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Radicación No. 17869

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 17869

Acta Nro. 25

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO NARANJO LOPEZ  contra la sentencia del 29 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CLINICA AMAN LTDA  y FRANCIA ELENA ECHEVERRY LOPEZ.

ANTECEDENTES

Fernando Naranjo López demandó a la Clínica Aman Ltda.  y a Francia Elena López, para que se condene a la primera como empleadora y, a la segunda como socia de ésta, a pagarle: la cesantía por todo el tiempo laborado; los intereses a la cesantía, doblados, de 1997;  los dos últimos años de vacaciones; la prima de servicios del  2° semestre de 1997; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria.

En los hechos que sustenta las relacionadas pretensiones se afirma: que el actor laboró para la demandada desde el mes de junio de 1984; que el contrato de trabajo lo fue verbal, a término indefinido, por medio tiempo y en el cargo de contador; que el último salario devengado era de $457.500.00; que a partir de noviembre 24 de 1997 le concedieron dos periodos de vacaciones, pero sin pagarle dicho concepto; que el 30 de  diciembre de 1997 se le comunicó la terminación unilateral del contrato; que la demandada siempre fue cumplida en el pago de sus obligaciones laborales; que solamente a finales del mes de enero de 1998 le  consignó en la Caja Agraria la suma de $3.000.000.00, sin indicar los conceptos a pagar, lo que llevó al demandante a formular las correspondientes reclamaciones.(fls 7 a 11)

Las demandadas convocadas al proceso contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos se aceptaron los atinentes a la labor realizada, que el contrato terminó unilateralmente el 30 de diciembre de 1997 y que se le consignó la citada suma, y de los demás se manifestó que no son ciertos o que eran afirmaciones personales. Así mismo, se propuso como excepción de fondo la de prescripción. (fls 28 y 29)

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a través de sentencia de junio 8 de 2000, la que condenó a la Clínica Aman  Ltda. y solidariamente, hasta el valor de su aporte social, a Francia Elena Echeverry López, a pagar al demandante $820.348.oo por saldo insoluto de cesantías; $476.591.40 por intereses a las cesantías; $200.204.04 por prima de servicios; $2.722.317.50 correspondientes al saldo de indemnización por despido injusto; $389.223.50 por indemnización moratoria y las costas procesales. La anterior decisión se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído del 29 de agosto de 2001, luego de declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 1997, revocó  el numeral 2° sobre declaración de pago parcial; confirmó las condenas de prima de servicio e indemnización moratoria; revocó las de pago de cesantías, intereses a las cesantías y de indemnización por despido injusto; confirmó la excepción de pago total de las vacaciones, y modificó la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías.  

En sustento de su determinación, el Tribunal,  en síntesis, expuso: que entre las partes existen dos posiciones en cuanto a la fecha de iniciación del contrato de trabajo, pues para el actor lo fue desde junio de 1984, mientras que la demandada afirma que comenzó el 23 de febrero de 1995. porque aquél antes estaba vinculado por contrato de prestación de servicios; que al analizar la prueba testimonial, tres de ellos, afirmaron conocer al demandante en su condición de contador de la clínica, que trabajaba por ratos, que no tenía horario fijo, y que solo durante los dos últimos años laboró de  8 de la mañana a 12 del día; que en la declaración de Fernando Naranjo Valencia, que fue definitiva para el a quo, no encuentra certeza por las demasiadas coincidencias de su dicho, como ser cuñado del actor y quien lo recomendó para ingresar a laborar a la clínica; que indudablemente el nexo laboral nació a partir del 1° de enero de 1995 y hasta el 30 de diciembre de 1997, con un salario final de $457.500.oo, como lo indica los documentos de folios 50 y 51 contentivos de la liquidación de prestaciones y el pago por consignación; que en cuanto a la documental de folio 42, expedida en 1992, por no expresar que la vinculación del demandante hubiera sido por contrato de trabajo, no da certeza sobre la existencia del contrato de trabajo, y que se entregó para obtener un crédito.

Así mismo, el ad quem, precisa: que la demandada consignó las cesantías de los dos primeros años en el fondo Colmena (fls 52 a 54 y 63), y del último año ante el juez del trabajo (fls 50 y 51); que, los intereses a la cesantía fueron pagados extemporáneamente, hay lugar a la sanción con una suma igual a la pagada; que la indemnización por despido injusto se pagó por un mayor valor al que correspondía, al igual que las vacaciones, según se colige de los folios 50 y 51; que como no se acreditó el pago de la prima de servicios, se adeuda la suma de $228.750.oo; que se confirma la condena por indemnización moratoria derivada de la tardanza en la consignación de las prestaciones.

