Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 29258

Acta No. 08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BLANCA FLOR BOHÓRQUEZ CELY, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de noviembre de 2005, dentro del ordinario laboral que le promovió a la sociedad CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A.

ANTECEDENTES

La accionante laboró para la parte demandada desde el 10 de noviembre de 1972 al 20 de octubre de 1999. Fue despedida unilateralmente por la empresa mediante la carta visible del folio 5 al 6 del cuaderno principal, en la que expone que está enfrentada a una grave crisis nacional en la Industria del Cemento que la obligan a tomar determinaciones como la de tener que hacer una reorganización interna de su personal, y que lamenta que la trabajadora no hubiera atendido la invitación para convenir los términos legales y económicos de su retiro y hubiera, por el contrario, decido asesorarse de otras personas que seguían sin entender la necesidad urgente de reorganizar la empresa. Finalmente le expresó que, con lo que recibía a título indemnizatorio, quedaba en condiciones económicas que le permitían subsistir con dignidad porque la suma a recibir le garantizaba un rendimiento mensual ajustado y proporcional a sus ingresos laborales.

La accionante demandó, en lo que concierne al recurso extraordinario, su reintegro y expresó que tal despido tenía como intención el no reconocerle una pensión convencional a la que dijo tener derecho, derivada de un laudo arbitral de octubre de 1994 que decía, en su parte pertinente: “A los trabajadores que a la fecha de expedición del presente Laudo Arbitral tengan más de 10 años de servicios, cuando cumplan 55 años si son hombres o 50 si son mujeres, serán pensionados….con una suma igual al 75% del salario promedio….”, y que ella había cumplido más de 27 años al servicio de Acerías Paz del Río (sustituida) y Cementos Paz del Río (sustituta); que contaba con 57 años 10 meses a la presentación de la demanda y, en consecuencia, la pensión convencional estaría próxima a causarse.

Agregó que, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía más de 10 años de servicios continuos y, además, que estaba cobijada por lo dispuesto en el ordinal 5º, artículo 8º del Decreto 2351 de de 1965 sobre pensión sanción.

La empresa alegó que se había tratado de convenir su retiro con un mes de anticipación debido a la reestructuración que debía hacerse en la sección donde laboraba pues era a la que menos afectaría la desvinculación (en relación con sus compañeros) por la cantidad a recibir conforme a su antigüedad. Negó que el despido tuviera como propósito desconocer pensión convencional alguna. Se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de pago, falta de causa en la acción, cobro de lo no debido, no tener derecho al reintegro por grave e irreconciliable incompatibilidad que hace inconveniente el reintegro y prescripción.

En la penúltima manifestó que, “Por efectos de la reorganización de la sección donde la demandante prestaba sus servicios, se requería terminar algunos contratos de trabajo y por ello la Empresa, en forma amigable, invitó a la demandante a acordar los términos de la negociación para su desvinculación, por ser ella la menos perjudicada debido a la importancia de la suma a recibir, considera la empresa que la demandante sobre el particular actuó de manera egoísta con sus compañeros y en lugar de atender las invitaciones a negociar, optó por enfrentarse a la contra la Compañía, acogiéndose al Sindicato para impedir su retiro. La empresa considera esta actuación como un hecho desafiante frente a una actitud amigable que no tuvo respuesta alguna y por ello se ha creado la incompatibilidad que hace inconveniente el reintegro”

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada revisó el asunto el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el que revocó la sentencia de primera instancia que, en esencia, había condenado al reintegro de la actora con el pago de los salarios dejados de percibir, declarado no probada la excepción de no tener la demandante derecho al reintegro por existir una grave e irreconciliable incompatibilidad, y condenado en costas a la demandada, para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, sin imponer costas.

En lo concerniente al recurso extraordinario, el ad quem encontró que la trabajadora estaba cobijada por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, relativo al derecho a reintegro previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; recordó que dicha norma le otorga al juez la facultad de reintegrar, siempre que las circunstancias demostradas en el proceso no lo hagan desaconsejable; copió, entonces, apartes de sentencia de esta Sala relativa a la obligación del juez de examinar, con la mayor amplitud, todas las circunstancias que aparezcan en el juicio, coincidentes o no con los motivos del despido, y con base en ellas formar su convencimiento acerca de la conveniencia o inconveniencia del reintegro, manifestó que era indudable que el despido de la actora había ocurrido por decisión unilateral de la demandada y, procedió a determinar si, conforme a las circunstancias que aparecían en el juicio, anteriores, coetáneas o posteriores al despido, resultaba a o no aconsejable el reintegro demandado.

Para tales efectos, transcribió la carta de desahucio y, para denegar el reintegro, expresó:

Ahora, consta en autos la demandante ha cotizado al Instituto de los Seguros Sociales para el régimen de pensiones, como trabajadora de la empresa Acerías Paz del Río S.A., desde el 10 de julio de 1972 y con Cementos Paz del Río S.A. en forma continua hasta el mes de octubre de 1999, más de 1.000 semanas, y según la afirmación de la misma demandante en el hecho décimo del líbelo, a la presentación de la demanda, "respecto a la edad cuenta con 57 años y 10 meses" (fl. 13). (Resalta la Sala).

“Lo anterior está indicando que al momento del despido contaba con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales”.

“Para la Sala no cabe duda la anterior circunstancia (sic) es suficiente para deducir que no resulta aconsejable el reintegro de la demandante pese al despido ilegal y sin justa causa, tomando en cuenta que como se anotó en la jurisprudencia transcrita las incompatibilidades no necesariamente surgen de las causas invocadas para la terminación del contrato como lo entendió el a quo y que la demandante ya había adquirido el status de pensionado, la jurisprudencia en relación con este último aspecto así lo ha expuesto cuando dice:

"....no debe perderse de vista que una vez adquirido el status de pensionado, resulta improcedente pretender la reinstalación y continuidad en el mismo cargo cuyo desempeñó le permitió al trabajador el disfrute de dicha pensión. Ello es así que la decisión jurisdiccional que optará por el reintegro impetrado, no implica ipso jure la nulidad del acto jurídico mediante el cual se concedió la pensión de jubilación y por lo tanto generaría una incompatibilidad o dualidad de condiciones en cabeza del actor, cuales son, la de beneficiario de una pensión oficial y a su vez la de trabajador activo al servicio de una entidad oficial.." (CSJ. Cas. Lab. Sent. Enero 31/89)”.

