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   República  de Colombia

 

 

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 30904

Acta No. 05

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALFONSO VALDERRAMA CERVERA, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 22 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se declare la nulidad de la conciliación suscrita entre las partes y, como consecuencia, que la demandada terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que, con ello, se realizó una reducción de personal en los términos de la cláusula 14ª convencional y, por lo tanto, se incumplió la convención colectiva de trabajo vigente para el lapso del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, especialmente en las cláusulas 2, 3, 13, 52 y 59. En consecuencia de lo anterior, se le condene a pagar 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional, de conformidad con el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, y al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST. Se le condene además al pago de la pensión establecida en el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo, a las cesantías de acuerdo con el artículo 48 convencional, la indemnización moratoria por la liquidación incompleta de las prestaciones sociales, a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en la forma consagrada en la convención colectiva de trabajo antecitada, y a la indexación laboral o corrección monetaria sobre las sumas que se adeuden.

Como pretensiones subsidiarias pidió declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por el incumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo y, en consecuencia, se le condene a reinstalarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudados compatibles con la reinstalación, desde el momento en que se dejó de prestar el servicio hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación; además, que se le condene a efectuar las cotizaciones para la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.

Deprecó, además, en forma común a las solicitudes anteriores, el pago de los perjuicios derivados del daño moral causado al trabajador, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, demás derechos ultra y extrapetita y costas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 24 de septiembre de 2001. Su último cargo fue el de cocinero primero de la cervecería de Neiva, con un sueldo diario de $36.449,00. Manifiesta que con posterioridad a una huelga se le impuso firmar un acta de conciliación ante un funcionario de la Cámara de Comercio y se le entregó copia de la misma y un cheque. Se le liquidaron prestaciones sociales, sin tener en cuenta los ajustes porcentuales correspondientes al año 2001, ni de acuerdo con las normas convencionales, lo cual, dijo, genera la reliquidación de sus prestaciones.

Alegó la existencia de error y dolo en la conciliación:

Adujo que se hizo le caer en error, en el entendido de que la cosa juzgada podía conllevar a la renuncia de derechos laborales, con lo cual fue complaciente quien actuó como conciliador, al no auscultar a la empresa ni al demandante sobre la realidad laboral, salarial y prestacional que los regía.

Expresó que el dolo se concretó en la intención clara de la enjuiciada para afectarlo con su desvinculación como beneficiario de la convención colectiva, la cual es fuente de derecho y no susceptible de conciliación por contemplar derechos adquiridos; y que también hubo dolo al tomarse la empresa atribuciones de juez y parte mediante el desconocimiento de Sinaltrabavaria respecto de la cláusula 14 convencional.

En cuanto a la indemnización de 95 días de salario por cada año de servicio, la hace derivar de la reducción de personal y de la terminación injusta del contrato de trabajo, en relación con la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo.

La pensión convencional deprecada la hace derivar del artículo 52 convencional, que la contempla para los trabajadores despedidos sin justa causa después de 20 años de servicios y 50 años de edad.

Respecto de la reinstalación en el empleo, arguye que la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa, es ineficaz por haberse producido en contra del mandato convencional previsto en la cláusula 13ª.

El daño moral lo relacionó con su tranquilidad, como consecuencia de la pérdida del empleo después de 29 años de servicios, desde cuando tenía 21 años de edad.

La demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, aceptó unos hechos y negó otros, manifestó que siempre ha cumplido la convención colectiva de trabajo, que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador quien se acogió a un plan de retiro voluntario, ratificada en acta de conciliación, fue pensionado y recibe la correspondiente mesada, además de haber cumplido la conciliación con todos los requisitos legales. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación.

Mediante sentencia de 4 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, declaró probada la tacha propuesta en contra de los testigos presentados por la demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada, en relación con las pretensiones de pago de los 95 días, pensión convencional, indemnización por despido injusto, pago de cesantías y reliquidación salarial y prestacional.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso por apelación del accionante, el ad quem confirmó la decisión del a quo.

Del texto del acta de conciliación celebrada entre las partes (fls. 31 a 35, 114 a 118 y 197 a 184), el Tribunal afirmó que la terminación del contrato de trabajo del actor se había producido por mutuo acuerdo, con ocasión del retiro voluntario de éste y que la empresa efectuó la liquidación total de sus acreencias laborales el 23 de septiembre de 2001.

Estimó que, frente al error y el dolo alegados por el accionante, no aparecía ninguna prueba que corroborara esto, para lo cual aludió a los testimonios de Luis Javier Paredes, Alirio Zapata, Javier Bahamón, Santos Claros Ortiz, Carlos Cadavid y Carlos Gómez, al igual que al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.