    

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede  a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y, en su lugar, convertida la Corte en sede de instancia:

"4.1. Modifique el ordinal PRIMERO declarando que el demandante FERNANDO NARANJO LOPEZ demostró la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad CLINICA AMÁN LTDA. desde el 20 de agosto de 1987 al 30 de diciembre de 1997.

"4.2.Confirme el literal e) del numeral TERCERO de la sentencia del a quo modificándolo en el sentido de disponer que la indemnización moratoria debe comprender todo el tiempo  transcurrido desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha  en que se realice el pago de las prestaciones e indemnizaciones debidas al actor.

"4.3.Confirme los literales a), b) y d) del numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia.

"4.4.Confirme el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia que condenó en costas a los demandados en un 75% y modifique la condena en costas del ad quem, deduciéndolas en esta misma proporción.

"En lo demás se deberán mantener las decisiones del fallo recurrido."

El recurrente formula a la sentencia impugnada el siguiente

CARGO UNICO

Se acusa la sentencia, por la vía indirecta, de aplicar indebidamente, los artículos 22, 23, 24, 37, 45, 47 (subr. por el 5º del decreto 2351/65), 64 (subr, por 6º de la ley 50 de 1990), 65,132 (subr. por el 18 de la ley 50 de 1990), 162 literal a), 189 (14 del decreto 2351de 1965), 197, 249 y 308 del  C.S.T.; artículo 1º de la ley 52 de 1975; artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990; artículo 11 de la ley 446 de 1998; artículo 35 del decreto 2148/83; artículo 61 del C.P.T.; artículos 177, 51, 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por mandato del artículo 145  ibídem.

Para el censor los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron:

"Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante FERNANDO NARANJO LÓPEZ  tan solo demostró la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad CLINICA AMÁN LTDA. desde el  1º. De enero de 1995 al 30 de diciembre de 1997.

"No dar por demostrado, estándolo, que el demandante FERNANDO NARANJO LOPEZ  comprobó la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad CLINICA AMÁN LTDA.  por lo menos desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1997."

Sostiene el impugnante que los errores de hecho se debieron a la apreciación errónea de: los documentos de folios 39 a 41 sobre la afiliación al ISS  y los certificados de la retención en la fuente al demandante; los documentos de folios 42 y 43 que contienen la certificación sobre vinculación al demandante; los documentos de folios 52  a 54 y 63 que dan cuenta del extracto de cesantías del actor y su consignación en  los fondos COLMENA Y SANTANDER; los documentos de folios 50 y 51 sobre solicitud y consignación de prestaciones del demandante en la CAJA AGRARIA; la demanda y su ampliación  obrante a folios  7 a 11 y 37 a 38.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para ello aduce el censor: que el Tribunal dedujo  explícita e implícitamente que la vinculación del actor se inició el 1º de enero de 1995, de los documentos de folios 52, 53 y 54; que en forma equivocada le adjudicó un efecto y un alcance que no tiene, pues solo se trata de documentos que acreditan el depósito de las cesantías, y que de esta circunstancia  no puede concluirse que únicamente a partir  de ese momento se configuró el contrato de trabajo; que no hay razón alguna para que el Juez colegiado le produzca extrañeza el hecho que siendo el actor contador y pagador de la demandada, no aportó los comprobantes de salarios y demás prestaciones, teniendo en cuenta que ésta siempre fue cumplida, haciendo derivar, implícitamente, tal   afirmación de los documentos de folios 39 a 41  52 a 54 y 63, que corresponden a la afiliación al ISS, certificados de ingresos y extractos de pensiones; que el demandante no está  obligado a allegar prueba del pago y que es a la Clínica a quien le compete la carga de la prueba; que la sustentación del fallo sobre los folios 50 y 51 en los que se afirma que el contrato se inició el 1º de enero de 1995, no tienen  una indicación perentoria que permita llegar a ese grado de certeza, en atención que en ellos no se  informa la fecha de iniciación.

Así mismo, el impugnante, sostiene: que al glosar el Tribunal  el documento que obra al folios  42 y 43  desconoce las normas del C. de  P. C. y  la  ley  446 de 1998 sobre aportación de documentos privados, que no requieren presentación ni autenticación y, además, pasa por alto la constancia extendida por Notario Público, e igualmente  es desafortunada la apreciación al exigir forma especial al contrato de trabajo; que el error en que incurrió el Tribunal, fue desconocer el mérito probatorio  que le señalan las disposiciones legales; que ninguno de los testigos asevera que el demandante prestaba sus servicios en forma independiente; que el actor era un empleado de confianza y manejo, lo que hacía posible la flexibilidad en los horarios de trabajo; que de lo expuesto  se evidencia que son manifiestos los errores de  hecho, debido a  la equivocada  apreciación de las pruebas, y que de no haber obrado así, el Tribunal habría fallado  de otra manera.

