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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 32122
Acta No. 12
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME MANTILLA OROZCO, a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 7 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de INDUSTRIAS DE EJES Y TRANSMISIONES S.A., “TRANSEJES S.A.” y TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S.A. “T.H. DE COLOMBIA”.
ANTECEDENTES
El actor, quien laboró, inicialmente para INDUSTRIAS DE EJES Y TRANSMISIONES S.A., “TRANSEJES S.A.”, y, posteriormente, para TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S.A. “T.H. DE COLOMBIA”, solicitó, en el libelo inicial, con oposición total de las sociedades convocadas a juicio, que, previas declaraciones, se las condenara, solidariamente, a pagarle diferencias salariales derivadas de cancelar salario integral deficitario, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, más costas.
Aun cuando despedido por la última de las citadas sociedades en octubre de 1997, posteriormente, el 11 de febrero de 1998, celebraron contrato de transacción, dentro del cual se instrumentó
que la terminación del vínculo se efectuaba por mutuo acuerdo, con entrega de bonificación al ex trabajador por $ 66.991.300; se reconoció que todos los derechos ciertos y legales ya habían sido plenamente reconocidos y pagados totalmente; y se registró que "El trabajador en consecuencia declara a paz y salvo a T.H. DE COLOMBIA S.A, no solo por todos y cada uno de los conceptos laborales aquí referenciados, sino por todos los demás que hubieran podido tener su origen en la relación que lo vinculó con la empresa, ya que este arreglo es total y definitivo y dentro de la suma objeto de la transacción, se involucran todas las demás sumas que se puedan adeudar, siendo esta conciliación amplia y absoluta".
El accionante alegó que hubo coacción para la suscripción de aquella diligencia, al retenerle su liquidación para lograr su suscripción, y que se violaron derechos ciertos e indiscutibles.
Además, que lo pagado por salario integral fue inferior a lo que legalmente debía percibir dado que el factor prestacional era superior. De allí las peticiones indemnizatorias antecitadas.
El Tribunal, con la sentencia gravada, confirmó la de primera instancia, que declaró que entre el demandante y TRANSEJES S.A. existió una relación laboral enmarcada por un contrato a término indefinido desde el 5 de octubre de 1987 hasta el 28 de febrero de 1995; que, con T.H. DE COLOMBIA S.A., existió contrato laboral a término indefinido desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 14 de octubre de 1997, mediante el cual fue sustituida como empleadora TRANSEJES S.A.; declaró procedentes las excepciones propuestas y que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, como se consignó en la transacción de 11 de febrero de 1998; absolvió de las condenas deprecadas y condenó en costas al actor (fls. 712 a 713).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El colegiado determinó que los puntos de inconformidad del apelante, respecto del fallo de primera instancia, se encauzaban a reclamar la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, y a cuestionar la validez de la transacción celebrada entre las partes.
De entre las pruebas obrantes en el plenario destacó el contrato de transacción suscrito por las partes el 11 de febrero de 1998 (fls. 5 a 6), y la liquidación de contrato de trabajo a folio 4, con análisis de los contenidos de ambas, del cual concluyó la existencia de renuncia voluntaria del trabajador.
En cuanto a las presiones alegadas para la suscripción del documento de transacción, no obtuvo certeza de aquéllas, con fundamento en la prueba testimonial que sopesó, pero sí de la posibilidad que tuvo el apelante de estudiar y analizar el contenido de dicho instrumento para optar por su firma. Así que, tanto de las pruebas documentales, como de las testimoniales, el ad quem expuso dudas sobre las presiones alegadas, lo cual lo llevó a no dar prosperidad a las pretensiones relativas a declarar vicio alguno en la voluntad del demandante.
De otro lado, confirió validez a la transacción realizada, por tratarse de presuntos derechos inciertos.
Halló, además, que el salario integral pactado para 1992 (fls. 10, 11) era superior al que correspondía para la fecha, y, por otro lado, estimó ausencia de mala fe en lo relativo a la supuesta retención de salarios durante el lapso transcurrido entre la desvinculación del demandante y el acuerdo de transacción.
Argumentó así el ad quem:
“Son los puntos de inconformidad del apelante lo referente a la terminación del contrato de trabajo, ya que alega que aquella se dio por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por lo que se debe condenar al pago de la indemnización por este concepto; igualmente, reclama la sanción moratoria arguyendo que el patrono retuvo ilegalmente los salarios durante 4 meses y que además el factor prestacional que se incluyó dentro del salario integral fue inferior al de la empresa conforme a la prueba del perito que así lo estableció; y finalmente, reclama que la transacción realizada entre las partes no tiene ninguna validez, toda vez que ésta se produjo con coacción al trabajador al retenerle su liquidación para lograr su suscripción, y que además se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Pasará así la Sala a estudiar las inconformidades del demandante recurrente.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN
Tal como se desprende del escrito de recurso presentado, el demandante alega que la suscripción del documento de transacción no se hizo en forma espontánea, toda vez que la empresa empleadora lo coaccionó para lograr la firma del acuerdo.
Es necesario dejar en claro que no existe controversia frente
a la prestación del servicio por parte del accionante y a favor de las sociedades TRANSEJES S.A. y T.H. DE COLOMBIA S.A., puesto que este hecho es reconocido por las últimas en el escrito de contestación de la demanda (f.87). Caso contrario ocurre con lo relativo al fenecimiento del vínculo laboral, ya que el actor afirma que el escrito a través del cual manifestó que el contrato finalizaba por mutuo acuerdo lo suscribió estando coaccionado, toda vez que la empresa ejerció presión sobre él para que se suscribiera dicho documento, al retener los salarios que le adeudaba.
De las pruebas obrantes en el plenario, encuentra la Sala que reposan:
En el escrito de transacción se consignó la manifestación hecha por las partes según la cual la relación de trabajo terminaba por mutuo acuerdo y dejaban expresa constancia que tal decisión era libre y espontánea y que sobre ninguna de las partes se ejerció presión de ninguna naturaleza; el trabajador manifestaba su conformidad con los términos, conceptos, planteamientos, cuantía y forma de pago descrita en la liquidación de prestaciones; se reconocía que la totalidad de los derechos ciertos y legales ya habían sido plenamente reconocidos y pagados totalmente. En el mismo escrito, se consignó que 'El trabajador en consecuencia declara a paz y salvo a T.H. DE COLOMBIA S.A, no solo por todos y cada uno de los conceptos laborales aquí referenciados, sino por todos los demás que hubieran podido tener su origen en la relación que lo vinculó con la empresa, ya que este arreglo es total y definitivo y dentro de la suma objeto de la transacción, se involucran todas las demás sumas que se puedan adeudar, siendo esta conciliación amplia y absoluta'.
Puede entonces observar la Sala con lo trascrito en el párrafo anterior, que no solo lo referente a conceptos laborales a que tenía derecho el actor quedaron transados, y así lo determinaron en el contrato que suscribieron las partes, sino que además, con el mismo contrato de transacción el trabajador determinó que la empresa se encontraba a PAZ Y SALVO por cualquier concepto que pudiera derivarse o que tuviera origen en la relación labora! que entre ellos existió, por lo que mal sería no darle validez a dicho acuerdo, más aun cuando con el mismo se estaba terminando un conflicto presente y evidente en ese momento y se estaba previniendo uno eventual. Es decir que las eventuales diferencias que hubieran alcanzado a surgir con el despido o con las justas causas del mismo, quedaron finiquitadas con la ya mencionada transacción posterior a la terminación del vínculo laboral entre las partes, no habiendo entonces lugar a acceder a la condena por indemnización reclamada por el actor.
Con todo lo anterior, no hay lugar a dubitación en cuanto a que la terminación del vínculo laboral obedeció a la renuncia voluntaria del trabajador.
Ahora, en lo referente al documento de transacción, encuentra la Sala que el ex trabajador manifiesta que se vio obligado a suscribirla debido a las presiones que ejerció la parte demandada al retener sus acreencias, es decir, que la empresa demandada lo coaccionó para obtener la firma del acuerdo.
