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     República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 37172

Acta No. 28

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez  (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por FREDY ARMANDO NARVÁEZ ORDÓÑEZ, JOSÉ JUAN EVANGELISTA CATAMUSCAY NORIEGA, ESTANISLAO CERÓN LÓPEZ, NELSON GIOVANNI HERNÁNDEZ PEÑA, HUGO FÉLIX DORADO MUÑOZ, JOSÉ EVELIO ANGUCHO MÉNDEZ, HENRY HUGO CAMPO PRADO, VÍCTOR RAMÓN GUERRERO GAVIRIA, SEGUNDO JAIRO BRAVO LÓPEZ, CARLOS EMIRO SÁNCHEZ ASTUDILLO, JOSÉ ADÁN DAZA CHÁVEZ, JULIO CÉSAR CRUZ BURBANO, VÍCTOR GABRIEL ACOSTA VARONA, DIEGO ENRIQUE MACA MOLANO, LUIS FERNANDO DÍAZ COLLAZOS y MARCO OFELIO GALLARDO PARRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, de 16 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen al MUNICIPIO DE POPAYÁN.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes demandaron al Municipio de Popayán para que les pague los salarios adeudados, las primas de servicios, las primas de vacaciones, el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la prima vacacional, los auxilios, primas y bonificaciones convencionales, indexados, y la indemnización por la mora en consignarles el auxilio de cesantía. Pretenden también el reintegro a los cargos que desempeñaban o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación. En subsidio, aspiran al pago de la indemnización por despido injusto, indexada.

En apoyo de esas súplicas, manifestaron haber servido al Municipio de Popayán, mediante contratos de trabajo a término indefinido; que se acogieron a la Ley 344 de 1996, pero el empleador no consignó las cesantías causadas; que el ente territorial, el 11 y 12 de octubre de 2001, les terminó los contratos de trabajo sin justa causa, por reestructuración administrativa, con desconocimiento de la convención colectiva de trabajo; que estaban afiliados al sindicato; que siete demandantes tenían más de cinco años de servicios cuando fueron despedidos, y los demás completaron ese tiempo mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; que les asiste derecho al reintegro dispuesto en la cláusula 91 de la convención; que el demandado, al liquidarles sus acreencias laborales, no les pagó todos los salarios, primas de servicios, primas de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima vacacional, auxilios, primas y bonificaciones convencionales, indemnización por no consignar oportunamente las cesantías ni la indexación de la deuda (folios 68 a 73).  

El Municipio de Popayán se opuso; admitió el hecho 1 y negó los demás. Invocó la excepción de cosa juzgada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia de 26 de abril de 2006, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Esto dijo el ad quem:

“Está demostrado que los demandantes a excepción de JOSÉ ADAN DAZA CHAVEZ en sentencia de un proceso de fuero sindical obtuvieron la declaratoria de ineficacia del despido que ahora nuevamente pretenden, y sobre la cual habría sustracción de materia en tanto no se puede declarar ineficaz lo que ya lo es por decisión debidamente ejecutoriada, pero también obtuvieron la negativa del reintegro solicitado en esta nueva oportunidad.

“De entrada se puede afirmar que la ineficacia del despido y el respectivo reintegro en esa época demandadas son sustancialmente las mismas que ahora en proceso ordinario laboral se pretenden y las razones que tuvo el a quo para negarlas serían suficientes para hacerlo nuevamente en esta oportunidad si no es porque efectivamente estuvo bien reconocida la excepción de cosa juzgada. En efecto, dicha figura jurídica se presenta cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa y en el primero el reintegro se pedía como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del despido al igual que ahora y solo cambia el proceso que es diferente, pero no las pretensiones que son las que se deben comparar y que tienen igual causa petendi. En efecto, en este proceso se pide el reintegro como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del despido, es decir, como pretensión consecuencial en una acumulación objetiva de pretensiones de carácter sucesiva, de tal forma que si la pretensión que le sirve de causa (ineficacia) no se da tampoco se puede conceder la que se hace depender de la primera y esa sería otra razón fundamental para negar la pretensión referida y para confirmar la decisión de primer grado en ese sentido.

