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Radicación No. 17783
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 17783
Acta Nro. 29
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COLMAQUINAS S.A. contra la sentencia de fecha 6 de Agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por HECTOR TRIANA CASTRO a COLMAQUINAS S.A.
ANTECEDENTES
Héctor Triana Castro demandó a la sociedad Colmáquinas S.A., para que se declare que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 18 de noviembre de 1994 se debió a culpa grave al empleador, y que, como consecuencia de ello, debe pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del C.S.T.
Como fundamento de las pretensiones se expuso: que El demandante nació el 25 de mayo de 1960; que prestó sus servicios a la demandada del 25 de febrero de 1991 al 10 de abril de 1997; que el cargo era refractarista, con un salario mensual de $320.000; que el 18 de noviembre de 1994, ejecutando sus labores, en las instalaciones de Cervecería Unión, sufrió un accidente de trabajo que le dejó la pérdida de más del 50% de su capacidad laboral; que el accidente se produjo según lo manifestó la misma empresa porque al llegar donde se encontraba el viento, la teja donde se apoyó se partió; que el infortunio se presentó por culpa grave del empleador por la ausencia de medidas de seguridad, el pésimo estado de los implementos de trabajo y la falta de elementos de protección; que el trabajador al golpearse la cara, los dos brazos y la pierna izquierda, le quedó una notoria reducción de movimientos de rotación, flexión y extensión de las extremidades citadas.(fls 2-8)
La demanda se respondió con aceptación de la mayoría de sus hechos, pero se negó lo relativo al salario y a la existencia de culpa del empleador, por lo que se opuso a sus pretensiones. Así mismo, formuló las excepciones de pago de lo no debido, prescripción y compensación (fls 46-49).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de febrero de 2001, absolvió a la demandada de los cargos.
La anterior decisión se apeló por el demandante, y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, con providencia del 6 de agosto de 2001, la revocó totalmente y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma de $29.968.468 por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios, más las costas procesales. (fls 125-134)
El Tribunal en sustento de su determinación adujo: que el trabajador al momento de terminación del contrato, por retiro voluntario del mismo, percibía un salario promedio de $337.399 según folio 80; que de acuerdo al informe rendido por la demandada al I.S.S. (fl 14), el accidente ocurrió porque "(…)se acomodó para templar el viento en la teja donde se apoyó se partió, el se encontraba con el cinturón de seguridad pero la teja no aguantó su peso"; que el accidente ocurrió el 18 de noviembre de 1994, a eso de las 11:45 de la mañana, en las instalaciones de Cervecería Unión, lo que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 30.5% según lo dictaminó la Universidad de Antioquia; que por lo manifestado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el accidente sucedió cuando el actor obedecía órdenes del empleador, y al colocar unos vientos para sostener una chimenea, se vino al suelo porque la estructura que lo soportaba no pudo con su peso; que la empresa demandada incurrió en una marcada imprevisión al no examinar con antelación el sitio donde se desarrollaría la labor; es decir, no cumplió con la obligación del artículo 57.2 del C.S.T., que consiste en procurar a los trabajadores elementos adecuados de protección contra los accidentes que garanticen razonablemente la seguridad y la salud; que, por lo tanto, debe reconocerse la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales y morales, teniendo en cuenta el dictamen médico que fijó una disminución en la capacidad laboral del actor del 30.5%, la que de acuerdo a las tablas establecidas asciende a $29.968.468.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de la impugnación lo determinó de la siguiente manera el censor:
"El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala Laboral case el fallo acusado y, en su lugar, confirme el absolutorio de la primera instancia"
Para tal efecto formula la acusación teniendo como apoyo la primera causal de casación del trabajo, establecida en al artículo 60 de decreto ley 528 de 1964, mediante el siguiente:
CARGO UNICO
Como consecuencia de los errores de hecho, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 57, ordinal 2 y 216 del C.S.T., 63, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, y dejó de aplicar, siendo aplicables en este asunto, los artículos 1757 del Código Civil, 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos en los juicios laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Los errores de hecho que cometió el fallo acusado fueron los siguientes:
"1. Dar por demostrado sin estarlo que hubo culpa de la empresa en la ocurrencia del accidente del señor Triana Castro.
"2. No dar por demostrado estándolo que el señor Triana Castro no solo contaba con todos los elementos de seguridad y protección necesarios para la sana ejecución de su labor sino que, además, en forma previa, recibió cursos de capacitación para realizarla.