En este sentido, se hace necesario mencionar que, si bien es cierto, la parte actora pretendió basarse en las pruebas testimoniales recaudadas para acreditar la coacción ejercida por el demandado para que se suscribiera el documento de transacción, también lo es que dichas declaraciones mencionan: "Desde al año 96 por nuestra posición como Gerentes teníamos instrucciones del Presidente NICOLÁS DUARTE y sentíamos su presión cotidianamente de la necesidad de reducir puestos de trabajo, en otras palabras de sacar gente..." (JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ QUIROGA, folios 106 a 113); "... personalmente le entregué al señor MANTILLA los cálculos económicos para su revisión y posteriormente -personalmente le entregué el contrato de transacción y él absolutamente solo fue hasta la Notaría y regresó con el documento firmado y autenticado, de forma que no hubo ninguna presión para que lo hiciera" (GILBERTO RAMÍREZ VALBUENA, folios 125 a 131); "...conozco que por intermedio de GILBERTO RAMÍREZ, Gerente de Recursos Humanos, en ese tiempo se le entregó al señor JAIME MANTILLA este contrato de Transacción con suficiente anticipación para que lo pudiera leer, consultar y analizar antes de su firma." (ALFREDO ANTONIO REY SOTO, folios 138 a 150); "Sí tengo un proceso contra TRANSEJES en este mismo juzgado radicado bajo el número 9903300, y persigo la indemnización por despido injustificado, las prestaciones sociales que nunca fueron liquidadas ni salarios del mes de septiembre de ese año, el factor prestacional y los aportes para pensión de jubilación, entre otras cosas..." (GLADYS MELÉNDEZ BARAJAS, folios 239 y 240). Visto lo anterior, se puede apreciar por un lado, que dichas declaraciones no otorgan a esta corporación certeza de las presiones que aduce el actor fue objeto para la suscripción de la transacción, sino que por el contrario los testigos manifiestan que el señor MANTILLA tuvo la posibilidad de estudiar y analizar lo contenido en dicho documento, para luego optar por su firma o no si lo consideraba conveniente; y por otro lado, las demás afirmaciones no arrojan plena credibilidad a esta Sala, toda vez que como sucede en el caso de la señora GLADYS MELÉNDEZ, le asiste interés en las resultas del proceso, por cuanto se encuentra adelantando pleito de idéntica naturaleza contra las sociedades accionadas (f.239).
De tal manera, se estima que tanto las pruebas documentales como las declaraciones testimoniales recaudadas en el proceso, no otorgaron pleno convencimiento al juez, dejando por el contrario, dudas sobre las presiones alegadas por el actor, lo cual trae como consecuencia la no prosperidad de las pretensiones invocadas con las cuales se procura que el tallador estime que efectivamente existió un "vicio" en la voluntad del señor JAIME MANTILLA al momento de firmar el contrato de transacción.
Así las cosas, habiéndose solucionado el conflicto suscitado entre las partes mediante la Transacción, y no habiendo logrado acreditar probatoriamente el ex trabajador demandante los supuestos actos de coacción o presiones que ejerciera sobre él el empleador, que hicieran que dicho contrato careciera de validez, no hay lugar a la prosperidad del recurso impetrado, y se obtiene como consecuencia de ello, la CONFIRMACIÓN de la decisión tomada por el a-quo en e! sentido de declarar que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, tal como se consignó en la transacción celebrada el 11 de febrero de 1998 (f.713).
Con esto, estando demostrado que la terminación del vínculo laboral se dio por el mutuo acuerdo entre el ex trabajador y la accionada a través de la transacción (f.20), mas no porque hubiese estado disfrazada una terminación unilateral por parte del empleador sin que existiera justa causa, no hay lugar a acceder a la indemnización por despido sin justa causa reclamada por el recurrente, lo que conlleva a la confirmación de lo resuelto por el a-quo en cuanto a la absolución del demandado por este concepto.
Es menester mencionar que el artículo 15 del Código -
Sustantivo del Trabajo establece que "Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles", de modo que habiendo las partes transado el valor de los presuntos derechos inciertos que pudieran existir a favor del trabajador por cualquier concepto surgido de la relación de trabajo que existió entre las partes, se actuó conforme a derecho, ciñéndose a lo determinado en esta disposición, dejándose establecido que cualquier conflicto laboral que se suscitara entre las partes quedaba resuelto con el contrato de transacción.
Es necesario mencionar que la transacció
es considerada como una excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que le impone que sólo pueda aplicarse cuando se trate de derechos que tengan el carácter de inciertos y discutibles. Por ello, las disposiciones legales establecen un mínimo de derechos a los trabajadores, prerrogativas a las que no pueden renunciar, sin importar que realicen estipulaciones en tal sentido ya sean verbales o escritas con sus empleadores. Así es como el artículo 15 del CST define que es válida la transacción en los asuntos del trabajo cuando se trate de derechos inciertos y discutibles. En lo que se refiere a la forma de terminación del contrato de trajo (uno de los temas transados por las partes, ver folio 5), encuentra esta corporación que lo allí acordado por las partes en este sentido goza de plena validez, por dos razones, a saberse: el hecho de que dicho acuerdo tuvo como característica principal la voluntariedad tanto del trabajador como del empleador en su celebración y, porque el derecho que allí se transaba, la forma de terminación del contrato, hace parte de los derechos inciertos y discutibles que admiten este tipo de arreglo.
Así las cosas, no puede entonces alegar el actor que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por causa distinta a la pactada en al transacción, es decir, que no finalizó por mutuo acuerdo entre trabajador y empleador, lo que hace improcedente las súplicas hechas en este sentido,
Conforme a lo referenciado, no es procedente la condena al demandado por indemnización por despido sin justa causa por lo que se confirmará lo resuelto por el a-quo en este sentido.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA
Reclama la parte recurrente el pago de la sanción moratoria arguyendo que el empleador demandado retuvo ilegalmente los salarios a que tenía derecho por los 14 días laborados en octubre de 1997, durante 4 meses y que además el factor prestacional que se incluyó dentro del salario integral fue inferior al de la empresa conforme a la prueba del perito que así lo estableció, al estudiarse lo correspondiente al factor prestacional que se incluyó en el salario del trabajador accionante, y de donde podría predicarse la retención de los salarios aducida por el actor. Corno se pudo observar, las partes pactaron como forma de remuneración un SALARIO INTEGRAL a partir del 1 de enero de 1992 (F.10), el cual según la ley se puede estipular cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, remuneración que implica la retribución no solo del trabajo ordinario, sino que además compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como el trabajo nocturno, extraordinario, dominical, festivo, el de primas legales, extralegales, cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, y en general las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones (artículo 132, numeral 2, CST).
La misma disposición señala que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía, obligación que según la parte demandante no fue respetada por el empleador, lo que hace necesario ahondar en el estudio de tal aspecto.
Para el año 1992, fecha en la que convinieron las partes el salario integral, el valor del salario mínimo legal mensual era de $65.190, de modo que el salario integral (10 salarios mínimos) equivalía a un valor mínimo de $651.900. Ahora, el valor del factor prestacional de la empresa demandada para el año 1991 era del 62.41% según lo determinado por el auxiliar de la justicia encargado de elaborar el dictamen pericial respectivo (f.659 a 662), porcentaje equivalente a $418.585, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 1992, de manera que al sumar esta cifra con el salario mínimo, se obtiene que el valor mínimo que por ley debía devengar el trabajador era de $1'070.485. Confrontando este valor con lo pactado por las partes en el acta de conciliación (f.10), encuentra la Sala que dicho salario pactado y que devengaría el accionante mensualmente para la anualidad mencionada, era de $1'940.000, por lo que resulta evidente que dicha remuneración era superior a la que obligaba la ley al empleador cancelar como salario integral. Quiere decir todo esto, que el monto que debía el patrono cancelar a un trabajador que se acogiera a salario integral debía obligatoriamente y por ley, ascender a la suma mínima de $1'070,485, y el pactado por las partes en acta de conciliación fue de una suma muy superior a ésta, ya que equivalía a $1'940.000.