Advirtió que el reconocimiento de una bonificación ofrecida (por el empleador) no constituye en forma alguna un acto de coacción; al respecto transcribió apartes de pronunciamiento de esta Sala, de 3 de diciembre de 1997, rad. 10169; que, de lo expuesto, la absolución de las pretensiones convencionales no se hacía esperar, por lo que se debería confirmar la decisión; que, además, el arreglo conciliatorio había sido debidamente aprobado por el funcionario competente, quien había advertido sobre el carácter de cosa juzgada de aquél; reprodujo apartes de la que refirió como sentencia de esta corporación, de fecha 6 de julio de 1992, sin número de radicación, y afirmó que, al no acreditar el accionante en el proceso vicio alguno del consentimiento, permanecía incólume el acuerdo conciliatorio con sus efectos jurídicos de cosa juzgada. Seguidamente expresó que “Por ser la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia la llamada a la unificación, no queda más a esta sala de decisión del Tribunal Superior que confirmar la decisión del a quo…”.

Como aparte final de su decisión dijo que no le merecía reparo alguno la conclusión esgrimida por el a quo, al señalar que se había debido aportar el texto contentivo de la convención colectiva de trabajo para determinar si existía o no algún tipo de violación y para poder revisar si existía algún tipo de violación salarial y convencional, carga que correspondía a la parte actora. Reiteró que la terminación del contrato había sido por mutuo acuerdo, por lo que no era factible proferir condena alguna.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

Formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que, ante su común argumentación, se estudiarán en conjunto.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo, a fin de que, en sede de instancia, revoque dicha providencia y acceda a las súplicas de la demanda.

PRIMER CARGO

Lo presenta así:

“La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5Q literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

“Pruebas apreciadas erróneamente:

“1. Acta de Conciliación No. 998 de fecha 21 de Septiembre de 2001 (fls. 31/35), en relación con la prueba no calificada, testimonios de los señores Luis Javier Paredes Rojas (fls. 194/196), Alirio Zapata Díaz (fls. 197/199), Javier Bahamon Mora (fls. 201/203) y Santos Claros Ortiz (fls. 204/206)”.

“2. La carta de citación a reunión obligatoria de trabajo de fecha 17 de Septiembre de 2001 expedida por la Jefe de Personal de la Cervecería de Neiva Dr. Ricardo Chaparro Duque (fl. 37), en relación con la prueba calificada, interrogatorio de parte al Representante Legal de la demandada (Fls. 175 y 176 Respuesta 1 y 2) y Pruebas no calificadas testimonios de de los señores Luis Javier Paredes Rojas (fls.194/196), Alirio Zapata Díaz (fls. 197/199), Javier Bahamón Mora (fls. 201/203) y Santos Claros Ortiz (fls. 204/206)”.

“3. La carta de Renuncia Voluntaria elaborada por la demandada de fecha 18 de Septiembre de 2001 (fl. 128), en relación con la prueba no calificada, testimonios de los señores Luis Javier Paredes Rojas (fls. 194/196), Alirio Zapata Díaz (fls. 197/199), Javier Bahamon Mora (fls. 201/203) y Santos Claros Ortiz (fls. 204/206)”.

“4. Documento titulado Bavaria se reorganiza (fls. 120/125), en relación con la prueba no calificada, testimonios de los señores Luis Javier Paredes Rojas (fls. 194/196), Alirio Zapata Díaz (fls. 197/199), Javier Bahamon Mora (fls. 201/203) y Santos Claros Ortiz (fls. 204/206)”.

“5. Interrogatorio de parte al Representante Legal de la demandada (fls.175/178), en relación con la prueba no calificada, testimonios de los señores Luis Javier Paredes Rojas (fls. 194/196), Alirio Zapata Díaz (fls. 197/199), Javier Bahamon Mora (fls. 201/203) y Santos Claros Ortiz (fls. 204/206)”.

“6. Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 19 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 241/297)” Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron:

“7. No dar por demostrado estándolo, que la demandada citó al trabajador demandante a una reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva a partir del 18 de Septiembre de 2001 (fl. 37)”.

“8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada abuso de su poder de subordinación y engañó al trabajador haciéndole ver que su traslado de la Cervecería de Neiva con destino a la Hostería Matamundo de la misma ciudad era para tratar asuntos de trabajo (fl. 37), cuando en realidad era para suscribir una conciliación (fl. 31/35) donde dio por terminada la relación laboral a consecuencia del traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos (fl. 120)”.

