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                    República de Colombia                

     

 Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 27193

Acta No. 27

Bogotá D.C.,   diecisiete (17) de octubre  dos mil ocho  (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron los apoderados de LUIS MIGUEL ISAZA UPEGUI y de la sociedad INTEGRAL S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 28 de abril de 2005 en el proceso ordinario laboral que el primero promovió contra la empresa mencionada.

I. ANTECEDENTES

Demandó el accionante para que se declare que la empresa convocada al pleito no tuvo en cuenta todos los elementos integrantes del salario para el reconocimiento de las prestaciones y demás beneficios laborales durante la relación laboral y al término de ésta; y que como consecuencia de lo anterior se le condene a reajustar y pagar los valores insolutos por concepto de: cesantías, intereses sobre ésta, vacaciones y primas de servicio, causadas durante toda la relación laboral; y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación.   

En sustento de sus pretensiones, adujo que prestó servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo entre el 9 de enero de 1967 y el 6 de julio de 1999; se desempeñaba como Gerente de Proyectos Bogotá, cargo para el que fue designado desde el 2 de septiembre de 1993; el último salario básico devengado fue de $5'089.000.oo; durante la relación laboral recibió pagos y beneficios como contraprestación de sus servicios, los cuales constituyen salario, pero que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Tales beneficios consistieron en el otorgamiento de habitación en Bogotá, a través de un apartamento tomado en arriendo por la demandada para dicho fin; alimentación que se reconoció por la accionada durante su permanencia en Bogotá, a título de viáticos durante sus desplazamientos en razón de sus funciones; asignación anual de una suma de dinero de la cual podía disponer libremente mediante gastos personales que eran pagados por la empresa contra dicho cupo asignado, denominado cuenta de gastos; el suministro del servicio de parqueadero; dos tarjetas de crédito con las cuales podía efectuar toda clase de gastos personales y el pago de una prima o prestación extralegal denominada vacaciones extralegales.

Agregó que, a pesar de habérsele terminado el contrato de trabajo el 6 de julio de 1999, sólo en octubre 28 de 1999 le fue pagada la liquidación final de prestaciones sociales, aunque ostensiblemente deficitaria, pues únicamente se tuvo en cuenta el salario básico, razón por la cual le pagó a título de "brazos caídos" la suma de $14'418.833,oo por el lapso comprendido entre el 6 de julio y el 30 de septiembre de 1999, pero que omitió reconocimiento alguno por el lapso comprendido entre el 1 y el 28 de octubre de 1999.

Al descorrer el traslado de la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos admitió parcialmente el segundo, aclarando que la sede permanente de trabajo del actor era la ciudad de Bogotá. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. (Folios 13 a 19 y 393 a 394 del cuaderno principal).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2004, absolvió a la empresa de todos cargos formulados en su contra por el accionante (Folios 452 a 458 ídem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó parcialmente la decisión del juez a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor $36'852.016,oo por reajuste de cesantías;  $2'883.702,40 por reajuste de primas de servicio; $3'059.867,oo por reajuste de vacaciones; $11'513.294,oo por reajuste de los intereses a las cesantías y, $27.632.366,oo por indexación.

Con base en la prueba testimonial y en la contestación de la demanda, estableció que el actor se ocupaba de las actividades de la empresa de manera simultánea en las ciudades de Bogotá y Medellín, pues hacía parte de la junta directiva a cuyas reuniones asistía los viernes de cada semana en la segunda de las ciudades mencionadas y el resto de días (lunes a jueves) laboraba en esta ciudad capital. Así mismo, que los gastos de desplazamiento los cubría en su totalidad la demandada; que la empresa arrendó un apartamento que le entregó a Isaza Upegui para que lo habitara mientras desempeñaba funciones en Bogotá, pero que la tenencia del bien inmueble la tenía aquella, tanto así que autorizaba su utilización a otros funcionarios de la compañía.

También dio por demostrado que desde que inició labores, la accionada le asignó al actor un parqueadero en la ciudad de Medellín, el que siguió manteniendo aun cuando se desempeñaba en Bogotá, así como también que le pagaba la alimentación en esta última ciudad, aparte de que contaba con una tarjeta empresarial de la que podía disponer para satisfacer sus intereses, pero de manera especial para atender a potenciales clientes de la empresa, gastos que le eran reembolsados y, finalmente, que se beneficiaba de vacaciones extralegales.

Así las cosas, y luego de aludir a los artículos 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que no obstante que el legislador excluyó los gastos de representación como integrantes del salario, la misma ley establece que lo pagado en especie correspondiente a la alimentación, habitación y vestuario constituye salario, por tanto, deben sumarse al salario básico del actor con miras a incrementar sus prestaciones sociales.

Por consiguiente, lo relacionado con el alojamiento que suministraba la empresa y la alimentación que le concedía en esta ciudad capital, son constitutivos de salario, independientemente de si únicamente lo ocupaba durante 4 días a la semana y si lo compartía con otros trabajadores de la empresa.     

Cuanto a la alimentación estimó que también debe ser considerada como salario, en tanto era asumida directamente por la empresa a través de las tarjetas empresariales o de reembolso por los gastos hechos, naturaleza salarial que no puede desconocerse porque el actor participó en su clasificación, por cuanto fueron suministrados por la empresa para el desempeño de su labor y los mismos encuadran dentro de la disposición legal.

Respecto del pago por matrícula de los hijos del actor consideró que no encontraba razón para incluirlo como salario, porque no corresponde a conceptos como vivienda, alimentación o vestuario, pues tiende más al concepto de gastos de representación, los cuales no tienen naturaleza salarial.  

Desestimó la índole salarial de los gastos en los que incurrió el actor para la atención de posibles clientes de la empresa, pues esas erogaciones no incrementaban su patrimonio porque estaban destinados para que desempeñara sus labores a cabalidad. A igual conclusión arribó respecto del parqueadero porque no se trata de alojamiento o habitación.

En cambio, concluyó que las primas de vacaciones sí constituyen salario, apoyándose para el efecto en lo dicho por esta Corte en la sentencia de 12 de febrero de 1993.

Previamente a reliquidar las prestaciones y demás derechos laborales, aclaró que a pesar de que en el recurso de apelación se hizo alusión a las primas de vacaciones, el perito hizo una relación exclusiva del pago de vacaciones extralegales, sin incluir la prima, es decir, que el actor disfrutó de vacaciones en tiempo o en dinero, pero no devengó prima de vacaciones, pues, agregó, las vacaciones se conciben como prestación social, más no como salario, o sea que no pueden ser consideradas como factor que incida en el mayor salario deprecado.  

