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DECRETO 1580 DE 1972

(2 septiembre)

Diario Oficial No. 33.724 de 27 de octubre de 1972

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se dictan normas sobre la autorización de giros de divisas extranjeras para estudiantes colombianos en el exterior.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere al artículo 103 del Decreto-ley número 444 de 1967, y

CONSIDERANDO:

Que los Decretos números 1451 de agosto 2 de 1967 y 2563 de octubre 8 de 1968 reglamentan los giros y requisitos que deben llenar los estudiantes colombianos que deseen realizar estudios en el exterior para la adquisición de las divisas respectivas.

Que el Gobierno Nacional según Decreto número 3155 de 1968 confió al ICETEX la autorización par ala compra de divisas extranjeras para estudiantes domiciliados en Colombia que deseen realizar estudios en el exterior por cuenta propia.

Que la experiencia en el ICETEX así como los estudios realizados por la Unesco y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P. N. U. D.) demuestra que el monto de divisas contemplado en el Decreto 1451 son insuficientes para el sostenimiento de los estudiantes en el exterior, dado el incremento del costo de vida en los diversos países.

Que el bienestar económico y social influye considerablemente en el rendimiento académico de los estudiantes, quienes debido a las restricciones económicas se ven forzados a descuidar sus deberes universitarios para adquirir compromisos que les permita cumplir adecuadamente sus obligaciones personales o familiares, en detrimento de sus funciones académicas,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Ratificase a la Oficina de Cambios del Banco de la República la autorización para aprobar al Icetex las divisas necesarias que requiera el cabal desarrollo de sus programas en el exterior, cinéndose a las partidas asignadas en los presupuestos de ingresos y egresos de monedas extranjeras que elabora periódicamente la Junta Monetaria, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 444 de 1967.

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ARTÍCULO 2o. Toda autorización de giros deberá contar con el visto bueno del Icetex dado por un comité especial, en el cual participará un delegado de la Oficina de Cambios del Banco de la República.

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ARTÍCULO 3o. Podrán solicitarse divisas para los estudios que a continuación se mencionan:

1. Estudios de postgrado tendientes a una maestría, doctorado o títulos equivalentes según el sistema académica de cada país.

2. Carreras de corta duración y estudios profesionales en los diversos campos de la ciencia y la tecnología a nivel de educación superior que se realicen en centros docentes de reconocido prestigio académico y busquen la obtención de un grado o título.

3. Cursos de especialización y programas de entretenimiento práctico a nivel de postgrado que a juicio del Icetex ofrezcan seriedad y respondan a las necesidades de las instituciones colombianas con las cuales están vinculados los profesionales que soliciten este servicio.

4. Cursos de entrenamiento práctico par los cuales no se requiere ningún titulo, siempre que se acredite una experiencia mínima de dos años y el ingreso a un centro de reconocido prestigio. Es indispensable que los solicitantes de este servicio estén vinculados a alguna institución colombiana y que ésta última requiera de dicho entrenamiento para el incremento o mejoramiento de sus programas.

5. Cursos intensivos de idiomas, indispensable para realizar con provecho los estudios antes mencionados, con una duración no superior a seis (6) meses.

6. Cursos de perfeccionamiento en idiomas para profesores con título universitario en estas materias.

7. Para estudiantes que realicen programas de intercambio cultural organizados regularmente por instituciones de reconocido prestigio internacional, que a juicio del Icetex contribuyan al mejoramiento académico y social de los estudiantes.

PARÁGRAFO. Los curso de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo pueden consistir en conferencias, seminarios o cursos de actualización, con una duración no inferior a ocho semanas, pero a condición de que sean organizados por un institución del exterior de reconocido prestigio.

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ARTÍCULO 4o. El Icetex establecerá los requisitos que deben llenar los aspirantes a cada uno del os programas enunciados en el artículo 3.

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ARTÍCULO 5o. Los estudiantes hijos de diplomáticos colombianos con carácter permanente en el exterior que no estén comprendidos dentro del presente Decreto, tendrán derecho a obtener divisas por intermedio de Icetex para el pago de los gastos de estudio con la debida justificación de los mismos.

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ARTÍCULO 6o. Establécense las siguientes cuantías para giros a estudiantes en el exterior:

1. Valor de las matriculas, derechos de estudio o entrenamiento, derechos de grado, depósitos anticipados para tramitación de admisiones y cuotas de administración de programas de intercambio educativo.

2. Valor de los seguros.

3. Hasta US$ 150.00 de viáticos de ida e igual suma para el regreso.

4. Hasta US$ 225.00 anuales para libros y material de estudio.

5. Hasta US$ 100.00 por una sola vez para gastos de tesis.

6. Hasta US$ 300.00 mensuales para gastos de sostenimiento. El Icetex reglamentará los cupos máximos por razones geográficas de conformidad con el costo de vida.

7. Hasta US$ 150.00 mensuales para gastos de sostenimiento del cónyuge del estudiate, si reside con éste en el exterior y no recibe giros por algún otro de los conceptos enunciados anteriormente,

8. Hasta US$ 225.00 por una sola vez cada año para gastos imprevistos debidamente comprobados.

9. valor de tratamientos médicos y odontológicos en el exterior, previa demostración de cuantías en aquellos casos en que no sean asumidos por los seguros.

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ARTÍCULO 7o. El banco de la República entregará al Icetex o a las instituciones de crédito que le señale las divisas aprobadas por la Oficina de Cambios.

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ARTÍCULO 8o. Los estudiantes que disfruten del servicio de divisas extranjeras deberán:

1. Tener su domicilio permanente en Colombia.

2. Ser estudiantes de tiempo completo.

3. Comprometerse a regresar la país cuando terminen sus estudios.

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ARTÍCULO 9o. El Icetex supervisará el rendimiento académico de los estudiantes colombianos que reciban giros en divisas, de conformidad con el sistema académico de cada país o centro docente.

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ARTÍCULO 10. Los estudiantes en el exterior perderán el derecho de autorización de giros por cualquiera de los siguientes motivos:

1. Suspensión injustificada de los estudios a juicio del Icetex.

Perdida de dos o más materias en un mismo período académico.

2. Adulteración de documentos.

3. Mala conducta plenamente comprobada.

4. Cambio de centro docente o de carrera sin previa autorización del Icetex.

5. Renuncia a declarar oportunamente al Icetex cualquier ingreso que perciba en el exterior.

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ARTÍCULO 11. El canje de certificados de cambio por giros en moneda extranjera que tenga por objeto cubrir los gastos a que alude el artículo 6o. de este Decreto, estará exento de pago de impuestos de giros o cualquier otro gravamen fiscal.

PARÁGRAFO. Con el fin de atender los gastos administrativos que este servicio demande, el Icetex determinará un porcentaje sobre las sumas autorizadas.

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ARTÍCULO 12. El Icetex reglamentará la aplicación de presente Decreto.

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ARTÍCULO 13. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las contenidas en el Decreto 2496 de 1956,1451 de 1967 y 2653 de 1968.

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ARTÍCULO 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de septiembre de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO LLORENTE.

El Ministro de Educación Nacional,

JUAN JACOBO MUÑOZ.

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