“9.No dar por demostrado estándolo, que la demandada ocultó información al trabajador sobre los actos a realizar inicialmente en la comunicación de citación a reunión de trabajo (fl. 37) a realizarse a partir del 18 de Septiembre de 2001 en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, y en segundo lugar sobre la presencia de funcionarios de la Cámara de Comercio para la suscripción de conciliación que daba por terminado el vínculo laboral con el trabajador, tal como se demuestra con la lectura del primer párrafo de la conciliación en el que se indica que su asistencia obedece a "...la circunstancia especial..." y "...dado el número elevado de personas que van a participar en el desarrollo de las audiencias...", lo cual estaba planeado con anterioridad a la fecha de reunión sin que el trabajador tuviera conocimiento, como se extracta del mismo párrafo cuando se indica que: "...la apoderada de BAVARIA S.A. actúa según poder especial otorgado el día 14 de Septiembre de 2001, por el Doctor Héctor Hernán Álzate Castro (fl. 31). Y como se demuestra con la prueba calificada respuesta Nos. 2 del interrogatorio al representante legal (fl. 176)- que dice:

“Respuesta N° 2 " si es cierto tal y como lo consagra la carta que obra a folio 37 del expediente”.

“10. No dar por demostrado estándolo, que la carta de Renuncia de fecha 18 de Septiembre de 2001 suscrita por el trabajador demandante (fl. 128) la expidió la demandada en el sitio Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, en concordancia con la carta de
citación a reunión de trabajo con carácter obligatorio (fl. 37), donde la demandada comunicó por escrito a todos los trabajadores dentro los que se encuentra el demandante sobre el traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos (fl. 120) y
que habían unos plazos definidos para acogerse al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO so pena de que por cada tres (3) días que trascurrieran se disminuía la bonificación adicional en la suma de 5 millones de pesos (fl. 125- Comparativo titulado ÚNICO)”.

“11. No dar por demostrado estándolo, que el Acta de Conciliación No. 998 de fecha 21 de Septiembre de 2001 (fls. 31/35), fue suscrita por el trabajador demandante bajo presión ejercida por la demanda”.

“12. No dar por demostrado estándolo, que el Acta de Conciliación No.998 de fecha 21 de Septiembre de 2001 (fls. 31/35), fue suscrita por el trabajador demandante mediante acto sugerido, inducido y provocado por la demandada”.

“13. No dar por demostrado estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Marino, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 120/125)”.

“14. No dar por demostrado estándolo, que la demandada citó a todos los trabajadores (1200 trabajadores aproximadamente) de las cervecerías de Marino, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a partir del día 18 de septiembre de 2001 a una reunión fuera de las dependencias donde laboraban y allí los presionó y terminó la relación de trabajo bajo la modalidad de mutuo consentimiento con un supuesto plan de retiro voluntario (fl. 120/125)”.

“15. No dar por demostrado estándolo que el plan de retiro voluntario que la demandada le ofreció a los 1200 trabajadores a partir del día 18 de septiembre de 2001, incluido el demandante, tenía implícita una presión en la medida que establecía plazos para que se acogieran y a mayor demora menor bonificación (fl. 125) así:

“a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones”.

“b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones”.

“c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio”.

“16. No dar por demostrado estándolo que la demandada en la reunión de trabajo con carácter obligatoria realizada a partir del día 18 de septiembre de 2001 en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, le comunicó a todos los trabajadores (incluido el demandante) que la cervecería de Neiva la cerraría de carácter definitivo por traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos y que tenía plazo determinado para que tomara la decisión de suscribir la conciliación que estaba elaborada donde le reconocía una pensión temporal hasta los 60 años de edad, o en su defecto saliera a demandar, (fl. 120/125)”.

“17. No dar por demostrado estándolo, que la gran mayoría de los trabajadores del área de producción de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) se les terminó el vínculo laboral con la demandada, tal como estaba previsto en el documento "Bavaria se reorganiza" (fls. 120/125)”.

“18. No dar por demostrado estándolo que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) no pudieron asesorarse ni de los representantes de la Organización Sindical ni del abogado que los asesoraba (fl. 198-Respuesta al Ser”.

Preguntado y Fl. 202 Respuesta al 2do. preguntado parte actora).

