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DECRETO 62 DE 1977

(enero 14)

Diario Oficial No. 34.724 del 15 de febrero de 1977

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se modifican las disposiciones vigentes sobre la autorización de giros en divisas extranjeras para estudiantes colombianos en el exterior y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el articulo 183 del Decreto –ley 444 de 1967, y

CONSIDERANDO:

Que los Decretos números 1451 de agosto 2 de 1967 y 2553 de octubre de 1968 reglamentan giros y requisitos que deben llenar los estudiantes colombianos que deseen realizar estudios en el exterior, para la adquisición de las divisas respectivas:

Que el Gobierno Nacional, según Decreto número 3155 de 1968, confío al ICETEX la autorización para la compra de divisas extranjeras para estudiantes domiciliados en Colombia que deseen realizar estudios en el exterior, por cuenta propia;

Que, mediante Decretos números 1580 de 1972 y 2798 de 1975, el Gobierno Nacional determinó los criterios que deben tenerse en cuenta para la autorización de divisas extranjeras para estudiantes colombianos en el exterior y fijó las cuantías máximas que pueden autorizarse por estos conceptos;

Que es conveniente armonizar las disposiciones sobre formación en el exterior con la política educativa nacional y con las recientes normas que la reglamenten.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Ratifícase a la Oficina de Cambios del Banco de la República la autorización para aprobar al ICETEX las divisas necesarias que requiera el cabal desarrollo de sus programas en el exterior ciñéndose a las partidas asignadas en los presupuestos de ingresos y egresos de monedas extranjeras que elabora periódicamente la Junta Monetaria, de conformidad con el articulo 11 del Decreto 444 de 1967,

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ARTICULO 2o. Toda autorización de giros deberá contar con el visto bueno del ICETEX, dado por un Comité especial, en el cual participará un delegado de la Oficina de Cambios del Banco de la República,

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ARTICULO 3o. Podrán solicitarse divisas para los estudios que a continuación se mencionan:

1. estudios de postgrado, tendientes a una maestría, doctorado o títulos equivalentes, según el sistema académico de cada país.

2. Carreras de corta duración y estudios profesionales en los diversos campos de la ciencia y tecnología, de nivel de educación superior.

3. Cursos y programas de especialización o de entrenamiento práctico a nivel de postgrado.

4. Cursos de entrenamiento práctico, para los cuales no se requiera ningún título, siempre que los candidatos se presenten bajo el patrocinio de entidades radicadas en Colombia que requieran su servicio.

5. Cursos intensivos de idiomas, indispensables para realizar con provecho los estudios antes mencionados.

6. Cursos de perfeccionamiento en idiomas, para profesores con título universitario en estas materias.

7. Para estudiantes que realicen programas de intercambio cultural, organizados regularmente por entidades o países que tengan convenios suscritos con Colombia o cuenten con el patrocinio del ICETEX, y en cuyos comités de selección esté representado el Instituto.

8. Para estudiantes que, por razón de sus estudios, contraigan deudas en el exterior y deban amortizarlas con posterioridad a la finalización de aquellos, siempre y cuando las deudas hayan sido previamente aprobadas por el ICETEX, registradas en el Banco de la República, y los deudores hayan estado sometidos al control académico del Instituto.

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ARTICULO 4o. Los estudiantes, hijos de diplomáticos colombianos con carácter permanente en el exterior, que no estén comprendidos en el articulo 3o tendrán derecho a obtener divisas por intermedio del ICETEX para el pago de matrículas y demás derechos académicos que cobren las instituciones educativas.

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ARTICULO 5o. Establécense las siguientes cuantías máximas para giros a estudiantes en el exterior:

1. Valor de las matrículas y demás derechos académicos que cobren las instituciones educativas.

2. Depósitos anticipados para tramitación de admisiones y cuotas de administración de programas de intercambio cultural.

3. Valor de los seguros de enfermedad y accidente.

4. Hasta US$ 300.00 para gastos de viaje de ida, e igual suma para el regreso.

5. Hasta US $ 400.00 anuales para libros y material de estudio.

6. Hasta US$ 400.00 por una sola vez para gastos de tesis.

7. Hasta US $ 500.00 mensuales para gastos de sostenimiento según los índices de costos por países.

8. Hasta US $ 250.00 mensuales para gastos de sostenimiento del cónyuge del estudiante, si no es estudiante y reside con éste en el exterior y siempre que se trate de programas de duración mayor de seis meses.