En lo que tiene que ver ahora con los salarios que alega el demandante fueron retenidos ilegalmente, debe mencionarse que el actor reclama lo correspondiente a los 14 días que laboró para la demandada en el mes de octubre de 1997 y denuncia que la retención se extendió durante 4 meses; en este sentido es menester mencionar que tal como se pudo observar a través de! proceso, el periodo durante el cual las partes desplegaron sus actividades para llegar a un acuerdo respecto de la finalización de la relación, coincidió con eI tiempo en eI que denuncia eI actor hubo retención ilegal de salarios. Dicho en otras palabras, reclama la parte accionante la sanción moratoria por retención de salarios durante 4 meses contados a partir del 14 de octubre de 1997 y hasta el mes de febrero de 1998, y como de las pruebas obrantes en el plenario puede deducirse, el despido que en un principio se dio fue de aquella primera fecha, es decir, del 14 de octubre de 1997 y la transacción se suscribió el 11 de febrero de 1998 (f.5 y 6), por lo que mal haría esta corporación si no dejara
determinado que en ese periodo de tiempo de 4 meses es en el cual las partes iniciaron las conversaciones respecto de las diferencias que surgieron en virtud de la relación laboral y finalizaron dicha litis. Así pues, la conducta del empleador en términos de buena o mala fe en el no pago de salarios para que
implique condena moratoria, debe analizarse respecto de las razones para la no cancelación de los mismos, y como pudo encontrar la Sala, durante el tiempo en que fueron retenidos los salarios, era durante el cual se encontraban las partes adelantando el proceso de transacción, de modo que no hubo ilegalidad alguna en la retención de aquellos.
De tal manera, no habiendo incumplimiento por parte del empleador en el pago de los salarios a que tenía derecho el extrabajador demandante, porque como ya se vio, por una parte en e! tiempo alegado de mora las partes se encontraban tratando de desatar y resolver sus conflictos, y por otro, el patrono canceló un valor superior al que se encontraba obligado, no existe conducta que deba ser analizado bajo los parámetros de la buena o mala fe que pueda implicar la condena por sanción moratoria, lo que conlleva a que no haya lugar a sancionar por falta de pago de salarios a! ente demandado, debiendo entonces la Sala confirmar la absolución hecha por el a-quo respecto de este pedimento.
En consecuencia de lo anterior, y con las adiciones considerativas que anteceden, se CONFIRMARÁ en su totalidad la sentencia apelada. No habrá en consecuencia prosperidad del recurso.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo plantea así:
“4.1. Con el presente recurso extraordinario de casación laboral se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha siete (7) de diciembre del año dos mil seis (2006), que confirmó íntegramente la sentencia absolutoria de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que en sede de instancia subsiguiente, se acceda a las peticiones de la demanda, en resumen:
d) Declarar que a partir del pri4mero (1) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), el patrono no canceló al trabajador con base en su salario real, ni en forma completa, los auxilios, primas, bonificaciones, y prestaciones sociales acordadas en el pacto colectivo, que se hicieron extensivos a él, las cuales constituyen derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles en su favor, y por tanto le adeuda las diferencias dejadas de cancelar;
g) Declarar que al despedir al trabajador sin justa causa el patrono le causó perjuicio que debe indemnizar porque éste no pudo disfrutar el seguro de desempleo que le cubría durante seis (6) meses las cuotas del crédito de vivienda # 450-007-00389355-0 que el B.C.H oficina principal de Bucaramanga le había otorgado para adquirir su casa de habitación;
h) Declarar que el patrono no canceló a la terminación del contrato las vacaciones causadas con base en el salario REAL demostrado y que por tanto debe reajustarlas;
i) Declarar que el accionante, tiene derecho al pago del auxilio vacacional contemplado en el pacto colectivo que regula las relaciones obrero-patronales entre TRANSEJES SA y sus trabajadores, el cual equivale a quince (15) días de salarios que debe ser igualmente liquidado con base en el salario real que se demostró;
j) Declarar que el accionante, tiene derecho al pago del auxilio navideño contemplado en el mismo pacto colectivo (art. 13);
k) Declarar que el trabajador al ser despedido sin justa causa después de 15 años de servicio y sin tener la edad igual para consolidar su derecho pensiona!, se le desmejora sustancial e injustamente sus condiciones para asegurar una pensión ajustada a su status salarial, y en ese sentido se le debe cancelar una indemnización no menor a $200 millones de pesos, o que se obligue a las Empresas accionadas a mantener vigente su afiliación al ISS, o al fondo de pensiones del banco Popular, incrementada anualmente conforme al IPC;
I) Declarar que TRANSEJES SA, cobró intereses ilegalmente al accionante, señor JAIME MANTILLA OSORIO, sobre los préstamos que le otorgó relacionados en folio 64 (ordinario, electrodoméstico, vehículo, especial), y por tanto, debe hacer su devolución de acuerdo a lo prescrito por el art. 153 del CS del T;
m) Disponer la indexación de todos los anteriores valores desde el momento de su causación hasta cuando sean cabalmente pagados;
n) Condénese a las accionadas a reconocer y pagar las agencias en derecho que correspondan y los costos procesales a que haya lugar;
o) Extra y ultra petita.
4.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones las accionadas deben ser condenadas a pagarle al trabajador las siguientes sumas:
1.° DIFERENCIAS SALARIALES. Para calcularlas debemos partir de que mensualmente, año tras año, al trabajador se le dejó de cancelar un 34.21% de su factor prestacional, y que el dictamen pericial estableció los salarios y el factor prestacional promedio devengados por el trabajador a partir del año de 1992 (fs. 300 a 302). Así las cosas, las diferencias salariales serían las siguientes:
AÑO | SUELDO DEVENGADO | FACTOR SALARIAL MENSUAL SIN CANC (34-21%) | MESES | DÍAS | TOTAL ANUAL |
1992 | $ 1.940.000 | $ 663.674,00 | 12 | $ 7.964.088,00 | |
1993 | $ 2.429.624 | $ 831.174,37 | 12 | $ 9.974.092,44 | |
1994 | $ 2.965.396 | $ 1.014.461,97 | 12 | $ 12.173.543,66 | |
1995 | $ 3.521.949 | $ 1.204.858,75 | 12 | $ 14.458.305,03 | |
1996 | $ 4.158.611 | $ 1.422.660,82 | 12 | $ 17.071.929,88 | |
1997* | $ 4.950.000 * | $ 1.693.395,00 * | 9 | 14 | $ 16.030.806,00 |
TOTAL | $ 77.672.765,02 |
* Por favorabilidad tomamos en este año el salario integral confesado por el patrono en la liquidación del contrato de trabajo (fs. 66)
TOTAL DIFERENCIAS SALARIALES: $ 77.672.765,02
2.° DIFERENCIAS EN LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR EL APORTE EQUIVALENTE AL 5% DEL SALARIO INTEGRAL, CON DESTINO AL FONDO DE PENSIONES -PLAN FUTURO DEL BANCO POPULAR- (FOLIO 11), YA QUE DESDE El 1.° DE ENERO DE 1992 NO SE LIQUIDÓ Y PAGÓ CON BASE EN EL SALARIO REAL DEL TRABAJADOR.
AÑO | SUELDO DEVENGADO | SALARIO REAL | 50/0 CANCELADO | 5 o/o REAL | DIFERENCIA | MESES | TOTAL |
1992 | $ 1.940.000 | $ 2.603.674,00 | $ 97.000,00 | $ 130.183,70 | $ 33.183,70 | 12 | $398.204,40 |
1993 | $ 2.429.624 | $ 3.260.798,37 | $ 121.481,20 | $ 163.039,92 | $ 41.558,72 | 12 | $498.704,62 |
1994 | $ 2.965.396 | $ 3.979.857,97 | $ 148.269,80 | $ 198.992,90 | $ 50.723,10 | 12 | $608.677,18 |
1995 | $ 3.521.949 | $ 4.726.807,75 | $ 176.097,45 | $ 236.340,39 | $ 60.242,94 | 12 | $722.915,25 |
1996 | $ 4.158.611 | $ 5.581.271,82 | $ 207.930,55 | $ 279.063,59 | $ 71.133,04 | 12 | $853.596,49 |
1997 | $ 4.950.000 * | $ 6.643.395,00 | $ 247.500,00 | $ 332.169,75 | $ 84.669,75 | 12 | $1.016.037,00 |
TOTAL | 4.098.134,95 |
TOTAL DIFERENCIAS 5% FONDO DE PENSIONES: $ 4.098.134,95
3.° SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS PRETENDIDOS
El salario a tener en cuenta para las liquidaciones a que haya lugar en correspondencia con las pretensiones de este recurso, es de $6.643.395,00 ($4.950.000,00 más el factor prestacional dejado de tener en cuenta que asciende al 34.21%), más el 5% del fondo de pensiones ($332.169,75), y el alza correspondiente al año de 1997, que no puede ser inferior al IPC1.