“La cosa juzgada busca evitar que entre las mismas partes, por igual causa (hechos) y sobre idéntico objeto o pretensión se pueda instaurar otro proceso judicial y por ello estuvo bien reconocida en la parte motiva de la decisión de primer grado para efectos de negar las pretensiones de la demanda.

“Aún cuando no prosperara la referida excepción, existen otras razones que impiden la procedencia del reintegro y que son aplicables al demandante frente al cual no procedía la excepción de cosa juzgada y frente a todos los que integran la parte actora en este proceso y que se han tenido en cuenta en procesos similares (de fuero sindical) atendiendo la jurisprudencia especializada y de los cuales se puede traer a colación los siguientes apartes que son plenamente aplicables al caso:

“…”

“Se define así la imposibilidad del reintegro o reinstalación física de los actores a los cargos o actividades que venían desempeñando con base en las mismas razones citadas por ser aplicables frente a la pretensión respectiva, y ello opera aún cuando lo establecido en la cláusula 91 de la convención que la apelación denomina estabilidad laboral hubiere establecido las consecuencias concretas que acertadamente echa de menos el a quo, en tanto son razones de índole superior las que obligaron al recorte de personal o supresión de cargos en el Municipio demandado, es decir, al cumplimiento de normas legales que regulan la composición de la nómina de personal frente a los recursos con que se cuenta en las administraciones municipales, normas que obligaban un proceso de ajuste de los gastos de funcionamiento frente a los ingresos que conllevó a la supresión de la planta de trabajadores oficiales y de un gran número de servidores, generando la indemnización que les fue pagada a los trabajadores demandantes.

“Frente al punto de la pretendida indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo privado, encuentra la Sala que tiene razón el a quo al negar la pretensión, en tanto la demanda parte de afirmar (f. 70) que los actores vinculados a la entidad demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, voluntariamente se acogieron al régimen de liquidación de cesantías anuales pero dicho hecho no se probó adecuadamente en el curso del proceso y por el contrario se considera que efectivamente se tenía derecho a la cesantía retroactiva pero no aparece la prueba o documento escrito por el cual se renunciaba expresamente a dicho beneficio que no es negado por la parte demandada y con el cual efectivamente se les liquidó dicha prestación social a la terminación de los contratos de trabajo, es decir, que se acogía al nuevo régimen de cesantías.

“Se obtiene mayor certeza de que la parte demandante parte de la base o reconoce que el régimen era el de cesantía retroactiva, además del texto de la demanda, del texto del cuestionario escrito que se le formulara al Alcalde de Popayán y de su respuesta afirmativa, pero además del contenido de las cláusulas 33, 47, 48 y 49 de la convención colectiva de trabajo y del oficio 15809 de 6 de octubre de 2003 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica (F. 20), lo cual era mucho más favorable para los trabajadores que el régimen de cesantías anuales o a través de los fondos respectivos que no cobijó ni a los trabajadores que entraron a laborar con posterioridad a la expedición de la ley en tanto en sus contratos se estipuló que el trabajador gozaba desde la fecha del contrato de los derechos prerrogativas y prestaciones sociales establecidas por el Municipio para sus trabajadores (f. 21 anexo #1) de tal suerte que aún cuando el reconocimiento de las cesantías retroactivas tuviere origen unilateral, por contrato cobijaba al trabajador y debía renunciar a ella para poder pasar al régimen de cesantías anuales a fin de que se le consignaran en el respectivo fondo de cesantías.

“Cabe señalar que la ley 344 de 1996 estableció el nuevo régimen de cesantías para los trabajadores que se vincularan a los órganos del Estado a partir de la publicación de dicha ley, pero sin perjuicio de los derechos convencionales y esos derechos fueron respetados por la entidad estatal sin que se haya demostrado que se hubiere renunciado expresamente a ellos; y no puede afirmarse que el nuevo régimen fuere de aplicación inmediata y en forma contraria a los intereses de los trabajadores en tanto ello violaría sus derechos sociales o laborales e implicaría una interpretación desfavorable a los mismos, los cuales recibieron conforme su cesantía retroactiva que tenía necesariamente una liquidación económicamente más ventajosa.

