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                    República de Colombia                

                               

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24232

Acta No. 70

Bogotá D.C., vientres (23) de agosto de dos mil cinco  (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió AURELIA DE JESÚS PATIÑO PATIÑO en su propio nombre y en representación de sus hijos menores GIOVANNI ALBERTO, EDISON ALBERTO, VIVIANA y ESTEFANY SALDARRIAGA PATIÑO, así como el menor ALBERTO SALDARRIAGA LONDOÑO, representado por su madre Sofía Londoño, contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Los mencionados demandantes accionaron contra Seguros de Vida Colpatria S.A. y el Instituto de Seguros Sociales para que en forma conjunta, solidaria o separada, les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Juan Alberto Saldarriaga, así como los intereses sobre las sumas dejadas de cancelar y la indexación.

Para fundamentar las pretensiones afirmaron que el causante hizo vida en común con la demandante Aurelia de Jesús Patiño, unión de la cual nacieron sus hijos Giovanni Alberto, Edison Alberto, Viviana y Estefany Saldarriaga Patiño, y que también hizo vida marital con la señora Sofía Londoño, con la cual procreó al menor Alberto Saldarriaga; que Juan Alberto Saldarriaga se desempeñó como despachador en la empresa Sociedad Antioqueña de transporte, Santra, hasta el momento de su muerte; que la pensión de sobrevivientes les fue negada por la ARP Colpatria con el argumento de que la Junta de Calificación Regional de Invalidez estimó que no se daban las condiciones para definir el hecho como accidente de trabajo; que al estar el causante afiliado al Seguro Social para la cobertura de los riesgos comunes, le solicitaron su reconocimiento bajo esa modalidad, pero el Seguro no respondió; que ante el dilema planteado le corresponde a la justicia laboral tomar la decisión respectiva.

La demandada ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y alegó que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la muerte de Saldarriaga era de origen común y propuso las excepciones de ausencia de los presupuestos sustanciales, ausencia de solidaridad y prescripción.

El Seguro Social también se opuso a las pretensiones sobre la base de que Alberto Saldarriaga tuvo un típico accidente de trabajo y por lo tanto no era aceptable la negativa de la ARP Colpatria. Propuso, de otro lado, las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

El Juzgado Doce Laboral de Medellín, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2002, resolvió la controversia condenando al Seguro Social y absolviendo a la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante y el Seguro Social interpusieron el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la revocó en el sentido de fijar la obligación pensional en cabeza de la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. En cambio, absolvió al Seguro Social. Además, dispuso que la pensión no podría ser inferior al salario mínimo legal y que los demandantes tienen derecho a los reajustes legales y a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal tuvo por demostrado que el señor Juan Alberto Saldarriaga Echeverry fue trabajador de la Sociedad Antioqueña de Transporte, empresa en la cual desempeñó el cargo de controlador de despachos. Y en lo relacionado con el suceso en el cual aquél  perdiera la vida, así como la calificación del mismo y el sujeto obligado a las correspondientes indemnizaciones, anotó:

"El 22 de abril de 1998 cuando el Sr. Saldarriaga se encontraba laborando en el despacho de las rutas 3:15 y 3:16, localizadas en la carrera 83 con calle 30, fue abaleado por unos desconocidos, que le ocasionaron la muerte. Esta, que es la versión que la aseguradora en referencia tiene sobre el asunto, es complementada por el Sr. Orlando de Jesús Martínez, quien afirmó en su intervención testimonial que el homicidio ocurrió en la <Terminal Belén Santra>, en las horas de la noche, cuando aquel se encontraba cumpliendo el turno de 2:00 a 10:00 p.m.

"El Sr. Fabio de Jesús Danilo Mesa Chica, conductor al servicio de <Santra>, llegó a las 10:00 p.m. del 22 de abril de 1998 para que se hiciera el control de la tarjeta de la ruta que cubriría a partir de esa hora, pero halló que el encargado de ese menester por la empresa: Sr. Juan Alberto Saldarriaga, había fallecido minutos antes (folios 83 a 84).

