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    República  de Colombia

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.19553

Acta No.55

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad FRANCO VELEZ Y CÍA LIMITADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2002, en el juicio que le promovió OSCAR JAVIER MARULANDA CASTAÑO.

ANTECEDENTES

OSCAR JAVIER MARULANDA CASTAÑO demandó a la sociedad FRANCO VELEZ CIA. LTDA., para que se declare que estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido y sin solución de continuidad, desde el 1 de febrero de 1984 hasta el 14 de agosto de 2000 y que en consecuencia, se ordene el reajuste de cesantía, perdiendo la demandada lo pagado sin autorización de las instancias administrativas; la reliquidación de los intereses a la cesantía y de la indemnización por despido injusto, con la correspondiente indexación; la sanción moratoria, y en  subsidio de ella, la indexación del valor de las cesantías adeudadas, más las costas del proceso.

Se argumentó en la demanda inicial que el actor trabajó para la demandada desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 14 de agosto de 2000, en el Centro de Estudios Especializados CESDE; el último salario devengado fue de $3.860.000.oo mensuales; desempeñaba el cargo de Coordinador de Ciencias Económicas; durante los primeros cuatro años alternaba las labores de docencia con las de administración, con prevalencia de estas; siempre prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida; como la entidad se dedicaba a la educación, las vacaciones colectivas se programaban para todo el personal, esto es, el docente, el administrativo y el de oficios varios, vacaciones que se daban desde mediados de diciembre hasta la primera quincena de enero siguiente, cancelándose esos días como si se laboraran, aún cuando ese pago figuraba bajo el rubro "bonificación", cuando en realidad era salario; no obstante la vinculación continua e ininterrumpida, la demandada le hizo firmar varios contratos a término fijo, para desvirtuar la realidad y desconociendo derechos irrenunciables, pues se liquidaban anualmente las cesantías, en detrimento de la retroactividad, consagrada en el régimen que gobernaba su situación, de allí que los pagos de esa prestación carezcan de validez.  Por comunicación del 14 de agosto de 2000, le dieron por terminado el contrato de trabajo aduciendo situaciones que lo comprometían, contrarias a la realidad y desmentidas por la propia Administración del CESDE, al reconocerle su brillante gestión administrativa; a título de indemnización le reconocieron la suma de $16.212.000.oo, como si se tratara de contrato a término fijo, y por tanto la considera deficitaria.

En su respuesta, la demandada (fls. 93 a 95) expresó total oposición a las pretensiones del actor y negó los supuestos fácticos aducidos por él, con excepción del referente al último salario devengado. En su defensa argumentó que no hubo una única relación, sino que celebró 24 contratos de trabajo, independientes unos de otros, liquidados, cada uno, a su finalización, con previo aviso; el último convenio pactado hasta el 30 de junio de 2000, se prorrogó al 20 de diciembre, pero culminó el 14 de agosto anterior por las causas invocadas en la comunicación respectiva; señaló adicionalmente que desde el 1 de febrero de 1984 hasta el 15 de diciembre de 1989, el accionante fue profesor, y del 20 de enero de 1989 hasta el último día, coordinador; además propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, pago, buena fe de la accionada e inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de enero de 2002 (fls. 170 a 178), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $42.374.222.33 por reajuste de cesantía, $3.169.983.06 por reajuste de sus intereses, y $43.960.250.20 por reliquidación de la indemnización por despido injusto; absolvió del resto de pretensiones formuladas; impuso costas a la demandada, en un 70%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 21 de mayo de 2002 (fls. 195 a 206), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que no podía llegarse a conclusión diferente de la deducida por el Juzgado, respecto a los dos tipos de vinculaciones entre el actor y la demandada, en épocas distintas "para lo cual se cuenta con el respaldo probatorio claro y preciso"; trascribió entonces la declaración de William Pedro Alzate Londoño (fl. 116), la cual dijo es concordante con lo expuesto en la respuesta de la demanda respecto a los dos lapsos en los cuales se desarrollaron dos relaciones diferenciadas; además, señaló que al proceso se aportó el primer contrato escrito a término definido (fl. 136), específico para ser profesor en el área de contabilidad, con intensidad de 24 horas mensuales y que la función de Coordinador de Contabilidad se inició sólo el 20 de enero de 1989 según el convenio obrante a folio 52 y señaló el juzgador:

