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Demandante: Orlay Mesa González

Demandado: Avianca S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 19883

Acta Nro. 55

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. - AVIANCA -, contra la sentencia del 19 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por ORLAY MESA GONZÁLEZ a la recurrente.

ANTECEDENTES

Orlay Mesa González demandó a Avianca en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que de conformidad con las cláusulas 1.2 y 6 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintrava y la Acav, no produce efecto alguno la comunicación de terminación de su contrato de trabajo, fechada el 15 de diciembre de 1999; que, como consecuencia, de lo anterior se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir, más sus reajustes, los beneficios convencionales a que tiene derecho, los aportes a la seguridad social, y la manifestación de que no ha existido solución de continuidad en el vínculo.

Como fundamento de las pretensiones se expuso: que mediante un contrato de trabajo a término fijo ingresó a laborar a la demandada, como auxiliar de vuelo, el 22 de diciembre de 1995; que trabajó hasta el 16 de diciembre de 1999, cuando fue despedido sin causa justa, como lo admite la propia empresa; que el despido es nulo conforme a las cláusulas 1 y 6 de la convención colectiva que la empresa suscribió con Sintrava y la Acav, por lo que debe ser reintegrado; que su salario base de liquidación fue de $1.078.759.00 mensuales; que en la cláusula 2ª del acuerdo convencional está consagrado el principio de favorabilidad; que gozaba de los beneficios de la convención colectiva, como afiliado que era a la "Acav" (fls. 6 – 9).

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y sobre sus hechos dijo ser ciertos dos, mientras de los demás expresó que deben demostrarse, o que no son ciertos. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 110- 112 y 179 – 181).

El 6 de junio de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dirimió el conflicto jurídico en primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas (fls. 141 - 150). Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 19 de julio de 2002, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la empresa llamada al proceso al restablecimiento del contrato de trabajo del accionante, en las mismas condiciones en que se encontraba laborando el 16 de diciembre de 1999, en su calidad de auxiliar de vuelo, con el pago de salarios dejados de percibir a razón de $1.078.759.oo mensuales, con sus respectivos reajustes, el pago de los aportes a la seguridad social causados mientras estuvo cesante, y con la declaración que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo (fls. 200 – 210).

En su providencia, argumentó el Tribunal: que la vinculación laboral entre las partes del 22 de diciembre de 1995 al 16 de diciembre de 1999, en cuyo marco el actor se desempeñó como auxiliar de vuelo, fue admitida por la demandada al responder los hechos 1 y 2 del introductorio; que a pesar que en la demanda se afirma, y la empresa lo admite, que el contrato laboral fue a término fijo, no puede haber confesión, pues la demostración de tal tipo contractual es solemne, como lo dispone el artículo 76 y siguientes del C.S. del T., mientras el contrato de folio 113 no tiene validez, pues se refiere a una persona distinta al actor; que por ello asume que el vínculo laboral fue a término indefinido; que a folio 11 obra la comunicación en la que la empleadora prescinde de los servicios laborales del reclamante; que en la demanda se afirma que las pretensiones se apoyan en la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario el actor; que en el folio 14 y siguientes obra la convención colectiva laboral con constancia de depósito; que dicho acuerdo colectivo tiene una vigencia de dos años, entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 2000, por lo que vista la documental de folio 11 se deduce que el reclamante estaba "dentro del término de los beneficios" del mismo; que la empresa al contestar la demanda manifestó que no era cierto que el trabajador se beneficiara de la convención colectiva, pues entendía que se había acogido al manual de beneficios extraconvencionales (fl. 111), pero a folio 134 aparece certificación de la "ACAV" en la que se dice que el actor es afiliado a la organización y se encuentra a paz y salvo con la misma.

Así mismo, el Tribunal, expone: que los testimonios de Héctor de Jesús Aristizábal Toro y Tatiana María Gallo Gaviria (fls. 129 y ss y 139 y ss), indican que los deponentes conocían al actor y sabían que cotizaba para la asociación; que no existe prueba de que el reclamante se haya acogido al manual de beneficios al que también se refirieron los deponentes; que como el demandante era auxiliar de vuelo, según lo admite la misma empresa, era beneficiario de la convención colectiva; que la cláusula 1ª de la convención colectiva laboral se refiere a la obligatoriedad de ésta; que en el capítulo II convencional, sobre estabilidad, está incluida la cláusula 6ª sobre conflictos y procesos disciplinarios, que hace referencia a la composición del comité de revisión al que alude la primera parte de ese precepto; que de lo visto se concluye que no obstante el actor beneficiarse de la convención colectiva de trabajo vigente cuando prestó sus servicios, no se dio cumplimiento por la empleadora al parágrafo 2º de la cláusula 6ª, para ponerle fin al contrato de trabajo, así se haya producido sin justa causa, "por que es lo que allí se indica, como también haber puesto al trabajador a órdenes de Personal, para que el Comité de revisión cumpliera su trámite, que de optarse por la desvinculación, debía notificarse al Sindicato, para que éste, si lo estimaba a bien interpusiera 'recurso de revisión ante la Comisión de Asuntos sociales (…)'"; que no halla prueba de que la empresa hubiera cumplido con el trámite antes señalado, por lo que dando aplicación al parágrafo sexto de la cláusula sexta convencional, se infiere que el despido del trabajador accionante es nulo, como se dejó consignado en el acuerdo colectivo, por lo que debe ordenarse el restablecimiento del contrato laboral; que a pesar que en la respuesta a la demanda se alegó la prescripción, este fenómeno no se ha configurado en el caso.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que los sustenta. No hubo réplica.