Sobre el incremento salarial en el 2007 que la perito afirma haberse realizado mediante cheques de canasta de SODEXHO PASS (f. 290), sin determinar su monto, con base en lo dispuesto en el artículo 176 del CS del T aplicable por analogía, tomaremos el promedio del alza en los últimos cuatro (4) años, plasmados en folios 300 a 301, a saber: 1993: 25%; 1994: 22.17%; 1995: 18.38%; 1996: 20.82%. Luego el promedio del alza fue del: 21.59%.
4.° INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA
De acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 64 del CS del T, modificado por la ley 789/2002, art. 28, en esta materia el trabajador queda cobijado con "la tabla de indemnizaciones establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años al primero de enero de 1991", es decir, 45 días por el primer año, y 40 días por cada uno de los años de servicio susbsiguientes al primero.
Como el accionante laboró durante 15 años y 38 días, tendría derecho a 45 días por el primer año, 40 días por cada uno de los otros 14 años subsiguientes (560 días), y a 4 días por la fracción de los 38 para un total de 609 días.
Si el salario mensual base de liquidación es de $8.409.873,73, el diario será $280.329,12 x 609 días = $170.720.436,73.
Esta suma debe ser reajustada en un 30% conforme a la política N° 09-CO = $51.216.131,01 para un gran total de $221.936.567,75 por este concepto.
Salario base liquidación | Diario | Días | Sub-total | Reajuste % | Sub-total | Total |
$ 8.409.873,73 | $ 280.329,12 | 609 | $ 170,720.436,73 | 30 | $ 51.216.131,02 | $221.936.567,75 |
5º VACACIONES
La suma de $7.288.557,12, valor equivalente a veitiseis (26) días de vacaciones causadas y no disfrutadas.
6.° AUXILIO DE VACACIONES
La suma de $ 4.204.936,80 valor equivalente a quince días de salarios, como auxilio vacacional, derecho reconocido en el pacto colectivo, el cual regula las relaciones obrero-patronales entre TRANSEJES SA y sus trabajadores pactantes, entre ellos, el actor.
7. INDEMNIZACIÓN MORATORIA
A la presentación de esta demanda, cuando han transcurrido aproximadamente nueve (9) años, es decir, tres mil doscientos ochenta y cinco días (3.285) días desde la fecha del despido sin que se hayan pagado en su integridad los salarios adeudados, la suma de $920.881.159,20 más un día de salario adicional ($280.329,12) por cada uno de retardo añadido, hasta que efectivamente se realice el pago.
8º RECONOCIMIENTO MONETARIO POR HABER CUMPLIDO QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIO
La suma de $ 8.409.873,60 valor equivalente a 30 salarios mínimos diarios, por prima de antigüedad, derecho igualmente reconocido en el pacto colectivo.
9.° AUXILIO NAVIDEÑO
Declarar que el accionante tiene derecho al pago del auxilio navideño contemplado en el mismo pacto colectivo (art. 13, Fs. 151 a 161).
10. EXPECTATIVA PENSIONAL
Condénese a la parte demandada a reconocer y pagar a la parte actora, la suma de $200 millones de pesos como mínimo, por concepto ( de expectativa pensional o en su defecto, mantener vigente su afiliación al ISS o al Fondo de Pensiones del Banco Popular, incrementada anualmente conforme al IPC.
11.° INTERESES POR PRÉSTAMOS
Reintegrar al accionante el valor de los intereses sobre los préstamos otorgados a partir del día de su desembolso.
12.° DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES CONSAGRADAS EN EL PACTO COLECTIVO
Condenar al patrono a pagar al demandante a partir del primero (1.°) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), las diferencias que existen entre ios valores cancelados por conceptpo de auxilios, primas, bonificaciones, y prestaciones sociales extra-legales acordadas en el pacto colectivo, y el valor que efectivamente se le debió cancelar con base en su salario real.
13.° SEGURO DE DEUDORES
Condenar a las demandadas a cancelar las cuotas del crédito de vivienda # 450-007-00389355-0 que el B.C.H oficina principal de Bucaramanga le había otorgado al trabajador para adquirir su casa de habitación, correspondientes a los seis (6) meses subsiguientes al despido, porque éste no pudo disfrutar del seguro de desempleo correspondiente que le cubría esas cuotas, por haber sido despedido con justa causa, sin que eso fuera cierto.
14.° EXTRA Y ULTRA PETITA
Condenar a las demandadas a pagar los Extras y ultra petita a los cuales tenga derecho el trabajador conforme a la ley, las políticas de personal de la empresa, y el pacto colectivo, que aparezcan demostrados.
15.° INDEXACIÓN
Dispóngase la indexación de todos los valores causados desde el momento de su causación hasta cuando sean cabalmente pagados.
16. AGENCIAS EN DERECHO y COSTAS PROCESALES
Condénese a las accionadas a reconocer y pagar las agencias en derecho que correspondan lo mismo que los costos procesales a que haya lugar.”
Con tales fines, invoca la causal primera de casación laboral consagrada en el art. 87 del C.P. del T., modificado por los artículos 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y presenta el siguiente cargo único:
“Acuso a la sentencia de violación de la ley por infracción indirecta en el concepto aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 15 del CS del T, 2469 y 2483 del Código Civil, lo que condujo a la no aplicación de las normas consagradas en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 57, 59, 61, 83, 215, 228, 230 de la Constitución Nacional; artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740,1741, 1746, 2313, 2343, 2469, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 23, 43, 51, 55, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 68, 69, 70, 127, 132, 140, 142, 149, 150, 153, 194, 249, 253, y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21, 60, 61, 145, 481 y 476 del Código Procesal Laboral; literales b), c) y d) del artículo 6° de la ley 50 de 1990; artículos 6, 177 y 187 del C. De P. C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C. P. L; artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones complementarias y concordantes; políticas de las Empresas demandadas Nos. 09-CO de noviembre 7 de 1997, 03 CO de enero 1/92 y 04 CO de enero 1/92; y normas invocadas del pacto colectivo.
Los errores de Hecho consisten en lo siguiente:
Las pruebas que no se apreciaron en debida forma, y otras que no se valoraron, fueron las siguientes:
1) Carta de despido de fecha octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997), suscrita por el gerente administrativo y de recursos humanos de la Empresa demandada, señor GILBERTO RAMÍREZ VALBUENA, que obra en folio 3, en la que además se le comunica al trabajador, sin ser cierto, que la liquidación y pago de sus salarios y prestaciones sociales se encontraban a disposición en esa oficina.
7) El alegato de conclusión que ante el mismo Tribunal, presentó esta misma apoderada (Fl. 17 de la actuación ante el Tribunal), acápite "EN PRIMER LUGAR", en donde la Dra. PATRICIA ÁLVAREZ RIBERO, obrando como apoderada del patrono, expresa que la terminación del contrato de trabajo se produjo por una justa causa imputable al trabajador". No por mutuo acuerdo.
8. La diligencia de inspección judicial practicada el día quince (15) de marzo del dos mil uno (2001) a las oficinas de las Empresas demandadas, concretamente a la hoja de vida del trabajador JAIME MANTILLA OSORIO, obrante en folios 267 y ss del expediente, con la cual se demuestra que no existe un solo llamado de atención en su contra, por ningún motivo, ni documento alguno que pueda comprobar la invocada "oposición permanente" y "sistemática" del trabajador a las políticas de la Presidencia de la Empresa, que constituyó la causal invocada para despedirlo sin justa causa.
9. La liquidación inicial del contrato de trabajo de fecha octubre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997) aportada por la Empresa demandada obrante en folio 71 en la cual se aprecia que el mismo patrono afirma que la terminación del contrato de trabajo se debió a su decisión unilateral invocando justa causa. No por mutuo acuerdo.
10) El memorando 52461 del veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por medio del cual el Presidente de las dos compañías demandadas informa a toda la organización que con efectividad al primero (1.°) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) mi poderdante había sido transferido como gerente de operación de la filial TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA SA, "TH DE COLOMBIA SA", la cual funciona en la entidad matriz de Bucaramanga, y el organigrama adjunto (fs. 7 y 8).
11)La comunicación interna de fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) suscrita por el gerente administrativo y de recursos humanos de TRANSEJES SA GILBERTO RAMÍREZ VALBUENA por medio de la cual anunció que con retroactividad al primero (1.°) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) se reajustó el salario de mi representado en un 2.5%, adicional al 17% ya incrementado como bonificación de 60 días (f 9).