“Por tanto, no obstante no constar en autos que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación, como quiera que es indudable que adquirió el status de pensionado al cumplir la edad requerida, 55 años y las semanas de cotización, no menos de 1000, como se dijo anteriormente no es aconsejable el reintegro correspondiendo denegar la pretensión, correspondiendo por tanto a la Sala ocuparse de las pretensiones subsidiarias.”

Es decir, no se concedió el reintegro por estimar que la accionante, al momento de presentar la demanda, tenía 57 años de edad, según la afirmación de ella misma en el hecho décimo del libelo, y constar en autos más de 1000 semanas cotizadas al ISS en el régimen de pensiones.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado

Para tal fin, presenta dos cargos por la causal primera de casación, los cuales, dados su común objetivo e íntima conexidad, se estudiarán en conjunto.

PRIMER CARGO

Lo expone en los siguientes términos:

“Acuso la sentencia…por aplicación indebida de los artículos 1º, 5º, 101, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, en relación con el artículo adjetivo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 61 en el literal g), 62 en el numeral 14 del literal a), 64 en su parágrafo transitorio (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y 6º de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio) del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351de 1965; los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 9º y 18 respectivamente de la Ley 797 de 2003) y 197 del Código de Procedimiento Civil (por autorización del artículo 145 del CPT), como consecuencia del ERROR DE DERECHO en que incurrió el Tribunal AL TENER POR ESTABLECIDO POR UN MEDIO PROBATORIO NO CONSAGRADO EN LA LEY EL SIGUIENTE HECHO:

“Tener por acreditada la edad de la demandante con base en el documento libelo de la demanda y el contenido de ese documento, visible a folio 13 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia, y la documental expedida por el ISS para certificar las semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones que obra a folios 56 65 del cuaderno 1, primera instancia, asumidas por la sentencia como medio de prueba de la edad de la demandante, cuando la ley reviste esa demostración de una determinada solemnidad para la validez de la sustancia del acto…”

El desarrollo del cargo, con argumentos innecesariamente extensos y repetitivos, en síntesis, lo que intenta acreditar es que la edad no es susceptible de acreditarse con la manifestación de la actora hecha en el hecho noveno del libelo (57 años) ni con la documental proveniente del ISS, ubicada del folio 56 al 65 del cuaderno principal, por no avenirse a lo contemplado por los artículos 101, 105 y 106 del Decreto 1269 de 1970, pues, dice que, para acreditar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos después de la vigencia de la Ley 92 de 1938, el único medio de prueba es la solemnidad establecida en los artículos 1º. 5º. 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 por el cual se expidió el ESTATUTO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, de donde se desprende que los hechos y actos sujetos al registro civil se prueban únicamente con copia de la correspondiente partida o folio; que el nacimiento es un hecho sujeto a registro, constitutivo del estado civil de una persona, y que el nacimiento es el medio con el cual se determina y acredita legalmente la edad de las personas para efectos de conferirles derechos y obligaciones.

SEGUNDO CARGO

Lo presenta así:

“Acuso la Sentencia del día 30 de noviembre de 2005 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala única de Decisión, por la primera causal de casación señalada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, numeral 3 del artículo 22 y los numerales 1 al 4 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 por ser violatoria de la ley sustancial a través de la VÍA INDIRECTA, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: El artículo 8°. numeral 5° del D. L. 2351 de 1965, parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificaron el artículo 54 del CST y los artículos 3, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 60, 104 a 125, 127,130 306, 193, 457, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 7, numeral 5 del artículo 8, 17, numeral 3 del 22, 25, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968 y el mismo artículo 3° de la Ley 48 de 1968 en su numeral 3°; los artículos 33 y 64 de la Ley 100/93; los artículos 1, 2, 5, 44, 101, 103, 105, 106, y 123 del Decreto 1260 de 1970, que derogn los artículos 346 a 395 del C. C.; los artículos 2, 25, 28, 50, 51 54, 55, 56 60, 61, 145, 151 del Código Procesal del Trabajo; numeral 6 del arlo 77, numeral 5 del artículo 92, 174, 177, 183, 184,187,194, 195, 197, 251 a 261, 268 a 293 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de manifiestos errores de hecho, por yerros en la apreciación y falta de apreciación de unas pruebas, que lo condujeron a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, con perjuicio de los intereses de la trabajadora demandante”.

“6.1 LOS ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL H TRIBUNAL FUERON:

“a- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la presentación de la demanda, el 15 de diciembre de 1999, “... según la afirmación de la misma demandante en el hecho décimo del libelo, a la presentación de la demanda, “respecto a la edad cuenta con 57 años y 10 meses” (Fol. 20 C. 2 del Tribunal).”

“b- Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión “a la presentación de la demanda respecto a la edad cuenta con 57 años y 10 meses”, es una manifestación de la demandante”.

“c- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido de la demanda inicial del juicio es demostrativa de los hechos que expresa quien la elabora”.

“d.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del despido la demandante contaba con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales”.

“e.- Dar por probado, sin estarlo, que la afirmación de la demanda, en el hecho décimo del libelo, “a la presentación de la demanda, “respecto a la edad cuenta con 57 años y 10 meses”, constituye medio de prueba por confesión”.

“f. Dar por probado, sin estarlo, que el apoderado de la demandante contaba con autorización y facultades de la demandante para confesar”.

“g.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que contiene la manifestación del HECHO DÉCIMO de la demanda, según la cual la actora a la presentación de la demanda, 'respecto a la edad cuenta con 57 años y 10 meses” fue comprobado en el proceso”.

“h.- Dar por probado, sin estarlo, que a la fecha de presentación de demanda, la demandante había adquirido el status de pensionada”.

“i.- Dar por probado, sin estarlo, que a la fecha de expedición del fallo de segunda instancia la demandante tiene el status de pensionada”.