El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: "el propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado y en su lugar confirme el absolutorio de primera instancia."

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente:

ÚNICO CARGO

Dice que infringió indirectamente por falta de aplicación los artículos 174, 175 y 177 del código de procedimiento civil, y aplicó indebidamente los artículos 467, 469 y 471 del C.S. del T., 1740, 1741 inciso final, y 1746 del código civil, 60 y 61 del código procesal del trabajo.

Esta trasgresión la hace depender el recurrente de que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

"1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor Orlay Mesa González estaba afiliado al sindicato Acav (...) en el momento en que fue despedido por Avianca, esto es el 15 de diciembre de 1999.

"2- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la Convención Colectiva de trabajo firmada por Avianca y Sintrava (e imaginariamente por Acav), el 17 de julio de 1998, era aplicable al señor Orlay Mesa González.

"3- Dar por demostrado, sin que ello sea verdadero, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por Avianca y Sintrava (e imaginariamente por Acav) el 17 de julio de 1998, consagra una sanción de nulidad para despidos sin justa causa de trabajadores que tengan menos de ocho años de vinculación con Avianca, cuando se pretermita el procedimiento establecido en la mencionada Convención colectiva para esos casos de despido sin justa causa.

"4- dar por demostrado, sin ser ello cierto, que las nulidades previstas en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre Avianca y Sintrava (e imaginariamente Acav) el 17 de julio de 1998, para los eventos de despido con justa causa de Trabajadores de Avianca, también pueden ser aplicadas en los casos de despido sin justa causa de dichos trabajadores, cuando lleven menos de ocho años de vinculación con Avianca.

"5- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre Avianca y Sintrava (e imaginariamente Acav) el 17 de julio de 1998, rige para Acav y sus afiliados pues no aparece que la hubieran firmado representantes de Acav".

Los aludidos errores fácticos los atribuye el recurrente a que el Tribunal apreció con error las siguientes pruebas: la carta de despido de folio 176; la convención colectiva de folios 14 a 95; el documento de afiliación sindical de folio 134; los testimonios de Jesús Aristizábal Toro (fls. 129 – 130) y Tatiana María Gallo Gaviria ( fls. 139 – 140).

Así mismo, como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, indicó la censura la liquidación contractual de folios 177 – 178, los documentos de depósito convencional efectuados por Sintrava en el Ministerio de Trabajo en Medellín y en Santa Fe de Bogotá D.C. (fls. 12 y 13).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Con tal finalidad alega el impugnante: que es un principio elemental que el que pretenda que se le reconozca un derecho debe adjuntar las pruebas que soporten su petición, pues sólo en algunos casos la ley establece presunciones que eliminan la obligación de la prueba; que en algunos casos la ley exige a las partes demostrar ciertos hechos con unas pruebas específicas, que de no obrar en el proceso no pueden ser suplidas y conducen al juzgador a dar por no probado el hecho que se discute; que, complementariamente, la ley señala los parámetros a los que deben ceñirse los jueces cuando deban solucionar los conflictos que sean sometidos a su consideración; que al examinar la sentencia recurrida resulta que en el caso el actor trató de demostrar su afiliación a ACAV-, hipotético firmante de la convención colectiva vigente en Avianca al momento en que fue despedido -, aportando un certificado expedido el 3 de octubre de 2000 por dicha agremiación (fl. 134), pero de su lectura se deduce que el demandante sí estaba afiliado en ésta fecha, pero no que lo estaba el 15 de diciembre de 1999, cuando fue despedido (fl. 176), lo que evidencia el error del Tribunal al dar por probado que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre Avianca y Sintrava (e hipotética por ACAV); que como consta en el folio 95, el espacio destinado a las firmas de ACAV aparece en blanco, por lo que al no estar suscrito el documento, su contenido obliga sólo a quienes lo signaron, es decir, Avianca y Sintrava.