“Si no estaba demostrado que los actores tenían derecho por solicitud propia a un sistema menos ventajoso de liquidación de cesantías, que el que les reconoció la entidad empleadora, no cabe reconocer la sanción por mora en la consignación anual de dicha prestación social y en ello también debe secundarse la decisión de primer grado.”            

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y estime las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa intención, propuso un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 137 del Decreto 1572 de 1998, 17 de la Ley 6 de 1945, 13 de la Ley 344 de 1996, 332 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

1.-No dar por demostrado, estándolo, que como trabajadores oficiales del Municipio de Popayán éste los despidió sin justa causa.

2.-No dar por demostrado, estándolo, que el Municipio de Popayán pactó con Sintramunicipales un fuero especial convencional que prohibía despedir sin justa causa hasta el 31 de octubre de 2001 a los trabajadores que no se acogieran al plan de retiro voluntario de la cláusula 45 de la convención.

3.-No dar por demostrado, estándolo, que fueron despedidos estando amparados por la cláusula 45 de la convención que prohibía su despido sin justa causa hasta el 31 de octubre de 2001.

4.-No dar por demostrado, estándolo, que se les despidió sin justa causa sin aplicarles la tabla de indemnización de la cláusula 45 de la convención para quienes fueran retirados hasta el 31 de octubre de 2001.

5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que era imposible reintegrarlos a la planta de personal del Municipio de Popayán.

6.-No dar por demostrado, estándolo, que la convención vigente prohibía el despido sin justa causa de trabajadores con 5 o más años de servicios, cuyo efecto sería su reintegro.

7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que pertenecían al régimen de retroactividad de las cesantías.  

Señala como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo vigente en 2001 (folios 34 a 56, cuaderno 1, y 185 a 208, cuaderno 2).

Afirma que no fueron apreciadas las hojas de vida de los siguientes demandantes:

Julio César Cruz Burbano, Resolución 1561 de 2001 donde consta que se le pagó la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, y no la cláusula 45 de la convención, el cual contaba con más de 5 años de servicios (folio 8 de su hoja de vida), la indemnización por despido injusto (folio 10), la liquidación definitiva de cesantías donde consta que se vinculó el 10 de noviembre de 1995, por lo que pertenecía al régimen de retroactividad de las cesantías (folio 12). Y que igual sucede con Henry Hugo Campo Prado (folios 8, 10 y 14), Carlos Emiro Sánchez Astudillo (folios 8, 10 y 13), José Evelio Angucho Méndez (folios 6, 5 y 10), Juan Evangelista Catamuscay Noriega (folios 8, 9 y 11), Estanislao Cerón López, folios 5, 8 y 14), Hugo Félix Dorado Muñoz (folios 8, 10 y 13), Víctor Gabriel Acosta Varona (folios 10, 9 y 14), Diego Enrique Maca Molano (folios 9, 8 y 14, Marco Ofelia Gallardo Parra (folios15, 8 y 14), Luis Fernando Díaz Collazos (folios 9, 5, 8 y 14), José Adán Daza Chávez (folios 1, 3 y 4), Freddy Armando Narváez Ordóñez (folios 81, 82 y 88), Víctor Ramón Guerrero Gaviria (folios 130, 131 y 134), Nelson Giovanni Hernández Peña (folios 168, 169 y 172) y Segundo Jairo Bravo López (folios 206, 208 y 211).

Transcribe las cláusulas 45 y 91 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2001 y aduce que en aquélla se pactó una indemnización por retiro voluntario para los trabajadores con menos de 10 años de servicios al Municipio de Popayán, situación de todos los demandantes, para un grupo de ellos por sentencia judicial (folios 57 a 67 del cuaderno No. 1), “el Tribunal Superior de Popayán declaró la ineficacia de los despidos y dio (sic) declaró (sic) terminados los contratos a la ejecutoria de dicha sentencia, por lo que todos los demandantes como consecuencia del fallo contaron más de 5 años de servicios a la demandada, según consta en los folios ya relacionados de sus hojas de vida.”         

