículo 2.2.16.1.8. Distribución del objeto contractual. Las Entidades Estatales deben abstenerse de fraccionar el objeto contractual con el fin de eludir los procedimientos impuestos por el deber de selección objetiva.
Artículo 2.2.16.1.9. Mecanismo de donación. En situaciones de emergencia y desastres, las Entidades Estatales podrán comprar de manera directa productos agropecuarios de pequeños productores· agrícolas y campesinos que hayan sido afectados y donarlos al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Artículo 2.2.16.1.10. Uso del SECOP en las APPo. La Entidad Estatal deberá garantizar la publicidad de los procedimientos, documentos y actos asociados a los Procesos de Contratación adelantados por la tipología contractual reglamentada en el presente Título. La publicidad a que se refiere este artículo se hará en la página web de- la Entidad Estatal correspondiente y en el SECOP.
Las personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que pertenezcan a la economía popular y comunitaria deberán estar registradas en el SECOP o el sistema que haga sus veces.
PARÁGRAFO: La persona natural o la entidad sin ánimo de lucro que pertenezca a la economía popular y comunitaria y que celebre un contrato por medio de una APPo deberá remitir a la Entidad Estatal información relativa a los contratos que suscriba con terceros para dar cumplimiento al objeto de contrato.
Artículo 2.2.16.1.11. Difusión del mecanismo de Asociaciones Público-Populares. Las Entidades Estatales podrán difundir el mecanismo de Asociaciones PúblicoPopulares en los territorios utilizando diversos espacios y canales de comunicación como las Ferias de Negocios Inclusivas, las ferias de inclusión financiera, espacios de diálogo y presentación de oferta institucional del Estado.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto empieza a regir a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 8 de julio de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Alexánder López Maya.
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