"Así las cosas, no puede tomarse como una sola vinculación del demandante para la demandada en un cargo administrativo, como lo pretende el señor apoderado del extrabajador, o que por lo menos cumplió las dos funciones al tiempo, por cuanto resulta claro, como lo definió el Juzgado del Conocimiento, que entre el 1º de febrero de 1984 y el 20 de enero de 1989, el señor Marulanda Castaño se dedicó a prestar sus servicios como profesor en el área de contabilidad al servicio de la demandada, razones por las cuales su vinculación había que entenderla regulada por las prescripciones del art. 101 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que se presumían celebrados los contratos por el año escolar, y por tanto, no hay lugar a incrementar las cesantías y la indemnización por despido." (fls. 200 y 201, C. Ppal.).

De otra parte consideró que "..No podemos desconocer, como lo afirmó el apoderado de la demandada, que los artículos 46 a 49 del Código Sustantivo del Trabajo tuvieron vigencia hasta la víspera de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, pero eso no quiere decir que los contratos de trabajo que fueron celebrados en vigencia de las normas derogadas o modificadas por dicha legislación, cambien de naturaleza con su solo advenimiento. Las normas de la Ley 50 de 1990 solamente se aplican a los contratos de trabajo celebrados bajo su amparo, pero no pueden entrar a modificar vinculaciones laborales anteriores por cuanto eso sería darle retroactivo a dichas normas, que no la pueden tener, puesto que el efecto de la ley es general o inmediato, pero no se expide para regular situaciones legales definidas con leyes anteriores, como ocurre en el caso del demandante que celebró un contrato a término fijo inferior a un año el 20 de enero de 1989, cuando aún no se había expedido o no había empezado la vigencia de la ley 50 de 1990. Dicho contrato inferior a un año, solamente era permitido en el respectivo contrato celebrado con el demandante el día 20 de enero de 1989 que aparece a fls. 52, toda vez que no se anotó ninguna causa o razón que diera lugar a contratarlo por el término de once meses contados entre la fecha mencionada y el 20 de diciembre del mismo año, por lo que resultaba imperioso darle aplicación a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2351 que dispone: (..).". (fols. 203 y 204).

Así, concluyó el Tribunal acertada la declaración del a quo, de tener la vinculación del actor, como regida por un contrato a término indefinido comprendido entre el 20 de enero de 1989 y el 14 de agosto de 2000.  

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Solicita que la Sala case el fallo acusado y que, luego de revocar el de la primera instancia, absuelva a la demandada de todos los reclamos del actor.

CARGO UNICO

"... el fallo recurrido aplicó indebidamente el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los artículos 46 a 49 del mismo Código (que cita expresamente el fallo recurrido a pesar de haber sido subrogados por el Decreto Legislativo 2351 de 1965), los artículos 4º y 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que el fallo considera aplicables al asunto sub judice) y dejó de aplicar, siendo aplicables en este proceso, los artículos 39, 45, 65, 249 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, y el artículo 1500 del Código Civil. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida, según lo ha enseñado la H. Sala). (Folio 23 C. de la Corte)

Dice que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

"1- No dar por demostrado, siendo ello patente, que el objeto social de Franco y Vélez Cía. Ltda., es la enseñanza y que para desarrollarlo tiene un plantel denominado CESDE, lo que indica, por ende, que las actividades de ese plantel no son continuas o permanentes sino sujetas a los respectivos calendarios académicos, tanto en la pura docencia como en las actividades complementarias o accesorias a la docencia misma.