Seguidamente y con base en el dictamen pericial, llevó a cabo la reliquidación de los conceptos mencionados a partir del 20 de enero de 1997, pues los anteriores los declaró prescritos.  

Por último, y en punto a la indemnización moratoria, hizo notar que evidentemente la demandada                no pagó los emolumentos laborales una vez terminó el                 contrato pero que ello obedeció a la crisis económica y                   financiera por la que atravesaba el país, de la cual no escapaba la empresa accionada, crisis que además de ser un hecho notorio quedó demostrada con la prueba testimonial. Vaivén económico generado esencialmente por causas gubernamentales, por ende, no puede imputársele a la demandada, razón por la cual no es procedente la sanción moratoria reclamada, amén de que por iniciativa propia la empresa pagó una importante suma de dinero por ese concepto.  

III. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

Pretende la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la absolución del fallo de primer grado “en lo que respecta a la indemnización moratoria así como en cuanto a la no inclusión como factor de salario de los pagos y beneficios recibidos por el actor como gastos personales (hechos 8° y 10° de la demanda), parqueadero (hecho 9° de la demanda) y vacaciones extralegales (hecho 12 de la adición de la demanda) para que en sede de instancia declare: 1) Que los pagos y beneficios antes dichos son constitutivos de salario y consecuencialmente el reajuste ordenado a las cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio, tenga en cuenta no sólo los conceptos considerados en la sentencia de segunda instancia sino también los anteriormente mencionados que fueron omitidos por el ad quem; y 2) Que el empleador obró con mala fe y consecuencialmente se condene al pago de la indemnización moratoria, que como pretensión principal se solicitó en la demanda, en lugar de la indexación, que fue la pretensión subsidiaria concedida.”

Con ese propósito e invocando la causal primera de casación, formuló dos cargos que fueron replicados y que a continuación se estudiarán en el orden de presentación.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa de ser violatoria en el concepto de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 28, 55, 57 numeral 4, 127, 128, 129, 130 (modificados por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990, respectivamente), 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965) y, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, en armonía con los artículos 25, 53 y 83 de la Carta Política.

Para la demostración del cargo, la censura se refiere a las consideraciones del Tribunal respecto de los pagos de matrículas de los hijos del actor que eran cubiertos por la empresa y al parqueadero que le asignó, y luego de reproducir el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990, asevera que nunca fue la intención del legislador, como erróneamente pretende la sentencia, establecer que los únicos pagos que constituyen salario en especie son los rubros que enuncia la norma, pues desconoce las múltiples y variadas opciones de pago que existen en el universo laboral, que pueden llegar a ser ilimitadas, distintas al salario pagado en la nómina mensual o a los mencionados conceptos.

Agrega que “el pago de las matrículas de los hijos de un trabajador no se entiende, ni nunca lo ha hecho la doctrina laboral del país, como gastos de representación. Siempre se ha entendido el concepto de gastos de representación como el que hace el trabajador con el fin de mejorar la imagen de la empresa, o la atención de potenciales clientes de la misma, en todo caso, siempre destinados a mejorar o proyectar de alguna manera el servicio a potenciales clientes, mas nunca al <pago de emolumentos que tendrían que salir del peculio personal del trabajador como las matrículas de los hijos>.”

En punto a las primas de vacaciones, sostiene que ya han sido definidas por la Corte Suprema                     de Justicia como salario, citando en respaldo la sentencia de 12 de febrero de 1993.

Afirma que resulta inexplicable que el ad quem haya concluido que las "vacaciones se conciben en nuestro medio como prestación social, mas no como salario, es decir, que no pueden tenerse en cuenta esos días de vacaciones con sus respectivos pagos, como factores que inciden en un mayor salario", pero, además, confundió el derecho a las vacaciones legales con la prima de vacaciones.

Sostiene que el recto entendimiento lo dejó de lado el ad quem cuando desestimó las vacaciones extralegales como factor salarial, al decir que “el perito hace una relación exclusiva del pago de vacaciones extralegales, sin incluir la prima.”

Añade que “la denominación que le haya dado la demandada al pago adicional al de las vacaciones estrictamente legales no puede ser argumento jurídico para dejar sin efecto la doctrina judicial que el propio Tribunal invoca.”

En relación con la indemnización moratoria,        le censura al Tribunal que las razones que adujo para absolver por este concepto no estaban demostradas, pero que aceptando que hubieran sido debidamente probadas, esto es, sin entrar a discutir la parte probatoria, señala                             que de la lectura del artículo 65 acusado no surge que la mala situación económica de una empresa sea causal de exoneración de responsabilidad en el pago de la sanción, puesto que  es presupuesto legal que el trabajador no puede correr con los riesgos ni pérdidas que tenga el empleador.

Respalda su decir resaltando el hecho de que la demandada, aunque reconoció y pagó de manera tardía y deficitaria las  prestaciones sociales del actor, a los pocos meses de terminada la relación laboral le reconoció una cantidad de dinero a título de sanción moratoria, sin que hubiera mediado pronunciamiento judicial alguno.

LA RÉPLICA

Reprocha que el fundamento del Tribunal fue sustancialmente fáctico y, sin embargo, el cargo está orientado por la vía directa, pero, que de todas formas el juzgador no cometió ningún yerro en las conclusiones que extrajo respecto de la prima extralegal de vacaciones, los pagos de las matrículas de los hijos del actor, el parqueadero suministrado por la empresa y, acerca de la sanción moratoria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, en tanto la censura no manifiesta qué debe hacerse con la decisión de primera instancia una vez que sea casada la del Tribunal, es decir, si confirmarla, modificarla o revocarla. Pese a ello, la Corte entiende que lo que se busca es la modificación de ese fallo, para que se incluyan las condenas omitidas por el Tribunal, y bajo ese entendimiento estudiará el recurso.

Como son varios los cuestionamientos que se efectúan por el recurrente, por razones de método y para mejor comprensión de la decisión que habrá de adoptarse, la Corte los estudiará por separado.

  1. INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES COMO SALARIO.
  2. El Tribunal, como lo advierte la réplica,  ciertamente no tuvo en cuenta la prima de vacaciones como factor de salario, sencillamente porque no encontró demostrado que el actor la hubiera recibido, pues estimó que el perito en su dictamen no incluyó este concepto como uno de los percibidos, el cual,  a pesar de considerar como factor salarial, de todas maneras no reposaba prueba de su pago.

    Del anterior aserto se colige que el fundamento para no incluir la prima de vacaciones como factor salarial fue eminentemente fáctico, circunstancia que impide su ataque por la vía directa, puesto que el supuesto yerro del juzgador se originaría en una falta de apreciación probatoria o en la equivocada estimación que hizo de la prueba pericial, medio probatorio que no es apto para construir un error de hecho en la casación del trabajo, por así establecerlo expresamente el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969.