"El artículo 9°, del decreto 1295 de 1994 define el accidente de trabajo como:

<... todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte>.

"El accidente de trabajo puede sobrevenir por causa o con ocasión del trabajo; en el caso, aunque el accidente no se encuentra íntimamente relacionado con el hecho del trabajo desempeñado por el Sr. Saldarriaga, acaeció con ocasión del mismo, en una relación simplemente mediata, pues aunque el empleado no entró en contacto con ninguno de los procedimientos a que estaba obligado para agotar la labor a él asignada cuando ocurrió su fallecimiento, se hallaba inmerso dentro de una relación de trabajo; es decir, se encontraba cumpliendo la labor en forma subordinada. Por manera, pues, que la noción de trabajo, para efectos de accidentes, no es la noción física o mecánica la relevante para establecer su existencia.

"Para la Sala se está, en el caso, ante un típico accidente de trabajo, independientemente de la responsabilidad que la empleadora pudo tener en el mismo, pues se trata de establecer simplemente qué tipo de responsabilidad se presentó; en otras palabras, ocurrió o no un accidente de trabajo (responsabilidad objetiva). El enlace, entonces, entre el suceso y la labor que estaba cumpliendo el Sr. Saldarriaga Echeverry era apenas obvio.

"Luego, cuando el hecho dañoso se produce en el lugar y en la jornada laboral se presume su carácter profesional; le corresponde, entonces, al empleador o a la entidad de previsión o a la respectiva aseguradora probar la falta de relación con el trabajo. En el asunto que ocupa la atención de la Sala ninguna prueba trajo <Colpatria S.A.> al debate probatorio tendiente a verificar que el deceso del Sr. Saldarriaga ocurrió por un hecho ajeno al trabajo; en otras palabras, debió demostrar que el afiliado tenía, por ejemplo, antecedentes de tipo político, social o personal que lo hacían objeto de algún tipo de venganza o de lo que la subcultura de la violencia denomina <Ajuste de cuentas>.

"Ahora, es verdad que en el proceso obra el dictamen que profirió la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, donde el riesgo se calificó de origen común; pues con base en la descripción del evento, la documentación aportada y los factores de riesgo ocupacional estudiados por ese organismo, concluyó

<...que no existen los elementos que permitan establecer una relación de causalidad entre el oficio desempeñado por el trabajador y su muerte, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 9° y 10° del decreto 1295 de 1994> (folios 16 a 18).

"Ese dictamen, empero, el que, en armonía con lo dispuesto en el decreto 1346 de 1994, artículo 4°, es de carácter obligatorio, puede ser cuestionado por el juez, puesto que el apremio de que habla la norma en referencia debe entenderse frente a la seguridad social. Es decir, ante una contienda interna de carácter administrativo con respecto a la naturaleza jurídica que determinada contingencia tiene frente a la seguridad social ese dictamen constriñe la libre apreciación de cualquier aseguradora, mas no el análisis que desde la misma perspectiva pueda hacer el juez.

"Precisado, entonces, que el origen de la muerte del Sr. Juan Alberto Saldarriaga es de carácter profesional, es menester afirmar que la llamada a responder por ese riesgo es la ARP <Seguros de Vida Colpatria S.A.>. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primera instancia en cuanto la absolvió de los cargos formulados en su contra, para tomarla como el sujeto obligado a responder por la pensión de sobrevivientes reclamada...".

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la aplicación indebida de los artículos 9, 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994, 4 del Decreto 1346 de 1994, 4 del Decreto 1530 de 1996, 41, 46, 47, 48, 50, 139, 141, 142 y 255 de la Ley 100 de 1993, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que la violación de la ley se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Juan Alberto Saldarriaga falleció como consecuencia de un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios al empleador.

