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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.  26281

Acta  No.    43

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el EXPRESO BOLIVARIANO S.A., contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue en su contra MARIA JULIETA GONZALEZ ARREDONDO.

I. ANTECEDENTES

MARIA JULIETA GONZALEZ ARREDONDO, inició el proceso con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ella y la empresa; y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a la demandada al pago: de prestaciones sociales, "doblados a manera de indemnización por su no pago oportuno" (folio 2, cuaderno principal), de los dineros retenidos por concepto de impuestos en la fuente, "para el pago de servicios públicos de la residencia y para la consecución de elementos de aseo" (ibídem), la indemnización por despido injusto, la indemnización por mora o, en subsidio, la indexación de las condenas que resulten.

Pretensiones que fundó en síntesis, en que fue contratada por la demandada desde el 16 de septiembre de 1995 mediante un contrato denominado de administración, al que de manera intencionada se le introdujeron elementos propios de esa clase de contratación, no obstante tratarse de un típico contrato de trabajo; que fue despedida el 15 de diciembre de 1997 sin justa causa y sin que se le pagara indemnización alguna ni prestaciones sociales; y en las afirmaciones de que la empresa demandada tenía una casa en Medellín como residencia para el personal en tránsito; que en 1995 su salario fue de $432.000,oo y para los años de 1996 y 1997 fue de $499.200; que la empleadora le retenía de su salario "el pago de los servicios públicos de la residencia y de algunos artículos de aseo" (folio 1, cuaderno principal); y que no estuvo afiliada a fondo de cesantías alguno como tampoco al sistema de seguridad social.

La empresa, a través de curador para la litis, respondió no constarle los hechos; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la que denominó como "La genérica" (folio 109, cuaderno principal).

Mediante fallo del 30 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Expreso Bolivariano S.A. a pagar a la demandante: $1.094.080,oo por concepto de cesantía; $1.094.080,oo por prima de servicio; $499.200, por vacaciones; $234.682,oo de intereses de cesantías; $1.056.640,oo de indemnización por despido sin justa causa; $10.092.800,oo, "de indemnizacion moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo" (folio 201, cuaderno principal); $16.640,oo, "diarios, a partir del 10 de diciembre de 1997" (ibídem), de indemnización por mora en el pago; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de la instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, el Tribunal de Medellín, mediante la sentencia impugnada en casación confirmó la del a-quo, sin imponer costas en la instancia.

Considerando el ad quem que la controversia se limitaba a determinar la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuencias, después de una remembranza sobre las disposiciones que determinan los elementos que estructuran su existencia, y de la jurisprudencia al respecto sostuvo textualmente:

"analizado en conjunto la prueba aportada (art. 187 del C. De P. Del T. Y de la SS), en especial la testimonial y documental, queda claro la prestación personal del servicio de la actora para la demandada y, por ende, la presunción de contrato de trabajo. La aludida prueba es clara y precisa en indicar que la señora González Arredondo era la administradora de unas residencias que la sociedad demandada tenía para atender a sus conductores y auxiliares.

"Sobra agregar que en el expediente no obran pruebas de indicios negativos de los cuales pueda deducirse que no existió subordinación jurídica laboral o que lo devengado no tuvo el carácter de salario. No está por demás resaltar que la colaboración que le prestaban a la actora, en ciertos momentos, las deponentes Gloria Estela Flórez Arredondo y Blanca Rosa Gil de Zapata, no tienen la virtualidad de desdibujar el elemento prestación personal del servicio, pues el servicio de la demandante siempre perduró.

"Tampoco sufrirá modificaciones lo relativo a extremos temporales y salario, pues los documentos en los cuales se sustentó la decisión de primer grado, es decir, los obrantes a folios 14, 15 y 22 a 24, son plenamente auténticos y eficaces en el sentido, de un lado, dado que se afirmó estar suscritos por la parte contra quien se oponen y no fueron tachados de falsos (art. 252-3 del C. De P. C.), y del otro, porque son fotocopias que reúnen las condiciones establecidas en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Por lo demás, documentos como los obrantes a folios 16 y 18, confirman que el año de finalización de los servicios fue 1997

