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Expediente 20491

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 20491

Acta No. 69

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL- contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la recurrente por PEDRO FLOREZ SIERRA.

I. ANTECEDENTES

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que PEDRO FLOREZ SIERRA instauró proceso ordinario laboral contra la recurrente en casación pretendiendo que se reliquidara el salario mensual devengado teniendo en cuenta las primas de vacaciones, de antigüedad y quinquenal, las bonificaciones semestrales, los subsidios de transporte y de alimentación, el suministro de alimentación, el pago de la jornada suplementaria y nocturna y los dominicales y festivos;  la reliquidación de la bonificación semestral y de las diferencias causadas en el auxilio de cesantía y sus intereses; el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de las diferencias generadas en esa prestación; y el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y de la señalada en el artículo 2º de la Ley 52 de 1975.

Pretensiones que fundó en que luego de trabajar más de 20 años para la demandada, el 30 de noviembre de 1997 salió pensionado. El salario básico que devengó ascendió a la suma de $1.614.100, pero su promedio era muy superior porque se le pagaban bonificaciones semestrales, prima de vacaciones, prima anual, subsidio de alimentación y de transporte y suministro en especie.  Al momento de efectuar la liquidación de prestaciones su empleadora no tomó en cuenta la totalidad de factores, lo cual afectó el pago de los beneficios que se determinan de acuerdo con el salario devengado.

Sostuvo que durante su último año de servicio devengó más de $34.035.030., y el subsidio de alimentación fue de $91.100.oo mensuales; enuncia que el valor de dicho suministro de alimentación en 1996 fue de $6.641.5, $8.077.39 para 1997, $9.520.01 para 1998 y $11. 109.81 para 1999. Las deficiencias en la liquidación de esas prestaciones se reflejaron en la definición de su pensión de jubilación.

Al contestar,  la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS se opuso a las pretensiones, admitió los extremos de la relación laboral y que a partir del 28 de noviembre de 1997 el actor comenzó a gozar de pensión de jubilación. Adujo en su defensa que el demandante aspira que el auxilio de alimentación que le reconoció con base en el acuerdo 01 de 1977, al que se acogió voluntariamente, sea considerado como salario, "desconociendo que las partes por acuerdo expreso le restaron incidencia salarial para la liquidación de otros beneficios" (Folio 122). Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

Mediante fallo del 18  de mayo de 2001 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por PEDRO FLOREZ SIERRA, a quien condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la sentencia impugnada en casación el Tribunal de Cartagena revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la enjuiciada a pagarle al demandante "los reajustes causados por concepto de pensión de jubilación desde el 29 de diciembre de 1997" (Folio 22 del cuaderno del Tribunal).

En lo que al recurso extraordinario concierne, cabe señalar que para ello asentó que los documentos de folios 133 a 142 no prueban que las partes acordaron despojar de carácter salarial al suministro de alimentación que recibió el trabajador, porque el acuerdo 01 de 1977 no puede considerarse un pacto colectivo, pues contiene un acuerdo unilateral en el que el supuesto empleador reconoce unas prestaciones extralegales, "el cual, como acto administrativo debía provenir de las directivas de la empresa y estar suscrito por quienes tenían la facultad para expedirlo. Ocurre sin embargo, que las copias aportadas carecen de firma que las respalde requisito sin el cual no puede tenerse certeza de quien lo expide o lo suscribe" (Folio 20 del cuaderno del Tribunal).

Señaló que ese documento no se aportó en su integridad, toda vez que el de folio 141 indica que las copias contienen una actualización que se hace efectiva en 1995 y no existe constancia de que el trabajador manifestara su voluntad de adherir a ella, ya que los documentos de folios 148 a 150 corresponden a los años 1988, 1989 y 1991, esto es, son anteriores a aquella  fecha.

Y como según el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 el acto que despoja de carácter salarial a un beneficio reconocido por el empleador requiere un acuerdo de voluntades, "en las condiciones dichas, no puede estimarse acreditado un acuerdo de esta naturaleza" (Ibídem).

Ante esa falencia probatoria, concluyó que el auxilio de alimentación del que era beneficiario el demandante tenía carácter salarial por estar destinado a subvenir sus necesidades fundamentales.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario (Folios 21 a 28 del cuaderno de la Corte), que no fue replicado, con el que persigue la casación de la sentencia impugnada en cuanto condenó a los reajustes causados por pensión de jubilación,  para que en instancia se confirme la del juzgado.

