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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 36328
Acta No. 26
Bogotá D. C, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por AMPARO FONSECA contra la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Téngase al doctor ABRAHAM ALBERTO ROZO MORALES como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 19 del cuaderno de la Corte.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Amparo Fonseca demandó a la Beneficencia de Cundinamarca para que se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir y demás emolumentos y factores prestacionales legales y convencionales, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo; asimismo, a pagarle la indexación y los intereses moratorios sobre el crédito laboral.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 5 de marzo de 1991 y el 15 de marzo de 1996, mediante contrato a término indefinido en el cargo de Ayudante de Servicios I División Compras y Proveeduría, teniendo por tanto la condición de trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores oficiales; que fue desvinculada mediante comunicación del 14 de marzo de 1996, en la que se le informa que por Acuerdo 002 del 19 de febrero de 1996, se suprimió de la estructura orgánica de la Beneficencia la planta de la sección de publicaciones, dentro de la cual estaba el cargo que desempeñaba; que la convención colectiva no contenía como causal de retiro la supresión de cargos; que su retiro obedeció a normas que gozaron de la presunción de legalidad, pero que al ser declaradas nulas por el Consejo de Estado debe ser reintegrada; que por haber sido declarada la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996, que autorizó a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca para hacer una destitución masiva de trabajadores, se violaron todas las convenciones colectivas y normas sobre la asociación sindical; que inicialmente no se le dio respuesta a su reclamación administrativa y que al reclamar nuevamente se le contestó de manera negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones de su ex-servidora, alegando a su favor que ésta era empleada pública, razón por la cual no le era aplicable la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago, prescripción y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 3 de marzo de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora a quien impuso el pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por el grado de jurisdicción de consulta, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas.
El Tribunal motivó así su decisión:
“NATURALEZA DE LA DEMANDADA Y DEL VÍNCULO ENTRE LAS PARTES.
El juez de primer grado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien demostró su calidad de trabajadora oficial, la Convención Colectiva de Trabajo no prevé la figura del reintegro.
La Sala, sin embargo, no comparte tal consideración. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 3ª de 1986 y el artículo 233 del Decreto Reglamentario (sic) 1222 del mismo año, las personas que prestan servicios a los Departamentos y establecimientos públicos del orden departamental, naturaleza que tiene la demandada, son empleados públicos. Por su parte, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En el presente caso, aparece demostrado que la actora fue nombrada mediante Resolución No. 0192 de febrero 4 de 1991 en el cargo de Ayudante de Servicios I, Nivel /, Grado 1, Sección II Publicaciones, División Compras y Proveeduría (Folios 351 y 352) y se posesionó como empleada pública a través del acta No. 112 de marzo 5 de 1991 (Folio 354). Para considerar a la demandante como trabajadora oficial, el a quo señaló que conforme lo estipulado en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Para la Sala, la norma expuesta por el Juez de primera instancia no puede ser aplicada a este caso por cuanto no se demostró que la demandante hubiese laborado para instituciones del sector salud ni de la red hospitalaria.
Consideró igualmente el Juez, que con la respuesta de la demandada a la demandante el 22 de enero de 2003, se confirmaba la calidad de trabajadora oficial de aquella (Folio 15). No obstante, la naturaleza de empleado público o trabajador oficial no deviene de lo señalado por las partes sino que proviene de lo dispuesto por la ley y en consecuencia, dicho documento no puede tener ese alcance.
En consecuencia, la demandante no se encuentra en los supuestos de hecho señalados en la ley para tener la naturaleza de trabajadora oficial. No probó que el cargo desempeñado estaba destinado al mantenimiento de la planta física o correspondía a servicios generales. Con la ausencia del material probatorio que coadyuve a las pretensiones de la actora, se puede concluir que la demandante era una empleada pública que desempeñaba un cargo de carrera administrativa.
Ahora bien, esta conclusión no implica que el juez laboral sea incompetente para conocer del presente asunto. Tal como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el juez laboral adquiere la competencia con la sola afirmación de que el trabajador estaba vinculado por contrato de trabajo. Si durante el curso del proceso se demuestra que esta afirmación no era cierta, las pretensiones del actor están llamadas al fracaso y la decisión debe ser absolutoria.
La demandante afirmó que al momento de su retiro tenía la calidad de trabajadora oficial y por este solo hecho el Juez laboral adquirió competencia para conocer del asunto. Sin embargo, como no se demostró la afirmación plasmada en la demanda, es forzoso decidir el fondo del asunto declarando fracasadas las pretensiones de la demandante.
En consecuencia, se confirmará el fallo consultado pero con base en lo expuesto en esta sentencia. No se causaron COSTAS en este grado de jurisdicción”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese propósito formuló un solo cargo que con vista en la réplica se decidirá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Lo presenta de la siguiente manera:
“Con base en los literales a) y b) del punto 5º artículo 90 del C. P. de T. y de la S. S., requisitos de la demanda de casación, acuso la sentencia proferida por el Tribunal… por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, a) por aplicación indebida y b) por errores de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, así:
Constitución Política.- artículos 1, 2, 4, 6, 25, 38, 45, 55,58, 300.
Código Civil.- Artículos 1740, 1741 y 1746.