“j.- Dar por establecido, sin estarlo, que el eventual cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de vejez crea entre esta demandante y la demandada una grave incompatibilidad anterior, concomitante o posterior al despido que haga desaconsejable el reintegro”.

“k- Dar por probado, sin estarlo, que la demandante está obligada a elevar ante el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de su pensión de vejez”.

“l- Dar por demostrado, sin estarlo que la eventual omisión de la trabajadora de tramitar la pensión de vejez constituye un hecho que genere entre las partes incompatibilidad para el reintegro”.

“ll.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el eventual acceso a las condiciones de tiempo y edad mínimas establecidas por la legislación de seguridad en pensiones crea entre las partes de este proceso una causal válida que haga desaconsejable su reintegro”.

“m.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sabe y conoce que la actora no ha cumplido los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez”.

“Afirmo que el fallo incurrió en estos yerros, a consecuencia de las actuaciones, omisiones y exámenes equívocos que adoptó en relación con las pruebas:

6.2- PRUEBAS MAL APRECIADAS:

“a.- La demanda que introduce el proceso, que obra a folios 12 a 17 del cuaderno 1 (C. 1) del expediente”.

“b.- la contestación de la demanda, folios 30 al 37 anverso, C. 1

“c.- El acta de PRESENTACIÓN PERSONAL y CONSTANCIA DE REPARTO por la OFICINA JUDICIAL de Sogamoso (fol. 18 C. 1)”.

“d.- Certificación expedida por el SEGURO SOCIAL BOYACÁ, suscrita por el ing. GONZALO PÉREZ SANGUINO en respuesta al Oficio No. 0782 de julio 24 de 2001 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de este proceso 0130 de 1999, que obra a folios 59 a 60 (C. 1)”.

“e..- Contrato de trabajo, folios 2 al 4 (C. 1).

“f.- Carta de despido de la trabajadora (Folios 5 y 6 C. 1)

Esas pruebas fueron tenidas en cuenta por la sentencia acusada como medio para considerar únicamente estos hechos:

- la existencia y modalidad del contrato,

- sus extremos y la modalidad de la terminación del contrato unilateral y sin justa causa (“CONSIDERACIONES, folio 16 C. 2)

- para sustentar la existencia de los presupuestos necesarios para demandar el reintegro, y

- para sustentar las razones por las que estimó la inaconsejabilidad del reintegro (folios 18,19 y 20 C. 2),a pesar de que también ellas acreditaban otros que hubieran conducido a un fallo diferente.

6.3.- PRUEBAS NO APRECIADAS

a.- auto de decreto de pruebas en el Juzgado de Primera Instancia, folios 44 a 46 C. 1.

b.- Laudo arbitral proferido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo entre el empleador ACERÍAS PAZ DEL RÍO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO, (laudo y sentencia de homologación) folios 63 al 263.

c.- Convención Colectiva de trabajo suscrita entre CEMENTOS PAZ DEL RÍO y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A. vigente entre 1995 a 1997, folio 294 al 339.

d.- Convención Colectiva de trabajo suscrita entre CEMENTOS PAZ DEL RÍO y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A. vigente entre 1997 a 1999, folio 340 al 355.

e.- Convención Colectiva de trabajo suscrita entre CEMENTOS PAZ DEL RÍO y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A. vigente entre 1999 a 2001, folio 356 al 373.

f- Interrogatorio de parte a la demandante BLANCA FLOR BOHÓRQUEZ CELY, folios 374 al 377.

g.- Inspección Judicial, folios 379 a 382 anverso que versan sobre los puntos propuestos como materia de la inspección por la demandada CEMENTOS PAZ DEL RÍO: que la demandante se afilió al sindicato, la empresa tomó en cuenta razones diferentes a la cercanía a la pensión para despedirla, que salía bIen Indemnizada Y QUE TENÍA BUENA SITUACIÓN ECONÓMICA. MEDIANTE EL ANEXO DE CERTIFICACIÓN - ROMPIENDO LA RESERVA BANCARIA- (FOLIO 388), LA INSCRIPCIÓNDE LA TRABAJADORA AL ISS, folio 400, en la cual se expresa: fecha de nacimiento: 52/02/07, REGISTRO DE TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO, folio 404, reza: fecha de nacimiento 07/02/52)

h.- Memorial poder conferido por la demandante al doctor CARLOS ALBERTO HERRERA PEÑA (FOLIO No. 1 del expediente).

6.4.- Enlisto para la acusación estas pruebas en relación con los demás medios, para explicar de qué manera incidió su falta de estimación en la decisión acusada y en qué sentido debieron estimarse:

El artículo 51 del CPT y de la S. S. regla que son admisibles los medios probatorios establecidos en la ley. De sobra expresar que para efectos de acreditar la edad de la demandante, este hecho ha de establecerse a partir de contabilizar el tiempo transcurrido desde la fecha de nacimiento, para cuya prueba la ley ordena un medio: el registro civil de nacimiento. Pero esa deficiencia la alego aparte, porque aquí comprobaré los yerros por la vía de los hechos:

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

“1.- La actora, BLANCA FLOR BOHÓRQUEZ CELY, por contrato de trabajo prestó sus servicios de manera personal y directa a la demandada CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A., desde el 10 de noviembre de 1972 hasta el 20 de octubre de 1999 (folios 6 y 7), por espacio de 26 años, 11 meses y 10 días, (folio 16 del Cuaderno 2, fallo acusado “CONSIDERACIONES”). No obstante que el contrato se suscribió el 10 de julio de 1972 con la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO, por efectos de las suspensiones del contrato y sustitución patronal con la demandada CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A, se determinó el 10 de noviembre de 1972 como extremos de inicio y esta última empresa como empleador. El último cargo desempeñado por la actora fue el de “operador báscula” con un salario mensual de $ 684.821.oo (folio 416 C1, fallo de primera instancia y folio 8 C. 1); el 20 de octubre de 1999 la demandada decidió dar por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo a partir de esa fecha, consideraciones todas las cuales no son motivo de queja”.

