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      República  de Colombia

 

 

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.19078

Acta No.02

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIA LUGARI CASTRILLON contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por la recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA

ANTECEDENTES

MARIA LUGARI CASTRILLON demandó al BANCO DE LA REPÚBLICA para que se le condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo los valores devengados en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones y a seguir reajustando el derecho pensional con fundamento en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; además reclamó la tasa máxima de intereses moratorios, a partir de 1994.

En sustento de sus pretensiones afirmó que fue pensionada por el Banco demandado desde enero de 1986 y que no obstante devengó prima de vacaciones consagrada en la convención colectiva en el último año de servicios, equivalente a 4 décadas de sueldo mensual, más una suma fija, que no fue imputada como factor salarial de aquella pensión.

La entidad accionada en la respuesta a la demanda (fols. 22 a 39) aceptó los hechos enunciados, pero se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que la prima de vacaciones fue reconocida como una prestación social reglamentaria y no como salario, pues su pago se efectúa precisamente cuando no se labora, esto es, en vacaciones, descanso del cual aquella es una prestación accesoria; además, sostiene que la jurisprudencia tiene establecida la ausencia de esa naturaleza salarial. Propuso las excepciones de prescripción por haber transcurrido más de 14 años desde el reconocimiento del derecho sin reclamación de la actora; inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y carencia del derecho, así como la dilatoria de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de agosto de 2000 (fols. 258 a 265 y 314), absolvió a la demandada e impuso costas de la instancia a la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Cundinamarca, al cual correspondió decidir la segunda instancia, por virtud de la descongestión judicial dispuesta en el Acuerdo 1220 del 20 de junio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión del juzgado e impuso costas de la alzada a la accionante (fols. 344 a 349).  

Para los fines del recurso de casación interesa anotar que el ad quem estableció que existen diferentes posiciones respecto a la naturaleza de la prima de vacaciones y que de conformidad con un aparte que transcribió de una sentencia de la Corte, obrante a fol. 90 del expediente, en cada caso deben examinarse los correspondientes sustentos fácticos.  Para el presente estableció que según el acuerdo del 8 de agosto de 1979, visto a fol. 178, además del sueldo básico debían incluirse en la liquidación de las vacaciones, las primas "..(excluida la legal de servicios y la de vacaciones).." y concluyó que "..Quedó claro en esa época para las partes que la prima de vacaciones no constituía salario, pues, de lo contrario, no la habrían excluido expresamente como integrante de éste.."  (fol. 347).  Y agregó que "..Se desprende de lo anterior que la prima vacacional no fue concebida para remunerar los servicios de la señora Castrillón sino como un derecho accesorio al disfrute vacacional, y siendo ello así, no tenía la entidad demandada razón legal para colacionarla como salario integrante del que tuvo en cuenta para liquidar la mesada pensional. Ahora bien, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario todo lo que percibe el trabajador y que implique retribución de servicios y es por ello que tiene razón la jurisprudencia al señalar que ha de investigarse, en casos como el presente, la causa y finalidad del beneficio extralegal y a ello procedió la Sala según lo que acaba de explicarse..".

RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que se case parcialmente la sentencia acusada y que en instancia sea revocada la de primer grado para acceder a las peticiones de la demanda inicial más otra referente a la indexación de los reajustes reclamados.  Con este propósito formula la demandante dos cargos dirigidos por la vía indirecta dentro  la causal primera de casación, los cuales por esa razón se analizan conjuntamente.

PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS

En ambos cita como vulnerados los arts. 467, 470, 471 y 478 del C. S. del T, sólo que mientras en el primero acusa su "apreciación errónea", en el segundo, su "falta de aplicación"; en éste agrega los arts. 127 y 476; en las dos acusaciones hace tales denuncias "en relación" con los arts. 1, 9, 10, 13, 14, 18 y 21 de la misma codificación, así como los arts. 60 del C. P. L, 304 del C. de P. C; y al segundo añade el 57-4 del mismo C. S. del T, así como el 13 y 53 de la C. N.

En el primer ataque denuncia como error de hecho: "dar por demostrado, pese a no estarlo, que la norma convencional vigente en la época en que el BANCO DE LA REPÚBLICA liquidó la pensión, era el artículo quinto de la convención colectiva de trabajo de 1977 (folios 178 y 179) y por ende aplicable", en tanto que en el segundo cargo señala que el yerro consistió en "no dar por demostrado, pese a estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la época en que se liquidó la pensión de jubilación de la demandante –enero de 1986- era la suscrita el 5 de diciembre de 1983 (folio 182 a 190) y la suscrita el 6 de diciembre de 1985 (folios 191 a 199)".

En el desarrollo de las impugnaciones afirma que el fundamento de la decisión acusada estuvo en la convención colectiva de 1977, que no era la aplicable al caso ya que lo era la suscrita en 1983, que estaba vigente para enero de 1986, fecha de la liquidación pensional.  Sostiene que éste último convenio rigió durante 2 años y que de acuerdo con su art. 12, sólo mantuvo las  normas de aquella suscrita en 1977, en cuanto no fueran subrogadas o modificadas por él; que lo mismo ocurrió respecto a la de 1985, pues así lo previó en su art. 17 y que por tanto las condiciones laborales de la actora se rigieron por ésta y por la convención de 1983, tanto así que en la referencia que hizo la sentencia al recurso de apelación contra la decisión de primer grado, se citaron los art. 3° y 4° de ellas, pero no el acuerdo de 1977, como tampoco el de 1996.  Asegura que ello se deriva del "simple cotejo" de todas estas preceptivas convencionales citadas.