“19. No dar por demostrado estándolo que los trabajadores (incluido el demandante) estando en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva en cumplimiento de la orden expresa de la demanda para la reunión de trabajo con carácter obligatoria, fueron intimidados y no les permitía la salida, además que el lugar estaba rodeado de perros rabiosos y por personal que no era de la fuerza pública portando armas de fuego y no le permitían el ingreso a los representantes sindicales (Ever Maradiago y García) (fl. 198-Respuesta al 3er.
Preguntado y Fl. 202 Respuesta al 2do. preguntado parte actora).

“20. No dar por demostrado estándolo, que no se celebró "... audiencia de conciliación..." (fl. 474-Párrafo 3ro.) que conllevara a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre la 10:00 a.m. (fl. 31) y las 10:10 a.m. (fl. 35), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios de los señores Luis Javier Paredes Rojas (fl. 195- 2da. - Respuesta No. 2 apoderado parte Actora) y Alirio Zapata Díaz, (fl. 198 - Respuesta 79)”.

“21. No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó premeditadamente para presionar a todos los trabajadores incluido el demandante, y con anticipación tenía la conciliación elaborada para cada uno, donde relacionan las sumas a cancelar y los cheques elaborados de los trabajadores incluido el demandante y como surge de la sola observación de la misma acta, en la cual la enumeración es a mano al igual que la hora de conciliación, sin embargo el nombre del funcionario de la Cámara de Comercio está ya previamente elaborado, esto en concordancia con el documento
titulado Bavaria se reorganiza (fls. 120/125), de las siete (7) Cervecerías donde se cerró el área de producción como indica:

"...Hoy día la realidad mundial y por supuesto la nuestra han obligado a Bavaria S.A. a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro"

"Por tanto, las Cervecerías de Nariño, NEIVA, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos..." (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera de texto)”.

“22. No dar por demostrado estándolo, que e! trabajador demandante al igual que los demás trabajadores de la Cervecería de Neiva, se encontraban en precaria situación económica porque no recibieron salario durante 72 días comprendidos entre el 20 de Diciembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001, tiempo que duró la Huelga legal realizada por los trabajadores en todo el país (fl. 6 demanda hecho 8) y que durante 5 o 6 quincenas después de que ingresaron a laboral a partir del 1- de marzo de 2001, no recibieron salario (fl. 195 testimonio de Luis Javier Paredes Rojas, Respuesta al preguntado No. 3 del abogado parte actora)”.

“23. Dar por demostrado, sin estarlo, que "...resta destacar que no acredito el accionante en el proceso hecho constitutivo de vicio del consentimiento..."(fl.476-Párrafo final), cuando las pruebas indican todo lo contrario así:

 Fl. 37- Carta Citación reunión obligatoria de trabajo a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva.

>, Fl. 120 -Texto Bavaria se reorganiza donde informa que la producción se trasladara a otros centros de mayor eficiencia y menores costos.

>, Fl. 125 -Texto Bavaria se reorganiza cuadro comparativo titulado ÚNICO donde se indica el plazo para acogimiento al PLAN DE RETIRO.

>. Fl. 31- Párrafo 1° conciliación: Indica que la apoderada de BAVARIA S.A. actúa según poder especial otorgado el día 14 de Septiembre de 2001, por el Doctor Héctor Hernán Álzate Castro), información que !e ocultó al demandante toda vez, que sus fines no eran otros que dar por terminada la relación laboral.

>. Pruebas no calificadas. Testimonios de los señores LUIS JAVIER PAREDES ROJAS (fls. 194 a 196), ALIRIO ZAPATA DÍAZ (fls. 197/199), JAVIER BAHAMON MORA (fls. 201 a 203), SANTOS CLAROS ORTIZ (fls. 204 a 206) y la declaración ante en comisionado rendida por el señor ALFONSO VALDERRAMA (fls. 238 a 285).

“24. No dar por demostrado estándolo, que la ruptura del vínculo laboral entre la demandada y el trabajador demandante obedeció a una decisión unilateral y autónoma de la demandada por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (Fl. 120), en relación con los testimonios de LUIS JAVIER PAREDES ROJAS, ALIRIO ZAPATA DÍAZ, JAVIER BAHAMON MORA, SANTOS CLAROS ORTIZ y la declaración ante comisionado rendida por el señor ALFONSO VALDERRAMA. (fls. 194 a 196, 197/199, 201 a 203, 204 a 206 y 238 a 285).

“25. No dar por demostrado estándolo que los señores LUIS JAVIER PAREDES ROJAS, JAVIER BAHAMON MORA, SANTOS CLAROS ORTIZ, fueron testigos presenciales y su declaración coincide con la declaración del testigo de la parte demandada CARLOS JAVIER CADAVID MORALES (fls. 213 y SS) y CARLOS A. GÓMEZ NOVA (fls. 235 y SS) y con el documento titulado "Bavaria se reorganiza" (fl. 120 a 125) así como el interrogatorio de parte aclaración a las respuestas 1,2 (fl. 175 y 176)”.

