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  República de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 29045

Acta No. 67

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA YANETH RESTREPO RÍOS contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Claudia Yaneth Restrepo Ríos demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reintegrarla al mismo cargo que tenía al momento del despido y consecuencialmente, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro.

Subsidiariamente reclamó el pago de los intereses sobre las cesantías y la sanción por su no pago oportuno; el reajuste de salarios por convención e incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS; recargos en el salario por lo laborado en jornadas extraordinarias de trabajo y pago de compensatorios; vacaciones y primas de vacaciones; primas de servicios; bonificación por firma de la convención; auxilios de alimentación y de transporte; devolución de aportes realizados al sistema de seguridad social; devolución de los dineros no pagados por retención en la fuente; pago de las pólizas de cumplimiento adquiridas; indexación y costas, indemnización por despido injusto, cesantías e indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 01 de diciembre de 1994 al 31 de mayo de 2000; desempeñó el cargo de Secretaria en el CAA de la América de la ciudad de Medellín, con una asignación mensual de $723.000.00; que en la última fecha citada, la entidad demandada dio por terminado su vínculo laboral sin que mediara justa causa para ello; que en la convocada al proceso existe personal que desempeña las mismas funciones que ella, pero se encuentra vinculado por contrato de trabajo; que durante su desempeño laboral con el ISS, siempre estuvo presente la subordinación y dependencia en el cumplimiento de horarios, la existencia de un jefe que le impartía órdenes e instrucciones de trabajo y el cumplimiento obligatorio de reglamentos e instructivos internos; que nunca le fueron pagadas las prestaciones legales y extralegales; que es beneficiaria de los derechos convencionales en razón del vínculo que tuvo con el ISS y por tener el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS el carácter mayoritario; que en la convención colectiva de trabajo que rige al interior de la convocada al proceso, se encuentra establecido el reintegro para los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa y que su vinculación corresponde a tal calidad, ante la inexequibilidad del artículo 235 de la Ley 100 de 1993; que el ISS ha disfrazado su verdadera relación laboral mediante la figura del contrato de prestación de servicios y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos y propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y petición de lo no debido.

Como razones de defensa adujo que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios y de conformidad con la Ley 80 de 1993, que los rige, no genera relación laboral alguna ni prestaciones sociales.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, desató la litis mediante fallo del 18 de febrero de 2003, en el que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenó a la demandada al pago de $2´576.483.oo por concepto de cesantía; $171.880.oo por concepto de intereses a la cesantía; $1´782.794.oo por concepto de primas de servicios; $1.362.614.oo por concepto de vacaciones; $2´892.000.oo por indemnización por despido injusto; $24.100.oo diarios, a partir del 1° de septiembre de 2000 y hasta cuando se le cancelen las prestaciones a la actora. Absolvió al ISS de las peticiones restantes. Acogió parcialmente la excepción de prescripción, las demás las desestimó. Impuso costas a cargo de la demandada en un 70%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia que ahora se impugna, modificó el fallo del a-quo, en cuanto al valor a pagar por concepto de vacaciones, para quedar en $1´084.500.oo, la revocó en cuanto condena al pago de primas de servicio, intereses a la cesantía e indemnización moratoria, para en su lugar absolver de dichas pretensiones. Se adicionó, condenando al ente accionado a pagar a la actora, por concepto de indexación la suma de $2´402.978.86. La confirmó en lo demás. No impuso costas de la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, que tiene que ver con el reintegro no concedido y demás beneficios extralegales, el juzgador de alzada empieza por anotar, que se allegó respuesta del Ministerio de Protección Social al oficio enviado por el Juzgado en el trámite del proceso, donde se advierte que se anexan las convenciones colectivas vigentes para los años 1994-1996 y 1996-1998, no obstante dice, que solamente se aportó una cuya vigencia es de 1996-1999, la que estima, no puede ser apreciada como prueba y menos aún es posible sustentar en ella las condenas que se solicitan, toda vez que no cumple las exigencias legales para aplicarla, teniendo en cuenta para ello que no aparece la fecha de su firma, por lo cual asevera, que siguiendo lo que al respecto enseña la jurisprudencia, debe mantenerse la decisión absolutoria frente a los conceptos que tienen en ella sustento.

Cita el Tribunal pronunciamientos de esta Corporación, de 18 de noviembre de 2004, radicación 23097, sobre idéntica prueba, para expresar, que el texto convencional arrimado al proceso no cumple con lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al no contar con la fecha de la firma, y dice, que el espacio donde debía aparecer la anotación sobre el día de la suscripción aparece en blanco y por ello no se sabe si fue depositada en tiempo oportuno.

Así las cosas, agrega, que al no probarse válidamente la existencia de la convención colectiva vigente en el momento de la desvinculación, la que obviamente, para seguir lo expresado por la parte demandante, no era la de 1994. Añade, que la única conclusión posible es que no resulta procedente el reintegro que se solicita, pues el ordenamiento legal no lo consagra para el caso de los trabajadores oficiales del ISS envueltos en situaciones como la presente.