"Por lo que atañe a las condenas impuestas por concepto de indemnizaciones moratorias, es preciso decir que también se mantendrán, pues aunque si bien es cierto que la buena fe es una circunstancia admitida por la doctrina y la jurisprudencia como liberatoria de las mismas, no lo es menos que en el plenario esta prueba no existe. El hecho de que en la demanda se hubiere reconocido un supuesto contrato comercial de administración, no significa que ipso facto la buena fe quedare demostrada. En muchísimos eventos la jurisprudencia laboral ha precisado que no basta controvertir el vínculo laboral, sino que es indispensable aportar elementos que permitan concluir que las partes, y en especial el empleador, tenía el firme convencimiento de la existencia de un contrato civil o comercial, y estos hechos en el presente proceso brillan por su ausencia. Destáquese solamente que en el expediente obra prueba del supuesto contrato de administración, no obstante que Expreso Bolivariano S.A. tuvo la oportunidad de aportarlo cuando se le solicitó información con respecto a los servicios prestados por la señora González Arredondo (véase fls. 133 y 136.

"Entiende la Sala que la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía en un fondo si fue solicitada en la demanda, y que la referencia que se hace a la Ley "30/90" en la pretensión B.4. (fl.2), es un auténtico lapsus calami, sin efectos sustanciales o procesales.

"Los reparos que formula el apoderado de la demandante tampoco están llamados a prosperar. En lo que se refiere a la devolución de las sumas de dinero descontadas por retención en la fuente, baste insistir en lo que en forma inveterada ha dicho la jurisprudencia laboral (...)

"Y en lo relacionado con el reconocimiento de los dineros que canceló la actora por concepto de servicios públicos, a más de lo expresado por la falladora de primer grado, lo cual esta Sala comparte en su integridad, porque se trata de sumas de dinero ajenas al vínculo laboral" (folios 230 a 234, cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 17, cuaderno 2), que fue replicado (folios 29 a 34, ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto impuso las condenas para que, en instancia, "revoque esas mismas condenas impuestas por el fallo de primer grado" y, en su lugar, la absuelva proveyendo sobre costas como corresponda.

Con ese propósito plantea un cargo en el que acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos: 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o de la Ley 52 de 1975; 6o y 99 de la Ley 50 de 1990; "en relación" con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por los artículos 1o y 2o de la Ley 50 de 1990; 8o del Decreto 2351 de 1965; 25 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Violación que, según dice, obedeció a los errores de hecho que se señalan a continuación:

"1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre MARIA JULIETA GONZALEZ ARREDONDO y EXPRESO BOLIVARIANO S.A., existió un contrato de trabajo".

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes de éste(sic) proceso existió una relación de naturaleza Civil".

"3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Expreso Bolivariano S.A., obró de mala fe"

"4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que hay las suficientes poderosas razones que demuestran que el empleador tenía la plena convicción de que las labores desarrolladas por la demandante estaban regidas por un contrato de naturaleza jurídica diferente a la laboral".

"5.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandada obró de buena fe".

Errores que, para la recurrente, según dice se produjeron como consecuencia de la equivocada valoración de la certificación de retención en la fuente de 1996 de fecha 14 de marzo de 1997, emanada del departamento de contabilidad; los comprobantes de pago de folios 22 a 33; la demanda inicial; el acta de recibo y entrega de la residencia folios 14 y 15; las cartas de 5 y 6 de diciembre de 1997 suscritas por el gerente de la demandada y dirigido a la demandante y los testimonios de Manuel Horacio Hoyos Lopera, Blanca Rosa Gil de Zapata y Gloria Stella Flórez Arredondo.

Sostiene la impugnante que el Tribunal erróneamente apreció independientemente la certificación de retención en la fuente de 1996 con fecha 14 de marzo de 1997, porque en ella no consta pago alguno por concepto de salarios, sino de "servicios", el cual era objeto de retención en la fuente.