12)El acta de conciliación para pasar al régimen de salario integral obrante en folios 10 y 11, en la que en forma adicional el patrono reconoció al trabajador un aporte equivalente al 5% del salario integral con destino al FONDO DE PENSIONES -PLAN FUTURO DEL BANCO POPULAR- (folio 11, 63, y fs 188);
13. El acta de NO CONCILIACIÓN entre las partes de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) suscrito ante inspector del trabajo.
14)El acta de la diligencia de inspección judicial practicada por el juez de primera instancia el día quince (15) de marzo de dos mil uno (2001) a las sedes de las Empresas demandadas, en la que entre otras cosas se estableció que la hoja de vida del trabajador no presentaba ningún llamado de atención, memorando o mácula alguna, y por el contrario aparecen reconocimientos por su meritoria labor (fs 267 a 271).
15. Las bonificaciones individuales que recibió el trabajador de la Empresa por su excelente desempeño (fs 245 a 266), que fueron aportadas por mi abogado sustituto en 22 folios dentro de la anterior diligencia de inspección judicial, que la juez ordenó incorporar como pruebas (f. 268).
16. El certificado de existencia y representación legal de la empresa TH DE COLOMBIA SA expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que demuestra que el superior jerárquico del Gerente de TH DE COLOMBIA SA es su Junta Directiva, y no el Presidente de TRANSEJES SA.
17. El dictamen percial (sic) rendido por la contadora perito GLORIA ELSA CÁRDENAS RAMÍREZ, obrante en folios 276 a 302, y sus aclaraciones en folios 568 a 569, 585 a 589, y 389 a 392 (estos últimos mal foliados), donde se demuestra que el factor prestacional de la Empresa para el día primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), era del 64.21% y no del 30% como se contempló al pasar al trabajador al régimen de salario integral, por lo que el accionante fue desmejorado en su remuneración y liquidación de prestaciones legales y extralegales. Demuestra además que a pesar del acuerdo sobre el salario integral, al trabajador se le reconocieron y pagaron desde esta fecha y hasta el final de su relación laboral, las primas, bonificaciones y prestaciones sociales extralegales consagradas en el pacto colectivo firmado por la Empresa con sus trabajadores (fs 291 y 292); se comprueba la existencia de reconocimientos gerenciales por los altos indicadores de gestión de mi representado por su excelencia laboral (9 hojas anexas) y de la bonificación extraordinaria de la Presidencia por $139.682.40 para abonar a su deuda; complementariamente la de una bonificación individual gerencia! recibida en 1996 (anexa al experticio); además muestra que sí hubo un aumento salarial para 1997 que se realizó por medio de cheques de canasta de SODEXHO PASS, con el fin de bajar la base de retención en la fuente como beneficio de alimentación, acuerdo con objeto ilícito, pues la Empresa evadió la recaudación de impuestos, violando derechos adquiridos del trabajador (f. 290), que de todas maneras no fue tenido en cuenta al pagársele los salarios retenidos; por último, que en ese año de 1997 el patrono tampoco pagó el 5% con destino al fondo de pensiones del banco Popular, ni se lo reconoció al trabajador como base para pagarle sus salarios y prestaciones sociales adeudados. Los anexos de este dictamen pericial obrantes en folios 303 a 556.
18) La liquidación del contrato de trabajo obrante a folios 66 y 71 que demuestra que los salarios y prestaciones sociales no le (sic) fueron canceladas al trabajador con base en su salario real.
19) La carta de despido, liquidación del contrato de trabajo, y transacción emitidas por TRANSEJES SA en relación con el trabajador días antes despedido, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ QUIROGA, cuyos textos son similares al los que se utilizaron para el caso de JAIME MANTILLA (Fs 115 y ss).
20) La política 09 CO de 1997 expedida por la Empresa, para implementar su "plan" de REDUCCIÓN DE PERSONAL. Obra en folios 117. Dicho sea de paso, consagra un 20% adicional a la indemnización como incentivo para el trabajador después de haber laborado más de 20 años, más una BONIFICACIÓN ÚNICA equivalente al aporte que realizara la empresa a Fondos Privados de Pensiones, aumentada en un 10%, sumas que no le (sic) fueron canceladas al trabajador.
21) Los balances SOCIALES de la Empresa a 31 de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y mil novecientos noventa y ocho (1998), obrante en folios 120 a 124, en los cuales consta, que a diciembre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1997) la Empresa contaba con 393 empleados, y a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), con tan solo 195.
22. Política N° 03 CO del primero (1.°) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) o paquete de compensación no monetaria que le fue reconocida y pagada permanentemente al trabajador. Fs 172 a 174.
23) Política N° 04 CO de enero primero (1.°) de mil novecientos noventa y dos (1992) sobre FONDO DE PENSIONES obrante en folios 175 a 176.
24) Los pactos colectivos suscrito entre TRANSEJES y sus trabajadores, obrante en fls. 151 a 171, 177 a 186, y 697 y ss.
25) EI contrato de TRANSACCIÓN mal valorado obrante en folios 5 a 6 y 60 a 61 del expediente.
26) La liquidación y retiro del trabajador de EJERCER, en donde no
aparece su firma (f 64).
La que denomina “Demostración del cargo” la desarrolla de los numerales 6.1 a 9.
En el numeral 6. 1 el recurrente transcribe apartes de la sentencia de primera instancia, relativos a la terminación unilateral del contrato por parte del empleador.
En el numeral 6.2 transcribe apartes del fallo del Tribunal, para, en el numeral 6.3, del desarrollo del cargo, expresar:
“6.3. Es decir, tanto para el juez de primera instancia como para el Tribunal, si bien la relación de trabajo inicialmente terminó por decisión unilateral del patrono invocando justa causa, ello fue transado en forma posterior por las partes acordándose que esa culminación se había dado de común acuerdo, convención que se considera legal y válida porque las partes manifestaron su voluntad en forma libre, y ser este evento uno de “los derechos inciertos y discutibles que admiten este tipo de arreglo".
Y en el 6. 4 señalar: “Veamos si esta decisión del juzgador es legal:”, para lo cual en el apartado 6.5, que titula como “Validez de la transacción” procede a recordar los contenidos de los artículos 15 del CST (relativo a validez de la transacción), del 2469 del C.C. (sobre la calidad de contrato de la transacción), y del 1502 ibidem
sobre requisitos para la validez del acto jurídico; que, en el hecho 10 de la demanda se alegó la coacción al trabajador para la firma de la transacción y la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles; que, se agregaba, en esta demanda de casación, que es un contrato nulo de nulidad absoluta por contener objeto y causa ilícitos, por lo que solicita con base en lo dispuesto por el artículo 1742 del CC, subrogado por la ley 50 de 1936, art. 2, se decrete su nulidad. Recuerda los términos en que se contestó la demanda en cuanto a la coacción presunta, con crítica a las manifestaciones allí hechas; reproduce pasajes del fallo de primera instancia relativos a no comprobarse coacción, como del de segunda instancia y reprocha la valoración testimonial realizada por ambos respecto de los testigos sospechosos, en cuyo respaldo cita jurisprudencia de la Sala Civil de Casación de esta Corte, así como de lo dicho por ella en materia de fuerza o violencia, y manifiesta:
“De lo anterior (sic) que el hecho de que por medio de la transacción se transija un pleito eventual, y en ella aparentemente en forma libre se declare a paz y salvo al patrono por todo concepto, no significa que por sustracción de materia, "per se", de pleno derecho, se descarte la existencia de coacción.
Aquí el patrono abusó de su poder dominante, retuvo injustamente y violando la ley los salarios y prestaciones sociales, para obtener del trabajador en forma coaccionada la firma de un contrato que la ley permite pactar como lo es el de transacción.
Prueba principal o excluyente de ello no son en este caso las declaraciones de testigos, sino la misma causa que la originó, a saber, la retención de los salarios y prestaciones sociales; además, el dilatado e injusto tiempo que duró esta retención (4 meses, lo cual contraviene la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido que el pago oportuno de los salarios no es solo una garantía constitucional -art. 53- sino también un derecho fundamental en tanto y cuanto es una consecuencia inmediata e inevitable del derecho al trabajo); más el hecho de que el texto del contrato no fue el fruto de discusiones y evaluaciones entre patrono y trabajador, se trató de un texto pre-elaborado que el accionado le suministró a mi representado por intermedio del Gerente de Recursos Humanos quien así lo reconoce en su declaración expresando que JAIME MANTILLA se demoró tan solo “unas horas' en autenticarlo y regresárselo, luego no es cierto como lo da por demostrado el juzgador que las partes duraron cuatro meses en estas negociaciones.