Afirma que, como las demás pretensiones extralegales que se señalan en la apelación, tenían sustento igualmente en la supuesta convención colectiva que no puede ser valorada, es claro que frente a tales conceptos la decisión absolutoria debe mantenerse, sin que tenga incidencia lo dispuesto en la convención colectiva de 1994-1996, pues explica, que además de estar afectados por el fenómeno de la prescripción, lo cierto es que, aunque se dijo en la cláusula tercera que sería aplicable a los trabajadores oficiales, también allí mismo se condicionó tal aplicación a la demostración de tratarse del sindicato mayoritario, lo que, insiste, no se probó en éste caso, dado que la resolución que se allegó con la respuesta del Ministerio de la Protección Social, para acreditar tal situación, es de un período posterior a la vigencia de aquella convención.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente,

“…que se CASE PARCIALMENTE la sentencia atacada en cuanto a la absolución del reintegro y al reconocimiento del salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el despido hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro; así como la absolución de los derechos convencionales solicitados. En sede de instancia solicito que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el reintegro solicitado con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde que se desvinculó la demandante hasta que el reintegro se haga efectivo; así como el pago de los siguientes derechos convencionales: intereses sobre la cesantía y sanción por el no pago oportuno, prima de vacaciones, vacaciones prima de servicios, reajuste de salario por convención e incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, bonificación por firma de la convención.”

CARGO ÚNICO

Dice así:

“Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida los artículos 11, 12, 17 de la Ley 6ª de 1945; 47, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 28 del Decreto 2351 de 1965.”

Señala, que a la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

“1.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que regía en la entidad demandada”.

 “2.- No dar por demostrado estándolo que SINTRAISS es un sindicato de carácter mayoritario”.

“3.- No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo cuya vigencia fue entre los años 1994 y 1996 se prorrogó de seis meses en seis meses”.

“4.- No dar por demostrado estándolo que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo al momento de producirse el despido de la entidad”.

Indica, que los ostensibles errores fácticos fueron cometidos por el Tribunal como consecuencia de la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRAISS para el período 1994-1996; de la Resolución 000506 de 3 de marzo de 1997 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del escrito de la demanda y su respuesta.

La recurrente en su demostración, trae a colación un aparte de la sentencia del Tribunal, para expresar que ese organismo apreció en forma errónea la convención colectiva de trabajo suscrita para una vigencia de los años 1994-1996, la cual en virtud del mandato legal continúa vigente, ya sea por el fenómeno de la prórroga legal automática o por haberse denunciado la convención colectiva de trabajo sin haber tenido un acuerdo válido, pues al no producir efecto alguno la convención celebrada por los años 1996-1998 es claro que la anterior se mantiene incólume, que es la que no tuvo en cuenta el tribunal.

Agrega que el ad-quem también consideró, que en la sentencia atacada, no se había demostrado el carácter mayoritario del sindicato firmante de la convención colectiva de trabajo, apreciando erróneamente la Resolución del Ministerio de la Protección Social citada, en la que señala que el sindicato firmante de la convención colectiva de trabajo es el sindicato mayoritario.

 LA RÉPLICA

Arguye el opositor, que de la lectura detenida de la demanda originaria del proceso, se extrae, que los beneficios que cobijan a la demandante son los contenidos en el acuerdo colectivo de 1996-1999 y no los que obran en la convención del año 1994-1996, y estima, que resulta novedoso, que se plantee por la recurrente, que tiene derecho al reintegro con base en este último convenio colectivo, con el argumento de que el mismo continua vigente hasta la fecha de su retiro, cuando se afirmó por la censura que había otra convención de 1996-1999 y, adiciona, que el hecho de no reunir ésta los requisitos del artículo 469 del C.S.T., por carecer de la fecha en que se firmó, tiene efectos procesales, mas no sustanciales, lo que no puede servir de sustento para estructurar otras pretensiones, con base en otras pruebas y en otros soportes jurídicos, como los que ahora plantea la recurrente.

Precisa, que en el expediente tampoco hay prueba, siquiera sumaria, de que la convención de 1994-1996 se hubiese prorrogado hasta la fecha del retiro de la actora, pues sólo obra lo dicho por la impugnante, y aclara, que por el contrario, la documental que obra a folios 47, muestra que tal acuerdo colectivo estuvo vigente entre el 1º de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1996, pero no hasta la fecha en que se retiró la actora.

Por último, en cuanto a la supuesta demostración del carácter mayoritario del sindicato, lo que según la censura se acredita con la Resolución No. 000506 del 3 de marzo de 1997, señala que la actora no individualiza en qué folio obra la misma, lo que no podía de todas manera hacer, por cuanto dentro del informativo, la misma brilla por su ausencia, lo que igualmente ocurre con la convención de los años 1996-1999, por lo que el cargo no puede salir avante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La acusación está orientada a que se quiebre el fallo gravado, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia, que negó el reintegro convencional pretendido.