SE CONSIDERA

El Tribunal, después de transcribir apartes de los testimonios de Josué García Alzate, Olga Lucia Arroyave López y Alba Lucia Arias Vargas, puntualizó:

"Quiere la Sala resaltar, hasta ahora, que por los tres declarantes ya reseñados, una luz surge en el proceso. Al Doctor Josué García y a un grupo administrativo de la CLINICA AMAN, aproximadamente en el año de 1987 únicamente le presentaron a FERNANDO NARANJO LOPEZ como "el contador". La testigo Olga Lucía Arroyave López quien ingresó a la CLINICA AMAN como enfermera en el año de 1992, dice que FERNADO NARANJO LOPEZ solamente en los dos últimos años trabajó de 8 a.m. a 12 m., pues antes lo hacía sin horario, o escogiendo el demandante de 8 a.m. a 10 a.m., de 9 a.m. a 11 a.m. Por último, Alba Lucía Vargas, quien expresa que solamente FERNANDO NARANJO LOPEZ trabajó en la entidad como su compañero en el "noventa y punta.... por horas, por ratos".

"Por lo hasta aquí visto, podría aseverarse que una conclusión de la señora juez de primera instancia es desacertada, en lo referente a que el contrato laboral entre las partes tuvo su génesis a partir de enero de 1987(...)"

Así mismo, el ad quem, a renglón seguido, entra a estudiar el testimonio de Fernando Naranjo Valencia, del que destaca fue en el que "cimentó" el a quo su deducción de que el contrato de trabajo del actor empezó el 1º de enero de 1987, lo que califica de "errado", y  luego de reproducir buena parte de tal declaración,  precisa:

"El demandante FERNANDO NARANJO LOPEZ es cuñado del declarante Fernando Valencia Naranjo y eso, a este último hace mirar con recelo su deponencia, máxime cuando otros testigos, como los tres reseñados con anterioridad, permiten deducir que solamente en los últimos años de la vinculación del actor con la CLINICA AMAN, lo fue mediante un contrato de trabajo. A tal certeza se llega por la libre formación del convencimiento, haciendo la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, como lo permite el artículo 61 del C.P.L.

"No se presta a duda, que FERNANDO NARANJO LOPEZ fue el contador de la CLINICA AMAN, vinculado por contrato de trabajo por lo menos desde el 1º de enero de 1995, pues el documento de folio 53 hace saber que le consignaron cesantías de 360 días correspondientes a tal año. Antes, tampoco se duda, prestaba sus servicios "a ratos", "por horas", él mismo escogiendo la jornada en la que acudía a las instalaciones de la CLINICA, pero, en todo caso, prestando sus servicios en forma independiente, no subordinada.

"Cómo concebir que el contador, el pagador de la CLINICA, su propio pagador, no exhiba o allegue al proceso sus comprobantes de cancelación de salarios, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, supuestamente causados antes de 1995, cuando tan reiteradamente se afirma en el hecho noveno del libelo que "....la CLINICA AMAN LTDA., fue siempre muy cumplida con mi mandante en cuanto concierne al cubrimiento oportuno de los salarios, de varios períodos de vacaciones, de casi todas las primas de servicio, y de los intereses periódicos de las cesantías..." (fl. 8).

"Indudablemente, antes del año de 1995 no existió contrato laboral entre las partes y a tal conclusión se atiene la Sala. Obvio es decirlo, el nexo laboral nació a partir del 1º de enero de 1995 y se extendió hasta diciembre 30 de 1997, con un salario final de $457.500.00 como lo indica la liquidación de prestaciones y el pago por consignación de folios 50 a 51. Con estos presupuestos se despacharán las pretensiones reclamadas, no sin antes hacer también una crítica al documento de folios 42 y 43(...)".

Trae la Corte a colación lo antes trascrito con el fin de resaltar que de ello se desprende, sin ninguna duda, que el Tribunal para concluir que antes del 1º de enero de 1995 los servicios, que no desconoce prestó el demandante para la sociedad demandada, no estaban regidos por un contrato de trabajo, lo dedujo de la prueba testimonial y no, como lo sostiene la censura "(...) apoyándose en forma implícita en el documento de folio 53 e implícitamente en los documentos de folio 52, 54 y 63(...)".

Por lo tanto, como los dos errores de hecho denunciados están relacionados con la fecha a partir de la cual el Tribunal dio por demostrada la existencia del contrato de trabajo entre la Clínica Aman Ltda. y el actor, ya que el censor sostiene que lo fue "por lo menos desde el 20 de agosto de 1987", y no el 1º de enero de 1995 según lo determinó el fallo recurrido, se tiene que para la prosperidad del cargo es esencial que, a través de prueba calificada, aparezca acreditada la data aducida por el impugnante; lo que para la Corte no se logra.