  3. INCLUSIÓN DEL PAGO DE LA MATRÍCULA DE LOS HIJOS DEL DEMANDANTE COMO FACTOR DE SALARIO.
  4. Respecto de este asunto, asentó el Tribunal:

    “Se discute igualmente si los gastos para atender a su familia, concretamente, los destinados a los pagos de matrículas de sus hijos constituyen o no salario. La prueba testimonial nos enseña que nunca se cuestionó al actor sobre esos gastos, porque definitivamente no los justificaba, porque ese era su temperamento. Dentro de una sana lógica la Sala no ve razón para incluirlos como salario, porque estrictamente no responden a las consideraciones de habitación, alimentación o vestuario, más tienden al concepto de gastos de representación que no son factor salarial.”(Folio 486 del Cuaderno principal).

    Al discurrir de esa manera incurrió el Tribunal en una equivocación jurídica, pues es claro que las sumas pagadas por concepto de la matrícula del colegio en el que estudiaban los hijos del demandante no pueden ser considerados como gastos de representación, entendidos estos como aquellos que le permiten al trabajador cumplir de mejor manera sus funciones y que, por lo tanto, deben guardar relación con el ejercicio de la actividad laboral del trabajador, de manera que permitan que estas sean atendidas cabalmente. Obviamente, el pago de una matrícula nada tiene que ver con las funciones del trabajador, de modo que se equivocó el Tribunal en su conclusión, pero ello no lleva a declarar fundado el cargo en ese aspecto, porque fungiendo la Corte como tribunal de segunda instancia, hallaría que no podría pronunciarse sobre este puntual aspecto, ya que el pago de las matrículas no hizo parte de los factores salariales a los que se aludió en la demanda inicial del proceso, ni de su adición.

  5. INCLUSIÓN DEL PAGO DEL PARQUEADERO COMO FACTOR SALARIAL

En relación con el parqueadero que la demandada le suministraba al actor en el edificio en donde prestaba servicios en la ciudad de Medellín, es preciso anotar que aún cuando en la proposición jurídica no se acusó de manera expresa la interpretación errónea del artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, de la sustentación del cargo se puede inferir que uno de los fundamentos del ataque está sustentado en la exégesis equivocada que el Tribunal llevó a cabo sobre esta norma, pues sostiene que el entendimiento que el juzgador dio a esta disposición no es el correcto en la medida en que restringió su alcance, por cuanto la relación de conceptos que constituyen salario en especie que trae la norma, no puede tomarse de manera taxativa sino enunciativa, por tanto, aduce la censura, el ad quem se equivocó en el alcance que le dio a la misma al concluir que el suministro de parqueadero no puede tomarse como salario por no tratarse de habitación, vestuario o alimentación. (Folio 10 del cuaderno de la Corte).       

 Le asiste razón a la impugnación puesto que el Tribunal dio un alcance restrictivo al artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 16 de la Ley 50 de 1990, en razón a que esta norma al referirse a los conceptos que constituyen salario en especie, ciertamente hace una relación a título enunciativo, mencionando conceptos tales como la alimentación, la habitación o el vestuario suministrado por el empleador a su trabajador o a la familia de éste, sin que desde luego deba entenderse que otros beneficios distintos a los mencionados no puedan llegar a tener naturaleza salarial, porque puede suceder que obedezcan a una contraprestación directa del servicio prestado. Esa es la inteligencia que se desprende del artículo bajo estudio, cuyo tenor es el siguiente:

“1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.”     

Lo anterior quiere decir que el cargo es fundado. Sin embargo, en este específico punto la sentencia no podría ser casada por cuanto en sede de instancia la Corte arribaría a la misma decisión del Tribunal, pero por razones distintas.

En efecto, no existe controversia respecto de la calidad de directivo que tenía el actor en la empresa demandada, ni tampoco que ésta le facilitaba un parqueadero en las instalaciones en donde aquél prestaba servicios en la ciudad de Medellín.

De antaño tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que para que un pago laboral sea constitutivo de salario, a más de los elementos relacionados con el carácter retributivo, oneroso, de no gratuidad o liberalidad, también es necesario que concurra el carácter de ingreso personal, es decir, que el emolumento realmente ingrese al patrimonio del trabajador, por lo que no encaja en el concepto salarial lo concedido por el empleador a su trabajador con el propósito último de mejorar el desempeño de las funciones asignadas, como por ejemplo los gastos de representación, los medios de transporte, los elementos de trabajo u otros semejantes.  

En sentencia de 16 de septiembre de 1958, al referirse a los últimos de los elementos aludidos, esta Corte dijo lo siguiente:

“El carácter de ingreso personal. Que dichas sumas ingresen realmente al patrimonio del trabajador, o que lo enriquezcan como dice la ley, sirviendo para subvenir a sus necesidades. Por lo cual no será salario lo que el patrono le de al trabajador para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales.”   

En un caso semejante al que ahora ocupa la atención de esta Sala de la Corte, se dijo:

“No sobra resaltar que no en pocas ocasiones, atendida la importancia del cargo que ejerce el trabajador, las funciones que desempeña, el status de la empresa para la cual labora y aún, su propia seguridad, la empresa facilita a algunos de sus trabajadores medios de transporte acordes con esos requerimientos, sin que por ello deba concluirse que forman parte de su retribución, o que constituyen expresión de su salario. Tal situación es recurrente en tratándose de directivos de la empresa, la cual, por su propia imagen, o el desarrollo de sus particulares estrategias comerciales, llega a requerir que éstos tengan ciertas facilidades para el cumplimiento de su gestión, de donde no parece nada extraño que, para facilitar el cumplimiento de sus funciones, la Cámara de Comercio de Santa Marta haya provisto a su Presidente Ejecutivo de un vehículo, sin que resulte relevante, para efectos de su salario, que también haya dispuesto una especial ventaja al momento del pago total del automotor o de su retiro del empleo.” (Sentencia de 11 de octubre de 2005, radicación No. 24180).      

Por lo tanto, si el suministro de un vehículo no puede ser forzosamente considerado como constitutivo de retribución salarial, es claro que beneficios similares, o relacionados o que sean inherentes a la utilización de un vehículo, como en este caso sería el uso de un parqueadero, tampoco pueden tener naturaleza salarial, pues en estricto sentido este beneficio no deriva de manera directa de la prestación del servicio, sino que facilita al trabajador el desempeño de las actividades para las cuales fue contratado, máxime si ostentaba la calidad de directivo en la empresa.  