Reprocha que el Tribunal concluyera que la empresa y la organización sindical suscribieron el acta de 1979 como parte integrante de la convención de 1977, para solucionar las discrepancias acerca de la liquidación de las vacaciones atendiendo directrices dadas inexplicablemente con posterioridad, en 1993 y 1999.

Concluye que el error de apreciación "al dar por aplicable el artículo 5° de la convención colectiva de 1977, lo llevó a afirmar que la prima convencional de vacaciones no constituía factor salarial en 1986" y que de haberse fundado la sentencia en el artículo 3° de la firmada en 1983, no modificada en la de 1985, habría dado prosperidad a las reclamaciones de la actora puesto que allí no se excluyó dicha prima como factor salarial y por el contrario, se eliminó la exclusión que consagraba la inicialmente citada al establecer que se entiende por salario todo lo que reciba el trabajador y que implique retribución del servicio.

Añade que es patente esa retribución del servicio puesto que la prima de vacaciones fue pactada en los convenios colectivos, se paga habitualmente y tiene por finalidad incrementar el patrimonio del trabajador; de ahí que no pueda aceptarse que tal naturaleza sólo la tuvo desde 1996, como lo indicó el ad quem; agrega que sólo con la expedición de la Ley 50 de 1990 se permitió a las partes convenir expresamente que determinados pagos no tengan incidencia salarial; para sustentar su afirmación reseña varias sentencias de la Corte.

REPLICA

Señala que es un error de técnica insalvable acusar la interpretación errónea de la ley y denunciar errores respecto a cuestiones fácticas; que de acuerdo con la jurisprudencia el entendimiento que pueda dar el juzgador a una convención colectiva no lleva a la comisión de un error ostensible y que así se ha precisado en otros casos contra la misma demandada.

Luego alude al "fondo de lo debatido", para hacer elucubraciones acerca de la prescripción de la base salarial de la pensión, de la naturaleza de las vacaciones y de la prima convencional de vacaciones.

SE CONSIDERA

Ante todo se observa que la "apreciación errónea" de las normas, que se denuncia en el primer cargo, no constituye ninguno de los conceptos de violación a que se refieren los artículos 87, numeral 1°, y 90 literal b) del Código de Procedimiento Laboral y la "infracción directa", denunciada en el segundo no corresponde en estricto sentido a la vía indirecta por la que se enderezan los cargos.  De estimarse que en la primera parte se hizo alusión a una interpretación errónea de las disposiciones legales señaladas en el cargo, se hallaría contradictoria la acusación que endilga un yerro fáctico. Pero aún de entenderse bien formulados los ataques por aplicación indebida, único concepto admisible en esa vía, se observaría que la impugnación no singulariza las pruebas que supuestamente fueron erróneamente valoradas, o dejadas de apreciar por el juzgador, incumpliendo de este modo con la preceptiva procesal mencionada que así lo impone.

En todo caso como la censura en últimas aspira a demostrar que las convenciones colectivas suscritas en 1983 y 1985 eran las de recibo para este caso, y que el Tribunal se sustentó en la firmada en 1977, resulta pertinente anotar que los artículos 11 y 12 de la suscrita en 1983 (folio 189) y 14 y 17 de la correspondiente a 1985 (folios 198 y 199), prevén el término de duración de los convenios, pactado a 2 años, y la vigencia de los preceptos convencionales anteriores a ellos, si no fueron suspendidos, derogados, sustituidos, modificados o aclarados por la convención respectiva.

Siendo lo anterior así, se observa que en el acta vista a fol. 178 suscrita en el año de 1979, se dejó constancia de que ella haría parte del convenio colectivo firmado en 1977, y que versaba sobre distintos puntos que quedaban así solucionados, entre ellos la liquidación de vacaciones.

Por su parte, en el art. 3° de la convención de 1983 (fol. 184), al cual se refiere expresamente la impugnación, se establecen en general los "..Factores de Salario.- para todos los efectos legales, convencionales y de liquidación y el pago de prestaciones sociales..", y se hace una descripción de los elementos y de los pagos que lo constituyen, siempre que impliquen retribución del servicio "cualquiera la forma o denominación que se adopte", sin hacerse mención expresa de la prima de vacaciones ni de la liquidación de ellas, como sí aparece en el primer acuerdo de 1977, por lo que bien puede estimarse que aquellos factores salariales son los que deben observarse para la liquidación de las prestaciones sociales.

De modo que como ni siquiera se mencionó la prima de vacaciones en el citado convenio de 1983, bien podía entender el juzgador que continuaba rigiendo en esa materia la convención de 1977 o el acuerdo de 1979 visto a fol. 178 en el cual se excluía esa prima de la liquidación del descanso remunerado.  

Así, carecería de importancia la convención colectiva celebrada para el año de 1985, dado que el ataque aspira a demostrar que ella dejó intacta la suscrita en 1983 en punto a la incidencia salarial de la prima de vacaciones, afirmación que no halló fundamento de acuerdo a lo ya dicho.

Por último, cabría agregar que al no demostrarse un error fáctico protuberante en cuanto a la convención colectiva que debía regir la liquidación de la pensión de la accionante, queda con sustento la decisión acusada que, se repite, se basó en la aludida acta de fol. 178, de la cual en todo caso puede inferirse lo que concluyó el ad-quem, esto es, que la prima de vacaciones no tenía connotación salarial, y que sólo constituía un derecho accesorio al descanso remunerado.

Los cargos no son viables.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de febrero de 2002 en el juicio seguido por MARIA LUGARI CASTRILLON contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

Costas en el recurso a cargo de la parte actora.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

CARLOS ISAAC NADER                                         EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                              GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

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