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República de Colombia

          

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 18610

Acta No.36

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2.002)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por  LUZ STELLA GONZÁLEZ CARDONA contra la sentencia de 14 de noviembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por la recurrente en contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR "COMFENALCO".

I-. ANTECEDENTES

LUZ STELLA GONZALEZ CARDONA demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR "COMFENALCO" con el objeto de obtener declaración sobre el desconocimiento de la accionada del principio consagrado en el artículo 143 del C.S.T., al haberle dado un tratamiento salarial discriminatorio. En consecuencia, impetró condena al reajuste del salario, de las prestaciones sociales legales y extralegales, y de la "bonificación por mera liberalidad". Asimismo, al pago de la sanción moratoria, costas del proceso e indexación.

El asidero de sus pretensiones se resume así:

Laboró para la entidad demandada entre el 7 de enero de 1980 y el 30 de diciembre de 1995 habiendo terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes. El último salario básico fue de $570.000,oo y el promedio de $1'336.721,oo. Desde el 1° de abril de 1993 su remuneración estaba compuesta por el salario básico y las comisiones.  

El último cargo ocupado fue el de Asesora Comercial que también era desempeñado por LUZ M. REY SOTO, a quien se le liquidaban las comisiones y prestaciones en porcentajes mayores a los suyos generando la empresa un trato diferente sin "ninguna razón real y objetiva" que lo justificara porque ambas cumplían idénticas funciones.

Aunque entre las partes se celebró una conciliación, ésta no tiene ningún efecto frente a la demanda porque no se conciliaron diferencias sino que se formalizó la liquidación de prestaciones sociales y la renuncia al cargo, pero sin que se hubiera tratado el tema de la nivelación salarial. (Fls. 2 a 9).

La convocada a juicio por su parte se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó unos hechos y negó otros. Alegó en su defensa que no existió trato diferente injustificado entre la actora y la señora LUZ M. REY SOTO, toda vez que la forma de remuneración convenida con esta última fue distinta a la pactada con aquélla y dijo que si se efectúa la comparación, la demandante siempre devengó sumas superiores a las percibidas por su compañera de labores. Advirtió que en el acta de conciliación celebrada entre las partes, la actora declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto de orden laboral. Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. (Fls. 203 a 206).

  

Mediante providencia de 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR "COMFENALCO" de todas las súplicas del libelo, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 14 de noviembre de 2001, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el ad quem que en el plenario obra copia del acta de conciliación celebrada entre las partes el 5 de enero de 1996 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde aparece que ellas de común acuerdo pusieron término a cualquier disputa frente a la relación laboral que los ligaba y como consecuencia de ese acto a la trabajadora se le reconoció el guarismo allí determinado por un total de $47.267.935,oo.

Luego, transcribió el sentenciador apartes del acta de conciliación y se refirió a las disposiciones del Código Civil que regulan lo concerniente a los vicios del consentimiento para concluir que ninguno de ellos aparece demostrado en el proceso por lo que la conciliación es válida y produce los efectos jurídicos que las partes determinaron de consuno.  

III-. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a decidir previo estudio de la demanda.

Pretende la acusación que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y como consecuencia "REVOQUE totalmente la sentencia proferida por el Juzgado segundo laboral del circuito de Bogotá …. En sede de instancia se debe acceder a las pretensiones de la demanda…".

Para tal efecto formuló dos cargos que fueron replicados, así:

PRIMER CARGO.- "… acuso el fallo por violación indirecta de los … Artículos 65, 143, 127, 128 del C. S. T como consecuencia de aplicación indebida de los siguientes preceptos legales sustantivos de carácter nacional: artículos 13, 14, 15, 43, 65, 127, 249, del C. S. T.; arts. 20 y 78 del C. P. T.; en relación con los artículos 16, 1501, 1502, 1517, 1518 y 1519 del Código Civil; ley 50 de 1990, art. 98".

La transgresión de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

" - No dar por demostrado estándolo que la conciliación celebrada entre las partes recayó sobre objeto ilícito.