Además, frente a lo ordenado por la ley, la existencia de esta injusta, ilegal, y de mala fe retención, no puede dejar ninguna duda. Veamos:
6.6. LA POSIBILIDAD QUE TIENE EL PATRONO DE TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA Y SUS EFECTOS
En este acápite, previas citas tanto de esta Corte, como de la Constitucional, relativas a la terminación del contrato de trabajo, el censor manifiesta:
“Así las cosas, es claro que en este caso el patrono decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo invocando una justa causa, incluso sin permitirle al trabajador defenderse, y en ese sentido, si produjo este acto jurídico unilateral mediante el cual rompió el contrato de trabajo, ha de entenderse que éste generó todos sus efectos jurídicos, sin que sea válido que hoy se diga por parte del juzgador que en virtud de la transacción firmada cuatro (4) meses después, la relación laboral se haya extinguido por mutuo acuerdo entre las partes, pues ello resulta totalmente falso, y se encuentra prohibido por la ley (Parágrafo del artículo 62 del CS del T).
Como colorarlo (sic) debemos afirmar que desde este punto de vista la transacción resulta nula de nulidad absoluta por objeto ilícito ya que después de producida la causa de terminación del contrato de trabajo ésta no se podía negociar o transar porque el derecho público de la nación no lo permite, y éste no es transable ni se puede contravenir (art. 1741 del CC concordante con el artículo 1519 del mismo estatuto).
A continuación, en el 6.7. dirige el curso de su intervención hacia “OTROS MOTIVOS DE NULIDAD y DERECHOS LABORALES IGUALMENTE INTRANSABLES QUE SEGÚN LA LEY SE GENERAN EN FAVOR DEL TRABAJADOR EN EL MOMENTO EN QUE EL PATRONO TERMINA UNILATERALMENTE LA RELACIÓN LABORAL INVOCANDO JUSTA CAUSA”
Acá, previa alusión al contenido del artículo 65 del CST y de jurisprudencia de esta Sala al respecto, deja sentado que es inválida la cláusula del contrato de trabajo, mediante la cual el patrono goza de un plazo, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación contractual, para pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidos, pues, aduce, el trabajador tiene derecho a que se le paguen sus salarios y prestaciones inmediatamente termine el contrato y que si no hay inmediación del pago, tendrá derecho a que se le indemnice por la mora; así que, estima, si éste es un derecho complejo, el otorgar al patrono un plazo no previsto en la ley constituye doble renuncia, del trabajador que, como todas las que se refieren a sus derechos mínimos, es nula. De donde resulta, “que la decisión del juzgador tanto de primera como de segunda instancia en el sentido que los cuatro meses que tardó el patrono en cancelarle al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, constituyen "el tiempo que se tomaron las partes en discutir el tema (de la transacción) y llegar a un arreglo amigable", es otra decisión violatoria de la constitución, la ley y de las normas de orden público, pues se estarían transando derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que son irrenunciables, violándose de esta forma el art. 15 del CS del T.”
En el punto 6.8., relativo a la “ILEGALIDAD DEL ACTO DE ROMPIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL COMO OTRA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA COACCIÓN”, expresa que al no cumplir la carta de despido con los requisitos de forma, la JUSTA CAUSA de despido no existe, por cuanto era imposible para el trabajador defenderse de "TODO", y entrar a demostrar que obró correctamente en relación con hechos que no se le determinaron; previa crítica al contenido de varios testimonios, y alusión a un dictamen pericial concluye que “el Patrono NO DEMOSTRÓ la existencia de la Justa Causa de Despido, y por tanto el despido fue ILEGAL, teniendo el trabajador derecho al pago de la indemnización por terminación del contrato sin Justa Causa.”
En el 6.9. relativo a “LAS FALSEDADES QUE SE PLASMAN EN EL DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN COMO PRUEBA ADICIONAL DE SU ILICITUD”, alega el accionante la nulidad absoluta del contrato de transacción por adolecer de objeto y causa ilícitos, para lo cual expresa que:
“Lo importante no es que en estricto formalismo y con palabras literales se haya tachado de falso el documento. Lo trascendente es que un contrato que contiene falsedades ideológicas como este de transacción atenta contra el bien jurídico constitucional de la fe pública, que resulta defraudada, pues se altera la verdad en un documento con capacidad probatoria emergiendo su antijuridicidad en la posibilidad real que tiene de ocasionar un perjuicio o daño como el que se produjo en el trabajador.”
“La mutación de la verdad en la Transacción posibilitó la producción de un daño jurídicamente reprobado, como que sirvió de instrumento para que el trabajador renunciara a sus derechos ciertos e indiscutibles con detrimento para su propio patrimonio y el de su familia. Esto es lo que debió hacer trascender el juzgador.”
En el punto 6.10 que titula como “LA TRANSACCIÓN VIOLA DERECHOS "CIERTOS E INDISCUTIBLES" DEL TRABAJADOR”, manifiesta que al sumar todos los conceptos a que tenía derecho el trabajador en el momento de la terminación del contrato de Trabajo, el patrono le adeudaba más de mil millones de pesos, de donde resulta que en el documento de transacción, tampoco hubo concesiones mutuas en forma justa y equitativa, sino que el que realmente aparece renunciando a estos derechos ciertos e indiscutibles es el trabajador, por lo que la TRANSACCIÓN tampoco puede producir efectos.
Arguye que la transacción violó los siguientes derechos, que reputa como ciertos e indiscutibles del trabajador:
“1. EL DERECHO CONSAGRADO POR EL ART. 65 DEL C.S. DEL T.. A QUE AL FINALIZAR EL CONTRATO DE TRABAJO. LE SEAN CANCELADOS POR EL PATRONO AL TRABAJADOR, TODOS LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADOS”
“2. EL DERECHO CIERTO E INDISCUTIBLE DEL TRABAJADOR A QUE SE LE LIQUIDARAN LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADOS. TENIENDO EN CUENTA EL 5% DEL SALARIO INTEGRAL QUE EL PATRONO DEBÍA CANCELAR CON DESTINO AL FONDO DE PENSIONES –PLAN FUTURO DEL BANCO POPULAR- FOLIO 11. 63. Y FS 188 QUE TAMPOCO CANCELÓ.”
“3. …EL DERECHO CIERTO E INDISCUTIBLE DEL TRABAJADOR A QUE SE LE LIQUIDARAN LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADOS. TENIENDO EN CUENTA IGUALMENTE EL ALZA DEL SALARIO PARA EL AÑO DE 1997.”
“4. EL DERECHO CONSAGRADO EN FAVOR DEL TRABAJADOR POR EL ART. 64 DEL C.S. del T.. v por la política No. 09-CO de noviembre 7 de 1997 -Ver folio 117-) a que en caso de que el
patrono termine unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, le sea pagada una indemnización equivalente a 45 días por el primer año, más 40 días adicionales por cada uno de los años de servicio subsiguientes, más un 20% adicional de esa indemnización, y una bonificación igual al aporte que hacía la Empresa a un fondo privado de pensiones aumentado en un 10% otorgado por la política mencionada”
“5…. EL DERECHO CONSAGRADO POR EL ART. 4 DEL PACTO COLECTIVO (fl. 334 a 364), equivalente a un 15% del valor de las vacaciones a lo cual tenía derecho de acuerdo con la política 03 CO de enero primero (1) de mil novecientos noventa y dos (1992) (fl. 172 a 174), derecho que venía reconociéndole la empresa siempre que le liquidaba sus vacaciones.”
“6. EL PATRONO TAMPOCO CANCELÓ AL TRABAJADOR TODO LO LIQUIDADOPORQUE LE DESCONTÓ $ 9.749.138 pesos a favor de la Cooperativa Ejercer, CON VIOLACIÓN del num. 1 art. 59 del C.L, y del art. 153 del C. S. del T., lo cual implica el desconocimiento de otro derecho CIERTO E INDISCUTIBLE DEL TRABAJADOR, violatorio igualmente del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.”
“7…. EL DERECHO CONSAGRADO EN FAVOR DEL TRABAJADOR POR EL ART. 58 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el Art. 16 del C.L.. en el sentido de que se le deben respetar los DERECHOS ADQUIRIDOS CON ARREGLO A LAS LEYES”
Esta violación tiene el siguiente contenido:
El art, 132 DEL C.S. del T, con la limitación del art. 14 del mismo estatuto, establece la libertad para el patrono y el trabajador de pactar el salario integral, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
Agrega la norma que "En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior el treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. "(el subrayado y destacado son míos)”.