“26. No dar por demostrado, estándolo, que las fechas 18 y 21 de Septiembre de 2001 indicadas en las pruebas documentales (fls. 128 y 31 a 35), que elaboró y expidió la demandada a nombre del Actor y el texto Bavaria se reorganiza (120 a 125) que le entregó en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva donde realizó la reunión de trabajo con carácter obligatoria para terminar su vínculo laboral, guardando total correspondencia con la fecha de citación a reunión de trabajo con carácter obligatorio (fl. 37) realizada a partir del 18 de Septiembre de 2001 (fl. 31), en consonancia con la confesión del representante legal cuando en respuestas a los preguntados "diga como es cierto si o o (sic) y yo afirmo que es cierto que la conciliación que suscribió con bavaria s.a. con el señor ALFONSO VALDERRAMA CERVERA el día 21 de Septiembre de 2001 se realizó en las instalaciones de la hostería MATAMUNDO ubicada en la ciudad de Neiva Huila" afirmando que "Es cierto tal como lo consagra la mencionada acta de conciliación" (fl. 175-Respuesta No. 1), y sobre la citación a una reunión de carácter obligatorio que le hizo al trabajador mediante carta del 17 de Septiembre de 2001 cuando igualmente afirmó: "si es cierto tal y como lo consagra la carta que obra a folio 37 del expediente" (fl. 175 y176-Respuesta No. 2)”.

“27. No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 19 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 241/297), en relación con la respuesta No. 3 del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demanda (fl. 176)”.

Sustentación del cargo

“Los errores de hecho anteriormente relacionados, y los cuales se califican de manifiestos y evidentes, son consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas referidas y se produjeron porque no dedujo de ellos, la fuerza ejercida sobre el demandante por parte de la demandada, que inhibió su voluntad libre y espontánea, para suscribir la conciliación objeto de nulidad”.

“En efecto, afirma el Tribunal que " resta destacar que no acredito el accionante en el proceso hecho constitutivo de vicio del consentimiento..." (fl.476-Párrafo final). Y a continuación señala se concluye que, en el expediente permanece incólume el acuerdo conciliatorio acreditado en el proceso con sus efectos jurídicos de cosa juzgada”.

“Teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, el Tribunal se equivoca al valorar la prueba calificada (documento folios 120 a 125) que da cuenta de la decisión de la demandada en relación con "Las cervecerías de Nariño, Neiva, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos." (Recuadro fl. 125), documento aportado directamente por Bavaria S.A., al proceso con la contestación de la demanda, que contiene en la página final (fl. 125) el Plan de Retiro Voluntario dado a conocer a todos los trabajadores de la cervecerías indicadas - incluido el demandante - el día 18 de septiembre de 2001, en las instalaciones de la Hostería Matamundo. El documento indicado, contiene:

“a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones”.

“b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones”.

“c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio”.

“La oferta contentiva del PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO de la Empresa, no califica por si sola, una forma de coacción, sin embargo, lo que si se cuestiona es que la demandada ejerció presión psicológica cuando en la reunión de trabajo con carácter obligatoria comunicó a los trabajadores dentro de los que se encuentra mi mandante que trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos.", al mismo tiempo que emitió amenazas de reducir la bonificación en cinco (5) millones si su negativa superaba los plazos para acogerse al mismo (fl. 125)”.

“No existe prohibición legal que impida a los empleadores ofrecer planes de retiro voluntario, ni ofrecer sumas de dinero a título de bonificación a los trabajadores, sólo que en el caso de la Cervecería de Neiva, para cumplir con el objetivo de trasladar la producción a centros de mayor eficiencia, convirtió el Plan de Retiro Voluntario en Obligatorio cuando le fijo un plazo (fl.125), figura que no encaja jurídicamente dentro del esquema de voluntariedad que le asiste al trabajador”.

“Obsérvese que las fechas del formato de la carta de Renuncia, (fl. 128) elaborada directamente por la demandada y sugerida al trabajador para que la firmara, así como la fecha de la Conciliación y liquidación, coinciden con la citación del trabajador a reunión (fl. 37) y la fecha de reunión de trabajo con carácter obligatorio (fl. 128) y el sitio de realización en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva”.