“2.- En lo que interesa al cargo que voy a demostrar, tenemos que decir primero los puntos de acierto del fallo: la demandada CEMENTOS PAZ DEL RÍO, mediante escrito del día 20 de octubre de 1999, que obra a folio 5 de cuaderno 1, decidió dar por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo vigente a partir de esa fecha y sin alegar norma legal, contractual o reglamentaria que le diera soporte, como lo comprobó el fallo. Pero no estamos de acuerdo en que, comprobado que el despido fue ilegítimo, no estimó el reintegro por que erró al considerar que la trabajadora tenía la edad suficiente al momento del despido para adquirir la pensión legal de vejez, lo cual es contrario a lo indicado por las pruebas que examinó el fallo”.

Veamos:

“Los errores manifiestos de hecho en que incurrió la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en su sentencia del día 30 de noviembre de 2.005, fueron los siguientes:

“10 La demandada CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A. expone en la carta de despido que transcribe el Tribunal a folio 19 del fallo, que al momento del despido sabe y conoce que la trabajadora no reúne la edad para la pensión legal, ni la extralegal a que aspira:

“B. Conciente de nuestra responsabilidad social hemos analizado detenidamente todo el equipo humano que a nivel directivo y operativo tenemos a nuestro servicio, buscando que aquellas personas cuyo contrato de trabajo forzosamente tenemos que cancelar, sean precisamente aquellas cuyas condiciones de retiro afecten en menor grado su estabilidad social y familiar”.

“C. En su caso particular, y desde mucho antes de Ud., afiliarse a la organización sindical, la invitamos en una forma clara y directa para que conviniéramos los términos legales y económicos de su retiro, mediante un mutuo acuerdo, pero infortunadamente usted no tomo en cuenta los alcances de nuestra propuesta y más bien decidió asesorarse de otras personas que siguen sin entender la necesidad urgente de reorganizar la Empresa, para lo cual es necesario entre otras medidas, la de terminar algunos contratos, o estamos llamados a desaparecer como Empresa por ende el empleo no ya de unos pocos sino de toda una comunidad laboral. Infortunadamente tenemos ejemplos reales muy cercanos”.

“D. Usted es de las personas en la Empresa que por lo que recibe indemnizatoriamente por su despido, queda en condiciones económicas que le permiten subsistir con dignidad y con la atención necesaria de todas sus necesidades vitales, ya que la suma a recibir le garantiza a usted un rendimiento mensual ajustado y proporcional a lo que son sus ingresos mensuales actuales. Por ello al cancelarse su contrato de trabajo no está perdiendo su fuente de subsistencia, pues sus muchos años de servicio le permitieron acumular una cifra indemnizatoria que es equivalente casi a lo que sería su pensión de vejez. Esas mismas condiciones no las tienen muchas otras personas en la Empresa”.

“A la luz de las anteriores consideraciones, queda clarísima y suficientemente sustentada la actitud recta y justa de la Empresa pues no estamos escatimando esfuerzo con al (sic) de causar la menor lesión económica posible dentro de nuestros trabajadores, y sin perder nuestro norte en cuanto a la urgencia de hacer la reorganización que la subsistencia de la Empresa reclama”.

“Su retiro en las condiciones planteadas y frente al panorama nacional, se convierte en una situación de privilegio en relación con el elevado número de trabajadores que han perdido su empleo y que no gozan del apoyo económico con que se retira usted” (fls. 5-6 C. 1), citado del folio 19 del fallo que impugno, donde he subrayado y resaltado”.

“Hago notar que en el contenido de la carta de despido que cita el fallo a propósito de fundar la incompatibilidad del despido, se aprecia que el empleador sabía y es confeso del hecho de que la demandante no reunía los requisitos para adquirir la pensión de vejez ante el ISS, por lo cual en la carta de despido le pone de relieve que en ausencia de esa prestación, es decir la pensión que aún no alcanza, y ahora que con el despido carece de sus ingresos laborales, le iría mejor con los réditos que le dejaría lo que aprecia como la millonaria indemnización con que la dota:

“1). -Usted es de las personas en la Empresa que por lo que recibe indemnizatoriamente por su despido, queda en condiciones económicas que le permiten subsistir con dignidad y con la atención necesaria de todas sus necesidades vitales, ya que la suma a recibir la garantiza a usted un rendimiento mensual ajustado y proporcional a lo que son sus ingresos mensuales actuales. Por ello al cancelarse su contrato de trabajo no está perdiendo su fuente de subsistencia, pues sus muchos años de servicio le permitieron acumular una cifra indemnizatoria que es equivalente casi a lo que sería su pensión de vejez. Esas mismas condiciones no las tienen muchas otras personas en la Empresa. (Folio 19 del fallo acusado, que remite a carta de despido)”.

“2°. La demandada controvirtió la edad de la demandante: La referencia a la edad de la demandante consignada en el HECHO DÉCIMO de la demanda fue replicada por la demandada en la contestación de la demanda y fue motivo de oposición por la demandada. Con dicha referencia a la edad, el procurador demandante pretendía demostrar las motivaciones que realmente tenía el empleador para despedirla, como eran las de privarla de la pensión de jubilación convencional que esperaba adquirir: una pensión mas benéfica que la que la ley le defería, por cuanto la tenía mas próxima, ya que, aunque tenía el tiempo suficiente de servicios (mas de 27 años), solo necesitaba estar l servicio de la empresa para la fecha en que llegara a cumplir la edad de 50 años, lo cual la empresa impidió con el despido”.

“El fallo erró al abstenerse de examinar el valor probatorio de todo el contenido de la demanda y de su contestación, lo cual se observa si se toma el conjunto de hechos expuestos en la demanda: (Aquí el recurrente transcribe los hechos noveno y décimo del libelo) y continúa:

“Entonces es claro que la mención de la cifra de edad en el HECHO DÉCIMO de la demanda…es un desafortunado lapsus cálami introducido cuando se quiso hacer mención del HECHO O FACTOR oculto que motivó el despido, y que se había relatado en el HECHO NOVENO de la demanda, para ponerlo de manifiesto. Por ello cuando se relató seguidamente en el HECHO DÉCIMO el por qué la trabajadora solo tenía la expectativa de la adquisición del derecho a la jubilación extralegal de carácter convencional a cargo de la empresa, claramente se expone en la relación fáctica que la actora, a pesar de que tiene el tiempo suficiente de servicios a órdenes de la demandada, sin embargo a la fecha de presentación de la demanda no tiene aún los requisitos de edad que la harían merecedora de esa pensión extralegal”.