2) No dar por demostrado, estándolo, que el causante Juan Alberto Saldarriaga falleció a consecuencia de un accidente que no fue de carácter profesional.

Sostiene que esos errores derivaron de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: la comunicación del 21 de junio de 1999 de la Junta Regional de Calificación de invalidez Antioquia, dirigida a la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. y sus anexos (folios 16 a 18), la contestación de demanda del Seguro Social, la contestación de demanda de la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. y los testimonios de los señores Orlando de Jesús Martínez Castaño y Fabio Danilo Mesa Chica. Y así mismo que fueron consecuencia de la falta de apreciación de la demanda inicial, en especial el hecho tercero de la misma, la comunicación del 25 de agosto de 1999 dirigida por las señoras Aurelia Patiño Patiño y Sofía Londoño Metrio al Seguro Social (folio 12) y la comunicación del 2 de agosto de 1999 dirigida por la Gerente regional de la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. a la Sociedad Antioqueña de Transporte Santra Ltda. (folios 14 y 15).

Para la demostración del cargo dice que la equivocación del Tribunal partió del supuesto de que era suficiente para la ocurrencia del riesgo profesional que el causante estuviera atendiendo sus labores cuando se produjo su fallecimiento y de que la aseguradora no aportó prueba alguna de que el accidente ocurrió por hechos ajenos al trabajo.

Asevera que a esa equivocada deducción llegó el Tribunal por no tener en cuenta lo confesado en el hecho tercero de la demanda, donde se expresó: "Tercero.- El señor Alberto Saldarriaga se desempeñaba como despachador en la empresa SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES SANTRA hasta donde llegó un asesino el día habiéndole propinando (sic) la muerte" y agrega que la inferencia lógica era que se estaba frente a una muerte accidental, pero no derivada directa o indirectamente de la prestación del servicio.

Afirma que la comunicación del 25 de agosto de 1999 (folio 12), documento dirigido por las demandantes al Seguro Social para solicitar la pensión de sobrevivientes, hace pensar que ellas mismas partieron del supuesto de que no se estaba frente a un accidente de trabajo sino ante una muerte accidental por causas ajenas a las labores que desarrollaba el causante.

Anota que fue incorrecta la actitud asumida por el Seguro Social al responder la demanda porque manifestó que no había recibido la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común a pesar de que en fecha anterior la parte demandante lo había hecho (folio 33).

Asegura que la comunicación del folio 16, que recibió la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. de la Junta Regional de Calificación de Antioquia, junto con el dictamen de esa Junta, donde se negó la profesionalización del evento en que perdió la vida el causante, fue erróneamente estimada, porque a pesar de que la investigación se adelantó por el funcionario competente y es de obligatoria aceptación, fue descartada por el sentenciador que consideró que el dictamen de la dicha Junta no puede ser discutido por la aseguradora pero sí por el juzgador; y dice la recurrente que si bien esa prueba es jurídico procesal, desde el punto de vista fáctico debe tenerse en cuenta para llegar al entendimiento de que el fallecimiento del causante Saldarriaga fue ocasionado por circunstancias ajenas a las labores que desarrollaba.

Finalmente demanda la correcta apreciación de los testimonios de Orlando de Jesús Martínez y Fabio de Jesús Danilo Mesa Chica, aduciendo que ninguno de ellos estuvo presente en el momento de la muerte de Saldarriaga.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En esencia, la entidad recurrente le increpa al Tribunal que concluyera que la muerte del señor Juan Alberto Saldarriaga ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, para lo cual denuncia la indebida apreciación y la falta de valoración probatoria de varios medios de convicción, de cuyo análisis objetivo, para la Corte, resulta lo siguiente:

1. En el hecho tercero de la demanda se dice: "El señor Alberto Saldarriaga se desempeñaba como despachador en la empresa SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES SANTRA hasta donde llegó un asesino el día habiéndole propinando(sic) la muerte". Según la recurrente este hecho demuestra una muerte accidental, pero no una derivada directa o indirectamente de la prestación del servicio. Pero en contraposición a lo que aquí sostiene la censura está que para el Tribunal el accidente de trabajo es un suceso repentino, que, según la definición del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, sobreviene con ocasión del trabajo y no únicamente por causa del mismo; es decir, que cuando ocurre con ocasión del trabajo no tiene que existir una relación causal con la actividad laboral, de manera que sostener, como lo hace la recurrente, que ese juzgador no advirtió la ausencia de relación causal, carece de incidencia en la resolución impugnada, porque en realidad no desconoció esa circunstancia y aunque la hubiera desconocido en todo caso habría fallado en el mismo sentido, ya que a su juicio el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 no hace depender el accidente de trabajo exclusivamente de la relación causal entre el servicio y el daño. Y como ese criterio del Tribunal, independientemente de que esté coronado por el acierto, es jurídico y no fáctico, el tema no podía ser abordado por la vía indirecta.

2. La comunicación del 25 de agosto de 1999, que obra al folio 12, sólo acredita que las madres de los menores que aquí demandaron le reclamaron para ellos al Seguro Social la pensión de sobrevivientes apoyando su petición en que el señor Saldarriaga falleció y tenía cubierto el riesgo de muerte; pero el simple reclamo no es confesión: y con el mismo argumento bastaría considerar que mediando otro dirigido a la aseguradora ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. el juez debería haber entendido que el accidente fue de trabajo.

3. El reparo que hace la recurrente sobre la actitud asumida por el Seguro Social al responder la demanda no es demostrativa de error de hecho alguno. Y comprometería a esa entidad pero no a los demandantes.

4. La comunicación del folio 16 y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia, son una misma prueba, que por ser pericial no sirve para fundar el error de hecho en la casación del trabajo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Además, en el cargo no se afirma que el Tribunal hubiera alterado el alcance demostrativo del dictamen, sino que lo desestimó como idóneo para calificar el suceso en que Saldarriaga perdió la vida como accidente ajeno al trabajo, o sea que se hace en realidad un planteamiento jurídico y no uno probatorio de los que permiten impugnar una sentencia por la vía indirecta. De ahí que en realidad el argumento que esgrime la recurrente en relación con ese aspecto del fallo, esto es, la obligatoriedad de la aceptación por el juez de lo consignado en un dictamen, sea ajeno a lo que ese medio de convicción acredita y, por lo tanto, no pueda ser elucidado por la vía de los hechos que orienta este ataque.

5. Los testimonios tampoco pueden utilizarse en la casación del trabajo, como lo dispone el precepto legal citado.

En estas condiciones, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Denuncia la interpretación errónea de los artículos 176, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la consecuencial interpretación errónea de los artículos 9, 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994, 4 del Decreto 1346 de 1994 y 4 del Decreto 1530 de 1996, en desarrollo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 50, 141, 142 y 255 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo se asevera que a los demandantes les correspondía acreditar que el fallecimiento del señor Saldarriaga se debió a un accidente de trabajo, para lo cual no bastaba con afirmarlo en la demanda, más cuando no aparece en los autos que se hubieran adelantado los trámites de rigor establecidos para tal efecto por la demandada ARP Colpatria S.A. quien cubría ese riesgo profesional.

Afirma la impugnante que para el ad quem fue suficiente que el hecho punible se produjera en el lugar y en la jornada laboral donde el causante realizaba sus actividades para presumir su carácter profesional, lo que no encaja dentro de los requisitos exigidos por el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil; y además invirtió la carga de la prueba a cargo de la demandada ARP Seguros de Vida Colpatria S.A., cuando determinó que a ella le correspondía probar la falta de relación con el trabajo cuando dijo lo siguiente:

"...En el asunto que ocupa la atención de la Sala ninguna prueba trajo <Colpatria S.A.> al debate probatorio tendiente a verificar que el deceso que el Sr. Saldarriaga ocurrió a un hecho ajeno al trabajo; en otras palabras, debió demostrar que el afiliado tenía por ejemplo, antecedentes de tipo político, social o personal que lo hacían objeto de algún tipo de venganza o de lo que la subcultura de la violencia denomina "ajuste de cuentas".