“…En el caso que nos ocupa, el trabajador pasó al régimen del salario Integral desde el día primero (1) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la cual le fue reconocido como factor prestacional el 30% del salario, y con el dictamen pericial definitivo y en firme rendido por la CONTADORA TITULADA auxiliar de la Justicia de ese despacho, Dra GLORIA ELSA CÁRDENAS que obra en folios 389 a 392 (hablamos de los folios finales que aparecen a continuación del folio 589, ya que el expediente se encuentra mal foliado. Obsérvese que del folio 589 pasa al folio 300, y del 366 final pasa al 387), contundentemente se ha demostrado que el factor prestacional de la empresa TRANSEJES S.A., a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) era del 64.21%, de donde resulta que el patrono no lo tuvo en cuenta para el efecto en ese momento adeudándole salarios en un porcentaje del 34.21% mensual al cual no podía renunciar el trabajador por ser otro de sus derechos ciertos e indiscutibles.”
“8. AUXILIO VACACIONAL Y NAVIDEÑO
Consagrado en el artículo 13° del pacto que el patrono reconoció e hizo extensivo al trabajador, y por ello se trataba de otro de sus derechos adquiridos (ver dictamen pericial), que no fueron reconocidos ni en la liquidación de los salarios y prestaciones sociales, ni en la transacción, y por tanto fueron violados.”
En el apartado 7, denominado como “ DE LA OBLIGACIÓN DE DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN”, plantea el recurrente que se declare la nulidad absoluta del contrato de transacción, con base en el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936 que establece esta obligación al expresar " La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, y que la misma “puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objetos o causa ilícitos, puede sanearse por ratificación de las partes, y en todo caso por prescripción extraordinaria."
En el punto 8, alusivo a “LA EXPECTATIVA PENSIONAL” plantea que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, contaba con cuarenta y seis (46) años de edad y había laborado para la Empresa por un lapso de 15 años0 y 38 días, por lo que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 60 años, y al cumplir 20 años de servicio, por aplicársele el régimen anterior a la citada ley, pero que para alcanzar esa edad, aún le restaban 14 años, y para el tiempo, 4 años, 10 meses, y 22 días, que se vieron truncados con el despido injusto de que fue víctima, por lo que, a título de perjuicios se le deberían pagar “$200 millones de pesos por el daño causado, el de mantenerle el status cotizando con los incrementos anuales hasta que el ente respectivo de segundad social, asuma la responsabilidad pensional, según lo dispuesto en los artículos 1.°, 2.°, 6°, 13, 48, 53, 83 y 215 de la CN; 1.°, 9°, 10°, 13 y 19 del CS del T, y el 2343 del CC.”
Finalmente, a título de “CONCLUSIONES”, en el numeral 9, dice:
“De no haber incurrido el sentenciador en la violación por infracción indirecta en el concepto aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 15 del CS del T, 2469 y 2483 del Código Civil, y por tanto, en el yerro de darle validez a un contrato de transacción afectado de nulidad absoluta, hubiere entendido que tanto el despido injustificado, como la retención ilegal de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador fueron el medio para coaccionarlo y obligarlo a la firma de un contrato falso en su contenido que viola varios de sus derechos ciertos e indiscutibles. Además, hubiese advertido que el contrato de trabajo no terminó por el mutuo consentimiento de las partes, sino por la decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, acto jurídico que produjo todos sus efectos legales que por disposición de norma de orden público no podía ser variado por el patrono; que como el patrono no demostró la existencia de la justa causal invocada para dar por terminado el contrato, y por tanto, resultó injusta, le da derecho al trabajador al cobro de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CS del T, modificado por la L. 789/2002, art. 28, incrementada en un 20% por antigüedad conforme a la política de la empresa 09 CO de 1997, más la bonificación única de que habla la misma política; como igualmente sus salarios fueron retenidos por mucho tiempo de mala fe, ilegalmente, sin justificación alguna, pisoteando su dignidad humana y la posibilidad de velar por su sustento y el de su familia, ello es base suficiente para imponer al patrono la obligación de cancelarle al trabajador la sanción por mora a que da lugar el artículo 65 del CS del T, modificado por la L 789/2002, art. 29, mora que aún hoy persiste; que todas estas condenas se deben imponer teniendo en cuenta el salario real del trabajador reajustado a partir del primero (1.°) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) cuyo factor prestacional era el 64.21% y no el 30%, más el 5% del fondo de pensiones y el alza correspondiente al año de 1997; sobre este salario real se deben liquidar y pagar las diferencias de los beneficios extralegales que constituyen derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; complementariamente que debía condenar al patrono al pago de la indemnización por no haber podido disfrutar el trabajador el seguro de desempleo otorgado por la Empresa, que le cubría durante seis (6) meses las cuotas del crédito de vivienda # 450-007-00389355-0 que el B.C.H oficina principal de Bucaramanga le había otorgado para adquirir su casa de habitación, dado el despido injusto; adicionalmente los 26 días de vacaciones que le fueron reconocidos en la liquidación, pero que no le fueron liquidados con base en el salario REAL demostrado ni le fue cancelado el auxilio vacacional de 15 días consagrado en el pacto colectivo, extensivo a él de acuerdo a la política mencionada; el auxilio navideño; la expectativa pensional o que se obligara a las empresas accionadas a mantener vigente la afiliación del trabajador al ISS o al fondo de pensiones del banco Popular,
incrementada anualmente conforme al IPC; la devolución de los intereses que le cobró el patrono por los préstamos otorgados que le deben ser devueltos de acuerdo a lo prescrito por el art. 153 del CS del T; indexación de todos los anteriores valores desde el momento de su causación hasta el momento de su pago definitivo; costas del proceso; extra y ultra petita.”.
Dejo así sustentado el presente recurso extraordinario de Casación.”
LA RÉPLICA
Expone defectos técnicos en que incurrió el censor, para que se desestime el cargo, que se tendrán en cuenta al resolver. De otro lado, presentó argumentos para refutar el que el ad quem hubiera incurrido en error de hecho alguno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como, acertadamente, lo advierte la réplica, la acusación adolece de evidentes deficiencias en cuanto al ejercicio del recurso extraordinario que implican la desestimación del cargo:
Es de reiterar que a través del recurso extraordinario de casación se busca preservar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, dado que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, mediante las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores, y, se persigue además reparar el agravio infligido a las partes con aquellas decisiones; lo anterior dentro del contexto unificador de la jurisprudencia en los términos previstos por la Constitución Nacional.
Por manera que la misión de la Corte, en casación, no es determinar cuál de los contendientes procesales tiene la razón, sino, ante la obligatoria petición de parte, corroborar la legalidad de la sentencia acusada, mediante un proceso de verificación de lo actuado en aquélla, respecto de la activación, acertada o desacertada, que se haya hecho de las normas que rigen el caso, y si hubo o no desvío del correcto alcance e inteligencia de las mismas; además, con un examen del manejo del caudal probatorio allegado, y si su estimación refleja o no una realidad procesal admisible de compartir; todo lo anterior, dentro del marco de la acusación concreta que, a través del respectivo cargo, haga el recurrente, quien debe, entonces, adecuar su accionar judicial, a los cauces que legal y jurisprudencialmente están previstos y delineados para el correcto y admisible ejercicio del recurso extraordinario.
Ha de reiterarse, además, que los mínimos requerimientos de técnica exigidos, no constituyen un culto a la forma o un obstáculo a lo sustancial sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Acá, se observa, en cuanto al alcance de la impugnación, que la representación judicial del actor, de un lado, pide casar totalmente la sentencia gravada, sin tener en cuenta que ésta, al confirmar totalmente la del a quo, avaló los numerales primero y segundo de esta providencia, que consagran la prosperidad de pretensiones declarativas a favor de su prohijado, por lo que, entonces, en lógica y derecho, no podía deprecar su quiebre; de otro lado, omite hacer la más mínima alusión al fallo de primera instancia, respecto del cual debía indicar a la Corte qué hacer con él en sede de instancia, máxime, como se indicó, cuando el mismo contiene las antecitadas resoluciones favorables al demandante.