Dice que los comprobantes de pago que aparecen de folios 22 a 33, también apreciada con error por el Tribunal, no corresponden a pagos de salarios, sino de arrendamientos por administración de residencias. Ocurriendo lo mismo con la demanda inicial, en la que, a manera de confesión, la demandante declara que pagaba servicios públicos de la residencia y algunos artículos de aseo, lo cual descarta el contrato de trabajo y demuestra la autonomía con que actuaba la demandante, pues de lo contrario hubiera exigido su reembolso, durante la vigencia de la relación laboral; sucediendo lo mismo con la confesión de no haber sido afiliada a la seguridad social, pues tales hechos nos son propios de un contrato laboral sino de uno civil.

Igualmente, asevera, que el documento de folio 14, mal estimado por el Tribunal, lo único que acredita es que "el 16 de septiembre el señor Eduardo Osorio, se reunió con la demandante para entregarle unos muebles y enseres a la residencia de conductores" (folio 14, cuaderno 2); y que tanto el documento de folio 15 como el de folio 16, además de no dar certeza sobre el momento en que ocurrieron los hechos, el primero de ellos, no establece "la existencia de subordinación sino el simple cumplimiento de una obligación por parte de cualquier administrador de devolver lo que se le ha entregado para su administración" (ibídem), y con el segundo, se demuestra "la protocolización de la conclusión de cualquier contrato civil de administración, pero no necesariamente de uno laboral" (ibídem). En cuanto el documento de folio 18, sostiene que sólo acredita "el cambio de administrador de la residencia" (ibídem).

Considerando demostrados los yerros con base en las pruebas calificadas, procede al examen de los testimonios de Blanca Rosa Gil Zapata, Manuel Horacio Hoyos Lopera y Gloria Stella Flórez Arredondo, de los que concluye que, además de no constarle directamente los hechos, ninguno afirmó categóricamente la subordinación y que todos coinciden en que "le colaboraban a la demandante no por órdenes de la demandada, sino porque ella así se los solicitó, pues la demandante tenía plena autonomía para nombrar sus reemplazos o colaboradores cuando lo requería" (folio 15, cuaderno 2).

Además aduce, que "la actitud de la empleador de abstenerse de pagar las prestaciones sociales de la demandante siempre estuvo justificada por su firme convicción de que el vínculo era diferente al laboral" (folio 15, cuaderno 2), pues la demandante nunca presentó inconformidad por el no pago de las prestaciones o de afiliación al sistema integral de seguridad social, puesto que ella misma estaba en el convencimiento de que su vinculación difería de la laboral.

Afirma que su buena fe se infiere del documento de folios 6 a 13, en el que aflora su objeto social era únicamente la explotación de la industria del transporte automotor; que la residencia de conductores debía estar en manos de quien fungía como administrador, lo cual no requería de contrato de trabajo.

Finaliza su argumentación expresando que la indemnización moratoria impuesta resulta desproporcionada en relación con el tiempo de duración del contrato, pues aún aceptándose que éste duró dos años "se daría la paradoja de que la sanción moratoria abarcaría a la fecha de la terminación del proceso, casi 9 años" (folio 17, cuaderno 2).

La oposición por su parte arguye en relación con el primero y segundo yerros señalados por la recurrente, que la conclusión del Tribunal respecto de que las partes estuvieron unidas mediante contrato de trabajo se sustentó en "la aplicación de la presunción establecida en el artículo 2o de la Ley 50 de 1990" (folio 30, cuaderno 2), por considerar que la "prueba obrante en el proceso" (ibídem) acredita la prestación personal del servicio de la demandante como administradora de las residencias de la demandada.

Dice que ninguna de las pruebas a que se refiere la recurrente establece la falta de subordinación, pues la certificación sobre retención en la fuente de 1996 de folio 21, si bien define lo pagado a la demandante por prestación de servicios, no prueba las condiciones en que se ejecutaba la labor, ocurriendo lo propio con los documentos de folios 22 y 23; que el hecho 6o de la demanda no contiene confesión alguna sobre la falta de relación laboral, y que lo allí afirmado es que la actora percibía salario al que "equivocadamente se le efectuaba retención en la fuente" (folio 31, cuaderno 2).

Así mismo alega que los documentos de folios 15, 16 y 18, citados por la recurrente, tampoco revelan lo contrario a lo establecido por el Tribunal, considerando que la prueba documental lo que dice es que "la relación jurídica que ligó a las partes terminó en el mes de diciembre de 1997" (folio 31, cuaderno 2).