Y respecto de ese aparte de la sentencia observa que la exigencia del Tribunal se torna de imposible demostración, más cuando la investigación, por el asesinato, le correspondía exclusivamente a las autoridades penales.

De lo anterior concluye que en la sentencia se configuró un doble error por cuanto descargó a la parte demandante de probar que el suceso se debió a un accidente de trabajo y le impuso a la ARP Colpatria S.A. la obligación de probar hechos de imposible cumplimiento.

Después de afirmar que la Junta Regional de Invalidez de Antioquia dictaminó que el accidente de trabajo fue de origen común, anota la recurrente que en desarrollo del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que regula los casos en que se da el accidente de trabajo, no es suficiente para que se configure que sea por causa o con ocasión del trabajo y agrega textualmente:

"...porque existen otras circunstancias de modo, tiempo y lugar que deben tenerse en cuenta, como es que la muerte del causante ocurrió como expresamente lo reconocen los demandantes como consecuencia de un asesinato por personas desconocidas, hecho totalmente ajeno a la relación laboral existente entre aquel y su empleadora Sociedad Antioqueña de Transportes "Santra" y sin que nadie válidamente pueda alegar la responsabilidad de la última por el simple hecho que estuviera laborando y como consecuencia de lo mismo se configure en un riesgo profesional a cargo de la demandada ARP Colpatria S.A.

"De tal manera, que la interpretación literal por parte del Tribunal del texto legal a que se ha venido haciendo referencia, no cumple siquiera con las secuelas que del mismo se derivan y por lo tanto, se cometió el dislate jurídico propuesto en esta acusación".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como el cargo comienza por acusar al Tribunal por haber interpretado erróneamente normas probatorias del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe observar que por ese aspecto la acusación es inatendible, porque al decidir la controversia el sentenciador no se ocupó de fijar el alcance de ninguno de esos preceptos que los interpretó, y aún de entenderse en gracia de discusión que por hacer alusión a la carga de la prueba del accidente de trabajo interpretó tales preceptos, habría que tomar en cuenta que basó su decisión en lo que entendió era la noción de accidente de trabajo y no en un razonamiento general sobre el deber de probar.

Pero el cargo no sólo contiene esa impropiedad, pues presenta una serie de denuncias sin la necesaria correspondencia con la decisión impugnada.

En efecto:

El artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 define el accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte. El Tribunal, basado en que la norma distingue entre el accidente que tiene por causa el trabajo y el accidente que ocurre con ocasión del trabajo, y en que Saldarriaga Echeverri fue ultimado por dos sujetos desconocidos en el lugar y en horas de trabajo, determinó que hubo accidente de trabajo con ocasión del mismo y no por causa de él, esto es, sin que el suceso tuviera relación directa con la labor a su cargo.

Si, como quedó dicho y surge de la sentencia, el Tribunal dio por demostrado que Saldarriaga Echeverri falleció con ocasión del trabajo, según deducción que extrajo de algunas pruebas del proceso, no es admisible sostener, como lo hace el cargo, que le bastó la sola afirmación de la demanda para dar por demostrado el hecho que fundamenta la pretensión.

El segundo reparo contra la sentencia toca el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. La norma dice: "Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados". Y agrega: "El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario". Dice el recurrente que para el Tribunal fue suficiente que el hecho punible se produjera en el lugar y en la jornada laboral donde el causante realizaba sus actividades para presumir su carácter profesional, lo que no encaja dentro de los requisitos exigidos por el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil; y además invirtió la carga de la prueba a cargo de la demandada ARP Seguros de Vida Colpatria S.A., cuando determinó que a ella le correspondía probar la falta de relación con el trabajo.