También, el censor, argumenta: que en la probanza en comento igualmente es evidente que el depósito de la convención lo hizo únicamente Sintrava; que como lo enseñan los sellos del Ministerio de Trabajo, la convención solo la firmaron Avianca Sam – Helicol y Sintrava, cuestión que también ratifican las cartas de folios 12 y 13 del expediente; que, por ende, tampoco se observa siquiera un intento de Acav de ser parte de la convención citada; que, además, tampoco existe una prueba idónea de que la referida convención cobije a los afiliados a ACAV por el mero hecho de serlo; que, en consecuencia, mal pudo el Tribunal ordenar el reintegro del demandante con fundamento en la convención obrante en el proceso, bajo el supuesto de que éste era afiliado a ACAV; que no obstante lo anterior, y únicamente en hipótesis de discusión, es menester examinar si la convención colectiva contempla la nulidad de un despido como el del demandante, pues vista la cláusula 6 del acuerdo colectivo el ad quem erró al hacerle producir efectos no previstos en ella, pues simplemente no los contempla; que adicionalmente, el segundo juzgador, al tratar de extender las consecuencias de los despidos con justa causa a los despidos sin justa causa, está excediendo sus atribuciones legales, pues ni aún por vía de analogía sería válida la acción, dado que no tiene el menor sentido jurídico aplicar unas nulidades establecidas para retiros justificados a los retiros injustificados, pues ambas modalidades de retiro son diametralmente opuestas.

Finalmente, el impugnante, expone: que cuando Avianca indemnizó al actor en los términos de un despido injusto (fls. 177 – 178), siguió el único camino legal procedente; que lo anterior deja ver la evidencia de los errores fácticos denunciados; que el juzgador colectivo incurrió en grave falla al interpretar y valorar los testimonios de Héctor Jesús Aristizábal Toro y de Tatiana Maria Gallo Gaviria, pues las conclusiones a las que llega son arbitrarias y no constituyen base suficiente para condenar a la demandada; que de tales testimonios no surge comprobación rigurosa sobre la afiliación del accionante a la ACAV en el momento en que fue despedido y, menos aún, que la convención que regía en la empresa en dicha fecha fuera aplicable a los trabajadores de ACAV; que la reflexión del Tribunal en torno al parágrafo sexto de la cláusula 6ª convencional es impertinente y carente de contexto con la realidad de los hechos litigiosos, pues mientras la convención hace nulos e ineficaces los despidos o sanciones no ejecutados en cierto lapso, en el caso el despido del demandante se efectuó en el momento mismo en que la empleadora decidió realizarlo, que es la hipótesis contraria a la regulada por la mencionada estipulación convencional, comentario que hace bajo el supuesto improbable de que el acuerdo colectivo le hubiera sido aplicable al actor.

SE CONSIDERA

La acusación controvierte la sentencia porque condenó a la demandada a reintegrar al actor con fundamento en lo que disponen los parágrafos segundo y sexto de la convención colectiva de trabajo visible de folios 14 a 95 del expediente, a pesar de que no está demostrado que el trabajador se encontraba afiliado a la ACAV al momento del despido, que la convención en comento sea aplicable al accionante y, además, porque tampoco se probó que la nulidad prevista en dicho acuerdo para despidos con justa causa, cobije también a los que se produzcan sin causa justa, aún los que involucren a trabajadores que tengan menos de 8 años de servicios y se les pretermita el procedimiento convencional, aparte que igualmente no está establecido que la convención colectiva de trabajo citada rija para la ACAV y sus afiliados, pues no aparece suscrita por un representante de esta agremiación.

Por lo tanto, la acusación así delimitada permite colegir que el debate se reduce a examinar si la convención colectiva laboral que le sirvió de soporte al Tribunal para desatar la condena contra la demandada cobija o no al demandante y si, en caso de absolverse afirmativamente dicho interrogante, el despido de éste sin el lleno del procedimiento convencional del parágrafo segundo de la mentada cláusula sexta, apareja su nulidad y el reintegro del ex trabajador.

En cuanto a lo primero, la Sala no encuentra atendibles las objeciones del impugnante, pues en relación con la afiliación del actor a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV), la probanza de folio 134, si bien data de una calenda posterior al despido (3 de octubre de 2000), razonablemente puede indicar que cuando este acto se produjo: el 15 de diciembre de 1999 (fl. 11), aquél estaba afiliado a ese tipo de organización sindical, toda vez que no debe perderse de vista que al tenor del artículo 399 del código sustantivo del trabajo, en consonancia con el artículo 4º del decreto 1469 de 1978, un trabajador afiliado a un sindicato gremial puede continuar perteneciendo a dicho ente asociativo durante el año posterior a su desvinculación laboral, como también lo ha dicho la jurisprudencia.