En cuanto a los yerros fácticos 3o, 4o y 5o imputados a la sentencia sostiene que la impugnante omite consideración alguna sobre el razonamiento del Tribunal respecto de que la demandada no aportó al proceso el supuesto contrato civil o comercial suscrito por las partes. Arguye que el certificado de existencia y representación legal no es prueba idónea para demostrar la relación jurídica que ligó a las partes, que ninguna de las pruebas calificadas a que se refiere la demanda de casación, demuestran la buena fe de la empleadora.

En sentir de la opositora, el hecho de que la sanción moratoria resulte drástica no significa que se pretermitan las reglas de recurso extraordinario haciendo válidas las razones esgrimidas por la demandada, cuando para justificar su conducta no desplegó esfuerzo alguno en el transcurso del proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es sabido que cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando violación indirecta por error de hecho, es necesario que éste sea manifiesto, evidente u ostensible, es decir, que no requiera de hacer el más mínimo ejercicio mental para percibirlo, pues lo contrario sería considerar a la casación como tercera instancia, como lo ha manifestado en varias oportunidades la Corte:

"Constituye verdad indiscutible que la casación no es una tercera instancia, pues no está instituida para que a la luz de un nuevo examen pueda sustituirse el juicio vertido en una sentencia definitiva, ni para poner en una balanza, otra vez, las pruebas y las contrapruebas de las que se ha de deducir la verdad de los hechos." (sentencia Rad. 12889 de 9 de marzo de 2000).

Bajo este entendimiento, examinada la demostración de la impugnante en relación con las pruebas denunciadas como mal valoradas por el Tribunal, simplemente se extrae, que ésta se encamina a oponer su propio criterio frente a lo establecido probatoriamente en la sentencia, en cuanto a que la actividad desarrollada por la actora lo fue con subordinación y dependencia.

Observa la Sala que la discusión planteada por la recurrente se aparta de la verdadera conclusión del Tribunal y por lo mismo, a ningún análisis y mucho menos a ninguna conclusión llega respecto de las pruebas señaladas como mal apreciadas y que fueron las que según la recurrente, le sirvieron al Ad-quem para establecer, "la prestación personal del servicio de la actora y, por ende, la presunción de contrato de trabajo" (folio 230, cuaderno del Tribunal); pruebas que según llevaron al juez de segundo grado, a la convicción de que "González Arredondo, era la administradora de unas residencias que la sociedad demandada tenía para atender a sus conductores y auxiliares", como textualmente se expresa en la sentencia a folio 230, del cuaderno de segunda instancia.

La falta de ataque de la verdadera conclusión del Tribunal igualmente se extrae de la discusión planteada por la recurrente quien se limita con base en las pruebas enunciadas a sostener en el cargo que las funciones desarrolladas por la demandante no eran propias de una vinculación laboral sino de una relación civil; y que la falta de reclamo durante la vigencia de la relación por los descuentos efectuados por retefuente y pagos de servicios públicos son indicativos de la autonomía desplegada por la actora, por  lo cual descarta el contrato de trabajo; pero, en verdad, no demuestra los yerros de valoración que endilga al Tribunal, quien con base en su examen probatorio y  con fundamento en la norma sustantiva laboral que la consagra, llega a la inferencia del contrato realidad, que lo llevó a establecer, que los servicios prestados por la demandante como administradora de la residencia de su empleadora, lo fueron mediante un contrato subordinado y dependiente.

  Pero si en extrema laxitud la Corte examinara las pruebas que sirvieron de soporte al juez de apelación para concluir que se trató de una verdadera relación de trabajo, lo cierto es que si bien los documentos de folios 21, 22 a 33, reportan el primero los valores deducidos por concepto de retención en la fuente y los segundos los pagos efectuados por administración de residencias conductores, lo cierto es que ello no significa que en su desarrollo, esa prestación de servicios personales no estuviera sometida a subordinación y dependencia, por hablarse en la primera de honorarios sometidos a retención en la fuente y en las segundas, de administración de residencias de conductores, pues en razón de tales elementos, fue que el Tribunal edificó su conclusión de la subordinación jurídica de la demandante a la empresa demandada; y a cuya convicción arribó con base en "la prueba aportada (...) en especial la testimonial y documental" (folio 230, cuaderno del Tribunal); pruebas de las cuales no se desprende una apreciación distorsionada o grosera que contraríe la conclusión del Ad-quem; y que además, no fueron analizadas por el recurrente en su discurso argumentativo, como tampoco lo hizo respecto de los comprobantes de pago de servicios que constan de folios 45 a 95, pruebas que de ninguna manera, como sucede con las de folios 15, 16 y 18, conducen a establecer la falta de subordinación o dependencia extraída por el ad quem de su análisis probatorio.