“El factor eficiente al que se refiere el libelista demandante como motivación patronal para el despido, es el concerniente a la cercanía temporal de la demandante a la edad mínima exigida en las cláusulas contractuales colectivas que refiere el acápite de HECHOS en los folios 12 y 13 del cuaderno de la Primera Instancia, en los que se alega que la empresa por medio del despido le impidió cumplir el requisito de edad en vigencia del contrato y reunir así las condiciones de las cláusulas colectivas que allí cita: una edad de 50 años de edad y 20 de servicio a la empresa, pero de ninguna manera indica el libelista que la trabajadora demandante ya las reúne para el momento de presentación de la demanda, por cuanto arguyó que “... En consecuencia, la pensión convencional estaría próxima a ocasionarse a favor de mi mandante” (Hecho Décimo, folio 13 C. 1)”.

“De esta manera, además del examen errado de la demanda y de la contestación, el fallo también se abstuvo de comprobar la argumentación de la queja de la trabajadora sobre las motivaciones del despido, que guardaba relación con su edad en tal momento, motivación que la demandada negó en su contestación, correlación que hubiera encontrado mediante el examen de las cláusulas de la convención colectiva a las que la demanda y su contestación hacen referencia. Claro que no se pide que este examen probatorio se haga con el fin de discernir el derecho convencional de la trabajadora, sino con el propósito de aclarar las condiciones del despido que no harían aconsejable el reintegro por la de edad de la trabajadora”.

“La queja que la demandante sometió a debate, fue el uso ilegítimo que el empleador hizo del despido con el mero propósito de privarla de la opción de reclamarle la pensión de jubilación que le defería la convención colectiva una vez cumpliera los 50 años de edad. La demandada CEMENTOS PAZ DEL RÍO negó los hechos NOVENO y DÉCIMO en los que se le acusó de impedir mediante el despido la jubilación a la que la trabajadora en demanda dijo aspirar (folio 31 del cuaderno de Primera Instancia) y en su defensa también adujo:

“C..)

A LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERA.' (...)

“SEGUNDA: ME opongo porque la Pensión Sanción desapareció definitivamente desde la Ley 50 de 1990 y además por cuanto a la demandante, durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación laboral con ACERÍAS PAZ DEL RÍO y CEMENTOS PAZ DEL RÍO, estas empresas la afiliaron al Seguro Social y a la fecha de su desvinculación había cotizado más de 1.000 semanas lo que le da derecho a la Pensión de Vejez con esta Entidad cuando cumpla los requisitos.” (Folio 32. He subrayado)”.

“3°. No se aportaron ni decretaron en instancia pruebas idóneas que acreditaran la edad de la demandante (PRUEBAS... DEMANDA FOLIO 15 C. 1, CONTESTACIÓN…PRUEBAS, FOLIOS 34 y 35... C. 1, AUTO DE DECRETO DE PRUEBAS... FOLIO 44 al 46 C. 1)”.

“Sin embargo, parte de la actitud procesal de las partes en relación con la edad de la trabajadora, estuvo centrada en la demostración de la inexistencia o no del beneficio de la pensión convencional que provenía de convención colectiva de la sustituida empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO, derecho cuya continuidad se pactó en el ACTA ESPECIAL No. 01 incorporada a la convención colectiva de 1995 (folio 307 C. 1), en relación con el interrogatorio de parte a la demandante (folios 373 al 378 C. 1), pruebas que no fueron examinadas de conjunto por el fallo acusado como motivación patronal del despido”.

“En el juicio se acreditó que la demandante, al momento del despido se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas y pagaba las cuotas estatutarias como consta en la certificación que obra folio 8 y 386, lo cual no fue objeto de contradicción”.

“En el interrogatorio de parte formulado a la trabajadora demandante el 8 de septiembre de 2003 que obra de folios 374 al 377 del cuaderno uno, obviado por el fallo, el cuestionario final gira alrededor del interés del apoderado de la demandada CEMENTOS PAZ DEL RÍO en obtener por la confesión de la demandante la prueba de que ésta no podía ser beneficiaria de la contratación colectiva de trabajo, por cuanto no estaba afiliada al sindicato incluso al momento en que se negociaba la convención colectiva de 1999”.

“4º. Si el Tribunal hubiera incorporado al fallo el estudio del INTERROGATORIO DE PARTE rendido por la trabajadora demandante, habría encontrado que allí contestó:

“.. el Doctor CESAR TORRES apoderado de CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. solicita la palabra para Interrogar a la demandante.... PREGUNTADO: por sus anotaciones personales: CONTESTÓ: Mi nombre es como quedó anteriormente, de 51 años de edad, nacida en Sogamoso, de profesión desempleada.. etc (folio 374 C. 1).

“Mas adelante el apoderado de la demandada interrogó a LA DEMANDANTE así: (se transcribe a folio 376):

“ PREGUNTADO: Dígale al Juzgado, como se desarrollo el procedimiento para su desvinculación de CEMENTOS PAZ DEL RIO SA.. Todo el proceso, quién le hablo, en dónde, cuándo. CONTESTO:… A mediados de septiembre de 1.999, me llamó SANDRA LILIANA, para plantearme una negociación, en repetidas ocasiones me llamaba para insistir sobre esta petición, me acerqué hablar con ella, y el Doctor GALLO, para haber (sic) si llegábamos a un acuerdo, pero no se pudo, puesto lo que me ofrecían era muy irrisorio, eran $55. 000.000 lo que me ofrecía. Oferta ésta que no cubría a mis necesidades y costos que en el momento tenía, como cabeza de hogar que me correspondía; y mis hijos empezaban a estudiar en la universidad. Le plantee la situación a ellos, que si querían prescindir de mis servicios me pensionaran, ya que no me faltaba sino dos años, para la pensión a la cual tengo derecho, al cumplir los cincuenta (50) años. Sin embargo, no fue posible esta petición y a poco tiempo más o menos para el 20 de Octubre del mismo año, me llamó SANDRA LILIANA al finalizar mi turno ordinario, a las tres y media, y me entregó le carta de despido sin causa justificada”.

