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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No. 33850
Acta No. 07
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA REYES DE CELEMÍN, JORGE MARTÍNEZ ESCOBAR, LUISA FERNANDA GALVIS ARBELÁEZ, CARLOS NOVOA JAIMES, HEDY MARITZA RIVAS MURILLO, SANDRA LIZETTE MORENO PARRA, GERMÁN ALBEIRO SÁNCHEZ LONDOÑO y RIGOBERTO ALMEIDA ACERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN.
Conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandante. Téngase al doctor JORGE ENRIQUE CUELLAR MURCIA con T.P. No.34.660 como apoderado judicial de esta parte, conforme con el escrito que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
Los actores pidieron que se declare que la terminación de sus contratos de trabajo, por parte de la accionada, es ineficaz, por ser contraria a la Constitución Política, y que como consecuencia de tal determinación, se ordene su reintegro o reinstalación al mismo cargo o a otro equivalente, el pago de sueldos, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas y prestaciones, legales y extralegales, dejados de percibir, desde la fecha de la terminación del vínculo laboral hasta cuando se produzca el reintegro o reinstalación, con los aumentos convencionales; el pago de las cotizaciones correspondientes a los regímenes de pensiones y salud y los demás derechos que sean procedentes en ejercicio de las facultades extra y ultra petita.
Afirmaron que prestaron sus servicios a la accionada hasta el 6 de enero de 2005, cuando les dio por terminado los respectivos contratos de trabajo; señalan el último cargo desempeñado por cada uno, el salario mensual devengado y que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INRAVISIÓN y el sindicato ACOTEV, en la cual se estableció que a partir del 1º de enero de 2000, el aumento de las asignaciones básicas de los trabajadores de la accionada sería equivalente al IPC; en reemplazo de INRAVISIÓN se constituyó la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, RTVC, según Escritura Pública 3138 del 28 de octubre de 2004, otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, D.C.
Al contestar la demanda, INRAVISIÓN se opuso a las pretensiones con fundamento en que, mediante Decreto 3550 de 2004, el Gobierno Nacional ordenó su liquidación y la supresión de su planta de personal, a través del Decreto 4404 del 30 de diciembre del mismo año; admitió los hechos relacionados con la vinculación laboral y su terminación, pero aclaró que obedeció a la expedición de los decretos antes mencionados; también aceptó el salario mensual, el cargo y la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; los restantes, los negó. Propuso como excepciones, “falta de los presupuestos legales y convencionales para la acción de reintegro”, “presunción de legalidad de los Decretos 3550 y 4404 de 2004”, “pago”, “buena fe”, “prescripción” y “compensación”.
La primera instancia terminó con sentencia del 20 de enero de 2006, mediante la cual, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de los demandantes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia del 26 de abril de 2007, confirmó la de primer grado.
Consideró que el parágrafo del artículo 77 Constitucional señala que “Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión”, pero que dicha preceptiva no crea prerrogativa especial para los trabajadores de la mencionada entidad, pues simplemente se limita a reiterar el deber de garantizar y respetar la estabilidad y sus derechos; señaló, que el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, ordenando su disolución y liquidación. Igualmente con el Decreto 4404 del 30 de diciembre del mismo año se ordenó la supresión de unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN.
Estimó el ad quem que los citados decretos no desbordan la competencia del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, para organizar el Estado, suprimiendo y fusionando entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley, y que la facultad que tiene el Estado de reestructurar no puede mirarse como una violación de las normas del derecho laboral individual o colectivo, ya que debe tenerse en cuenta que sobre el interés particular prima el general; citó en tal sentido las sentencias C-209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional.
Finalmente, señaló que en los antecedentes del Decreto 3550, se indica que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y documentos CONPES se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y que en el documento de política pública de la Contraloría Delegada para Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, se señala que la mencionada entidad es financieramente inviable.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal frente a unos accionantes, lo admitió la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, “acoja y despache favorablemente todas y cada una de las pretensiones relacionadas en el acápite correspondiente”; para el efecto presentó un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado oportunamente y a cuyo estudio se procede.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el PARÁGRAFO del artículo 77 de la Constitución Nacional, violación que condujo al ad-quem a la aplicación indebida de los numerales 14- erróneamente citado en la sentencia como 124- y 15 del artículo 189 de la misma Constitución, del artículo 52 de la Ley 489 de 1998; del Decreto Ley 254 de 2000, del Decreto 3535 –sic-de 2004 y del Decreto 4404 de 2004, estatutos legales respecto de los cuales no se singularizó precepto legal alguno”.