9. Hasta US $ 500.00 por una sola vez cada año, para gastos imprevistos debidamente comprobados.

10. Valor de tratamientos médicos y odontológicos en el exterior, previa demostración de cuantía, en aquellos casos en que no sean asumidos por los seguros.

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ARTICULO 6o. Queda prohibida la autorización de divisas para la compra de pasajes aéreos en el exterior. Su adquisición, en consecuencia, se efectuará en el país y su amortización se hará en moneda nacional.

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ARTICULO 7o. El Banco de la República entregará al ICETEX o a las instituciones de crédito que él señale, las divisas aprobadas por la Oficina de Cambios.

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ARTICULO 8o. Los estudiantes que disfruten del servicio de divisas extranjeras deberán:

1. Tener su domicilio permanente en Colombia.

2. Ser estudiante de tiempo completo.

3. Adquirir el compromiso de regresar al país al término de sus estudios a prestar sus servicios en Colombia. La reglamentación de este Decreto señalará garantías bancarias u otro tipo de cauciones que aseguren el cumplimento de este compromiso.

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ARTICULO 9o. El ICETEX llevará registro y control de rendimiento académico de los estudiantes colombianos que reciban giros en divisas, de conformidad con el sistema académico de cada país o centro docente.

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ARTICULO 10. Con el fin de atender los gastos administrativos que este servicio demande, la Junta Directiva del ICETEX determinará un porcentaje sobre las sumas autorizadas.

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ARTICULO 11. El ICETEX hará relación mensual a la Oficina de Control de Cambios del Banco de la República, de las autorizaciones otorgadas en desarrollo del presente Decreto, separando las sumas que correspondan a los programas de crédito en el exterior del propio ICETEX y las que correspondan a la compra de divisas por parte de los particulares.

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ARTICULO 12. Como garantía de la sociedad del propósito y de los estudios que realizan en el exterior, las personas que hagan uso del servicio de giros en divisas de que trata el presente Decreto consignarán en deposito reembolsable, a favor del ICETEX- Fondo Especial de Garantías-, al tiempo de ordenación del primer giro, una suma en pesos equivalente al monto promedio mensual que autorice, y que resultará de dividir el presupuesto total autorizado al beneficiario por el número de meses a que se refiera la autorización.

PARÁGRAFO 1o. Las consignaciones de que trata este artículo se manejarán en cuenta especial y serán reembolsadas dentro de los treinta (30) días siguientes a su reclamación por los interesados, después de su regreso al país al término de los estudios.

PARÁGRAFO 2o. El ICETEX podrá invertir los dineros depositados en el Fondo Especial de Garantías de que trata este artículo, en bienes mobiliarios. El producto de estas inversiones se aplicará específicamente al programa de Garantías por préstamos a estudiantes calificados, que por su insolvencia económica no puedan ofrecer al Instituto fiadores solidarios con capacidad financiera real de pago.

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ARTICULO 13. En ningún caso podrán condonarse total o parcialmente préstamos para estudios en el exterior, salvo cuando se trate de Fondos contractuales confiados en administración al ICETEX, cuyo manejo se regirá por las cláusulas del respectivo contrato.

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ARTICULO 14. La Junta Directiva del ICETEX reglamentará la aplicación del presente Decreto. Dicha reglamentación incluirá las causales por las cuales se pierde el derecho a la autorización de giros en divisas a estudiantes en el exterior.

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ARTICULO 15. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los Decretos números 1580 de 1972, 2798 de1975.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 14 de enero de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministerio de Hacienda y Crédito público,

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA

El Ministerio de Educación Nacional,

HERNANDO DURÁN DUSSÁN

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