(He subrayado en lo pertinente)

“Escuetamente la trabajadora expone que su opción frente a la propuesta de la empresa era la de que ésta la pensionara,.... ya que no me faltaba (sic) sino dos años para la pensión a la cual tengo derecho al cumplir cincuenta (50) años. Y el despacho trascribe el acta de interrogatorio de parte, en números y letras el dicho de la demandante: no ha cumplido los 50 años”.

“Se podrá aducir que no es confesión la manifestación de hechos que beneficien al deponente. Pero en tal momento procesal este aspecto estaba lejos de avizorarse como generador de la discrepancia que ahora se tiene con el fallo acusado”.

“5°. El desatino del fallo de no integrar el interrogatorio de parte al examen de las circunstancias de procedencia o inaconsejabilidad del reintegro, incidió de manera determinante en perjuicio de la demandante, al punto que dio mas peso probatorio a la manifestación de segunda mano del apoderado en la demanda en el HECHO DÉCIMO, asumiéndolo a título de confesión como dicho de la propia demandante, por encima del dicho directo de la misma demandante en su interrogatorio de parte”.

“6° El dislate probatorio se acentúa cuando confiere carácter de confesión a lo expuesto en el HECHO DÉCIMO de la demanda, visto que el apoderado no tenía facultad expresa para confesar, puesto que el fallo también erró al no apreciar para tal efecto el poder conferido por la demandante, que de contera es la prueba que abre el expediente a folio número 1. El fallo no apreció que el apoderado de la demandante carecía de la facultad para confesar, que de ninguna manera la confirió la trabajadora ni en la introducción del proceso ni en el transcurso del mismo, con lo cual el fallo asaltó las condiciones de validez de la confesión que imponen los artículos 195, numeral 10, y 197 del CPC, aplicables por la autorización del artículo del 145 CPT y de la S. S., en cuanto se ordena que el confesante ha de tener capacidad y poder dispositivo del derecho que resulte de lo confesado, más cuando para este efecto, el apoderado debe estar EXPRESAMENTE facultado para hacerlo. Yerro protuberante que despojó a la demandante de sus facultades y capacidad legales para disponer por sí misma de su derecho, en cuanto se le hace aparecer confesando por interpuesta persona”.

“6°. Con todo, el yerro mas protuberante del fallo es el de haber acreditado que la trabajadora por su edad era acreedora de la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, en razón de la manifestación errada del HECHO DÉCIMO de la demanda, condición que no aparece acreditada por los medios que dispone el decreto 1260 de 1970. Sin embargo, prescindiendo de ese error del fallo, tampoco puede decirse que en el debate existieran afirmaciones unánimes y coincidentes sobre la edad de la demandante que ratificaran lo expresado en hecho DÉCIMO de la demanda. Por el contrario, en todo el desarrollo procesal son constantes las informaciones sobre la edad de la demandante, unánimes y contrarias a la que allí equivocadamente se consignó en el HECHO DÉCIMO de la demanda”.

“Además de las ya dichas, veamos las siguientes informaciones sobre la edad de la demandante:

- El contrato de trabajo, que obra a folios 2 al 4 deI expediente, suscrito el 6 de agosto de 1974, se indica que la edad de la trabajadora a la firma del contrato es de veintidós (22) años, esto es, que es nacida en 1952.

“En la RELACIÓN DE NOVEDADES REGISTRADAS de la trabajadora BLANCA FLOR BOHÓRQUEZ CELY, reportadas por el ISS y que obra a folios 63 y 64 del expediente, donde se anota:

“FECHA DE NACIMIENTO: 1952/02/07”.

En la documental aportada en la diligencia de Inspección Judicial por la demandada, se observa:

- el formato de afiliación de la trabajadora demandante al sindicato SUTIMAC en septiembre de 1999, folio 384: “EDAD 47 años”

- El formato “REGISTRO DE TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: “FECHA DE NACIMIENTO: 07-02-1952” folio 404;

- Formato INSCRIPCIÓN DE TRABAJADORES del ISS, FOLIO 400, CUADRO “fecha de nacimiento año 52 - mes 02 - día 07.”

Documentos que de ninguna manera exhorto a que se tengan como medio idóneo de prueba de la edad de la demandante, pero que sí al menos han debido conducir al fallador a la conclusión de que de ninguna manera estaba probada la edad que en la sentencia acusada le atribuyó erradamente a la demandante, sin estar probado.

“Corregido este dislate y derrumbado el factor tenido por el Tribunal como inconveniente para el reintegro, debe declararse la prosperidad de esa pretensión de la demanda”.

“7°. Por otra parte, comprobado como he que no es cierta la imputación que hace el fallo respecto a la edad de la trabajadora, erradamente pretende obligarla a pensionarse, aún sin los requisitos de edad. Para los fines del recurso y solo, en vía de discusión, examinaré esta consecuencia del fallo generada por su concepto sobre la incompatibilidad del reintegro con la proximidad de la pensión de la trabajadora, que considera es incompatible con el contrato de trabajo aun cuando no se le haya reconocido que se halle en trámite de reconocimiento:

“El fallo aduce, y es cierto, que no obra en el expediente comprobación del reconocimiento de la pensión de vejez a la trabajadora (folio 22 C. 2), pero sin embargo razona que tal posibilidad del reconocimiento de esa prestación es incompatible con el reintegro, lo que también carece de soporte probatorio”.