Arguye que los que en el lapso previsto en la cláusula 45 convencional se acogieran al plan de retiro voluntario se les aplicaría la tabla pactada allí hasta el 31 de octubre de 2001, por lo que se colige que los que no se acogieran a ese plan continuarían laborando, y la cláusula 91, ibídem, prohibió despedir sin justa causa a quienes tuvieran más de 5 años de servicios.

Asevera que, en vez de lo anterior, los que no se acogieron al plan de retiro voluntario fueron despedidos entre el 11 y 12 de octubre de 2001, sin justa causa, y se les aplicó la indemnización prevista en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, que prevé la indemnización por supresión del cargo de los empleados públicos de carrera administrativa, por lo que no se aplica a los trabajadores oficiales, y si los demandantes no se acogieron no debió despedírselos como se hizo, porque correrían peor suerte y se les despediría y aplicaría una vez la tabla de indemnización, mientras que a los que se acogieran se les aplicaría dos (2) veces esa misma tabla indemnizatoria, lo que permite concluir que el retiro no era voluntario sino obligatorio, con sanción para los que no se acogieran.     

Indica que si la tabla del artículo 137 del Decreto 1572 no está prevista para los trabajadores oficiales y la cláusula 45 convencional la incluyó multiplicada por dos (2), era la única posible para los demandantes, todos con menos de 10 años, por lo que el demandado tenía 2 alternativas, previstas para los que no se acogieron al plan de retiro voluntario de la cláusula 45, ibídem: 1) Respetarles su estabilidad laboral pactada en las cláusulas 45 y 91 de la convención; 2) Despedirlos en las mismas condiciones de indemnización previstas para los que no se acogieron al retiro voluntario.

Critica al Tribunal por haber considerado que hubo cosa juzgada porque un grupo de los demandantes promovió un proceso especial de fuero sindical, cuyas sentencias declararon la ineficacia del despido de 10 de ellos, pero les negó el reintegro, por lo que no hay cosa juzgada porque en ese proceso se discutió la violación de esa garantía constitucional, no la justicia o injusticia del despido, ni los efectos de las cláusulas 45 y 91 convencionales, sobre indemnización y estabilidad, como se hace en este proceso, por lo cual ese juzgador aplicó de manera indebida el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, al admitir como válida la liquidación de la indemnización por despido, y el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que regula la institución de la cosa juzgada cuando la demanda verse sobre el mismo objeto y causa anterior, que no es el presente caso, lo que “derivó en la infracción directa (sic) de los artículos del (sic) 468, 469 y 470 a (sic) C.S.T.”

Sostiene que en las pretensiones de la demanda está la indemnización moratoria por no consignar las cesantías en los fondos el 14 de enero de cada año, y que los demandantes José Evelio Angucho Méndez, José Juan Evangelista Catamuscay Noriega, Estanislao Cerón López, Hugo Feliz Dorado Muñoz, Luis Fernando Díaz Collazos, Freddy Armando Narváez Ordóñez y Nelson Giovanny Hernández Peña, se vincularon después del 1 de enero de 1997, o sea que según el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 pertenecían al régimen de los fondos de cesantías, creados por la Ley 50 de 1990, y por mandato de su artículo 99 el empleador debía depositar las cesantías en un fondo, so pena de la sanción de un día de salario por cada día de retardo.

Precisa que pertenecían al régimen de retroactividad de las cesantías y la cláusula 47 de la convención regula el pago de las parciales y la 49, ibídem, el de los intereses de mora, por lo cual reprocha al ad quem que  interpretara que de esas cláusulas se deduce que en el Municipio de Popayán no se les aplicaría la Ley 344 de 1996 a los trabajadores oficiales ingresados después del 1 de enero de 1996, que de modo imperativo ordenó aplicarles el régimen de los fondos de cesantías a todos los servidores vinculados desde esa fecha.

Critica al Tribunal por la apreciación errónea de esas cláusulas convencionales que lo llevó a negar la sanción moratoria por no consignación de las cesantías de los demandantes que ingresaron después del 1 de enero de 1997, y a aplicar indebidamente el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, por lo que las cláusulas referidas comportaban un derecho igual al previsto por los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y que el despido injusto equivale a su ineficacia, hechos sobre los que el Tribunal soportó la cosa juzgada para desestimar las pretensiones demandadas.         