No es, pues, predicable que el juzgador ad quem haya incurrido en yerro manifiesto de hecho al deducir que el trabajador reclamante, a la fecha de su despido, pertenecía a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV).

Como tampoco constituye error fáctico protuberante que el Tribunal hubiese inferido que la convención colectiva visible de folios 14 a 95 del expediente rige para la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) y sus afiliados, pues con visos de razonabilidad tal conclusión se puede obtener de la cláusula primera de ese acuerdo, que dice que el mismo obliga a este organismo sindical (fl. 14).

Adicionalmente, varias de las cláusulas convencionales así lo corroboran al hacer puntual referencia a los auxiliares de vuelo en particular y, aún, a la misma asociación que los aglutina, como se colige de la lectura de las siguientes disposiciones del acuerdo colectivo bajo estudio: la 11 (fl. 20), 18 y 19 (fl. 25), 20 (fl. 26), 25 (fl. 30), 26 (fls. 31 – 32), 30 y 31 (fl. 33), 44 (fls. 38 – 39), 45, 46 y 47 (fl. 39), 48 (fl. 40), 51 (fl. 40 - 41), 62 (fl. 44 - 45), 64 (fl. 46), 79 (fl. 51), 86 (fl. 54), 87 (fl. 55), 95 (fl. 57), 103 (fl. 63), 106 (fl. 65), 113 y 114 (fl. 68), 118 (fl. 71), 124 (fl. 77), 144 y 145 (fl. 83),146, 147 y 148 (fl. 84), y 150 (fl. 86).

De ahí que en un entorno semejante no constituya disparate fáctico, fruto de la equivocada apreciación de la convención colectiva laboral, que el Tribunal haya entendido aplicable a la ACAV y sus afiliados, la convención que consta a folios 14 y 95 del expediente, máxime cuando, además, la ausencia de firmas y de depósito de tal acuerdo por parte de representantes de ésta agremiación, puede explicarse jurídicamente, como es que al existir en la demandada pluralidad de sindicato, Sintraba y Acav, al tenor del ordinal 2º, artículo 357 del código sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 26 del decreto 2351 de 1965, bien podía colegirse que la agremiación sindical que la firma y la deposita, tenía la representación sindical, que es lo que dispone la norma legal citada, lo indica el texto de la convención y lo refrenda la propia empleadora al suscribir con Sintrava el acuerdo convencional.

En lo que hace al otro reparo a la sentencia impugnada, en el sentido que el Tribunal erró al concluir que el demandante tenía derecho al reintegro previsto en la convención colectiva de trabajo, por haber sido despedido sin justa causa y omitido el trámite que la misma regula para tomar tal determinación, encuentra la Sala que del análisis de la convención colectiva de trabajo, que es la prueba que se señala como causante del desatino por su equivocada apreciación, no puede colegirse que el juzgador haya incurrido en un yerro fáctico con la connotación evidente que imponga la quiebra del fallo en ese punto.

Así se afirma porque tiene dicho la jurisprudencia que cuando una cláusula convencional admite más de una interpretación, que el    fallador escoja uno de los sentidos posible excluye de antemano el error con carácter de evidente, independientemente que la Corporación comparta o no el alcance que se le da  a esa prueba en la providencia recurrida. Circunstancia que se presenta en este asunto.

Lo anterior porque la norma convencional que aplicó el Tribunal, la cual valga anotar no es un ejemplo de claridad, si bien en los apartes que cita el censor expresa lo que éste transcribe, también es cierto que aquél relacionó lo dispuesto en su parágrafo segundo con lo preceptuado en el parágrafo sexto, lo cual no es disparatado, ya que el primero se refiere a los despidos sin justa causa y la obligación que esa medida sea conocida por el "Comité de Revisión", y el otro parágrafo citado establece una consecuencia para el caso que decidida la sanción o despido éste no se haga efectivo dentro de cierto plazo, como es que quedará " sin valor". Y como con base en ellos, entiende la Sala, que a la  postre el Tribunal dedujo que si aún cumpliéndose el trámite previsto en el parágrafo segundo el despido podía quedar sin valor, igual implicación tenía cuando el mismo se omitiera; deducción que, se repite, es razonable y ello no permite que por ese aspecto se estructure el error fáctico manifiesto en cuanto al reintegro dispuesto.

             

No prospera, entonces el cargo.

Aunque el recurso de pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por ORLAY MESA GONZÁLEZ a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA-, en cuanto condenó a ésta a reintegrar al actor al cargo que ocupaba al momento de ser despedido.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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