Como se dijo las disquisiciones de la recurrente respecto del análisis de las pruebas reseñadas como dejadas de apreciar, más parecen pretender imponer su propio juicio de valor sobre lo que consideró el Tribunal era una relación subordinada, y no realmente mostrar un verdadero error de hecho manifiesto atribuido al sentenciador de segunda instancia, pues de verdad que tales manifestaciones de la parte, no logran desvirtuar la dependencia con que ejercía la actividad desarrollada en calidad de administradora de las residencias de conductores de la empresa demandada; de lo que se concluye que no se encuentran acreditados los presuntos errores alegados por la recurrente con fundamento en lo que en alguna oportunidad tuvo esta Corporación a bien razonar y que para el caso se reitera:

"… no se ajusta ni a la naturaleza ni a la técnica de éste especial medio de defensa judicial,  formular un cargo por violación indirecta alegando que las probanzas tenidas en cuenta por el fallador para dar por establecido cierto hecho, a juicio del recurrente, se acredita todo lo contrario. Semejante planteamiento sólo tiende a provocar una nueva valoración de los elementos probatorios arrimados al plenario y a intentar imponer una convicción diversa a la que se formó el juzgador sobre el punto relacionado con las pruebas debatidas; propósito éste ineficaz, toda vez que la presunción de acierto bajo cual se ampara la sentencia deriva en gran parte de la libertad y soberanía de los jueces para la libre formación de su convencimiento. Autonomía o independencia, por supuesto, en cierto modo relativa, en la medida que no exista un yerro apreciativo manifiesto, esto es, que emerge al rompe del simple análisis de la prueba ya que no la tuvo en cuenta (error de hecho) ora por contrariar una específica tarifa legalmente consagrada (error de derecho)." (sentencia Rad. 12889 de 9 de marzo de 2000).

Y si bien la impugnante pretende desvirtuar la conclusión del Tribunal en cuanto a que estuvo ausente de prueba el firme convencimiento que tenía el empleador sobre "la existencia de un contrato civil o comercial" (folio 232, cuaderno del Tribunal), lo cual lo hacía persistir en su actuación de mala fe; no ve la Sala que ello se demuestre con el certificado de su existencia y representación legal que aparece de folios 6 a 13 del cuaderno principal, tal y como lo relaciona la recurrente, por cuanto si bien en él se dice que su principal objeto social es la industria del transporte, ello no se opone a que para el desarrollo de dicho objeto deba proveer de  residencia a sus conductores y que dicho inmueble sea administrado por personal vinculado mediante contrato de trabajo, con lo cual pretende desvirtuar la presunción de mala fe en su actuación.

Así las cosas, la censura no logra desquiciar las conclusiones fundamentales del juez de segunda instancia, cuando asentó que: a) el conjunto probatorio --documentales y testimoniales--  evidenciaban la prestación clara del servicio de la demandante; b) igualmente quedó establecida la presunción del contrato de trabajo, por desarrollar funciones de  administradora de residencias "para atender a sus conductores y auxiliares"; c) no obra en el expediente prueba que desvirtuara la "subordinación jurídica laboral" y menos que lo devengado no tuvo "carácter salarial"; d) la colaboración de otras personas no tuvo "la virtualidad de desdibujar el elemento prestación personal del servicio".; y e) no existió prueba de "la buena fe" alegada. Por tanto, la sentencia sigue incólume bajo la presunción de acierto y legalidad.

Por lo asentado anteriormente, se concluye que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de noviembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que MARIA JULIETA GONZALEZ ARREDONDO instauró contra EXPRESO BOLIVARIANO S.A..

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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