  

SEGUNDO CARGO

Acusa la violación del mismo cuerpo normativo del primer cargo, con la diferencia de que en éste orienta la acusación por la senda indirecta en el concepto de aplicación indebida, trasgresión que, aduce, se dio como consecuencia de errores de hecho que cometió el Tribunal, adicionando como normas violadas los artículos 176, 177, 194, 232, 279 del Código de Procedimiento Civil y, 25, 31, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron:

“1. Dar por demostrado de manera implícita, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la accionada obró de mala fe.

“3. Afirmar, sin fundamento alguno, que no había certeza en los pagos de las sumas y beneficios por los cuales se reclamó el reajuste de las prestaciones.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo discusión alguna acerca de los pagos de las sumas y beneficios por los cuales se reclamó el reajuste de las prestaciones, pues la demandada no los negó, sino que se opuso a que fueran considerados como salario.”

Yerros que, en sentir de la censura, se cometieron a causa de la equivocada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 435 a 438 del cuaderno principal) y de los siguientes documentos: Demanda (folios 2 a 12) y adición de la demanda (folios 30 a 33); contestación de la demanda (folios 13 a 19); comprobante de pago de "salarios caídos" (folio 80); memorandos por medio de los cuales se ordena pagar al demandante "Brazos caídos" entre el 01 y el 31 de agosto de 1999 (folio 81), entre 01 y el 31 de agosto de 1999 (folio 82) y entre 01 y el 30 de septiembre de 1999 (folio 83); relación de gastos personales del actor sufragados por la empresa (folios 135 a 155).

Manifiesta que la Corte reiteradamente ha dicho “que si bien la condena a la indemnización moratoria no es automática, de ella sólo queda exento el empleador cuando queda evidenciada la buena fe, vale decir, cuando exista prueba de ella. Así mismo, ha dicho que la buena fe debe examinarse al momento de la terminación del contrato, no antes ni después. En este orden de ideas, corresponde al empleador probar la buena fe, pues el no pago completo y oportuno de los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, si no obran elementos que la desvirtúen, hace presumir la mala fe del empleador, en tanto que este debe obrar diligentemente sin que medie siquiera reclamo del ex trabajador. Así pues, la carga de la prueba de dicha buena fe (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) está en cabeza del empleador incumplido.

Más adelante expresa:

“Pues bien, brilla por su ausencia la buena fe de la demandada pues, muy por el contrario, los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta exactamente de lo contrario.

“En efecto, los memorandos por medio de los cuales se ordena pagar al demandante "Brazos caídos" entre el 01 y el 31 de agosto de 1999 (folio 81), entre el 01 y el 31 de agosto de 1999 (folio 82) y entre el 01 y el 30 de septiembre de 1999 (folio 83), así como el comprobante de pago de "salarios caídos" (folio 80), conllevan una aceptación expresa por parte de la empresa acerca de su responsabilidad por la mora en que había incurrido; no de otra forma se entendería que espontáneamente haya accedido a su pago. Si fuera cierto que tenía dificultades financieras, habría esgrimido las mismas para obviar el pago que realizó por el concepto señalado. No resulta concebible entonces que a posteriori las haya aducido y menos aun que el ad quem, contra la mencionada evidencia, las haya aceptado. Por lo demás, en modo alguno puede admitirse como hecho notorio una crisis empresarial, como lo hace el ad quem, ni mucho menos que pueda probarse testimonialmente una crisis económica y financiera. La prueba de dichos descalabros económicos brilla por su ausencia, pues no hay evidencia de libros contables, resultados financieros, informes de asambleas que así lo avalen, además de que, como se ha dejado dicho, mal podría invocar tales hechos como causal de exculpación cuando no lo hizo para abstenerse de pagar, como efectivamente lo hizo, según aparece en el comprobante de pago de "salarios caídos" (folio 80) la mencionada indemnización moratoria en claro reconocimiento de su responsabilidad.

“Por otra parte, no había duda alguna acerca de los pagos y reconocimientos que la demandada hizo al demandante por alimentación, habitación, gastos personales (tanto a través de un fondo especial constituido a su nombre como por intermedio de las tarjetas de crédito empresariales), parqueadero y vacaciones extralegales. En efecto:

“En la demanda se consignó en los hechos 4° y 5° (folio 2) lo relacionado con el apartamento que para habitación del actor arrendó la demandada en Bogotá, frente a lo cual en la contestación de la demanda (folio 16) no se negó el hecho de que tal apartamento se hubiera arrendado ni que el demandante hubiera habitado en él, sino que se argumentó que otros funcionarios de la empresa podían utilizarlo. Así mismo en el interrogatorio de parte, en la respuesta a la pregunta siete (folio 437), el representante legal de la accionada manifestó:

"(...)Es cierto que la empresa tenía arrendado en Bogotá un apartamento del cual el demandante era el responsable en razón de que era él quien con más frecuencia lo debía utilizar porque por sus labores en esa ciudad debía viajar allí prácticamente cada semana (...).

“En el hecho 6° de la demanda (folio 3) se hizo alusión a los pagos que por concepto de alimentación recibió el actor, circunstancia que no fue negada por el representante legal de la accionada quien frente a la pregunta once del interrogatorio de parte (folios 437 y 438) que indagaba sobre si al actor se le reconocieron tales gastos de alimentación cuando el demandante debía laborar en Bogotá contestó:

"(...) Supongo que efectivamente se los reconocieron como efectivamente se le reconoce a cualquier otro empleado que en razón de su trabajo deba desplazarse a otra ciudad(...).

“En el hecho 8º. de la demanda (folio 4) se hizo mención de un fondo de libre disposición que asignaba la accionada al demandante para gastos personales, circunstancia que no fue negada en la contestación de la demanda, ya que se dijo que se trataba <de una de las formas ideadas por el actor, en su calidad de administrador de la sociedad, para cancelarse los gastos de representación> y en el interrogatorio de parte, cuando en la pregunta 10 (folio 437) se le indagó al representante legal de la accionada acerca de la asignación al demandante de <una suma de dinero denominada "cuenta de gastos" que era controlada a través del señor Gonzalo Maya para efectuar gastos a libre disposición del mismo demandante>, contestó que <La empresa asignaba unos gastos que debían corresponder o tener relación de causalidad con las labores que desempeñaban las personas dentro de la empresa, esos gastos eran controlados efectivamente por el señor Gonzalo Maya...>, de donde se infiere sin lugar a dudas que los pagos si se hicieron, es decir, no había duda de ellos, como dice el ad quem, sino que la empresa pretendió disfrazarlos con otro carácter que no tenían. Pero como si ello no fuera suficiente, en el expediente aparece la relación de dichos gastos a folios 135 a 137 y 139 a 155.