"2- No dar por demostrado, siendo ello axiomático o evidente, que las labores de coordinación académica son complementarias o accesorias de la docencia y, por lo tanto, terminan cuando concluye el respectivo período académico, esto es que cuando no hay estudiantes educándose en el plantel, tampoco hay profesores, así como tampoco hacen falta los coordinadores académicos o de estudios, simples empleados accesorios de la docencia misma.

"3- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que los actuales demandante y demandada estuvieron ligados por un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió desde el 20 de enero de 1989 hasta el14 de agosto de 2000.

"4- No dar por demostrado, siendo ello patente, que con posterioridad al contrato de trabajo por término fijo inferior a un año, que firmaron los actuales demandante y demandada el 28 de febrero de 1989, con efectividad al 20 de enero de ese año, los mismos demandante y demandada suscribieron muchos otros contratos de trabajo a término fijo que, luego de los preavisos correspondientes, fenecieron y fueron liquidados y pagados integralmente al trabajador, como lo ordena el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

"5- Suponer, contra toda evidencia, que por haber existido (hipotéticamente) un solo contrato de trabajo entre los actuales demandante y demandada desde el 20 de enero de 1989 hasta el 14 de agosto de 2000, los respectivos pagos de cesantía hechos por Franco y Vélez Cía. Ltda. al señor Marulanda son legalmente inválidos y, por lo tanto, la dicha sociedad pierde el valor de tales pagos, hechos al fenecer los sucesivos contratos de trabajo pactados a plazo fijo.

"6- Suponer contra toda evidencia, que por haber existido (hipotéticamente se aclara) un solo contrato de trabajo a plazo indefinido desde el 20 de enero de 1989 hasta el 14 de agosto de 2000 entre los actuales demandante y demandada, el cálculo del monto de la indemnización por despido pagada por esta última al señor Marulanda fue deficitario.

"7 - No dar por demostrado, siendo ello evidente, que en este caso el monto de la indemnización por despido, pagadera por Franco y Vélez al señor Marulanda Castaño en la fecha del despido de éste último, solo alcanza al valor de los salarios correspondientes al tiempo no transcurrido del último contrato de trabajo a término fijo, que ambos celebraron el 16 de enero de 2000 con vigencia hasta el 30 de junio de 2000, que luego fue prorrogada hasta el 20 de diciembre de ese mismo año.

"8- No dar por demostrado, estándolo, que todos los derechos que reclama el señor Marulanda y que se causaron 3 años antes del 26 de septiembre de 2000 (fecha en que se presentó la demanda inicial de este juicio) están legalmente prescritos."

Anota que estos errores de hecho los cometió el juzgador por la falta de estimación del Certificado de la Cámara de Comercio de Medellín sobre existencia y representación legal de la sociedad Franco y Vélez Cía. Ltda. (fs. 9 a 11, c 1°), Contratos de trabajo a término fijo inferior a un año suscritos por el demandante y demandada, "..a saber: a) del 16 de enero al 30 de junio de 2000, prorrogado hasta el 20 de diciembre del mismo año (f.45, 105 y 105v, c 1°) b) del 15 de enero al15 de diciembre de 1999 (fs 46 y 103 ibid.) c) del 15 de enero al 15 de diciembre de 1998 (fs 47 y 100 ibid.) d) del 10 de febrero al 20 de diciembre de 1996 (f. 48 ibid.) e) del 20 de enero de 1992 al 20 de enero de 1993 (f. 49 ibid.) f) del 15 de enero al 15 de diciembre de 1991 (f.50 ibid.) g) del 10 de febrero al 20 de diciembre de 1990 (f.51 ibid.) h) Documentos donde constan las liquidaciones de los respectivos contratos de trabajo (fs.61 a 71 ibid.). Se anota que todos los contratos y documentos relacionados hasta ahora fueron aportados por el demandante, con lo cual les reconoció implícitamente su autenticidad, conforme al artículo 276 del C.P.C. i) del 15 de enero al 20 de diciembre de 1997 (f.97 ibid.), su preaviso de fenecimiento y su liquidación final, firmados por el señor Marulanda (fs.98, 99 y 63 ibid.) j) del 15 de enero al 15 de diciembre de 1998 (f.100 ibid.), su preaviso de terminación y su liquidación final, ambos firmados por el demandante (fs.1 01, 102 Y 61 ibid.) k) del 15 de enero al 15 de diciembre de 1999 (f.103), su preaviso de terminación y su liquidación que firmó el señor Marulanda (fs.103 bis y 104 ibid.) 1) del 20 de enero de 1993 al 15 de enero de 1994 (f.161), su preaviso firmado por ambas partes y su liquidación suscrita por el señor Marulanda (f.162, 163 Y 70 ibid.) m) del 20 de enero al 20 de diciembre de 1994 (f.164), su preaviso y su liquidación firmados por Marulanda (fs.165, 166 y 68 ibid.) n) del 16 de enero al 20 de diciembre de 1995 (f.167), su preaviso y su liquidación firmados por Marulanda (fs.168, 169 y 66 ibid).", la demanda inicial "(fs.2 a 7, especialmente la fecha de su presentación, f. 7)" y su respuesta "(fs. 93 a 95, especialmente f. 94 donde se propone la excepción de prescripción)".