"3 No dar por demostrado estándolo que el señor Triana Castro fue seleccionado para la ejecución de esa obra por ser el especialista con el que contaba Colmáquinas S.A. para ello, labor que cumplió sin problemas durante aproximadamente quince días antes de la ocurrencia del insuceso.
"4. Dar por demostrado sin ser ello cierto que el demandante Triana Castro comprobó la naturaleza y cuantía de los perjuicios que alegó haber sufrido como consecuencia del mencionado accidente de trabajo."
Para el censor los yerros fácticos fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: el informe patronal del accidente de trabajo (folio 14 cuaderno 1); la demanda inicial (fls 2 a 8); la respuesta a la demanda (fls 46 a 49); el dictamen rendido por el laboratorio de salud pública de la Facultad Nacional de Salud Pública Héctor Abad Gómez (fls 89 a 93); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Colmáquinas S.A. (fls 109 a 110).
Así mismo, el recurrente, sostiene que se dejaron de apreciar los testimonios de Javier Antonio Córdoba Palencia y Ovidio Luis Giraldo Serna (fls 83 a 87).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para ello se aduce: que de acuerdo al artículo 1757 del Código Civil y los artículos 174 a 177 del C. de P.C., corresponde a quien demanda probar los hechos de su acción, sin que las opiniones o suposiciones sean sustento válido para la decisión; que, a su vez, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige que la culpa patronal en el accidente de trabajo, debe demostrarse suficientemente para el resarcimiento de los daños; que la obligación contenida en el ordinal 2 del artículo 57 del mismo código de darles a sus trabajadores locales apropiados y elementos de seguridad adecuados para protegerlos de accidentes de trabajo, no puede llevarse a extremos como lo exige el fallo recurrido, sino que tal obligación debe garantizar razonablemente la seguridad y la salud; que el juzgador apreció mal el informe patronal suministrado al ISS sobre el accidente de trabajo(fl 14), porque del contenido de ese documento no surge la culpa de la empresa en la ocurrencia del siniestro, y por el contrario allí lo que se expresan son medidas preventivas; que al conjugar la demanda con la contestación (fls 2-8 y 46-49), no puede concluirse la existencia de la culpa del empleador, por lo tanto no es civilmente responsable del accidente; que en cuanto al dictamen rendido por la Facultad de Salud Pública (fls 89-93), tampoco muestra que haya responsabilidad de la demandada en el accidente, y que el texto corresponde al relato del propio demandante; que del interrogatorio de parte absuelto por el representante de Colmáquinas S.A., se observa que en ninguna de las respuestas confiesa la culpabilidad de la empresa en el accidente; que como con las pruebas calificadas en casación se demuestra el primer error de hecho, de la prueba testimonial dejada de apreciar se tiene que Javier Antonio Córdoba manifiesta que el demandante era un experto en la ejecución de la labor encomendada, que contaba con los elementos de seguridad y había recibido capacitación, y Ovidio Luis Giraldo afirmó que el actor era el que más experiencia tenía en la construcción de chimeneas y amarre de vientos, que tenía los elementos de protección y que recibió la capacitación pertinente antes de iniciar las labores.
LA REPLICA
Aduce el oponente: que el juzgador de segunda instancia concluyó la culpa de la demandada con base en la confesión de su representante legal contenida en el interrogatorio de parte; que dicha apreciación no puede calificarse de equivocada, ni mucho menos, que de la misma se deduce un yerro ostensible o evidente; que es claro que si la teja no soportó el peso del demandante, hay conducta omisiva del empleador al no procurar al trabajador locales y elementos de trabajo que impidieran el accidente; que el recurrente al predicar la existencia de un yerro fáctico, no señala por que la conclusión del Tribunal es equivocada; que como no se deriva error de hecho en la prueba calificada, la solicitud de análisis de los testimonios rendidos, no es pertinente.
SE CONSIDERA
En el cargo se objeta la sentencia impugnada en cuanto el Tribunal estableció que hubo culpa de la empresa empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Para llegar a la anterior conclusión, el juzgador, después de hacer referencia a un aparte del informe rendido al ISS por la demandada sobre el accidente de trabajo, que éste coincide con las afirmaciones de la demanda y que fueron aceptadas al responderse la misma, como también transcribir las preguntas y respuestas distinguidas con los numerales 8 y 9 del interrogatorio de parte del representante legal de la convocada al proceso, precisó:
"Pues bien, de todo lo dicho queda claro que el actor, obedeciendo ordenes de la accionada, en las instalaciones de Cervecería Unión, en Itaguí, se dedicó a colocar unos vientos para sostener una chimenea, habiéndolo dotado la empleadora del respectivo cinturón de seguridad. Pero cuando ejecutaba esa labor, se vino al suelo porque la estructura que lo soportaba no pudo con su peso.