Con ese propósito le formula un cargo, en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, "en relación con los Artículos 1, 3, 18, 55, 129 (subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990), Artículo 1º del Decreto Ley 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, 51, 60, y 145 del Código Procesal del Trabajo, 174, 177, 252, 253, 254, 258, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil" (Folio 123 del cuaderno de la Corte).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho:

"a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de alimentación en dinero incluido en el acuerdo 01 de 1977, suscrito por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, es factor salarial para la base de liquidación de la pensión del Actor.

"b) No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de alimentación previsto en el artículo 4.13.1 del Acuerdo 01 de 1977, actualizado a Julio 1º  de 1995, suscrito por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL", no tiene incidencia salarial.

"c) No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo 01 de 1977, actualizado a Julio 1º de 1995, que reconoce un auxilio de alimentación en dinero al demandante sin incidencia salarial, fue aceptado por éste en su integridad de manera repetida.

"d) No dar por demostrado, estándolo, que entre ECOPETROL y el demandante se acordó con fundamento en el artículo 4.13.1 del Acuerdo 01 de 1977, actualizado a Julio 1º  de 1995, que esta reconoce al Actor un auxilio de alimentación en dinero, que no tiene incidencia salarial." (Folio 23 del cuaderno del Tribunal).

Como pruebas erróneamente apreciadas indica las manifestaciones del trabajador acogiéndose al Acuerdo 01 de 1977 de folios 148, 149 y 150, el Acuerdo 01 de 1977 de folio 140 y siguientes, los conceptos para liquidar la pensión del demandante, de folio 146, la respuesta que le dio al actor, de folio 10 y la contestación de la demanda, de folios 120 a 125. Como no apreciadas señala el reconocimiento de la pensión al actor, de folio 152 y la carta que él dirigió manifestando su voluntad de retirarse, obrante al folio 147.

Para demostrarlo sostiene que se equivocó el Tribunal en la apreciación de los documentos de folios 148 a 150, en los que hay una clara manifestación de voluntad del consentimiento de FLOREZ SIERRA, expresada libre y espontáneamente, de acogerse al Acuerdo 01 de 1977 y obtener los beneficios respectivos; manifestación que es pródiga por ser repetida en el tiempo, lo que conlleva bilateralidad en torno a la adhesión al citado acuerdo.

Luego de referirse a los contratos de adhesión, afirma que el escrito de folio 150, que se encabeza como "documento de adhesión, convenio por el cual me acojo al acuerdo 01 de 1977", contiene un acuerdo de voluntades destinado a ser fuente de obligaciones y derechos plasmados en tal convenio, el cual al referirse a auxilio de alimentación establece que no tiene incidencia salarial, de suerte que " desconocer la declaración expresa, escrita del trabajador y el carácter no salarial señalado en el Convenio por parte del Tribunal, como erróneamente lo ha hecho en la sentencia, conlleva un desbordamiento jurídico a todas luces y como si fuera poco creó un derecho, así fuera incompatible, como si fuera también beneficiario el actor de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato la USO" (Folio 25 del cuaderno del Tribunal).

Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de marzo de 2003, radicado 19668, para luego aseverar que la conclusión del Tribunal es antagónica, pues le da efectos al Acuerdo 01 en torno a la pensión de jubilación, pero no en el punto referente al auxilio de alimentación.

Para la recurrente, el Acuerdo 01 de 1977 al que adhirió el actor constituye parte integrante del contrato individual de trabajo y ese convenio está firmado por su presidente, como se aprecia a folio 141, debidamente facultado por el artículo 7º, con el fin de actualizarlo, de modo que se equivocó el Tribunal cuando sostuvo que las copias aportadas carecen de firma que las respalde y que por ello no puede tenerse certeza de quien lo expidió o suscribió.

Afirma que de haberse analizado cabalmente el documento de folio 10 y el de contestación de la demanda, se habría encontrado que el auxilio de alimentación no tiene incidencia salarial y que no debía tenerse en cuenta como factor integrante de la liquidación del demandante, aparte de que en el  proceso existen conductas del trabajador que respaldan su condición de beneficiario del Acuerdo 01, como sus manifestaciones de folios 147, 148 y 149 y la respuesta de octubre 27 que obra a folio 152, pruebas que no fueron valoradas por el Ad quem, pasando por alto la calidad del demandante de beneficiario del citado Acuerdo 01 de 1977.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El eje central de la controversia gira en torno a la naturaleza del auxilio de alimentación, pues mientras para el Tribunal ese suministro tiene carácter salarial, por lo que debió tomarse en cuenta como factor de liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante, para la empresa recurrente tal auxilio carece de incidencia salarial.