“Con base en la nueva normativa contenida en la Ley 100 de 1993 es aún mas claro que no es obligación de los trabajadores del sector privado solicitar al ente asegurador el reconocimiento de su pensión de vejez inmediatamente reúnen los requisitos legales para acceder a esta prestación, dado que ello no comporta un retiro forzoso, y si optan por seguir cotizando lo pueden hacer mientras subsista el contrato laboral, sólo que la obligación del empleador puede consistir en efectuar por sí mismo el trámite de la reclamación. Así se desprende del parágrafo segundo del artículo 64 de dicha ley que es del siguiente tenor:

“art. 64 L. 100 de 1993. (...) Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre”

“Por tanto, si el fallo de una parte comprobó que no obra acreditación de que la trabajadora tenga status de pensionada, mal puede por otro lado conceptuar la improcedencia del reintegro donde no existe incompatibilidad legal de esa naturaleza, ya que la motivación expuesta por el Tribunal para conceptuar que es desaconsejable el reintegro es ajena a las exigencias del numeral 5 del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, y de otra parte, el fallo permite al empleador demandado salir avante con su acto de ilicitud laboral en el despido. En el proceso que nos ocupa no encontramos que se presente inconveniente que haga desaconsejable el reintegro de la demandante”.

“Ninguna incompatibilidad se ha creado que impida el restablecimiento del vínculo jurídico, pues la relación de trabajo terminó cuando el empleador consideró por encima de sus facultades subordinantes que la trabajadora no aceptaba sus recomendaciones de retiro, pero no es un hecho que hubiera alcanzado a romper la obediencia que debe la trabajadora al empleador o la fidelidad que se deben entre si los contratantes, sino que fue un acto unilateral del empleador en lo que a la demandante no le cabe culpa, y la ejecución del contrato no riñe con el paulatino acercamiento a la pensión legal, a la cual accederá la trabajadora una vez tenga los requisitos, como lo alegó la demandada CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A en su alegato exceptivo:

“… además por cuanto a la demandante, durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación laboral con ACERÍAS PAZ DEL RÍO y CEMENTOS PAZ DEL RÍO, estas empresas la afiliaron al Seguro Social y a la fecha de su desvinculación había cotizado más de 1.000 semanas lo que le da derecho a la Pensión de Vejez con esta Entidad cuando cumpla los requisitos.” ( donde he subrayado del Fol. 32 C. 1)”.

“Lo que acredita además que la demandada CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A. sabe y conoce que la demandante BLANCA FLOR BOHOQUEZ CELY carece del requisito de edad para acceder a la pensión legal, probanza que el fallo acusado se abstuvo de considerar”.

“Con lo cual he demostrado todos los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia y se establece así la aplicación indebida de las normas legales relacionadas en la formulación del cargo. Por tal razón solicito comedidamente a los H. Magistrados, se case totalmente la sentencia acusada, y en su lugar, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primera instancia, como se solicita en el alcance de la impugnación…”

LA RÉPLICA

Dice, en síntesis, respecto del primer cargo, que la postura del censor, en lo atinente a la demostración de la fecha de nacimiento por medio de una prueba solemne, como lo es el registro civil de nacimiento, desconoce que en materia laboral lo que se persigue probar es la verdad real y no la verdad procesal, pues, por lo general, muchos datos surgen de la hoja de vida del trabajador, de la confesión a la fecha de su ingreso de la data de nacimiento o de la edad, del registro en documentos como inscripciones o afiliaciones a cajas de compensación, administradoras de seguridad social o de la demanda, etc, o, como en este caso, de la declaración o confesión hecha por la demandante en el escrito de demanda, que no fue tachado previamente. En cuanto al segundo, expresa, que debatir el tema de la edad y pretender justificar la confesión de la edad como un yerro menor, sin presentar prueba alguna que lo “contrahiciera” (sic), ni alegarlo en instancia, no puede ser objeto ahora, en casación, de pretensión de prueba de la edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En lo concerniente a que la demostración de la edad, dentro de un juicio laboral, esté sometida a prueba solemne, es de recordar lo que, al respecto, ha sostenido esta Sala:

“Sobre el particular, cumple advertir que el discernimiento del Tribunal no se corresponde con el que actualmente rige en la Sala en torno a la prueba de la edad de una persona”.

“En efecto, en la sentencia del 31 de octubre de 1957, citada en la del 19 de febrero de 1988, radicado 1153, se expresó:

“El establecimiento en juicio de la edad de una persona para los efectos de su jubilación, esto es, el hecho de haber alcanzado la edad pensionable, no atañe a su individualización en la sociedad y en la familia, nada tiene que ver con la nacionalidad, el matrimonio, o el parentesco, no se identifica con su estado civil y no es necesario por ello, para acreditarla, acudir a medios probatorios operantes respecto de dicho estado, pudiéndose establecer por otros que, analizados conforme a los principios científicos, no dejen lugar a duda acerca de la verdad de su ocurrencia”.

“Planteamiento que con posterioridad a la sentencia traída en su apoyo por el Tribunal, se ha reiterado. Así, en la sentencia del 28 de octubre de 2002, radicado 18665, explicó:

“En múltiples oportunidades la Corte como en sus sentencias del 16 de septiembre de 1981, 17 de julio de 1987 radicación 1104, 9 de marzo de 1995 radicación 7181 ha puntualizado que la edad de las personas se puede acreditar por cualquier medio probatorio. En efecto, en la primera de ellas dijo:

“La edad de una persona se demuestra en forma más adecuada y con certeza, en cualquier tiempo, por medio del acta de registro de nacimiento, de origen civil o eclesiástico, que de acuerdo con la regulación de la ley civil o de la canónica, debe contener, entre otras, la enunciación del día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento. Sin embargo, a falta de esa prueba principal sobre el estado civil de las personas, son admisibles para establecer específicamente la edad, otros medios de prueba, tal como lo prevé el artículo 400 del Código Civil” (Rad. 6431).”.

“De conformidad con el anterior reiterado criterio jurisprudencial, para probar la edad de una persona con determinado medio de prueba no es necesario que se acredite la inexistencia de los documentos que según la ley en principio prueban el estado civil. A ello cabe agregar que esa exigencia no surge del explícito texto del artículo 400 del Código Civil, que nada dice en relación con ese asunto, además que tal requisito se constituiría en una pesada carga probatoria para quien pretenda valerse de cualquier medio de prueba idóneo para establecer su edad, dada la reconocida dificultad que existe para probar en un juicio la inexistencia de hechos….(Sent. De 18 de mayo/05, rad. 23793, ratificada por la 25835 de octubre del mismo año)”.