“La condición de subordinado del trabajador demandante, le impedía negarse a asistir a la reunión de trabajo con carácter obligatorio que lo cito la demandada (fl. 37) a realizarse a partir del día 18 de septiembre de 2001, tal como lo reconoce en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, así:

“Fl. 175: Respuesta a la pregunta N° 1: "diga como es cierto si o o (sic) y yo afirmo que es cierto que la conciliación que suscribió con bavaria s.a. con el señor ALFONSO VALDERRAMA CERVERA el día 21 de Septiembre de 2001 se realizó en las instalaciones de la hostería MATAMUNDO ubicada en la ciudad de Neiva Huila" afirma: "Es cierto tal como lo consagra la mencionada acta de conciliación"

“FI.176: Respuesta preguntado No. 2 sobre la citación mediante carta del 17 de Septiembre de 2001 a una reunión de carácter obligatorio igualmente afirmó: "si es cierto tal y como lo consagra la carta que obra a folio 37 del expediente"

“En dicha reunión los trabajadores dentro de los que se encuentra el demandante fue enterado de la decisión empresarial, sobre trasladar su producción a centros más eficientes y de menores costos (fl. 120) y como consecuencia de ello la única posibilidad de retiro compensado ante la (Indecisión ya tomada de clausurar su producción en la Cervecería de Neiva entre otras "Las cervecerías de Naríño, (...) Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot,", era suscribiendo una carta de renuncia que tenía preelaborada dentro de lo que llamó plan de retiro voluntario, pero que adolecía de dicha voluntariedad, toda vez, que dentro de la misma información suministrada al trabajador se establecía un plazo ÚNICO para su acogimiento, so pena de reducir la suma que había considerado como bonificación en cinco (5) millones, como lo indica el documento que obra a folios 120 a 125 Cuadro comparativo). La ruptura del vínculo laboral no estuvo precedida de solicitud expresa del trabajador, tampoco se dio el mutuo consentimiento que allí se indicó en la conciliación toda vez, que la bonificación equivalente a la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año más 10 millones (fl. 125) como se observa, fue una suma que consideró la Empresa cuando decidió que de la Cervecería de Neiva trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos. En otras palabras ni el trabajador demandante ni el funcionario de la Cámara de Comercio de Neiva tuvieron participación diferente que la de estampar su rubrica en el documento que tenía predeterminado la demandada para finiquitar o mejor darle supuesta aprobación a lo que BAVARIA S.A. con mucha anterioridad ya había determinado hacer, como se desprende de las cartas elaboradas por la demandada sobre citación del trabajador a reunión de trabajo con carácter obligatoria (fl. 37) y carta de renuncia voluntaria (fl. 128), documento Bavaria se reorganiza (FL 120) y plazo ÚNICO (fl.125) para dar por terminado el vínculo laboral”.

“No observó el Tribunal que la decisión de Bavaria era inequívoca, en el sentido dar por terminado el vínculo laboral con el demandante, lo cual estaba previamente calculado, pues en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, y sin que el demandante fuera informado, se encontraban los funcionarios del Centro de Conciliación de la Cámara de S»mercio de Neiva”.

“El Tribunal se equivocó en la apreciación que hizo de la conciliación, al analizarla de manera parcial, pues es claro que la conciliación se hizo "...a petición de la parte solicitante..." lo que debe entenderse que Bavaria S.A., había programado por lo menos desde el 14 de Septiembre de 2001, fecha de presentación personal del poder otorgado a la doctora Lucia del Rosario Vargas Trujillo por parte de la demandada, dichas diligencias, además estaba previsto que "...dado el número elevado de personas que van a participar en el desarrollo de las audiencias..." refiriéndose a la suscripción de la conciliación y al demandante le correspondió suscribir el acta de Conciliación No. 998 que en la que se precisa que la diligencia se inició a las 10:00 a.m. (fl. 31) y terminó a las 10:10 a.m. (fl. 35)”.

“Está demostrado, que la demandada para retirar a todos los trabajadores incluido mi mandante de la Cervecería de Neiva y falsear el despido, organizó un plan estratégico que incluye una carta de citación a una supuesta reunión de trabajo con carácter obligatoria (fl. 37) a realizarse en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, otra carta manifestando en nombre del trabajador una presunta renuncia voluntaria (fl. 128) y seguidamente una conciliación en la cual se invoca un inexistente mutuo consentimiento (fl. 31/35). Esto indica que el acto no fue bilateral, como debería serlo, en el citado acuerdo se desconocen entre otros el derecho a la estabilidad laboral de la parte actora en correspondencia a la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2002 (Fls. 241/297). Téngase en cuenta que la firma del supuesto acuerdo fue llevado mediante orden expresa de la demandada dentro su horario de trabajo (Fl. 37) y por la presión psicológica ejercida (Fuerza) (fl. 125-Cuadro comparativo-plazo ÚNICO) por lo que es preciso reconocer que no se dio la terminación del contrato por mutuo acuerdo”.