" - Dar por demostrado sin estarlo que la conciliación celebrada entre las partes se celebró cumpliendo a cabalidad los requisitos establecidos en la ley.

" - Dar por demostrado sin estarlo que la pretensión formulada por la demandante en la demanda había sido motivo de conciliación.

" - No dar por demostrado estándolo que al celebrar el acuerdo conciliatorio no se discutió la pretensión de la nivelación salarial.

" - Dar por demostrado sin estarlo que existía cosa juzgada en relación con la pretensión de la demandante a través de la conciliación.

" - Dar por demostrado sin estarlo que la pretensión de la actora consistió en solicitar la nulidad de toda la conciliación y muy especialmente de la terminación del contrato de trabajo.

" - No dar por terminado (sic) estándolo que la pretensión de la demanda se concretaba únicamente al tratamiento salarial desigual y la consecuencia de ello".

Los yerros denunciados fueron consecuencia de la errónea aplicación del acta de conciliación celebrada entre las partes el día 5 de enero de 1.996 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, (fls. 18 a 20); de la equivocada apreciación de la demanda (fls. 2 a 5) y de la contestación de la demanda (fls. 203 y s.s.).

En la demostración del cargo sostiene la censura que el sentenciador se equivocó en el entendimiento que dio al acta de conciliación porque en ella únicamente se expresó la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo y su conformidad con la liquidación de una bonificación y unas prestaciones sociales. No se hizo ninguna mención expresa a la diferencia que es motivo del presente proceso, en otras palabras, las partes no discutieron sobre la nivelación salarial solicitada en el libelo inicial por lo que no fue objeto de conciliación.  

Aseveró que la fórmula utilizada en el acta de conciliación según la cual "La señora LUZ STELLA GONZALEZ CARDONA, declara a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO a PAZ y SALVO por todo concepto que pudiera desprenderse de las relaciones de trabajo que existió entre las partes, especialmente por los conceptos de... y cualquier acreencia laboral que pudiere resultar", no tiene el alcance que le da el Tribunal por cuanto no se infiere la existencia de una diferencia sobre el particular, requisito indispensable para que se pueda hablar en sentido estricto de conciliación con arreglo al artículo 20 del C.P.T..

En su concepto, "el requisito indispensable para que pueda hablarse de conciliación es la existencia de una diferencia, que sea expresa pues de lo contrario no se podría comprender cómo el funcionario puede precisar sobre derechos y obligaciones deducidos de los hechos que originan la diferencia. La diferencia que ha dado lugar a la presente acción no fue relatada en la conciliación y por tanto no es posible concluir, como erradamente lo hace el Tribunal, que se presentó cosa juzgada".

Por último arguye que de aceptarse la existencia de la conciliación sobre los puntos debatidos la misma recayó sobre un objeto ilícito, pues se habría conciliado sobre derechos ciertos e indiscutibles (art. 14 del C.S.T.).

La oposición por su parte manifestó que se acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente normas que nunca aplicó por lo que el cargo se encuentra mal formulado, pues debió referirse a la falta de aplicación de las disposiciones sustanciales citadas. Además, la censura se refirió a la errónea aplicación de un medio probatorio cuando por la vía indirecta solamente puede hablarse de incorrecta apreciación o falta de apreciación de un medio probatorio.  

Añadió que el sentenciador no incurrió en errónea apreciación del acta de conciliación puesto que dicho documento está revestido de plena validez por haber sido realizado con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley.

  

Afirmó que entre las partes existían diferencias porque no de otra manera se explica que hubieran celebrado una conciliación ante el Ministerio de Trabajo y que la empresa hubiera reconocido a la demandante una bonificación por $38'916.404.  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1-. El Tribunal halló que entre las partes se realizó una conciliación en la que "de común acuerdo pusieron término a cualquier disputa frente a la relación laboral que los ligaba y que como consecuencia de ese acto a la trabajadora se le reconoció el guarismo allí determinado por un total de $47'267.935".