"La empresa accionada incurrió en una marcada imprevisión, pues con antelación a la tarea que ordenó al actor, debió examinar el sitio donde éste desarrollaría su labor para determinar el grado de seguridad y resistencia del mismo, a fin de que no corriera en peligro la vida e integridad del accionante. En otras palabras, la demandada no cumplió con la obligación especial a que alude el artículo 57.2 del Código del Trabajo, que textualmente dice: (...).
"Concluye pues el Tribunal que en la ocurrencia del accidente padecido por HECTOR TRIANA CASTRO medió culpa de la accionada, con la característica de grave y lo suficientemente comprobada; advirtiendo, como ya se dijo, que la pérdida de su capacidad laboral, al tenor del examen médico fue de un 30.5%(...)".
Ahora bien, relacionando lo antes trascrito con las pruebas y piezas procesales a las que hizo referencia el juzgador, como lo destaca el censor, es indudable que de éstas no puede inferirse, como lo hace y lo precisa el Tribunal, a folio 131 del cuaderno de las instancias, la culpa suficientemente probada del empleador en el hecho generador del accidente, es decir, que éste incurrió en una de las fuentes de aquélla, ya que las mismas solamente acreditan la causa generadora de la caída del demandante, como es que la teja en que se apoyó no soportó su peso, pero en ningún momento demuestra la imprevisión que el Tribunal le imputa a la demandada con sustento en ellas.
Así se concluye porque el informe al ISS no alude a tal circunstancia, y la contestación a la demanda y las respuestas a las preguntas 8ª y 9ª del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, no contienen, como lo sostiene el impugnante, confesión de culpa, ya que en los mismos no se acepta alguna acción u omisión indicativa de ella.
Y antes por el contrario en la contestación de la demanda se afirmó: "No hubo culpa de COLMÁQUINAS en lo más mínimo". Y en lo traído a colación de la declaración de parte se lee: "PREGUNTA 8. Tenga la fineza de relatar, si lo sabe, la forma como ocurrió el accidente del demandante? CONTESTO. Yo no lo presencié pero por las versiones de las personas que lo vieron, varias de ellas, él estaba en un techo de Cervecería Unión colocando unos vientos para sostener una chimenea y una teja por la estructura donde estaba sostenido falló y se cayó al piso, tenía los elementos de seguridad exigidos por la ley que suministraba la empresa. PREGUNTA 9ª. Es cierto sí o no que el accidente del demandante sucedió porque la teja no soportó el peso del demandante? CONTESTO. Sí es cierto".
Planteada la situación así, se repite, no se requiere de mayor análisis para concluir que de los elementos de juicio aludidos, no es posible dar por confesada la imprevisión que con base en los mismos dedujo el Tribunal. Al respecto debe recordarse que uno de los requisitos que exige el artículo 195 del código de procedimiento civil para que se dé ese medio de prueba es que sea "expresa".
En relación con lo anterior no sobra agregar, en primer lugar, que el mismo opositor señala que el juzgador llegó a su conclusión "con base en la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad" y, en segundo término, que si el Tribunal antes de arribar a su decisión se refiere a pruebas, mal se puede sostener que sus deducciones no son fruto de las mismas.
Por lo tanto, debe darse por acreditado el primer yerro fáctico denunciado, y ello es suficiente para quebrar el fallo recurrido.
Al resultar triunfante el recurso extraordinario, no se impondrán costas por el mismo.
Como consideraciones para proferir el fallo de instancia, que habrá de confirmar el de primer grado, a lo ya puntualizado para desatar el recurso, que sirve de sustento para ello, debe agregarse que de los testimonios de Javier Córdoba Palencia y Ovidio Luis Giraldo Serna, tampoco es posible inferir la culpa exigida por el artículo 216 del código sustantivo del trabajo para darle prosperidad a las pretensiones de la demanda, pues los declarantes concuerdan en afirmar que el actor había recibido capacitación para desempeñar su tarea y contaba con los elementos de seguridad necesarios con tal fin.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del 6 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por HECTOR TRIANA CASTRO, contra la sociedad COLMAQUINAS S.A.
En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado dictado en este proceso por el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de febrero de 2001.
Sin costas por el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario
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