Dentro de ese marco, procede la Corte al examen de los medios de convicción que se citan en el cargo, de lo que objetivamente resulta lo siguiente:

1. Para el fallador de alzada el documento de folio 133 a 142 no tiene el alcance de demostrar que las partes habían acordado despojar de carácter salarial el suministro de alimentación que recibía el actor, pues contiene un acto unilateral, sus copias carecen de firma que las respalde, no se aportó en su integridad y contiene una actualización de 1995, sin que exista constancia del trabajador de adherirse a la misma, por cuanto las constancias de folios 148, 149 y 150 son anteriores.

Sobre la carencia de firma del documento de folios 133 a 142, advierte la Corte que le asiste razón a la recurrente al criticar esa conclusión del Tribunal, pues es lo cierto que a folio 141 aparece una firma correspondiente a Juan María Rendón G, quien dice ser Presidente, de suerte que, a diferencia de lo que concluyó el Ad quem, existe certeza acerca de la persona que suscribió tal documental.

Por otra parte, no existe en ese documento ningún elemento de juicio del que pueda razonablemente inferirse que no fue aportado en su integridad, pues la circunstancia de que efectivamente en su artículo 8º se indique que contiene una actualización, no permite inferir que no se trate del Acuerdo 01 de 1977, ni mucho menos, que su texto sea incompleto, como con desacierto lo dedujo el Tribunal, máxime que de manera consecutiva se constata el texto de su articulado.

Aparte de ello, con toda claridad en la carátula de tal pieza probatoria (folio 142 vuelto) se indica "ACUERDO 01 DE 1977", por lo que debe entenderse que en realidad las copias autenticadas que aportó la demandada corresponden al texto de ese acuerdo.

  

Y si bien es cierto no existe constancia de que el trabajador demandante haya expresado su voluntad de adherirse a la actualización que a ese acuerdo se efectuó en 1995, de allí no puede concluirse que en realidad las partes no hayan acordado despojar de carácter salarial el auxilio de alimentación en tal convenio contenido, por cuanto de las pruebas que para la recurrente fueron equivocadamente apreciadas, y de las que indica como dejadas de valorar, se desprende con claridad que en el multicitado acuerdo sí se estableció que el auxilio de alimentación no tiene incidencia salarial; que el demandante durante varios años se adhirió al acuerdo y que el mismo se le aplicaba cuando se terminó su contrato de trabajo, esto es, después de la actualización efectuada en el año de 1995, como pasa a verse:

a) En efecto, en la cláusula 4.13.1 sobre el auxilio de alimentación se establece: " Para el personal directivo de las oficinas centrales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Pasto, Tumaco y las oficinas del Oleoducto en Bogotá, Puente Aranda y demás Estaciones, se reconocerá a partir de la vigencia de este Acuerdo, un auxilio de alimentación equivalente a cincuenta mil cuatrocientos pesos ($50.400) mensuales. Este auxilio no tiene incidencia salarial" ( Folio 140 – subrayado fuera de texto).

Del texto traído a colación surge sin ninguna duda que en el acuerdo se dispuso que el  auxilio de alimentación no tiene incidencia salarial.

2. Por otro lado, aun cuando las constancias de folios 148, 149 y 150 fueron elaboradas con anterioridad a 1995, de ellas se desprende que PEDRO FLOREZ SIERRA se acogió al Acuerdo 01 de 1977 y sus modificaciones a esas fechas, pues en las de folios 148 y 149 expresó: " Por otra parte, les manifiesto que continúo acogiéndome al régimen de prestaciones y beneficios que contiene el Acuerdo No 01 de 1977, expedido por la Honorable Junta Directiva de Ecopetrol y en consecuencia les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones y actualizaciones efectuadas por la empresa…".

Y en la de folio 150 dijo: "Les manifiesto que expresamente me acojo, sin limitación alguna, al Régimen de Prestaciones, Beneficios y opciones que contiene el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL y, en consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones efectuadas por la Empresa,  en el entendimiento de que su disfrute es integral, e incompatible con los beneficios establecidos en la citada Convención" (Folio 150).   