Como pruebas mal apreciadas menciona el contrato de trabajo a término inferior a un año (folio 52), la liquidación de prestaciones sociales practicada por la demandada al demandante el 14 de agosto de 2000 (folios 75 y 111).  Advierte que "No se menciona como fuente de los yerros denunciados el testimonio de William Pedro Alzate Londoño (f.116, c.1), que menciona el fallo acusado, porque no aparece equivocación en su examen por el Tribunal ad quem.", y que "El ataque acepta el criterio del Tribunal en cuanto a que los servicios que prestó el señor Marulanda Castaño entre el 1º  de febrero de 1984 y el 20 de enero de 1989 como catedrático al servicio de la demandada quedaron legalmente fenecidos, sin posibilidad de reclamos por parte del demandante.

"Lo que no admite el cargo es la tesis del dicho Tribunal en cuanto a que los servicios del señor Marulanda a Franco y Vélez cumplidos (según el sentenciador) entre el 20 de enero de 1989 y el 14 de agosto de 2000 estuvieron regidos por un solo contrato de trabajo de duración indefinida. Y no admite así el ataque por las siguientes razones:

"a)  Es suficiente leer el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín que obra de folios 9 a 11 del primer cuaderno, para saber que la Sociedad Franco y Vélez Cía. Ltda. tiene como objeto la docencia y, para desarrollarlo, posee un plantel llamado CESDE (Centro de Estudios Especializados). Y basta observar que la Coordinación Académica es una labor complementaria, auxiliar o accesoria de la docencia misma y, por consiguiente termina de modo concomitante con el respectivo calendario académico, esto es que cuando no hay estudiantes educándose en el plantel, tampoco hay profesores enseñándoles y, por lo tanto, no hacen falta coordinadores académicos o de estudios durante los períodos prediseñados de receso en la enseñanza. Quedan así patentes los dos primeros errores de hecho que el cargo denuncia.

"b) Aunque es cierto que el contrato de trabajo que firmaron los actuales demandante y demandada el 28 de febrero de 1989 y con vigencia entre el 20 de enero y el 20 de diciembre de 1989 (f.52, c 1), es decir con duración inferior a un año, no se acomodaba a los dictados de la legislación en ese entonces vigente, también es cierto que con posterioridad a ese contrato y ya dentro del régimen del artículo 30 de la Ley 50 de 1990, que eliminó aquel límite de duración mínima del contrato a término fijo, los mismos demandante y demandada suscribieron múltiples contratos de trabajo a plazo fijo menor de un año, comenzando por el firmado el 15 de febrero de 1991, con vigencia entre el 15 de enero y el 15 de diciembre de ese año (f.50, c.1) que, por su sola virtud eliminó la posibilidad de que entre las partes rigiera un contrato a término indefinido (f.50, c.1), lo que corrobora los muchos otros contratos ulteriores e independientes entre sí, que se detallan al puntualizar las pruebas no apreciadas por el Tribunal (punto 2, aparte A de ese pasaje de la demanda), que ahora no se individualizan concretamente para no fatigar a la H. Sala con esa tediosa repetición. Esos contratos los celebraron los actuales litigantes dentro de los parámetros que indican el artículo 1500 del Código Civil para los contratos consensuales y el artículo 3° de la Ley 50 de 1990 para los contratos de trabajo a plazo fijo.