De las consideraciones que expone el Tribunal sobre el aludido punto, se infiere que la determinación al respecto, la funda en los siguientes razonamientos:

 “1.-…se allega respuesta del Ministerio de Protección Social al oficio enviado por el Juzgado en el trámite del proceso, donde se advierte que se anexan las convenciones colectivas vigentes para los años 1994-1996 y 1996-1998, pero aportando solamente una cuya vigencia es de 1996 a 1999, que de todas maneras no puede ser valorada como prueba y menos aún es posible sustentar en ella las condenas que se solicitan, toda vez que no cumple las exigencias legales para aplicarla, teniendo en cuenta para ello que no aparece fecha de su firma, de tal manera que, siguiendo lo que al respecto enseña la jurisprudencia, debe mantenerse la decisión absolutoria frente a los conceptos que tienen en ella sustento…”.

“2.-…al no probarse válidamente la existencia de la convención colectiva vigente en el momento de la desvinculación, que obviamente, ateniendo a lo expresado por la parte demandante, no era la de 1994, la única conclusión posible es que no resulta procedente el reintegro que se solicita…”.

“3.-…como las demás pretensiones extralegales que se señalan en la apelación tenían sustento igualmente en la supuesta convención colectiva que no puede ser valorada, es claro que frente a tales conceptos la decisión absolutoria debe mantenerse, sin que tenga incidencia lo dispuesto en la convención colectiva de 1994-1996, pues, además de estar afectado por el fenómeno de la prescripción, lo cierto es que, aunque se dijo en la cláusula tercera que sería aplicable a los trabajadores oficiales, también allí mismo se condicionó tal aplicación a la demostración de tratarse del sindicato mayoritario, lo que no se probó en este caso, dado que la resolución que se allegó con la respuesta del Ministerio de Protección Social, para acreditar tal situación, es de un período posterior a la vigencia de aquella convención…”. (fl.174-192 cuad. Inst.).

Acude la Sala a las relacionadas trascripciones porque, con referencia a ellas, hay que hacer dos precisiones fundamentales para desatar el recurso, como son:

  1. Inexplicablemente, salvo la convención colectiva de trabajo que se identifica 1994-1996, ninguno de los otros elementos probatorios citados en el fallo del ad quem, aparecen incorporados al expediente, es decir, el oficio del Ministerio de Protección Social que hace relación a que se anexan dos convenciones colectivas de trabajo; la convención colectiva 1996-1999,y la Resolución del Ministerio de Protección Social.
  2. De acuerdo con ellas, el Tribunal, para negar el reintegro convencional, aduce dos razones: una expresa, cual es que no está probada válidamente la existencia de la convención colectiva vigente en el momento de la desvinculación, que no era la de 1994. La otra tácita, porque debe entenderse que al reintegro, también es aplicable lo que aduce para concluir que la decisión absolutoria sobre las demás pretensiones extralegales debía mantenerse, que consiste en que aún aplicando la convención de 1994-1996, tampoco estaría demostrado que el sindicato que la suscribió era mayoritario.

Lo anterior es esencial tenerse en cuenta para definir el cargo, porque, al estar este encauzado por la vía indirecta, por errores de hecho, esa senda le impone al censor que todo su planteamiento debía enderezarse a criticar la valoración probatoria y fáctica del juzgador, lo que no hace.

Y no procede así, porque basta con leer el desarrollo de la acusación, para que se infiera que la misma, en lo básico, no descansa, en lo que dice o no dice la convención colectiva de trabajo de 1994-1996, que es lo que configuraría la errónea apreciación que con respecto a ella se alega, sino en un argumento jurídico, con el cual, en síntesis, se sostiene que cuando en un proceso a un acuerdo convencional no se le hace producir efectos, debe acudirse, como lo reclama, a uno anterior, cuya existencia sí se demuestra legalmente.

Por lo tanto, como el mencionado razonamiento no puede ser dilucidado por la vía indirecta que se propone, el cargo debe ser desestimado, ya que, la Corte, por lo rogado del recurso de casación, no le es dable examinarlo desde otra perspectiva.

Además, a igual conclusión habría de llegarse, porque, por lo ya dicho, el Tribunal sí admitió la posibilidad de dar aplicación a la convención colectiva de 1994-1996, y si no lo hizo, fue, según el fallo, porque no encontró debidamente probado el carácter mayoritario del sindicato que la suscribió; sustento que no podía atacarse, como se hace, denunciando la apreciación errónea de una prueba que no existe en el expediente, cual es la resolución 000506 del 3 de marzo de 1997 del Ministerio de Protección Social.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín, el 28 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA YANETH RESTREPO RÍOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas por el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                  ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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