Frente a esta segunda objeción debe la Sala observar nuevamente que el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil fue acusado por interpretación errónea; pero la censura no la demuestra y la Corte tampoco encuentra que la sentencia haya fijado el alcance de ese precepto. Ahora, es claro que la recurrente le cuestiona al Tribunal que considerara suficiente que el hecho punible se hubiera cumplido en el lugar y en la jornada laboral para presumir el carácter profesional del accidente de trabajo. Pero de esa conclusión no puede derivarse una interpretación errónea del artículo 176 citado y sería razonable pensar que el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 al definir el accidente de trabajo no estableció presunción alguna y menos una como la que consideró el Tribunal; mas este cuestionamiento no lo formula el cargo y a la Corte no le está dado tomarlo en cuenta para infirmar la sentencia.

El fallador tampoco invirtió la carga de la prueba, porque está visto que dio por demostrado que el accidente de Saldarriaga Echeverri ocurrió con ocasión del trabajo y porque si consideró que la demandada ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. debía acreditar la falta de relación con el trabajo no fue como consecuencia de ninguna inversión en materia probatoria, sino sobre la base de que ya estaba acreditado el accidente como de trabajo.

Ese segundo reparo del cargo lo complementa el recurrente diciendo que el Tribunal hizo una exigencia probatoria de imposible demostración, más aún cuando la investigación por el asesinato de Saldarriaga le correspondía exclusivamente a las autoridades penales. Pero como el tema está en relación con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, también resulta inatendible.

Lo que resta de la acusación está referido al artículo 9° del Decreto 1295 de 1994. Dice la censura que no es suficiente, para que exista accidente de trabajo, que el trabajador sufra daño por causa o con ocasión del trabajo. Y alega que el elemento adicional es "...que la muerte del causante ocurrió como expresamente lo reconocen los demandantes como consecuencia de un asesinato por personas desconocidas, hecho totalmente ajeno a la relación laboral existente entre aquel y su empleadora Sociedad Antioqueña de Transportes "Santra" y sin que nadie válidamente pueda alegar la responsabilidad de la última por el simple hecho que estuviera laborando y como consecuencia de lo mismo se configure en un riesgo profesional a cargo de la demandada ARP Colpatria S.A.". Pero el planteamiento es equivocado porque los elementos que estructuran el accidente de trabajo son, por definición del precepto citado: 1. Que se trate de un suceso repentino; 2. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y 3. Que produzca un daño al trabajador (una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte).

En consecuencia, es claro que para que exista un accidente de trabajo debe haber  una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste, de suerte que existiendo tal vínculo causal y en tratándose de un suceso repentino que ocasione un daño en la salud del trabajador, se estará en presencia de los supuestos de hecho exigidos por el artículo 9º en comento, del que no es dable deducir elementos diferentes para la configuración del accidente laboral, relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el infortunio que, desde luego, no son ajenas a la definición de su índole laboral, pero como integrantes de la relación causal arriba mencionada y no como una cuestión adicional a ella.  

Por lo tanto, el asesinato del trabajador no es un elemento del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. Se trata de un hecho circunstancial que el sentenciador debe subsumir en los supuestos de la definición legal. De modo que acusar la errada interpretación de ese precepto sobre una base circunstancial no es atendible.

El cargo, en consecuencia, no es fundado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió AURELIA DE JESÚS PATIÑO PATIÑO en su propio nombre y en representación de sus hijos menores GIOVANNI ALBERTO, EDISON ALBERTO, VIVIANA y ESTEFANY SALDARRIAGA PATIÑO, así como el menor  ALBERTO SALDARRIAGA LONDOÑO, representado por su madre Sofía Londoño, contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

       

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

  1. CARLOS ISAAC NADER                                                                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            
  2. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                           ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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