"Ello indica a la luz de los dictados legales pertinentes y de los actuales hechos litigiosos, que las relaciones laborales entre el demandante y la demandada jamás estuvieron regidas por un contrato de trabajo de duración indefinida y, menos aún, con una duración continua entre el 20 de enero de 1989 y el 14 de agosto de 2000, como lo creyó equivocadamente el Tribunal, dejando patente así la existencia de los yerros fácticos 3 y 4 denunciados en el cargo, ya que, además, y según se detalla en el mismo aparte A, punto 2 (pruebas dejadas de apreciar, arriba mencionado) esos distintos contratos fenecieron conforme a la ley, mediante su preaviso oportuno, y se le liquidaron y pagaron al señor Marulanda Castaño sus respectivas acreencias laborales por concepto de salarios y prestaciones sociales, sin que éste nunca formulara ningún reparo o reserva a aquellas liquidaciones patronales.

"En la forma así descrita se dio cabal cumplimiento al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige el pago de las cesantías, intereses y demás acreencias laborales en el momento mismo en que termine el contrato de trabajo, para no quedar incursos a indemnizar la mora que lIegare a existir y, como es obvio, sin que ese proceder hubiera producido quebranto del artículo 254 del mismo Código ya que, como ha quedado esclarecido, nunca existió un solo contrato de trabajo a término indefinido (como lo creyó erróneamente el Tribunal) sino múltiples contratos a término fijo e independientes entre si, para regular las relaciones laborales entre Franco y Vélez Cía. Ltda. y el señor Marulanda Castaño y, por lo tanto, nunca se pagaron cesantías parciales durante la vigencia del contrato de trabajo, que es lo proscrito y sancionado por el dicho artículo 254 con la pérdida del valor de los respectivos pagos inoportunos.

"Lo anterior pone en evidencia el quinto error de hecho denunciado en el cargo, que condujo al sentenciador ad quem a mantener la reliquidación ilegal de cesantía y sus intereses, que le practicó el juez a quo al demandante y la condena impuesta a la empresa al pago de un cuantiosísimo reajuste de cesantía y sus intereses, violando así las normas pertinentes incluidas en la proposición jurídica de este ataque.

"Y si, conforme quedó plenamente esclarecido, las relaciones laborales entre actor y demandada se rigieron por varios contratos de trabajo a termino fijo, independientes entre ellos, fácil resulta concluir que al ser despedido antes de vencerse el último de tales contratos, la indemnización por despido, conforme al artículo 6°, ordinal 3, de la Ley 50 de 1990, equivale al monto de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir el plazo estipulado en el dicho contrato, que fue la indemnización pagada por la empresa al demandante (fs.75 y 111 - este último firmado por el demandante -, c.1). Luego también resultan evidentes los errores sexto y séptimo acusados en el cargo.

"Respecto al octavo o último de los yerros fácticos denunciados, basta observar que la empresa propuso la excepción de prescripción al contestar la demanda (f.94, c.1) y que esta última fue presentada el 26 de septiembre de 2000 (f. 7 ibid.) para entender que los derechos causados a favor de Marulanda tres años atrás a la presentación de su demanda están prescritos conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que omitió reconocer el Tribunal sentenciador, incurriendo así meridianamente en el susodicho octavo error de hecho. ( fls. 27 a 31, C. Corte).