En la demostración expresa que la violación manifiesta en que incurrió el ad-quem consistió en haberle deducido consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional, contrarias a las previstas por el Constituyente de 1991, resultando de esta manera indebidamente aplicado, con prescindencia del aspecto fáctico del proceso; considera que el Tribunal trastocó los alcances de la norma constitucional, refiriéndolos a los trabajadores en general, cuando su texto, de manera inequívoca, hace referencia a los trabajadores de INRAVISIÓN, y que “es claro e incontrovertible que con la adopción del parágrafo indebidamente aplicado, quiso el Constituyente que se garantizaran y respetaran los derechos de los trabajadores de Inravisión, precepto constitucional que según su inequívoca expresión literal está referido a los trabajadores de lnravisión, con exclusividad. Y desde luego que, concebido en esos términos, la voluntad del constituyente se advierte con carácter imperativo, sin condicionamiento alguno, en cuanto a sus efectos jurídicos”.
Luego afirma, que a voces del Constituyente de 1991, la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN no podrán ser desconocidos por norma de rango legal. Sólo una reforma de la Constitución, que de cualquier manera deje sin efecto el Parágrafo tantas veces mencionado, permitiría al legislador modificar el régimen jurídico de los trabajadores de la entidad en mención, según el cual “tienen derecho a permanecer en sus empleos, mientras no incurran en justas causas de terminación de sus contratos de trabajo”; manifiesta que el mandato constitucional es de obligatorio cumplimiento y que, dada su jerarquía, es de aplicación preferencial en caso de conflicto con normas de carácter legal, en observancia del también mandato constitucional, consagrado en el artículo 4º de la Carta Fundamental, según el cual “La Constitución es norma de normas”.
Arguye que si el Tribunal no hubiese incurrido en la aplicación indebida del Parágrafo del artículo 77, de la Carta Fundamental, tampoco habría incurrido en la aplicación indebida de los textos legales y constitucionales que citó en el fallo impugnado; la aplicación correcta del parágrafo constitucional, habría llevado a concluir que la terminación de los contratos de trabajo, sin justa causa, de los trabajadores de INRAVISIÓN era ineficaz, no podía producir efectos jurídicos válidos, por contrariar, desconocer y violar el precepto constitucional vigente que ordena garantizar y respetar la estabilidad de los trabajadores de dicho Instituto y consecuentemente, habría revocado, en acatamiento del mandato constitucional, el fallo del a-quo.
RÉPLICA
Expone que la televisión es un servicio público, y el Estado debe garantizar su prestación sin importar cuál es la empresa que lo realice. Indica que {}{}{}{}{}{{la Constitución Política de 1991 destinó el Capítulo 5, artículos 365 a 370, para referirse a los servicios públicos, señalando que son los inherentes a la finalidad social del Estado, pues contribuyen al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población; que la Ley 182 de 1995, en su artículo 1º define ese servicio público, sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política y que la misma fue modificada por las Leyes 335 de 1996, 506 de 1999 y 680 de 2000.
Expresa, que el ejecutivo, conciente de la necesidad de garantizar no solamente la prestación efectiva del servicio público de televisión, sino también ante la necesidad de preservar el interés del público en general, estimó pertinente decretar la disolución, supresión y liquidación de INRAVISIÓN a través del Decreto 3550 de 2004, dada su inviabilidad administrativa, financiera y contable, por lo que decidió, también, con previa sugerencia del CONPES, crear una empresa que siguiera garantizando la prestación efectiva del servicio público de televisión; fue así como surgió a la vida jurídica RTVC, diferente a INRAVISIÓN, actualmente liquidada; que el decreto citado, estableció que entre las dos entidades mencionadas no existe sustitución patronal, por no concurrir sus requisitos esenciales y porque RTVC sólo es sucesor procesal de la extinta INRAVISIÓN; se refiere al parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, transcribe algunos apartes del concepto del 17 de junio de 2003, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Respecto a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores de INRAVISIÓN, aduce que el Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004 estableció en su articulo 10, la supresión de empleos y terminación de la vinculación, como consecuencia de la supresión de la entidad, el cual goza de la presunción de legalidad; transcribe el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y añade que dado que la empresa fue liquidada, se hace imposible e inconducente el reintegro, a más que INRAVISIÓN, en su momento, indemnizó a los actores, con fundamento en la normatividad vigente.
SE CONSIDERA
El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.
También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.
La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente.
En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.
En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.
En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada.
En conclusión, no le asiste razón a la censura y por tanto no prospera el cargo.
Costas en casación a cargo de los demandantes recurrentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso adelantado por MARÍA CECILIA REYES DE CELEMÍN, JORGE MARTINEZ ESCOBAR, LUISA FERNANDA GALVIS ARBELAEZ, CARLOS NOVOA JAIMES, HEDY MARITZA RIVAS MURILLO, SANDRA LIZETTE MORENO PARRA, GERMÁN ALBEIRO SÁNCHEZ LONDOÑO, RIGOBERTO ALMEIDA ACERO y otros, contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN.
Costas del recurso extraordinario, a cargo de los demandantes recurrentes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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