Por manera que, en cuanto el error de derecho endilgado al ad quem, es de señalar que, conforme a lo indicado, no lo pudo cometer, puesto que, para determinar la edad de la accionante, no estaba restringido a fundarse en prueba solemne alguna.

Mas, aun cuando el ad quem no cometió error de derecho endilgado, tiene razón el censor en cuanto que el error de hecho por errónea estimación de la demanda sí se dio. En efecto, una simple lectura de los hechos noveno y décimo del libelo inicial evidencia que, cuando la demandante, a través de su apoderado judicial, manifestó en el hecho décimo del libelo que, en cuanto a su edad, contaba con 57 años y 10 meses a la presentación de la demanda, se trató de un palmario lapsus cálami, puesto que, previamente, había manifestado que la intención de la empresa con el despido era el no reconocimiento de una pensión extralegal cuyos requisitos eran tener más de 10 años de servicios y 50 años de edad las mujeres, y que, en consecuencia, la pensión convencional estaría próxima a ocasionarse, expresión que no tendría sentido si ya hubiera alcanzado y sobrepasado en 7 años dicha edad, puesto que, entonces, el requisito convencional ya lo tendría cumplido; es decir, la edad que se quiso manifestar en tal hecho no fue –obviamente- la de 57 años sino una menor, para que pudiera existir congruencia con la afirmación precedente respecto del propósito recóndito de la empresa para frustrar el derecho a la pensión convencional.

A esa simple lógica se aúna el contenido de otras piezas procesales que la censura señala, como el contrato de trabajo a folio 2, suscrito el 6 de agosto de 1974, en el que aparece la trabajadora con 22 años de edad, lo que implica el haber nacido en 1952 y que, entonces, para la fecha de presentación de demanda -15 de diciembre de 1999- contaría con 47 años y no 57. Deducción que se corrobora con el documento a folio 63, proveniente del ISS, en el cual, como fecha de nacimiento de aquélla se señala 1952/02/07, dato que también quedó registrado en el documento a folio 404 (registro de tiempo de servicio en Acerías Paz del Río), no apreciado por el ad quem, y en el de folio 400 (formato de inscripción de trabajadores al ISS), tampoco estimado; a su vez, en el formato de inscripción al sindicato, el 10 de septiembre de 1999, se registró como edad de la trabajadora 47 años. Por manera que resulta suficiente lo anterior para consolidar la percepción que arroja, como se dijo, la simple lectura de los hechos noveno y décimo de la demanda inicial, por lo que, es obvio, que el ad quem tuvo por acreditada una edad que no correspondía a la actora, con lo que incurrió en error de hecho, es decir, dar por demostrado en el proceso lo que en realidad no lo estaba.

Con la base emanada de que la demandante tenía, para la fecha de despido, más de 1000 semanas cotizadas al ISS, y la errada edad de 57 años a la fecha de presentación de la demanda, concluyó, entonces,el Tribunal, que el reintegro no era procedente porque ya había alcanzado el estatus de pensionada.

Sin embargo, al quedar en evidencia lo relativo a la real edad de la demandante, la conclusión jurídica del ad quem quedó sin el sustento fáctico que le servía de estribo, por lo que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia.

En sede de instancia es de anotar que la empresa se opuso al reintegro de la trabajadora bajo los argumentos de haber existido un proceso de reestructuración y reorganización del área de despacho y empacadora, donde ella laboraba y, por ende, de haberse visto en la necesidad de reducir personal y no se contaba en ese momento con un cargo para reubicarla debido a sus conocimientos y experiencia, por lo que se le invitó en muchas ocasiones para negociar y acordar los términos de su retiro y, al no haberse llegado a acuerdo, se produjo su retiro. Manifiesta también que la empresa no la necesita y por ello era inminente su salida, pero que, la actora, para obstaculizar su salida, se afilió al sindicato, situación que ha creado problemas e inconvenientes que dan como resultado la incompatibilidad de que la demandante sea reintegrada nuevamente, al haber creado por ella, graves inconvenientes para permanecer en la compañía. Alega, además, que el reintegro es inconveniente porque la actora, según su hoja de vida, carece de estudios en sistemas y el cargo de operador de báscula se realiza mediante procesos informáticos; que los cargos de igual o superior categoría exigen un nivel alto de calificación de sistemas dada la automatización de la empresa.

La Sala estima que, en el presente caso, el despido no ha producido incompatibilidades reales que impidan el reintegro de la actora a la empresa. La resistencia de la trabajadora a no quedar desprovista de empleo es una reacción humana razonable y previsible que debe ser entendida por el empleador, además de ser un derecho inalienable de la misma el afiliarse o no a una asociación sindical, como también lo es el aceptar o no las ofertas que aquél hiciera para negociar su retiro por mutuo acuerdo, por lo que no podía pretender que la única opción de la laborante fuera la de admitir la negociación y aceptar la propuesta. De otro lado, la reorganización o reestructuración que implicaran un mayor nivel de conocimientos técnicos en informática podía y debía ser llevada a cabo mediante la respectiva capacitación del personal que tanto tiempo de su vida había dedicado a ejecutar los procesos propios de la misma y cuya invaluable experiencia debía aprovecharse.

La empresa conocía perfectamente la prerrogativa de reintegro que la Ley 50 de 1990 había conferido a trabajadores de apreciable tiempo de servicios como la actora y, aún así, sin razones realmente válidas, la despidió, por lo que ha de avalarse, entonces, la decisión de primer grado, en su integridad.

Sin costas en el recurso extraordinario, por haber prosperado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de noviembre de 2005, dentro del ordinario laboral promovido por BLANCA FLOR BOHÓRQUEZ CELY en contra de CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. En sede de instancia CONFIRMA la sentencia proferida dentro de dicho proceso por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de mayo de 2004.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN  GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO               ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.