Por otra parte, además de no indicarle a la Corte qué hacer con el fallo del a quo, el recurrente desborda los pedimentos consignados en el respectivo acápite de la demanda inicial (que no fue reformada), y adiciona todo un catálogo de nuevas declaraciones y condenas que, obviamente, comportan la presencia irregular del medio nuevo en casación, inadmisible legalmente, como es elementalmente conocido, por quebrantar caros principios como los de debido proceso y derecho de defensa. La Corte, ante esto, de llegarse a un estadio procesal suficiente, solo tomaría en cuenta lo solicitado en la demanda inicial, como también lo debe hacer el respectivo fallador de segunda instancia al detectar el artilugio de utilizar el recurso de apelación para modificar el objeto de la litis en el sentido puesto de presente, obviamente, previa verificación de inexistencia de enmienda regular del libelo.
Valga, entonces, recordar lo que respecto del alcance de la impugnación la jurisprudencia de la Sala ha expresado, entre otras, en sentencias como las de 1º de diciembre de 2004, rad.22541, y de 11 de octubre de 2005, rad. 24440, reiteradas en la de 20 de enero de 2008, radicación 30658:
“Debe reiterar la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo”.
“Tales requerimientos de técnica, no constituyen un culto a la forma sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley”.
“Uno de tales requisitos es el alcance de la impugnación, previsto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS”.
“Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo”.
“Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance”.
“Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja”.
“Acá, como se indicó, simplemente se solicitó a la Sala casar la sentencia acusada, y tal omisión, de por sí, torna inestimable el cargo. Al respecto ha dicho la Corte:
“...Aunque prosperara el recurso, no podría hacerse modificación alguna sobre la sentencia de primera instancia, porque no se pidió de ella confirmación, ni revocatoria, ni modificación. Lo anterior hace que el alcance de la impugnación sea incompleto o ineficaz”.
“Por lo demás, el alcance de la impugnación, también lo tiene explicado la jurisprudencia, es el petitum de la demanda de casación, por lo cual sin él es inestimable el recurso...” (CSJ, Sent. Mayo 17/73)”.
De otro lado, de entre los errores de hecho endilgados, los numerados como 9, 10, 11, 19, 20, 21 y 22 al estar directamente supeditados a los medios nuevos en casación atrás aludidos, resultan también inestimables por la Corte.
Los medios de prueba que menciona a continuación del listado de errores de hecho, son reputados como no apreciados en debida forma y como no valorados, mas sin especificar cuál de los dos defectos se cometió respecto de cada uno o, como es lo lógico, presentar sendas listas.
Lo que denomina el censor “desarrollo del cargo” lo divide en apartados numerados, por lo cual la Sala se referirá a cada uno:
En el 6.1 la censura transcribe apartes de motivaciones del a quo sobre la terminación unilateral del contrato por el empleador, lo cual es improcedente, ya que, si bien el ad quem confirmó este fallo, lo hizo con motivaciones expresas y propias; luego, cita apartes de la del Tribunal (fl. 35), y en el 6.3 señala o relieva las consideraciones de ambos sobre la convención, que se considera legalmente válida; en los apartes 6.4 y 6.5 analiza la legalidad de la decisión del juzgador.
La consideración del Tribunal de ser legal la convención o acuerdo al que llegaron las partes finalmente, a pesar de haberse producido, inicialmente, un despido al actor, es asunto de condición jurídica, no susceptible, entonces, de confrontarse por vía fáctica, tal como lo confirma el propio recurrente al desplegar argumentaciones jurídicas, con las que, además, agrega la pretensión de ser aquel contrato nulo de nulidad absoluta por contener causa y objeto ilícitos (fl. 36). Pero, además, su conceptualización en el susodicho tema alude a las motivaciones de la sentencia de primer grado y del Tribunal sobre el dicho de testigos, para ejercitar controversia al respecto con consideraciones particulares sobre los mismos, todo lo cual resulta improcedente dentro de su deber de acreditar la acusación enrostrada por vía fáctica, y sobre pruebas calificadas.
6.6. En este acápite la acusación, después de citar a la Corte Constitucional, asevera que la transacción de marras resulta nula de nulidad absoluta por objeto ilícito, ya que después de producida la causa de terminación del contrato, ésta no se podía negociar o transar porque el derecho público de la Nación no lo permite, y éste no es transable ni se puede contravenir, consideraciones todas ellas también de carácter jurídico, incompatibles con la vía seleccionada.
6.7 Aquí, el censor sienta las premisas de no poder las partes acordar plazo ni prórroga para el pago de los salarios y prestaciones al momento de la terminación del contrato por tratarse de derechos irrenunciables, y cualquier pacto resultar, entonces, ineficaz, por contravenir el derecho público de la Nación, por los que las decisiones de las instancias sobre el lapso tomado por el empleador para pagar son violatorios de la Carta, ley y normas de orden público, consideraciones éstas que, también, por su carácter jurídico, mantienen al censor en un terreno diametralmente opuesto del que estaba obligado a transitar.
Alega, además, que el artículo 65 del CST, establece una presunción de mala fe si no se paga al momento de la terminación del contrato, lo cual también es un fundamento de orden jurídico, para cuyo desarrollo invoca testimonios, prueba no calificada, y documentos no admitidos como prueba en primera instancia, decisión que trata, paralelamente, de confrontar en sede casación, so pretexto de vía de hecho, lo que no es de recibo, como tampoco lo es el intentar controvertir, en dicho ámbito, la forma en que se contestó la demanda inicial.
En este acápite, además, confunde la censura lo que es una prueba con lo que son meras circunstancias; así, alega que se dejó de valorar “que un trabajador, por más buena remuneración que haya tenido…”.
Considerar, además, que es violatorio del debido proceso el que el Tribunal haya estimado, con base en consideraciones analíticas propias, la inexistencia de mala fe en la demandada al no pagar durante los 4 meses anteriores a la transacción, también es un aspecto jurídico, no controvertible, por lo tanto, en esta vía.
6.8: Trata de demostrar, con la carta de despido y testimonios, la inexistencia de la justa causa de desvinculación, labor inútil ésta, dado que la previa validez consolidada y consecuencias del contrato de transacción hacen improcedente tal objetivo, amén de intentar lograrlo con prueba no calificada como la testimonial.
6.9: Alega la nulidad absoluta del acta de transacción por adolecer de objeto y causa ilícitos, lo que, como se advirtió, implica un planteamiento incompatible con la vía indirecta por la que se optó.
6.10: En este apartado se intenta persuadir de la calidad de derechos ciertos e indiscutibles de las presuntas prerrogativas del demandante, que allí se mencionan, lo cual no es un aspecto probatorio sino jurídico; como también comporta tal carácter la consideración de la posibilidad de decretar, de oficio, la nulidad absoluta de un acto o contrato con base en la Ley 50 de 1936 (fl. 75), al igual que la existencia o no de la obligación de indemnizar por afectarse, mediante el despido, la expectativa pensional del actor, sobre lo que se alude en el numero 8 de este acápite, amén de ser esto último un hecho nuevo en casación, como se había indicado.
En resumen, el censor alegó aplicación indebida de las normas que citó en la proposición jurídica, para lo cual endilgó presuntos errores de hecho al ad quem, derivados de apreciación errónea o de ausencia de estimación de pruebas, pero extravió, en forma absoluta, su camino argumental, al devenir su intervención en un simple, extenso y extenuante alegato de instancia, de raigambre esencialmente jurídica, lícito e importante, por demás, pero absolutamente inconducente e improcedente en el ámbito y momento en que lo hizo valer.
Se diluyó, pues, el esfuerzo del recurrente, en oponer sus particulares puntos de vista sobre conclusiones varias del ad quem, lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros.
Cabe, por último reiterar acá lo dicho por la Sala en casos en donde se ha presentado similar deficiencia argumentativa de la censura, como en la sentencia de 10 de noviembre de 2004, radicación 22193:
“Se enjuicia la sentencia del Tribunal Superior de…. proferida dentro del ordinario laboral referenciado planteándose un único cargo por la vía indirecta, y su forzosa modalidad de aplicación indebida, imputando al ad quem errónea apreciación probatoria en algunos aspectos y ausencia de la misma en otros.
Sin embargo, es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls. 17 a 18), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la
estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.
Al respecto la Corte ha expresado:
“...Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).
Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.”
El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 7 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME MANTILLA OROZCO, a través de apoderado judicial, en contra de INDUSTRIAS DE EJES Y TRANSMISIONES S.A., “TRANSEJES S.A.” y TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S.A. “T.H. DE COLOMBIA”.
Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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