“En el hecho 9º. de la demanda (folio 4) se consignó lo relativo al servicio de parqueadero que recibió el demandante, circunstancia que tampoco fue negada en la contestación de la demanda (folio 17) en la que se indica que otros funcionarios de la empresa recibían el mismo beneficio e igualmente en el interrogatorio de parte, a la pregunta catorce en la que se le indagó al representante legal de la accionada sobre si era cierto que al demandante se le tenía asignado un parqueadero en el edificio Vicente Uribe Rendón, contestó (folio 438):

<(...) Es cierto, la empresa es propietaria de varios parqueaderos en el edificio Vicente Uribe Rendón donde está la sede de la misma y le permite el uso de estos a varios de sus directivos (…).>

“En el hecho doce, que hace parte de la adición de la demanda (folio 32) se hizo mención expresa de lo que recibió el demandante por concepto de <vacaciones extralegales>, pago que no fue negado como tal en la contestación a la misma (folio 393) sino que se arguyó que no eran salario.

“Por lo demás, en los documentos de folios 135 a 155 constan gastos y partidas reconocidos al actor, según lo expresó el testigo Luis Gonzalo Maya en su declaración a folios 418 a 420, cuenta que, como lo afirma el mismo testigo, <era distinta de los gastos de representación>, lo cual es evidente cuando se mira la relación de los mismos pues allí se relacionan gastos personales que en modo alguno fueron reconocidos al actor <para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte y otros semejantes> (artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo), sino que lo fueron para su beneficio, para enriquecer su patrimonio, a título oneroso, como contraprestación directa del servicio. No de otra manera pueden catalogarse gastos tales como seguro de vida, Susalud, seguros médicos voluntarios y cáncer, libros, revistas, gasolina y seguros (para tres vehículos distintos: IGG 364, CQH 652, LAP 199, que en modo alguno consta que fueran de la empresa), telefonía celular Comcel: no consta que se tratara de teléfonos de la empresa), tiquetes aéreos (no se dice que fueran para cumplir labores de la empresa pues ni siquiera se especifica destino, como puede apreciarse a folios 139), Corporación Country Club- gimnasio (ver folio 140), UPB ( Es decir, Universidad Pontificia Bolivariana), matrícula de Luis Santiago (ver anotación final folio 148), Eafit matrícula de Juan Carlos (ver anotación de fecha enero 30 a folio 154), etc.

“Tampoco puede pasarse por alto el documento obrante a folios 138, en el que el Presidente de la empresa solicita <acreditar en la cuenta de gastos autorizados para 1997 una bonificación especial de dos millones ochocientos cincuenta mil pesos ($2.850.000), como reconocimiento por los servicios prestados a la empresa, a cada uno de los funcionarios indicados a continuación> entre ellos el actor. Dicha cifra aparece efectivamente a folios 141, con fecha noviembre 25 con la nota <Acreditamos por bonificación especial>, en la relación de gastos personales que aparece a folios 135 a 137 y 139 a 155, cuya elaboración corrió a cargo de Luis Gonzalo Maya quien en su testimonio así lo expresó, manifestando que fue elaborada de su puño y letra. Ello constituye evidencia clara e inobjetable, conjuntamente con la enumeración que acaba de hacerse, de que no se trataba de gastos de representación sino de partidas establecidas en beneficio del actor para su propio beneficio, para enriquecer su patrimonio, como contra prestación de sus servicios.

“Así pues, incurrió en grave error el ad quem en la apreciación de la prueba calificada cuando afirmó:

<Esas condiciones adversas a la empresa, no pueden hacerla responsable de una indemnización moratoria por unos reajustes  que a la vez fueron discutidos en el proceso, no teniéndose certeza absoluta de su pagó>(resalto y subrayo)

“El error del ad quem es ostensible y manifiesto, pues como ha quedado visto, había certeza absoluta del pago de unos beneficios que eran constitutivos de salario.”

A continuación procede al análisis de la prueba testimonial, por estimar que con la calificada están demostrados los errores de hecho que le imputa al Tribunal.

Afirma que:

“ los errores manifiestos del ad quem en la apreciación de las pruebas lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar implícitamente que hubo buena fe de la demandada, no obstante que dicha buena fe no aparece demostrada sino que, por el contrario, hay evidencia de la mala fe de la demandada al no pagar de manera oportuna y completa las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial los pagos y beneficios recibidos por el actor, tanto los que fueron reconocidos como tal por la sentencia acusada, de cuyo pago no quedaba ninguna duda, según ha quedado visto, como los gastos personales (hechos 8º. y 10º. de la demanda), parqueadero (hecho 9º. de la demanda) y vacaciones extra legales (hecho 12 de la adición de la demanda), sobre los que tampoco había duda alguna acerca de su pago.

“Así mismo, los graves errores del ad quem en la apreciación de la prueba lo lIevaron a aplicar indebidamente las normas citadas en la proposición jurídica al considerar que eran gastos de representación rubros que evidentemente estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador, desconociendo que eran contraprestación directa del servicio (artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo) y salario en especie (artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo) o viáticos permanentes (artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo), por lo cual han debido ser tenidos en cuenta para liquidar vacaciones, cesantías, y primas de servicios (artículos 192, 253 Y 306 del Código Sustantivo del Trabajo), en tanto que en modo alguno se trataba de reconocimientos hechos al demandante <para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte y otros semejantes>, de tal manera que aplicó indebidamente, de manera positiva, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicó indebidamente, de manera negativa, esto es, negando sus efectos al caso concreto, las disposiciones normativas antes señaladas.”

LA RÉPLICA

Anota que el actor nunca demostró los hechos que atribuía a la demandada como constitutivos de mala fe, aparte de que la conducta del empleador no se puede ubicar en ese terreno, pues aquél ostentaba la calidad de representante legal suplente de la demandada y, por tanto, era conocedor de la crisis financiera de la misma.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 El Tribunal para concluir que a la demandada no se le podía imponer la sanción moratoria, consideró:

“…Es bien claro que la demandada no pagó de manera inmediata, a la terminación del contrato las prestaciones sociales. Ello obedeció a una gran crisis económica y financiera de que habla toda la prueba testimonial, que tuvo como causa, la gran recesión económica que vivió el país, los altos intereses cobrados por la banca, la expansión de la demandada, a tal punto que incurrió en cese de pago de obligaciones hasta laborales. Para esta corporación, esta situación de crisis económica del país que fue generalizada, constituyó un hecho notorio, y conllevó una serie de fracasos empresariales. Ese vaivén económico generado fundamentalmente por causas gubernamentales, no puede ser imputado a la demandada, no siendo viable la extensión de la indemnización moratoria hasta las pretensiones del actor, porque recordemos que la accionada pagó parte de la indemnización moratoria a motu propio en la liquidación del actor. Esas condiciones adversas a la empresa, no pueden hacerla responsable de una indemnización moratoria por unos reajustes que a que (sic) la vez fueron discutidos en el proceso, no teniéndose certeza absoluta de su pago.”