Código Contencioso Administrativa.- Artículo 175 inciso 3º,
2.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Considero que la sentencia impugnada de la que se solicita su nulidad viola por aplicación indebida las siguientes normas:
Constitución Política;
La dignidad humana (art. 1) porque la dejan sin trabajo;
Los derechos (art. 2) el estado deja de proteger a una ciudadana;
El acatamiento al orden de las normas (art. 4) por no volver las cosas a como estaban cuando se declara la Nulidad;
Por omisión y extralimitación del ejercicio público (art. 6);
El derecho al trabajo como obligación social del Estado (art. 25);
La libre asociación por que acabaron unilateralmente con la organización sindical (art. 38);
La obligatoriedad de la seguridad social a todos los habitantes (art. 48);
Por no tener en cuenta a la Organización Sindical en las relaciones laborales (art. 55):
Los derechos adquiridos (art. 58) con base en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para cuando se produjo la destitución masiva de los miembros de la organización sindical;
Las funciones establecidas en el (art. 300) en ninguno de sus catorce numerales autoriza a las asambleas departamentales a proferir ordenanzas para destituir a los empleados y trabajadores.
Código Civil
El Art. 1741 por que la nulidad es absoluta, por violación al crear nuevas formas de 'retiro', destitución masiva comprada;
El Art. 1746 por que la nulidad tiene fuerza de cosa juzgada, y da el derecho a la restitución al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto declarado nulo.
Código Administrativo
El Art. 175 Cosa Juzgada. (…) '…cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acto intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. (Mayúsculas y resaltados son del texto).
Reproduce a continuación apartes de las sentencias SU-998-2000 y C-1341 de 2000 de la Corte Constitucional y en lo que titula como la demostración del cargo, continua con su argumentación así:
“1. Si no hubiere existido la ordenanza tampoco hubiera existido la resolución ni la carta de destitución. Empero, como existió la una dio motivo para las otras, pero éstas carecen de validez por las declaratorias de Nulidad proferidas.
2. Igualmente afirma el Tribunal que no era trabajadora oficial y lo que estamos demostrando es que fue destituida con base en actos que fueron declarados nulos y que al ser declarados nulos deben las personas y las cosas volver al estado en que se encontraban.
Señor Magistrado Ponente y demás Magistrados miembros de la Sala, la sola sentencia de declaratoria de Nulidad debería bastar para reintegrar a mi poderdante acogiéndonos a la Seguridad Jurídica del Estado que se debe aplicar no solamente para el Empleador sino en caso de duda para el Trabajador con base en todas las normas traídas tanto en la demanda como en los respectivos recursos incoados, varias veces citada, y además por que los pocos Trabajadores que no se acogieron al plan fueron igualmente destituidos como Mi poderdante al vencimiento de las facultades concedidas por la Asamblea a la Gobernadora, 6 de agosto de 1996”.
Reitera finalmente sus pretensiones así como los planteamientos relativos a los efectos de una nulidad declarada judicialmente.
VII. LA RÉPLICA
Solamente hace referencia a las consideraciones del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para declarar la nulidad de una resolución expedida en 1996 y expone unos planteamientos sobre los planes de retiro creados por la Beneficencia y su respaldo en distintas ordenanzas sin cuestionar para nada al cargo, para finalmente solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, confirmada a su vez por el Tribunal Superior de Bogotá.
VIII. SE CONSIDERA
De una vez se comienza por advertir que el cargo debe se rechazado por la Corte en virtud a los motivos que a continuación se exponen:
No hay denuncia de las disposiciones sustantivas del orden nacional
que consagran los derechos pretendidos en el proceso y ninguna de las normas supuestamente violadas contemplan el reintegro para los servidores de la demandada.
Hay absoluta confusión en los motivos de la violación de la ley que se invocan, pues mientras se acusa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, también se dice que esa modalidad tuvo su causa en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Aquí es bueno recordar, que en la violación directa de la ley, el ataque a la sentencia debe ser al margen de cualquier aspecto fáctico o probatorio, pues el error del sentenciador no está en la apreciación equivocada o falta de estimación de los elementos de convicción obrantes en el proceso, sino en la norma que utiliza para resolver el caso. La violación indirecta, por su parte, se configura cuando el sentenciador incurre en errores manifiestos de hecho o de derecho derivados de la apreciación equivocada o de la falta de estimación de los medios instructorios aportados al proceso y que en principio se concretan a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial.
El cargo no contiene planteamiento jurídico alguno que tienda a demostrar que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, pues no hay argumentación alguna que sostenga que se infringió directamente una norma, o se aplicó indebidamente otra o se interpretó con error la que se aplicó.
Tampoco se enunciaron siquiera los supuestos errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el Tribunal al proferir su sentencia.
Y de otro lado, no hay en el cargo ningún planteamiento que cuestione la consideración fundamental sobre la cual descansa el fallo impugnado, como es la calidad de establecimiento público que tiene la entidad demandada y la condición de empleada pública que tiene la demandante. No hay argumentación que controvierta ese soporte de la sentencia y pilar de la misma, que por lo tanto tiende a permanecer inmodificable e intacta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación tuvo replica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por AMPARO FONSECA contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas en recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
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