Esta conclusión fáctica del fallo que constituye su soporte fundamental, no ha sido desvirtuada por la censura y por el contrario encuentra soporte en el acta de avenimiento visible a folios 18 a 20, en la cual se acredita de manera fehaciente el acuerdo a que llegaron las partes, sin que pueda ahora alegarse que dentro del mismo sólo quedaron comprendidos aspectos relacionados con la terminación del contrato y la conformidad con "una liquidación de una bonificación y unas prestaciones sociales", pues de su contenido nítidamente se deriva que incluyó el aspecto salarial y concretamente lo relacionado con las comisiones que percibía la trabajadora.

En el documento se hizo referencia expresa a que los comparecientes manifestaban de común acuerdo, entre otros, que la trabajadora "al momento de su retiro devengaba un salario promedio mensual que ascendió a la suma de $1'336.721,oo" y más adelante se incluyó dentro de la cantidad recibida por aquélla, el valor de $1'566.146,oo por concepto de comisiones, sin que aparezca constancia de que la interesada hubiera expresado su desacuerdo respecto a esos tópicos, de donde resulta lógica y avenida a lo que muestra el medio de convicción, la inferencia del sentenciador en el sentido de que las reclamaciones salariales de la demanda fueron objeto de conciliación.         

Más aún, en el acta de la diligencia se dejó constancia de que "Recibida la anterior suma de dinero la señora LUZ STELLA GONZALEZ CARDONA declara a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO a PAZ Y SALVO por todo concepto de orden laboral que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes, especialmente por los conceptos de auxilio de cesantía, intereses a la misma, trabajo suplementario, dominicales y festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, indemnización por terminación del contrato, indemnización moratoria, salarios, comisiones, viáticos y cualquier acreencia laboral que pudiera resultar". (Subrayado fuera de texto). Lo anterior refuerza la conclusión del fallador, en cuanto a que el aspecto salarial fue objeto de conciliación entre las partes.  

Otro pilar fáctico de la decisión cuestionada lo constituye la aseveración del ad quem consistente en que no se acreditó con medio idóneo la existencia de un vicio del consentimiento, el cual tampoco fue desvirtuado por la censura quien no hizo alusión a ese aspecto.  

Por último, es de advertir que las alegaciones atinentes a que para la validez de la conciliación es menester que las partes expresen sus diferencias, así como determinar si los derechos que se conciliaron tenían el carácter de ciertos e indiscutibles, son de puro derecho y por lo tanto no son de recibo en un cargo construido por el sendero indirecto donde se discuten aspectos fácticos de la decisión de segunda instancia; además, el tema del objeto ilícito del acuerdo entre las partes no se planteó en el libelo inicial por lo que resulta tardío discutirlo en el recurso extraordinario.

En lo relativo a la demanda y su contestación, como no indicó el censor dónde estuvo el yerro de apreciación del juzgador, la Corte queda eximida de referirse a ellas.

 

No sobra recordar nuevamente que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta analizar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobado por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior.

Por las razones anteriores el cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO.- "… acuso el fallo por violación directa, bajo la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones legales de carácter sustancial artículos 1.510 del Código civil; 13, 14, 15, 16, 43 del Código Sustantivo del Trabajo; articulo (sic) 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; en relación con los artículos 16, 1501, 1502, 1517, 1518 y 1519 del Código Civil Artículos 65, 143, 127, 128, 249 del Código Sustantivo del Trabajo; y ley 50 de 1999, art. 98".

En el desarrollo del cargo después de referirse a los argumentos del ad-quem en relación con la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, afirmó que el juzgador no aplicó los artículos 16 y 1510 (sic) del Código Civil ni los artículos 13, 14, 15 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo que se refieren al mínimo de derechos y garantías, el carácter de orden público de las leyes laborales, la validez de la transacción y el efecto de las normas laborales.