     

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como surge de la sinopsis del fallo impugnado, para negar la petición de reintegro efectuada por los demandantes, el Tribunal, en primer lugar, consideró que en este asunto se había presentado el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que la ineficacia del despido y su respectivo reintegro ya habían sido materia de decisión en un proceso anterior, en el que se obtuvo la ineficacia que ahora se pretende y obtuvieron la negativa del reintegro.

Sin embargo, más adelante añadió: “Aún cuando no prosperara la referida excepción, existen otras razones que impiden la procedencia del reintegro y que son aplicables al demandante frente al cual no procedía la excepción de cosa juzgada y frente a todos los que integran la parte actora en este proceso y que se han tenido en cuenta en procesos similares (de fuero sindical) atendiendo la jurisprudencia especializada y de los cuales se puede traer a colación los siguientes apartes que son plenamente aplicables al caso…” y transcribió una sentencia, que no identificó, para, enseguida, señalar que “…se define así la imposibilidad del reintegro o reinstalación física de los actores a los cargos o actividades que venían desempeñando con base en las mismas razones citadas por ser aplicables frente a la pretensión respectiva, y ello opera aún cuando lo establecido en la cláusula 91 de la convención que la apelación denomina estabilidad laboral hubiere establecido las consecuencias concretas que acertadamente echa de menos el a quo, en tanto son razones de índole superior las que obligaron al recorte de personal o supresión de cargos en el Municipio demandado, es decir, al cumplimiento de normas legales que regulan la composición de la nómina de personal frente a los recursos con que se cuenta en las administraciones municipales, normas que obligaban un proceso de ajuste de los gastos de funcionamiento frente a los ingresos que conllevó a la supresión de la planta de trabajadores oficiales y de una gran número de servidores, generando la indemnización que le fue pagada a los trabajadores demandantes”.    

Del aparte arriba trascrito surge con claridad que el Tribunal no pasó por alto la existencia de la cláusula de la convención colectiva que consagra la estabilidad laboral, sólo que, con apoyo en una sentencia y con raciocinios estrictamente jurídicos sobre las razones de índole superior que llevaron a la supresión del cargo de las demandantes y el cumplimiento de normas legales sobre los recursos de las administraciones municipales, concluyó que no eran procedentes los reintegros deprecados.

A pesar de ello, el cargo no se ocupa de cuestionar esos razonamientos del fallador de la alzada que, además, son de índole estrictamente jurídica, porque, en lugar de ello y por la vía de los hechos, le censura que no diera por probado que los actores fueron despedidos sin justa causa, que estaban amparados por el artículo 45 de la convención colectiva, y que este convenio regulador de las condiciones de trabajo prohibía el despido de los trabajadores que contaran con más de 5 años de servicio, pero deja totalmente huérfanos de crítica los argumentos del Tribunal. Por esa razón, esos razonamientos se mantienen indemnes y continúan sirviendo de soporte al fallo impugnado.

Y si bien se señala como error de hecho que el fallador concluyera que el reintegro de los actores no era posible, ya se vio  que el Tribunal se basó en razones jurídicas y no en las pruebas del proceso, aparte de que, en verdad, en el cargo no se explican las razones por las cuales hay en esa inferencia un desacierto evidente de hecho.

Es cierto que en el cargo se critica la conclusión del Tribunal en torno a la existencia de cosa juzgada, pero aun de encontrarse que ese fallador se equivocó al concluir que la ineficacia del reintegro y sus consecuencias ya habían sido definidas en un proceso anterior, ello a nada conduciría porque el fallo seguiría soportado en su inferencia sobre la improcedencia del reintegro.

Y cuanto hace a la reliquidación del auxilio de cesantía, en el cargo se afirma que como algunos demandantes comenzaron a trabajar después del 1 de enero de 1997, según el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, pertenecían al régimen de creado por la Ley 50 de 1990. Pero ese es un argumento jurídico, relacionado con la norma aplicable a ese derecho y, por lo tanto, ajeno a la cuestión de hecho del proceso.