“Las anteriores circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se programó y desarrolló el retiro de todos los trabajadores incluido el del trabajador demandante solo conllevan a determinar con toda claridad que ello obedeció a una decisión de la demandada, que por demás es arbitraria e irrespetuosa cuando acudió incluso a la suplantación del trabajador y de manera particular a elaborar la carta de renuncia indicando que era voluntaria (fl. 128) ante el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 120) y presionarlo con amenaza de reducir en 5 millones de pesos la suma que inicialmente había determinado cancelar por el retiro, excediéndose en su poder de subordinación toda vez que el trabajador se encontraba dentro su horario de trabajo (Fl. 37 -Reunión de trabajo con carácter obligatoria- Hostería Matamundo) y en la práctica obligarlo a suscribir la conciliación como condición para acceder a una compensación por el tiempo laborado que no representa la totalidad de los derechos convencionales, lo cual debió hacer en la misma fecha de reunión de trabajo con carácter obligatoria (fl. 37) en la que se estableció un plazo ÚNICO (fl. 125) para acogimiento al Plan de Retiro Voluntario, que dejó de ser voluntario si se observa que todo obedeció como ya se dijo al traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y mentores costos (fl. 120), lo cual no podía llevar al Ad Quem a pasar por alto los testimonios de personal presente en el acto como son los señores Luis Javier Paredes Rojas, Alirio Zapata Díaz, Javier Bahamon Mora y Santos Claros Ortiz (fls. 194 a 196, 197/199, 201 a 203 y 204 a 206, quienes son testigos presenciales y sufrieron las mismas consecuencias, del trabajador demandante. Como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas calificadas antes mencionadas y de los testimonios de LUIS JAVIER PAREDES ROJAS, ALIRIO ZAPATA DÍAZ, JAVIER BAHAMON MORA y SANTOS CLAROS ORTIZ, al considerar que la conciliación era resultado de la manifestación libre y voluntaria del trabajador y que se había llegado a un mutuo acuerdo para ponerle fin a la relación laboral, se le dio un alcance diferente al demostrado en el proceso”.

“A modo de conclusión, la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, la cual debe ser manifestada de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador. Por ello, ha precisado la Sala de la Honorable Corte:

"Renuncia es la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular. No puede ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado o compelido por persona distinta de su autor. Entonces, quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedrío la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la manifestación prístina del renunciante, porque, si así lo hace, ya no habrá la espontaneidad esencial en cualquier dimensión sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio”.

"La renuncia pedida o insinuada en los términos de su presentación por aquél debe resolver sobre ella no es renuncia verdadera sino apariencia simple de una dimisión que, por consiguiente no es equiparada jurídicamente a un retiro voluntario de! servicio por parte del empleado cuando se trata de esclarecer las circunstancias en que terminó un contrato de trabajo" (Sentencia del 9 de abril de 1986. Radicación 69)”.

“Fue determinante el desacierto fáctico del Tribunal en su resolución final del proceso, lo que por este cargo, la sentencia debe ser casada y la Honorable Corte en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar que con la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa se llevó a cabo una reducción de personal (Cláusula 14§ Convencional) por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, lo que conlleva a que se emita condena por pago de la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año e indemnización legal por despido injusto, además del reconocimiento y pago de la Pensión Convencional (Cláusula 52- Convencional).”

SEGUNDO CARGO

Su tenor literal es el siguiente:

“La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”

Los errores de hecho imputados, las pruebas erróneamente valoradas y la sustentación son los mismos del primer cargo.

LA RÉPLICA

Señala, en síntesis, que el Tribunal cumplió con su función en debida forma, que su estudio y decisión se encuentran ajustados a la evidencia, a la ley y al principio de la libre formación del convencimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, se fundamentó en el acta de conciliación, la que consideró totalmente válida, al no encontrar en el acervo probatorio ningún medio de convicción que evidencie vicio en el consentimiento del demandante.

Agregó, que el ofrecimiento de una bonificación no se puede considerar como un acto de coacción, conforme a los parámetros fijados por esta Sala; recordó los efectos de la cosa juzgada y señaló que, ante la ausencia de prueba sobre vicio del consentimiento, el acuerdo conciliatorio permanecía incólume con aquellos efectos.