Aseveró que el Tribunal no hizo ninguna reflexión sobre la validez del acuerdo a la luz de dichas disposiciones sino que se limitó a analizar el consentimiento y sus posibles vicios, como si fuera el único elemento que podría anular dicho acto jurídico. "Desconoció que el objeto del convenio tiene en el campo del derecho laboral gran trascendencia, pues estamos en presencia de normas de orden público como lo indica el artículo 16 transcrito, por lo tanto, no puede ser motivo de conciliación".

Este cargo es replicado con el argumento de que lo pretendido por la censura es dar al acta de conciliación un valor probatorio distinto del que se le asignó por el fallador, por lo que el cargo se encuentra indebidamente formulado y no debe prosperar. Además, debe tenerse en cuenta que el juzgador de segunda instancia no infringió ninguna de las disposiciones enunciadas por el recurrente porque no hubo trato diferencial en el caso de la accionante y sus derechos no eran ciertos e indiscutibles.  

  

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este cargo construido por la vía directa se acusó al Tribunal de violar varias disposiciones, pero en la sustentación, que es bastante deficiente, sólo se hizo referencia a los artículos 1.510 (debe entenderse 1.519) y 16 del Código Civil; y 13, 14, 15 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que se denunciaron por infracción directa.  

En relación con los artículos 1.519 y 16 del Código Civil, en cuanto son normas que no atribuyen derechos sustanciales concretos y específicos, no son aptas para estructurar yerro jurídico en casación laboral. Igual predicamento resulta extensivo a las disposiciones que se citan del Código Sustantivo del Trabajo que se refieren a principios generales en la materia.

Se asevera además que la sustentación del cargo es defectuosa porque la censura no desarrolló una argumentación lógica tendiente a demostrar el eventual desacierto jurídico del Tribunal, sino que se limitó a transcribir textualmente algunas de las disposiciones que denunció como violadas y a afirmar de manera genérica, sin explicar las razones, que si se hubieran aplicado esas normas la conclusión del fallo habría sido que "los derechos de la actora eran irrenunciables y por tanto el acuerdo conciliatorio tendría objeto ilícito y por tanto sería ineficaz".      

En consideración a que la casación es un juicio jurídico que se hace a la sentencia, la cual viene amparada por las presunciones de acierto y legalidad, los cargos que se eleven contra ella deben ser construidos en forma lógica y coherente y estar sustentados de tal modo que por su contundencia dialéctica conduzcan al Tribunal de casación a concluir que se violó la ley y que por tanto la sentencia no puede mantenerse.

En el presente cargo además de las deficiencias que presenta la proposición jurídica, resulta palmar la falta de sustentación del mismo lo que conduce inexorablemente a que deba ser desechado.    

En consecuencia, se desestima el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2.001, en el proceso promovido por LUZ STELLA GONZALEZ CARDONA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR "COMFENALCO".

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 José Roberto Herrera Vergara

Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader

Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez

Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero

Jesús Antonio Pastás Perugache

Secretario

RESUMEN:

ACCIONANTE: LUZ STELLA GONZALEZ CARDONA

ACCIONADA: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR "COMFENALCO"  

La accionante pretende con el objeto de obtener declaración sobre el desconocimiento de la accionada del principio consagrado en el artículo 143 del C.S.T., al haber dado a la trabajadora un tratamiento salarial discriminatorio. En consecuencia, condenarla al reajuste del salario, de las prestaciones sociales legales y extralegales, y de la "bonificación por mera liberalidad". Asimismo, al pago de la sanción moratoria, costas del proceso e indexación.

Esas pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia, pues de oficio se encontró que había cosa juzgada pues las partes habían conciliado lo relacionado con las pretensiones de la demanda.

La acusación formula dos cargos uno por la vía indirecta que no prospera porque el acta de conciliación muestra lo que de ella dedujo en tribunal, las demás alegaciones son de derecho y lo del objeto ilícito no lo planteó el demandante en el libelo inicial.

El segundo cargo por la vía directa se desecha en cuanto no se sustenta adecuadamente.       

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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