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DECRETO 2059 DE 1962

(27 julio)

Diario Oficial No. 30.887 de 30 de agosto de 1962

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se establece el Servicio Social de Alfabetización y de Acción Comunal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que todo sér humano tiene derecho a poseer los instrumentos primordiales de la cultura, como son los que le otorga la alfabetización integral;

Que este derecho implica la obligación de la sociedad de contribuir con el esfuerzo personal de su miembros al bienestar social, mediante la eliminación del analfabetismo;

Que los principios citados anteriormente están contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre;

Que por virtud de la “Carta de Punta del Este”, la Nación ha adquirido el compromiso internacional de eliminar el analfabetismo en los adultos, y con el Proyecto Principal para la América Latina, de la UNESCO., extender la enseñanza primaria a toda la población colombiana en edad escolar;

Que corresponde constitucionalmente al Gobierno “procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos”, y “reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública”;

Que los recursos humanos y fiscales de que actualmente dispone el Estado son insuficientes para mantener un servicio de la magnitud indispensable para atender a las necesidades de desarrollo económico y social del pueblo colombiano;

Que la función educativa de los planteles de enseñanza debe abarcar actitudes de cooperación y de servicio social de los educandos, y

Que espontáneamente varios planteles educativos y grupos de estudiantes han iniciado campañas contra el analfabetismo, y de acción comunal,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir de la fecha de iniciación del primer período de estudios del año lectivo de 1963, en el sector contro-oriental del país, y del primer período de 1962, en el sector Suroccidental, todos los alumnos de los dos últimos cursos de educación media, normalista y enseñanza superior, no universitaria, deberán prestar y completar durante el lapso correspondiente a esos dos últimos dos cursos del equivalente a 72 horas de adiestramiento en técnicas de alfabetización y acción comunal, y de practicar en dichos aspectos, de acuerdo con la reglamentación que expidan los Ministerios de educación Nacional y de Gobierno.

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ARTÍCULO 2o. Los establecimiento educativos podrán destinar al adiestramiento y prácticas a que se refiere el artículo anterior, horas de las que el Decreto número 45 de 1962, dedica a actividades coprogramáticas o a artes industriales.

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ARTÍCULO 3o. Todos los planteles educativos del país comprendidos en este Decreto, tendrán la obligación de organizar cursos de alfabetización integral o programas de acción comunal en los locales de sus dependencias, o en los que estimen convenientes o destine el gobierno, durante los días y horas más adecuados para esta labor.

PARÁGRAFO. Previamente a los prácticas, los institutos docentes, con la colaboración de los Ministros de educación y de Gobierno, darán a sus estudiantes cursos o instrucciones sobre alfabetización o acción comunal para el mejor desempeño de su labor, de acuerdo con las orientaciones que impartan los mismos Ministerios.

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ARTÍCULO 4o. Desde la vigencia del presente Decreto, el cumplimiento de las disposiciones en él contenidas por parte de los planteles educativos, será requisito indispensable para permitir su funcionamiento, obtener o continuar con la aprobación oficial, o hacer efectivos los auxilios nacionales.

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ARTÍCULO 5o. Para el registro e inscripción de los títulos de enseñanza media, normalista o superior, no universitaria, será indispensable presentar certificación del instituto docente donde se hizo el servicio de alfabetización o de acción comunal, refrendado por el Jefe de la Zona de la Inspección Nacional a la cual pertenezca dicho instituto.

PARÁGRAFO. Los institutos educativos dejarán constancia, en las libretas de los alumnos, de las horas dedicadas al servicio social de alfabetización y de acción comunal.

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ARTÍCULO 6o. Los Ministerios de educación y de Gobierno, mediante la acción coordinada del personal de las Zonas de la Inspección Nacional y de los Promotores Regionales de Acción Comunal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

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ARTÍCULO 7o. En todos los locales de las actuales escuelas primarias, o en aquellos que se construyan o establezcan, funcionarán curso nocturnos de alfabetización y educación de adultos.

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ARTÍCULO 8o. Los Ministerios de Educación y de Gobierno establecerán estímulos, tanto para los planteles educativos como para las personas que se hayan distinguido en estos servicios y se dará cuenta de ello, anualmente, en informes especiales.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de julio de 1962.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME POSADA.

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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