Así se afirma porque de la prueba documental que se señala como mal apreciada, la única que podría permitir proyectar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes antes del 1º de enero de 1995, sería la de folio 42 y 43 al estar fechada en agosto 20 de 1992.

Empero, ocurre que el defecto de valoración que se le imputa al Tribunal de tal elemento probatorio no se da porque, en primer lugar, es cierto, como éste lo precisa, que "no expresa tampoco el citado documento que la vinculación del demandante en 1992, "desde hace cinco (5) años" hubiera sido por contrato de trabajo"; en segundo término, debido a que no es desacertada la circunstancia que el juzgador anota para resaltar que el objeto de ese instrumento no era "para dar certeza de un contrato de trabajo", sino, como en el mismo se hace constar, " para efecto de solicitud de crédito" y, en tercer lugar, porque el texto de la sentencia indica que para la valoración de ese documento se tuvo en cuenta la deducción a que, con base en testigos, se había llegado respecto que antes del 1º de enero de 1995 el demandante prestaba sus servicios "en forma independiente, no subordinada".

De lo anterior, se concluye, entonces, que el Tribunal relacionando el contenido del documento que se analiza con los testimonios, fundado en el artículo 61 del código procesal laboral, norma que inclusive cita en el fallo, no hizo otra cosa que darle mayor incidencia probatoria a una prueba en desmedro de otra, lo que permite el precepto legal precitado. Conducta que, por consiguiente, no configura yerro fáctico y, menos aún, evidente.   

De otra parte, en lo que hace a los documentos de folios 52 a 54 y 63, consistentes en planillas de consignación de cesantías al fondo Colmena, al igual que el extracto respectivo y el documento de "Pensiones y Cesantías Santander", que el impugnante afirma fueron mal apreciados, se observa que de los mismos no puede extraerse hechos diferentes al pago que el empleador hizo de las cesantías por los años 1995 y 1996, y, por ende, de ellos no se vislumbra ninguna información que indique que actor y la persona jurídica demandada estuvieron vinculadas con anterioridad a esas anualidades en virtud de un contrato de trabajo. Este predicamento es extensivo a los documentos que constan a folios 50 y 51, ya que solo dan cuenta del cumplimiento por parte del empleador de consignar ante el juez del trabajo lo que creyó deber por  concepto de salarios y prestaciones sociales, conforme lo prescribe el artículo 65 del C.S.T., pero tampoco, indica fecha  alguna de iniciación del contrato  objeto del pago que motiva ese depósito.

En cuanto concierne a  la demanda y su ampliación, también referidas como erróneamente apreciadas, y específicamente el documento adjuntado en el punto 2.1 del folio 38, se tiene que  dicho documento corresponde al de folios 42 y 43, del que ya se hizo el análisis pertinente.

Y en cuanto al cuestionamiento que hace la censura de los documentos visibles a folios 39, 40 y 41, encuentra la Sala que el juzgador no los tuvo en cuenta en su decisión, por lo que técnicamente no es posible endilgarle su apreciación errónea, lo que releva a la Sala  de  su estudio.        

Ahora bien, como por lo hasta aquí comentado, se concluye que a través de las pruebas calificadas a la que acude el cargo, no se demuestran los yerros fácticos alegados, no procede el examen de las declaraciones de terceros enlistadas por la censura, dado que al tenor del artículo 7° de la ley 16 de 1969, los testimonios no son idóneos para estructurar tal clase de error en casación laboral, y su análisis solo es permitido una vez se acrediten aquellos con prueba que tenga tal connotación.

Por último, es de agregar: 1) no obstante que el Tribunal hace referencia a que no se aportó el original del documento de folio 42 y 43, no fue ese el motivo por lo que le desconoció el valor probatorio que reclama el censor se le debió dar; además, la discusión que éste plantea al respecto es en derecho, lo que no es posible exponerse por la vía indirecta. 2) Esta última situación, igualmente, se presenta con relación a lo que el impugnante sostiene sobre el poder liberatorio que el juzgador le otorgó a los comprobantes de consignación de cesantías en los Fondos Colmena y Santander, a más que ninguno de los errores de hecho comprende esa circunstancia, como tampoco cobijan lo relativo a la sanción moratoria, y lo que sobre ese punto se expone en la acusación, no rebate lo argumentado por el Tribunal para imponer condena por dicho concepto en los términos en que lo hizo.

Se llama la atención sobre lo anterior, para concluir que la Sala, debido a lo rogado del recurso de casación, está relevada de analizar con mayor amplitud estos aspectos del ataque, ya que lo anotado es suficiente para desestimar lo pretendido con fundamento en los mismos.

No prospera, entonces, el cargo.

Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por él, ya que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO NARANJO LOPEZ a la CLINICA AMAN LTDA y FRANCIA ELENA CHEVERRY LOPEZ.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 ISAURA VARGAS DÍAZ

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

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