Es claro que el Tribunal basó su decisión, en esencia, en la existencia de una crisis económica y financiera, surgida de una recesión económica. Empero, el recurrente no rebate esa inferencia, pues lo que busca es acreditar, con base en otros hechos, que la demandada no puede ser considerada de buena fe. De modo que, al discurrir de esa manera, el recurrente deja incólume la principal conclusión del Tribunal, pues simplemente pretende derruirla argumentando que una crisis empresarial no es un hecho notorio, ni que se pueda probar con testimonios una crisis financiera, cuestionamientos que, así presentados, no se dirigen a lo que los medios de convicción acreditan sino a su validez como pruebas, y esa es una cuestión jurídica que no puede abordarse por la vía de los hechos que orienta esta acusación.   

Por otra parte, nótese que las pruebas de que echó mano el fallador para tomar la decisión gravada en este preciso tema de la moratoria, se refieren a la testimonial y de alguna manera a los comprobantes mediante los cuales se demuestra que la demandada sufragó esta indemnización por la tardanza en satisfacer el pago -deficitario- de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, apoyándose igualmente en el argumento de que la crisis financiera y económica de la empresa, se constituyó en un hecho notorio debido, en parte, a causas gubernamentales.

No obstante lo anterior, la censura erróneamente trata de demostrar que los yerros fácticos que le endilga al Tribunal se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; demanda y su adición; contestación de la demanda; comprobante de pago de salarios caídos; memorandos por medio de los cuales se ordena pagar al demandante brazos caídos entre el 01 y el 31 de agosto de 1999  y entre 01 y el 30 de septiembre de 1999 y, en la relación de gastos personales del actor sufragados por la empresa.

Planteamiento que desde luego no puede ser de recibo en cuanto no se corresponde con los verdaderos fundamentos del fallo acusado.

Con todo, en punto a los mencionados comprobantes (Folios 81 a 83), su apreciación objetiva no demuestra un yerro de valoración por parte del juzgador, pues ciertamente en estos documentos el Director de Recursos Humanos de la empresa impartió la orden para que al actor le fueran reconocidos “brazos caídos” entre el 6 de julio y el 30 de septiembre de 1999, conducta que, razonablemente apreciada, puede evidenciar buena fe como lo concluyó el Tribunal,  y por ello de la valoración de ese documento no surge prima facie un error evidente de hecho que sea capaz de quebrar el fallo recurrido, pues de la apreciación de estos medios de prueba es admisible colegir que la iniciativa de la empresa de reconocer indemnización moratoria entre la fecha de terminación del contrato y la del pago de dichas prestaciones, estuvo revestida de buena fe.  

En consecuencia, el cargo se desestima.

    

VI. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Pretende que la Sala case parcialmente el fallo acusado, reduciendo el valor de las condenas a los montos que verdaderamente correspondan a lo establecido en la ley y a lo probado dentro del proceso, dejando incólume la absolución impartida por el Tribunal frente a las demás pretensiones del demandante, incluida, desde luego, la referente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, modificando así el fallo totalmente absolutorio de la primera instancia.

Acudiendo a la causal primera de casación, formula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, que no fueron objeto de réplica y de los cuales la Sala estudiará en primer lugar el segundo.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990 y, a causa de ello, también aplicó indebidamente los artículos 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 del Decreto 2351 de 1965, 80 del Decreto 617 de 1954 y 1º. de la Ley 52 de 1975.

Textualmente lo formula de la siguiente manera:

“En atención a la técnica de casación y a la vía seleccionada para formular el embate, el cargo acepta irrestrictamente la apreciación de las pruebas que realizó el Tribunal y, en especial, lo concerniente a <que el actor se ocupaba simultáneamente en las actividades de la empresa en la ciudad de Medellín, pues hacía parte de la Junta Directiva de la misma, teniendo reuniones de manera general los viernes, y desde los lunes hasta los jueves laboraba en Bogotá> (folio sin numerar pero que corresponde al 7° de la sentencia del Tribunal, resaltado fuera de texto) y a que <No vale de nada especular que el apartamento que le fuera dado cono vivienda no estuviera asignado de manera permanente a él o que fuera ocupado por otra persona, no, lo cierto es que el apartamento era pagado directamente por la compañía demandada y de el (sic) se beneficiaba el actor, así fuera cuatro días a la semana.> (folio sin numerar pero que corresponde al 9° de la sentencia del Tribunal, resaltado fuera de texto).

“2- De acuerdo con lo antes transcrito, es palmario que el Tribunal encontró demostrado dentro del proceso (y no lo discute la censura) que Luis Miguel Isaza residía en el apartamento alquilado por la empresa, quien se lo daba para su habitación en Bogotá, sólo durante cuatro días a la semana.”

Copia los artículos 14 a 17 de la Ley 50 de 1990 y reitera que:

“Al interpretar conjuntamente esas disposiciones queda en claro que en la medida en que remuneren directamente el servicio prestado por el trabajador, bien trátese de salario en especie o bien trátese de viáticos, los beneficios que perciba el trabajador por concepto de habitación o alojamiento y por concepto de manutención o alimentación, y que tengan el carácter de permanentes, deben entenderse como constitutivos del salario del empleado.

“Al confrontar los hechos que tuvo como comprobados el sentenciador ad quem (el ingeniero Isaza permanecía 4 días en Bogotá) con los textos legales antes consignados que rigen la materia y que el cargo cita como vulnerados, surge incontenible la evidencia del desacierto del sentenciador ad quem en su providencia al considerar como constitutivo de salario todo el precio mensual del arrendamiento cuando en realidad ha debido tener en cuenta únicamente, como era lo legalmente admisible, lo proporcional a los días en los que recibió el ingeniero Isaza el alojamiento en Bogotá como remuneración o contra prestación por el servicio prestado a Integral S.A. en esa ciudad, en pleno acatamiento a las susodichas normas.