En los testimonios de Luis Paredes, Alirio Zapata, Javier Bahamón, Santos Claros, Carlos Cadavid y Carlos Gómez, no avizoró acreditación de la existencia de vicios del consentimiento. Al reproducir los planteamientos fácticos de esta Sala en proceso similar, tácitamente acogió lo dicho respecto del acta de conciliación: que de su texto es razonable concluir que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo y no por decisión unilateral de la demandada; que el hecho de haber sido elaborada el acta por la demandada no deja sin valor ni efectos jurídicos lo vertido allí, ni es tampoco circunstancia inequívoca que permita arribar a la conclusión de haber estado el consentimiento viciado por error, fuerza o dolo; que el ofrecimiento de planes de retiro o de bonificaciones de dinero no implica, por sí solo, un mecanismo de coacción y, por el contrario, son un medio idóneo, legal y, muchas veces, conveniente para rescindir el contrato de trabajo y zanjar diferencias; que es diáfano que el actor admitió el plan de retiro compensado y que ningún medio probatorio allegado al proceso acredita la forma en que Bavaria pudo incidir en el consentimiento del actor para aceptar el acuerdo.

Por lo tanto, eran estos los puntos objeto de ataque por parte del recurrente, con miras a obtener la prosperidad de su demanda.

En cuanto a las pruebas supuestamente apreciadas de manera errónea por el juez ad quem, basta señalar, que de ninguna de ellas se desprende que la decisión del Tribunal no se ajuste a la realidad procesal.

1-. El acta de conciliación. Contra su contenido, no se argumenta de manera concreta, sino que se le relaciona con testimonios, para sostener que el trabajador se vio obligado a suscribirla. En similar forma y defecto se refiere a la carta de renuncia, ya que, a la luz de la normatividad actual, el error de hecho en la casación del trabajo solo cabe formularse respecto de las pruebas calificadas y, solo si se abre paso con ellas, se habilita la Corte para el estudio de las no calificadas. Acá, el accionante no cumple con la carga de concretar cuál fue el error de hecho específico respecto de cada prueba calificada sino que soslaya ese deber mediante la alusión a las no calificadas. De otro lado, En ningún momento, el Tribunal desconoció que la empresa tomó la iniciativa y citó a sus trabajadores con el fin de llegar a un acuerdo mediante el pago de unas bonificaciones, sino que no estimó que de esa circunstancia pudiera inferirse de manera necesaria que los trabajadores estaban obligados a suscribir dicho acuerdo y efectivamente no hay prueba que así lo demuestre.

                                                                                                                                                                                                                                                                           

2-. Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. Para que esta prueba sea estudiada en casación se requiere que contenga una confesión, de la cual acá se carece. Además, el reconocer la citación a la reunión en la Hostería Matamundo y la reducción en la planta de personal en la cervecería de Neiva, no constituyen de por sí prueba en contra de la empresa o una conclusión distinta a la que llegó el Tribunal.

3-. Documento titulado “Bavaria se reorganiza”, que contiene un programa de retiro voluntario, en el cual la empresa, actuando válidamente, pues solo se trata de una propuesta, estipuló las condiciones y requisitos que debían cumplir los trabajadores que se acogieran al mismo, sin que se pueda entender que se trataba de un plan de obligatoria aceptación para los trabajadores. Nuevamente se incurre en la impropiedad de recurrir a pruebas no calificadas en casación, como los testimonios, para reforzar esta acusación.

4-. Convención colectiva de trabajo. No se demuestra como de su contenido se puedan acreditar los supuestos de hecho que sustentan las peticiones del demandante.

En consecuencia, no es cierto que el Tribunal haya incurrido en los errores de hecho que se le atribuyen en el cargo.

Pero, además, el juez plural, sustentó su fallo en las declaraciones de Luis Paredes, Javier Bahamón, Santos Claros, Carlos Cadavid y Carlos Gómez, pruebas no calificadas en casación.

En últimas, cabe anotar, que la valoración probatoria que el ad quem, directa o indirectamente, hace de la citación obligatoria a la Hosteria Matamundo, el plan de retiro ofrecido por la empresa, del acta de conciliación y de la carta de renuncia, no constituye ningún error de hecho evidente u ostensible, ni mucho menos trascendente, como es el que se requiere para formular un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral. Por manera que la visión particular que al respecto presenta el censor no constituye sino su particular y respetable punto de vista o visión respecto de las mismas pruebas.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, Sala Laboral, el 22 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO VALDERRAMA CERVERA en contra de BAVARIA S. A.

Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                   ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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