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DECRETO 86 DE 1985

(11 enero)

Diario Oficial No. 36.846 de 4 de febrero de 1985

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se adiciona parcialmente el Decreto 2059 de de 1962 y 1002 de 1984.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional ha adoptado como política prioritaria erradicar el analfabetismo y ampliar los servicios de educación no formal para la población adulta;

Que uno de los objetivos del Plan de Desarrollo Cambio con Equidad, es el de ampliar las oportunidades educativas y mejorar la calidad de la educación, la vivienda y los servicios públicos;

Que para la formulación de planes nacionales de desarrollo y para la planificación a nivel de las localidades se requiere información actualizada;

Que en consonancia con lo anterior, es urgente que cada entidad territorial propicie, mediante la participación activa de la comunidad en general, las acciones tendientes a la erradicación del analfabetismo y la resolución de las necesidades de vivienda y servicios;

Que la actividad de Alfabetización y Postalfabetización deberá dinamizar las fuerzas sociales a fin de mejorar la participación en la vida democrática y consolidar el proceso de paz;

Que por Decreto número 2059, artículo 3 de 1962 y 1002 artículo 12 de 1984, se exige a los alumnos de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional para obtener el título de bachiller, el haber prestado a la comunidad un servicio de Alfabetización y Acción Comunal no inferior a ochenta (80) horas de trabajo escolar;

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, en sesión del 24 de junio de 1983, aprobó la realización del XV Censo Nacional de Población y IV de Vivienda,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárase el año de 1985, como el Año Nacional de la Educación:

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ARTÍCULO 2o. A partir de la fecha de iniciación de año lectivo de 1985 "Año de la Educación" todos los alumnos de los últimos dos cursos de Educación Básica y Media Vocacional 10 y 11 de establecimientos oficiales y no oficiales, deberán prestar el servicio social en Alfabetización, Postalfabetización y en las actividades requeridas para el XV Censo de Población y IV de Vivienda.

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ARTÍCULO 3o. Todos los planteles de Educación Básica y Media Vocacional tendrán la obligación de organizar cursos de Alfabetización en los locales de sus dependencias, o en otros de fácil acceso a la comunidad; o en los que estime el Gobierno u ofrezca la comunidad, durante los días y horas mas adecuadas para esta labor.

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ARTÍCULO 4o. Cada colegio debe designar un profesor responsable del Servicio Social del Estudiantado que estará en permanente comunicación con la Oficina Regional de Camina y la Dirección Regional del Censo de Población y Vivienda, quienes asesorarán, aprobarán, supervisarán los planes y actividades en cuanto a capacitación y ejecución de la Alfabetización y la Postalfabetización y el Censo.

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ARTÍCULO 5o. Los Rectores y profesores responsables del Servicio Social del Estudiantado, organizarán la Capacitación para la Alfabetización y participaran en las acciones de entrenamiento para el XV Censo de Población y IV de Vivienda, en coordinación con las anteriores entidades ejecutivas.

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ARTÍCULO 6o. Desde la vigencia del presente Decreto y por el año de la Educación de 1985, los estudiantes del Servicio Social desarrollarán acciones de alfabetización y las relacionadas con el XV Censo de Población y IV de Vivienda en cumplimiento de lo expresado en el Decreto número 2059 de 1962 y el número 1002 de 1984, artículo 12.

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ARTÍCULO 7o. El cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo anterior por parte de los planteles educativos será requisito indispensable para obtener o continuar con la aprobación oficial y/o para hacer efectivos los auxilios nacionales.

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ARTÍCULO 8o. Una vez finalizado el entrenamiento, los Rectores y/o los capacitadores definirán si los estudiantes por su rendimiento académico, responsabilidad y motivación, pueden ser supervisores, empadronadores o deben ser descartados del Proyecto Censo 1985.

Los Rectores deberán tomar las providencias de requisitos académicos para el otorgamiento del título, en los casos de estudiantes cuya participación en el Proyecto Censo, sea descartada.

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ARTÍCULO 9o. Para obtener el registro o inscripción de títulos de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional Oficiales, será indispensable presentar certificación del establecimiento docente donde se hizo el servicio de la alfabetización y la constancia de trabajo como empadronador o supervisor del "XV Censo de Población y IV de Vivienda", refrendada por la Oficina Regional de Camina y el Centro de Operaciones o la Oficina Municipal del Censo en su lugar de trabajo, respectivamente.

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ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, sin menoscabo de lo expresado en los Decretos números 2059 de 1962 y 1002 de 1984 y sólo por el Año de la Educación 1985.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Educación Nacional,

DORIS EDER DE ZAMBRANO.

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Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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