“5- Esa infracción llevó indefectiblemente al Tribunal a quebrantar los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este cargo, en las modalidades allí puntualizadas, lo cual conduce a la H. Sala a casar parcialmente el fallo recurrido, según lo propuesto en el alcance de la impugnación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aun cuando el censor no identificó la vía de ataque, la Sala, de conformidad con el desarrollo del cargo, entiende que el mismo corresponde a la directa puesto que manifiesta no tener reparos con las conclusiones de naturaleza fáctica a las que arribó el ad quem.

Pese a que concluyó que la demandada alquiló un apartamento en Bogotá que le entregó al demandante para que viviera mientras desempeñaba sus funciones en esta ciudad y que la empresa seguía gozando de la tenencia de ese inmueble, pues autorizaba su utilización por otros funcionarios de la misma compañía, al momento de cuantificar el valor de lo pagado por ese concepto para establecer el salario pagado al demandante, incluyó todas las sumas pagadas en el año, pese a que fue consciente de que el actor no utilizó el apartamento todos los días del año. Con ello incurrió en el quebranto normativo que le atribuye el cargo, pues es lógico concluir que si el Tribunal entendió que hubo un salario en especie, consistente en el suministro de alojamiento, ese beneficio sólo se disfrutó los días en que el actor efectivamente utilizó el apartamento, pues la suma correspondiente al arrendamiento de ese bien inmueble no le fue pagada directamente a él sino a un tercero.

Por lo tanto, si al cuantificar el beneficio se tomó el valor mensual del pago del arriendo, ha debido tenerse en cuenta cuales días efectivamente se disfrutó de ese beneficio en especie. Pero no actuó de esa manera el fallador, pues incluyó como salario sumas que en realidad se pagaron por un beneficio que no disfrutó directamente el demandante, de suerte que es claro que con ellas no se le estaba retribuyendo ningún servicio, lo que descarta su naturaleza salarial, puesto que lo que debe considerarse como salario es el suministro efectivo del alojamiento y obviamente ello no se daba cuando el actor no se encontraba por fuera de su sede habitual de trabajo.

Demuestra el cargo el quebranto normativo que se le imputa al Tribunal porque de las normas que gobiernan el salario en especie, citadas por la acusación, se desprende que la valoración del salario en especie debe efectuarse respecto del beneficio efectivamente suministrado.

En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.

Ante la prosperidad de este cargo, la Corte estima inane el estudio del primero que tenía el mismo propósito que éste.

IX. DECISIÓN DE INSTANCIA

Desde un comienzo, el actor afirmó que en razón a que debía atender asuntos de la empresa en esta ciudad capital, la sociedad demandada tomó en arriendo un apartamento para destinarlo a su habitación y, además,  que él permitía ocasionalmente su utilización a ciertos funcionarios de la demandada con sede en  Medellín que cumplían diligencias de la empresa en Bogotá para que pernoctaran allí, pero que no era obligación suya recibirlos en el referido inmueble puesto que lo hacía a título de colaboración, en tanto estaba destinado exclusivamente para su habitación.

Agregó que entre el 15 de abril de 1998 y el 15 de marzo de 1999, la empresa pagó por dicho arrendamiento un canon mensual de $1'543.136,oo (Folio 2).

Entre tanto, la demandada al contestar los hechos anteriores admitió el alquiler del apartamento, pero con la aclaración de que no era para uso exclusivo del demandante, pues fuera de él otros directivos de la empresa tenían la facultad de autorizar el uso del inmueble en cuestión y así lo hicieron. La primera afirmación, dijo, se puede corroborar con la sola lectura del contrato de arrendamiento (Folio 16).

  En la adición que el actor hizo de la demanda, en particular del hecho cuarto, manifestó que el apartamento que se le entregó para su uso personal, eventualmente era usado por otros funcionarios y, que este salario en especie, sea que el inmueble fuera esporádicamente utilizado por otras personas o no, no se le tuvo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales (Folio 31).

Por manera que quedó por fuera de controversia que la empresa arrendó un inmueble para que pudiera ser utilizado para habitación del actor cuando desempeñara sus funciones en esta ciudad, cuya naturaleza salarial también quedó definida en sede de casación.

Queda por establecer, en consecuencia, si en verdad fue para uso exclusivo del actor, caso en el que debería tomarse la totalidad del valor mensual pagado por arrendamiento, como elemento salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, o si por el contrario su uso era compartido y, en este evento, precisar el número de días de la semana en los que el demandante lo usaba como habitación para así mismo determinar la proporción correspondiente.

En el contrato de arrendamiento del apartamento de marras, obrante a folios 92 a 95, en su cláusula cuarta se acordó que los arrendatarios, esto es, la empresa demandada, “se obligan a usar el inmueble para la vivienda de los, familiares o empleados y no podrán darle otro uso, ni ceder o transferir el arrendamiento sin autorización escrita del ARRENDADOR…”    

El contenido de este documento no deja duda de que dicho inmueble podía ser utilizado por los empleados de la firma demandada, lo que quiere decir que no se estableció una exclusividad a favor del promotor del proceso.

Aserto que se puede corroborar con los testimonios que ofrecieron los señores Francisco de Paula Sierra Múnera, Nora Elena Salazar Molina, Iván Darío Ochoa Hernández y Gloria Elena Restrepo Gallego (Folios 401; 413 y 416;  422 y 437 y 434, respectivamente), quienes al unísono, y contrario a lo dicho por la testigo Genoveva Puerta Restrepo, fueron contestes en afirmar que el referido apartamento podía ser utilizado por los funcionarios de la empresa que debían trasladarse a la ciudad de Bogotá, entre ellos el actor, cuya utilización era autorizada normalmente por el Presidente o los gerentes, autorización a la cual no podía oponerse el accionante y de hecho nunca lo hizo.

Prueba de la que también es posible colegir que los días de permanencia del actor en esta ciudad, y por ende, haciendo uso del inmueble referido, era de lunes a jueves de todas las semanas, en tanto que el viernes debía estar en Medellín asistiendo a los Comités de Gerencia.    

En efecto, la testigo Nora Elena Salazar Molina, atestó: “…el Dr. Luis Miguel Isaza venía a la ciudad de Medellín a los comité (Sic) de gerencia los días viernes de cada semana.” Cuando se le preguntó si mientras el actor fue gerente de proyectos en Bogotá, dónde residía los días lunes a jueves, contestó: “Mientras fue gerente de proyectos en Bogotá el Dr. Isaza recidía (Sic) en el apartamento de Integral S.A., el cual insisto no era exclusivo para uso del Dr. Luis Miguel Isaza…” (Folios 413 y 416).