Por manera que es claro que el demandante se acogió al Acuerdo 01 de 1977 y esa situación se mantuvo después de 1995, puesto que si de conformidad con la citada cláusula 4.13.1, el auxilio de alimentación "se reconocerá a partir de la vigencia de este Acuerdo",  y el trabajador demandante percibió ese auxilio en el último año de servicio, como lo tuvo por probado el juez de la alzada, resulta forzoso concluir que si le fue pagado ello, sin duda, obedeció a que era beneficiario de tal auxilio por haber adherido al Acuerdo que lo consagra, pues esa adhesión es la condición exigida por su artículo 1º para que se aplicara  y, de igual modo, por estar vigente esa adhesión cuando le fueron efectuados los pagos correspondientes, ya que de no ser así no existiría fundamento para el reconocimiento del referido auxilio alimenticio.

Por ello, no resulta lógico que el Tribunal encontrara que el demandante recibió el pago del auxilio de alimentación, y no tuviera  en cuenta que tal situación sólo podía darse por ser el trabajador beneficiario del Acuerdo que lo consagra. Y si el trabajador se beneficiaba de ese auxilio, resulta apenas lógico concluir que lo hacía en los términos establecidos en tal norma, esto es, bajo el entendimiento de que "no tiene incidencia salarial".

3. Aparte de lo anterior, de la comunicación obrante a folio 152 es razonable deducir que a PEDRO FLOREZ SIERRA se le aplicaba el Acuerdo 01 de 1977 para el 27 de octubre de 1997, fecha en que por parte del Jefe de Departamento de Personal de la demandada se le envió  tal misiva, pues allí se le dijo que " de acuerdo con su solicitud del 22 de septiembre de 1997, en la cual manifiesta el deseo de acogerse al beneficio de la pensión de jubilación, le informamos que, en consideración a que usted ha cumplido con los requisitos exigidos por las normas pertinentes en el Acuerdo 01 de 1977 vigente, numeral 4.5.1, al cual se acogió expresamente, tiene derecho a disfrutar de dicha prestación…".

Por tanto, si del transcrito documento se  infiere que la pensión de jubilación que se le reconoció al actor fue la establecida en el citado Acuerdo 01 de 1977, aspecto que no se debatió en el proceso, es dable concluir que a él se le aplicaba ese convenio, de suerte que se muestra sin sentido ni coherencia que al disfrutar de la pensión consagrada allí, simultáneamente, se pretendan unos reajustes de la misma prestación so pretexto de que no existe constancia de que el demandante se acogiera al referido acuerdo.

En conclusión, los medios de convicción arriba examinados acreditan que el actor adhirió a las estipulaciones del Acuerdo 01 de 1977, de ahí que resulte evidente que, contrariamente a lo que dedujo el ad quem, existió un acuerdo de voluntades con su empleadora en torno a la aplicación de los beneficios consagrados en ese documento, en las condiciones allí determinadas.

De lo expuesto y sin que sea necesario el análisis de los restantes medios de convicción a que alude la recurrente, se concluye que el cargo demuestra que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que el auxilio de alimentación recibido por el actor era factor constitutivo de salario para la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación y no tuvo por probado que según el Acuerdo 01 de 1977, al cual se acogió el actor, ese auxilio no tiene incidencia salarial.

En consecuencia, el cargo es próspero y por ello habrá de casarse la sentencia impugnada en los términos solicitados por la recurrente, esto es, en cuanto condenó a los reajustes por concepto de pensión de jubilación.

Para la decisión de instancia, a las precedentes consideraciones basta agregar que en el proceso está acreditado que las partes acordaron que el auxilio de alimentación que le fue pagado al actor en el último año de servicio no tenía incidencia salarial, pues él se adhirió al acuerdo que así lo estipuló, de modo que mostró su aquiescencia a lo consagrado en ese documento. Igualmente se probó que, tal como lo acredita el documento de folio 150, esa manifestación de voluntad se hizo con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 15, que subrogó al 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se establece que no constituyen salario "los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicio o de navidad".

Por lo anterior,  resulta acertada la conclusión del juez de primera instancia según la cual, "habiéndose pactado por escrito que el auxilio de alimentación que en forma habitual recibía el reclamante no constituye factor salarial, y estando esa circunstancia amparada por una norma sustantiva laboral como fue explicado, no hay lugar a atender las súplicas de la demanda y en consecuencia no procede la reliquidación que depreca el actor…" (Folio 186), razón por la cual se confirmará esa decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral instaurado por PEDRO FLOREZ SIERRA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL-, en cuanto condenó a los reajustes causados por pensión de jubilación.  

Actuando en sede de instancia, confirma la sentencia proferida el 18 de mayo de 2001 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.

Sin costas en el recurso. Las de segunda instancia serán a cargo del apelante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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