Con todo, cabe anotar que el Tribunal no desconoció la vigencia de al Ley 344 de 1996, como que asentó que “…estableció el nuevo régimen de cesantías para los trabajadores que se vincularan a los órganos del Estado a partir de la publicación de dicha ley, pero sin perjuicio de los derechos convencionales y esos derechos fueron respetados por la entidad estatal sin que se haya demostrado que se hubiere renunciado expresamente a ellos; y no puede afirmarse que el nuevo régimen fuera de aplicación inmediata y en forma contraria a los intereses de los trabajadores en tanto ello violaría sus derechos sociales o laborales e implicaría una interpretación desfavorable a los mismos, los cuales recibieron conforme su cesantía retroactiva que tenía necesariamente una liquidación económicamente más ventajosa”.

Y remató su argumentación afirmando que “Si no estaba demostrado que los actores tenían derecho por solicitud propia a un sistema menos ventajoso de liquidación de cesantías, que el que les reconoció la entidad empleadora, no cabe reconocer la sanción por mora en la consignación anual de dicha prestación social y en ello también debe secundarse la decisión de primer grado.” (Folio 45, cuaderno del Tribunal).

El anterior discernimiento tampoco se confronta directamente, pues,  en relación con ese tema en el cargo se afirma que el Tribunal se equivocó en la interpretación de las cláusulas 47 y 49 de la convención colectiva, pero de ellas no surge que a los trabajadores oficiales ingresados después del 1 de enero de 1996 no se les aplicaría la Ley 344 de 1996.

Empero, sobre ese particular reproche, debe la Corte anotar que el Tribunal fundó su conclusión en la demanda, en el cuestionario escrito que se le formulara al Alcalde de Popayán y su respuesta afirmativa, en las cláusulas 33, 47, 48 y 49 de la convención colectiva de trabajo y en el oficio 15809 de 6 de octubre de 2003, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica, de los que se desprende que el régimen retroactivo era más favorable. Además, se refirió a los contratos de trabajo en los que, dijo, se estipuló que el trabajador gozaba desde la fecha del contrato de los derechos, prerrogativas y prestaciones sociales establecidas por el municipio para sus trabajadores, de lo que concluyó que “…aún cuando el reconocimiento de las cesantías tuviere origen unilateral, por contrato cobijaba al trabajador y debía renunciar a ella para poder pasar al régimen de cesantías anuales a fin de que se le consignaran en el respectivo fondo de cesantías”

Por lo tanto, es claro que en el cargo no se critica la valoración de varios de los medios de convicción del proceso, de suerte que lo que basado en ellos concluyó el Tribunal debe permanecer incólume, porque, como lo ha explicado por muchas veces la Corte, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está dirigido por la vía de los hechos, es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, así no sean ellos hábiles,  pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, así la crítica respecto de éstas resulte aceptable.

En consecuencia, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 16 de abril de 2008, proferida                   en el proceso ordinario laboral que FREDY                  ARMANDO NARVÁEZ ORDÓÑEZ, JOSÉ JUAN EVANGELISTA CATAMUSCAY NORIEGA, ESTANISLAO CERÓN LÓPEZ, NELSON GIOVANNI HERNÁNDEZ PEÑA, HUGO FÉLIX DORADO MUÑOZ, JOSÉ EVELIO ANGUCHO MÉNDEZ, HENRY HUGO CAMPO PRADO, VÍCTOR RAMÓN GUERRERO GAVIRIA, SEGUNDO JAIRO BRAVO LÓPEZ, CARLOS EMIRO SÁNCHEZ ASTUDILLO, JOSÉ ADÁN DAZA CHÁVEZ, JULIO CÉSAR CRUZ BURBANO, VÍCTOR GABRIEL ACOSTA VARONA, DIEGO ENRIQUE MACA MOLANO, LUIS FERNANDO DÍAZ COLLAZOS y MARCO OFELIO GALLARDO PARRA le sigue al MUNICIPIO DE POPAYÁN.

Sin costas en casación, porque no hubo oposición.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

       

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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