En ese mismo sentido testificó el señor Iván Darío Ochoa Hernández, cuando dijo: “Normalmente se coordinaba con el Dr. Isaza el uso de ese apartamento en razón de que él era quien mejor conocía su utilización u ocupación. Normalmente el Dr. Isaza viajaba a Bogotá los lunes y regresaba jueves por la tarde…” (Folio 422).

La señora Consuelo del Socorro Ochoa Mejía, entre tanto, expuso que “…el Dr. Luis Miguel residía en la ciudad de Medellín y le tocaba viajar constantemente a Bogotá, él viajaba los días lunes por lo general a la ciudad de Bogotá y se regresaba por lo general los viernes, era casi constante. Los grupos de gerencia en la empresa lo realizaban los viernes por la mañana…”  (Folio 426).    

En este orden de ideas, y conforme a la expuesto anteriormente, se tiene que por residir el actor cuatro días a la semana en  Bogotá, significa que en promedio permanecía en esta ciudad un total de 17.32 días al mes.

De acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales que milita a folio 85, el actor trabajó para la demandada desde el 9 de enero de 1967 y hasta el 5 de julio de 1999.

La prueba documental vista a folios 96 a 105, deja ver que entre los meses de julio de 1998 y julio de 1999 (lapso que corresponde al último año de prestación de servicios del accionante), la demandada pagó arrendamientos hasta el 15 de abril de 1999 a razón de $1'543.136,oo mensuales, lo que significa que durante el último año de servicios prestados por el demandante, la empresa sufragó por este concepto la cantidad de $13.888.224,oo, pues a partir del 16 de abril de 1999 y hasta el 5 de julio del mismo año (extremo final de la relación laboral), no reposa prueba de que se haya cancelado arriendo por el referido apartamento.

Sin embargo, y conforme a la prueba pericial obrante en el cuaderno de anexos, a partir del 16 de abril de 1999 y hasta el 2 de julio del mismo año, el actor a través de las tarjetas de crédito empresarial suministradas por la empleadora, pagó por concepto de hoteles un total de $309.407,oo, monto que sumado al sufragado en el año anterior por arrendamiento del apartamento, arroja la cantidad de $14'197.631,oo   

Realizadas las operaciones matemáticas  de rigor, se tiene que el salario en especie promedio mensual por este concepto (habitación), durante el último año de prestación de servicios del actor, atendiendo el promedio de días pernoctados mensualmente por el actor en Bogotá (17.32), arroja la suma de $683.064,oo, monto que sumado a $5'089.000,oo que corresponde al salario básico devengado por el actor a la fecha de su desvinculación, conforme a lo dicho por éste en la demanda inicial y se desprende de la liquidación final de prestaciones sociales (Folio 85), resulta un salario base de liquidación de las cesantías de $5'772.064,oo.

    Efectuadas  la operaciones pertinentes, y teniendo en cuenta que el actor ingresó a trabajar el 9 de enero de 1967 y se retiró el 5 de julio de 1999, se tiene que por cesantías la demandada debió pagarle $187.543.979,50, que restadas las cesantías parciales entregadas en cuantía de $9'056.360,oo resulta un monto de $178'487.619,50, y como quiera que le pagó $156'293.732,oo resulta una diferencia a favor del demandante de $22'193.887,50, suma por la que se condenará a la empresa demandada.

Cuanto a los intereses sobre el auxilio de cesantía causados durante el año de 1999, se obtiene un monto de $11'006.736,50, cantidad a la que se le restan $9'638.113,oo que le fueron pagados al actor, según da cuenta de ello la liquidación final de prestaciones sociales, lo que arroja una diferencia a su favor de $1'368.623,50, cifra por la que también se condenará a la empresa demandada.  

Respecto de la prima semestral de servicios correspondiente a la fracción del año de 1999, una vez llevadas a cabo las cuentas pertinentes, se obtiene un monto de $2'966.200,oo, al que debe descontársele lo pagado por la empresa, es decir, $2.544.500,oo, lo que arroja una diferencia de $421.700,oo, por la que también se condenará.

En cuanto a la compensación de vacaciones legales, debe decirse que si se toma el último salario real devengado y demostrado en este proceso, esto es, $5'772.064,oo, y con base en éste se realiza la liquidación de este concepto conforme a la liquidación que corre a folio 85, mediante el cual la empresa le liquidó un total de 81.83 días de vacaciones, se obtiene un total de $15'744.266,60, monto al que debe restársele $13'0881.096,oo que fue el reconocido por la empresa en el documento de marras, de donde se obtiene a favor del demandante una diferencia igual a $1'863.170,60, suma por la que igualmente se impondrá condena.

En lo que toca con las vacaciones extralegales por las que la empresa reconoció y pagó al actor la suma de $7.124.600,oo, conforme se demuestra con la liquidación de folio 85, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor se tiene que, por este concepto, tomando el verdadero salario que se probó en el asunto bajo examen, se obtiene por este concepto la cantidad de $8'080.889,60, que restados a lo pagado por la empresa, alcanza una diferencia de $956.289,60, monto por el que se condenará a la demandada.

De igual manera, y atendiendo que la indemnización moratoria por la que absolvió el Tribunal no fue materia de casación, se condenará de manera subsidiaria por la indexación de los valores anteriores, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor desde que las obligaciones se hicieron exigibles, es decir, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo que acaeció el 5 de julio de 1999 (106.877484) y la de la fecha de la presente decisión (185.346363), lo que da lugar a una indexación igual a $20´004,635,18.  

Así las cosas, se revocará la sentencia del juez de primer grado en cuanto absolvió de las anteriores pretensiones y, en su lugar, se condenará por las mismas.

Las costas de ambas instancias correrán por cuenta de la parte demandada. En casación no se imponen.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dentro del proceso laboral ordinario que LUIS MIGUEL ISAZA UPEGUI le promovió a la sociedad INTEGRAL S.A., en cuanto la condenó a pagar al actor $36.852.016 por reajuste de cesantías; $2'883.702,40 por reajuste de primas de servicio; $2'883.702,40; $3'059.867, por reajuste de vacaciones; $11'513.294,oo por reajuste de intereses a las cesantías y, $27'632.366,oo por indexación. No la casa en lo demás.  

En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por el Juzgado Doce Laboral de Medellín, en cuanto absolvió de los anteriores conceptos. En su lugar, condena a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $22'193.887,50 por reajuste en el auxilio de cesantía; $1'368.623,53 por reajuste de intereses sobre el auxilio de cesantía; $421.700,oo por reajuste de prima de servicios; $1'863.170,60 por reajuste de vacaciones legales; $956.289,60 por reajuste de vacaciones extralegales y, $20´004.635,18 por indexación. La confirma en lo demás.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                     FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                                ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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