LA REPLICA

Dice el opositor que el juzgador no pudo incurrir en los 2 primeros errores denunciados porque no desconoció el objeto de la sociedad demandada, la docencia, pues por el contrario, se refirió al contrato de fol. 136 y a la aplicación del art. 101 del C. S. del T, para la inicial vinculación del accionante; además destaca que las actividades de coordinación a las que se refiere el censor no aparecen como complementarias de las de educación y que por ello se constituye en una suposición del cargo; que no se esclarece en la acusación, el punto referente a si el cargo de coordinador de contabilidad, que precisó el Tribunal, ejecutó el demandante desde el 20 de enero de 1989, de acuerdo con el contrato de fol. 52, son similares a las de coordinador académico.

Advierte que tampoco se explica en qué consistió la errada apreciación que atribuye respecto al citado documento de fol. 52, y que por el contrario se muestra conformidad con la conclusión del ad quem, en el sentido de que ese convenio no se acomodaba a los dictados de la legislación vigente en 1989, de modo que la conformidad con el alcance jurídico dado a ese contrato, mal puede llevar a su errada valoración, y que tampoco puede sustentarse la censura en la falta de apreciación de los contratos suscritos en vigencia de la Ley 50 de 1990, puesto que el ad quem consideró inválido el anterior, de fol. 52, y que debía estimarse de naturaleza indefinida, sin que tal situación se modificara con el advenimiento de esa normatividad.

Aclara que las precisiones que hizo el sentenciador despejaron las inconformidades de la parte demandada, mostradas en la apelación, y que no se desconocieron los contratos suscritos antes y después de la aludida Ley 50, pero que "tratándose de una consideración de estirpe puramente jurídica, debe decirse que la misma no es posible quebrantarla denunciando la violación indirecta de la ley" (fl. 43, C. Corte).  

SE CONSIDERA

El ad quem no desconoció la existencia de múltiples contratos celebrados a término fijo, tanto es así que en el aparte del testimonio de WILLIAM PEDRO ALZATE LONDOÑO que trascribió, se remitió a ello, y frente al punto es pertinente anotar que no es que se esté examinando la declaración del tercero mencionado, sino el aparte de la sentencia acusada para arribar aquí a aquella conclusión: de haber partido el juzgador del supuesto según el cual fueron muchos los contratos suscritos por las partes hasta la desvinculación del accionante. Además, en todo caso, la censura advirtió que "..No se menciona como fuente de los yerros denunciados el testimonio de William Pedro Alzate Londoño (f.116, c.1), que menciona el fallo acusado, porque no aparece equivocación en su examen por el Tribunal ad quem.." y de allí que por esta razón también deba partirse del mencionado supuesto fáctico.  

Pero es más: que para el juzgador no pasó inadvertida la existencia de distintos contratos celebrados a término fijo, se deduce del hecho de que al referirse a la apelación formulada por la demandada señaló que se pretende acreditar la "buena fe con la que actuó su representada al momento de suscribir los diferentes contratos de trabajo con el libelista", y que "había que respetar  la consensualidad que impregna la voluntad de las partes, y que por tanto, hay que aceptar que se vincularon por contratos a término fijo" pero fue enseguida cuando consideró que:

"..No podemos desconocer, como lo afirmó el apoderado de la demandada, que los artículos 46 a 49 del Código Sustantivo del Trabajo tuvieron vigencia hasta la víspera de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, pero eso no quiere decir que los contratos de trabajo que fueron celebrados en vigencia de las normas derogadas o modificadas por dicha legislación, cambien de naturaleza con su solo advenimiento. Las normas de la Ley 50 de 1990 solamente se aplican a los contratos de trabajo celebrados bajo su amparo, pero no pueden entrar a modificar vinculaciones laborales anteriores por cuanto eso sería darle retroactivo a dichas normas, que no la pueden tener, puesto que el efecto de la ley es general o inmediato, pero no se expide para regular situaciones legales definidas con leyes anteriores, como ocurre en el caso del demandante que celebró un contrato a término fijo inferior a un año el 20 de enero de 1989, cuando aún no se había expedido o no había empezado la vigencia de la ley 50 de 1990. Dicho contrato inferior a un año, solamente era permitido para labores ocasionales o transitorias, para reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, o para atender el incremento de la producción, el transporte o a las ventas, u otras actividades análogas, lo que se debía hacer constar por escrito en el respectivo contrato celebrado con el demandante el día 20 de enero de 1989 que aparece a fls. 52, toda vez que no se anotó ninguna causa o razón que diera lugar a contratarlo por el término de once meses contados entre la fecha mencionada y el 20 de diciembre del mismo año, por lo que resultaba imperioso darle aplicación a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2351 que dispone: (...)". (fols. 203 y 204).

Así mismo, muy expresamente convalidó el ad quem la decisión de primer grado al afirmar: "En las condiciones indicadas no podrá revocarse la sentencia objeto de apelación, en cuanto ordenó tener la vinculación del libelista entre el 20 de enero de 1989 y el 14 de agosto de 2000 como un contrato a término indefinido".  (Folio 205)

Quiere decir lo anterior que en realidad el sentenciador estimó que el contrato a término fijo del 20 de enero de 1989, visto a folio 52, celebrado inválidamente por ser de duración inferior a la legalmente permitida en esa época, se convertía, de acuerdo con el art. 5° del D. L. 2351 de 1965, en uno de naturaleza indefinida, y por ello, ninguna incidencia representarían, para el fallo acusado, los convenios celebrados con posterioridad a aquella fecha, pues se reitera que el ad quem concluyó que operó la modificación, con efectos hacia el futuro, del convenio suscrito sin las formalidades legales, consistentes en pactar por escrito alguno de los específicos fines que preveían los arts. 46 a 49 del C. S. del T, con la modificación introducida por el art. 4° del D. L 2351 de 1965, en el cual se fundó la decisión acusada, vale decir, ejecutar "..labores ocasionales o transitorias, para reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, o para atender el incremento de la producción, el transporte o a las ventas, u otras actividades análogas.." (sentencia del Tribunal, fol. 204).

Y respecto a los yerros atinentes al objeto social de la demandada, referido a la docencia en el plantel denominado "CESDE", resulta claro que también carecen de incidencia, si se considera que el Tribunal no desconoció la existencia de esas circunstancias, al punto que consideró, con sustento en la prueba testimonial y en el contrato de folio 136 del expediente, que en dicho establecimiento se prestó el servicio.   Lo que ocurre es que el juzgador distinguió las labores ejercidas inicialmente por el actor como docente, de las desarrolladas, luego, en época distinta, como Coordinador de Contabilidad.

Así, el hecho de que la sociedad demandada tuviera como actividad la docencia y sus labores complementarias, que es lo que puede evidenciarse del  certificado de cámara de comercio de fols. 9 a 11, no lleva a la conclusión indefectible de que el accionante ejecutara las labores administrativas de Coordinador estrictamente en el "calendario académico", y de allí que no se desquicie la final inferencia del sentenciador, según la cual, el contrato del demandante lo entendió celebrado a término indefinido.

Otro tanto sucede respecto a los errores inherentes a la formulación del medio exceptivo de prescripción, puesto que ellos tenían razón de ser en la medida de la comprobación de los anteriores, los cuales no tuvieron éxito.

El cargo no prospera.

Las costas correrán a cargo de la parte demandada, toda vez que se demostró su causación, con la réplica formulada al recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OSCAR JAVIER MARULANDA CASTAÑO a la sociedad FRANCO VELEZ Y CIA, LIMITADA.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         

LUIS GONZALO TORO CORREA

CARLOS ISAAC NADER                                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

GERMAN G.  VALDÉS SÁNCHEZ                        ISAURA VARGAS DÍAZ

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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