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República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Acta N° 02

Radicación N° 17018

Bogotá D.C, veinticinco  (25) de enero de dos mil (2002)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Ganadero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 24 de abril de 2001, en el juicio adelantado por Argénida María Nieves de la Hoz, Nirian Ofelia Romero Ovalle, Rosmery Calderón Mendoza y Jesús Alberto Palmera Guerra contra la recurrente.

ANTECEDENTES

Para los fines de la casación importa anotar, que el Tribunal confirmó la declaración de existencia de los contratos de trabajo, así como la condena proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar por concepto de reajuste de la cesantía final e intereses de los demandantes Argénida María Nieves, Nirian Ofelia Romero Ovalle y Rosmery Calderón Mendoza.

Revocó la decisión absolutoria en punto al incremento de la cesantía depositada en el Fondo al que se hallaban afiliados los trabajadores para el año de 1995 y en su lugar lo impuso para cada uno de los actores mencionados, y para Jesús Palmera.  Además infirmó la condena por indemnización moratoria del art. 65 del C. S. de T, pero impuso la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 1996 y hasta que se pague el saldo de cesantía no depositado, a razón de la suma diaria de $26.423.92, $23.177,06, $24.474,oo y $46.877,oo, para los mismos accionantes.

No se anota la definición adoptada en las instancias respecto a las demandantes AMANDA PERPIÑAN y CARMEN SOFIA MOLINA, puesto que  frente a ellas se inadmitió el recurso de casación (ver fols. 3 a 6).

En la demanda inicial se adujo la vinculación laboral de los demandantes desde 1990 hasta 1996, la liquidación deficitaria de la cesantía y sus intereses al finalizar el contrato, por no haberse incluido en la base salarial las primas de antigüedad y de vacaciones causadas en el año de 1996, las que conforme a la jurisprudencia tienen naturaleza salarial; además se indicó que fue incompleta la consignación de dicho auxilio durante el tiempo que estuvieron sometidos al régimen de cesantía de Ley 50 de 1990, dada la falta de cómputo de "las primas y demás factores salariales del respectivo año" que determinan la variación del salario a 31 de diciembre.

En la respuesta a la demanda se admitió el tiempo de servicios y el salario promedio colacionado en las prestaciones finales de cada uno de los actores y se indicó que la cesantía e intereses fueron liquidados con el promedio correspondiente, además que las primas de vacaciones consagradas en la convención colectiva sin ligarlas al tiempo de servicio, fueron canceladas en su oportunidad y no constituyen salario en tanto son accesorias a las vacaciones, que son un descaso remunerado, a cuya satisfacción contribuye esa prima.  Respecto a la prima de antigüedad se dijo que por su propio origen, tiene carácter de prestación social.

Propuso la apoderada del Banco las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, "buena fe y generencia (sic)".

FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA

I. Respecto de la naturaleza salarial de las primas:

a) De antigüedad: explicó el ad-quem que las convenciones colectivas de 1986 a 1996 consagran su pago y estimó que "está asociada a la prestación del servicio, ya que se reconoce en consideración a un tiempo mínimo de servicios y por ende como retribución del mismo. La obligación del empleador de pagarla cada cinco años revela que no se trata de un pago ocasional, y además constituye un beneficio personal para quien la recibe".

b) De vacaciones: señaló que aunque convencionalmente no está establecida una condición, "es sabido que para obtener el derecho es presupuesto indispensable haber laborado el tiempo necesario para que se genere el derecho a las vacaciones", entonces concurren las características de ser pagos habituales e ingreso personal del trabajador.

II. Referente al reajuste de cesantías causadas durante el contrato estableció, con el documento de fols. 466 a 472, el valor de la consignación efectuada en el Fondo correspondiente, y precisó que como la parte actora manifestó que no fue completo, correspondía a la demandada demostrar lo contrario, pero que no lo hizo, además que obstruyó la práctica de la inspección judicial, en la que se pretendía demostrar los salarios correspondientes a los años 1994 y 1995, y que lleva como consecuencia la aplicación de la presunción de certeza consagrada en el art. 56 del C. P. del T.

III. Acerca de la improcedencia de la sanción moratoria ordenada por el a-quo con fundamento en el art. 65: estimó el Tribunal que es aceptable la razón alegada por el Banco, respecto a que tales primas no tenían una connotación salarial, y dijo que así se evidencia la buena fe, porque es el juzgador quien analiza en cada caso la naturaleza del pago para establecer su incidencia salarial.

IV. En punto a la indemnización moratoria por el depósito deficitario de la cesantía, consideró fundamentalmente el sentenciador que "podría arguirse que los motivos invocados para exonerar al empleador de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. serían valederos en este caso, sin embargo, la conducta procesal del demandado frente a esta pretensión, fue diferente por cuanto ni siquiera estuvo atento a demostrar en qué forma pagó y por qué resultó incompleto lo pagado".   

RECURSO DE CASACION

Interpuesto por el Banco accionado, fue admitido respecto a los demandantes Argénida María Nieves, Nirian Ofelia Romero Ovalle, Rosmery Calderón Mendoza y Jesús A. Palmera, e inadmitido frente a las señoras Amanda Perpiñán y Carmen Sofía Molina.

El apoderado del Banco formuló seis cargos con diverso alcance.

1. El primero y segundo cargos buscan el quebranto de la decisión del ad-quem en el sentido de confirmar las condenas impuestas por el a-quo, de imponer el reajuste de cesantías depositadas en 1995 y la indemnización moratoria, a fin de que previa la revocatoria de lo pertinente de la decisión del a-quo, se absuelva a la demandada de los conceptos reconocidos en instancia.

2. El tercer cargo persigue la casación del fallo acusado respecto a la proporción de la prima de antigüedad que se colacionó como factor salarial y a la indemnización moratoria y que se revoque "el mismo entendimiento en el fallo de primer grado" para declarar que corresponde 1/60 y no 1/12 de esa prima y que no hay lugar a la sanción moratoria.

3. El cuarto y quinto cargos, apuntan a que se case la sentencia en tanto "involucra el concepto de indemnización moratoria" y que en sede de instancia sea revocada la decisión del a-quo que ordenó esa sanción y en su lugar se absuelva de ella.

4. El sexto ataque plantea el propósito de que se case el fallo del ad-quem respecto al entendimiento que dio en el sentido de que las primas de antigüedad y vacaciones se causan proporcionalmente y respecto a la indemnización moratoria impuesta, para que se revoque el mismo entendimiento otorgado por el juzgado, se reduzcan las condenas impuestas y se revoque la sanción moratoria, absolviendo al Banco de ella.

             Se estudiarán conjuntamente los cargos 1º, 3º, 4º y 6º, porque están dirigidos por la vía indirecta y aluden a temas concordantes, como son la indemnización moratoria y los referentes a las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad, su incidencia salarial y la proporción que corresponde colacionar, además que acusan disposiciones legales comunes y la comisión de errores de hecho derivados de pruebas coincidentes.

CARGOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO

Denuncian en general la aplicación indebida, entre otros, de los arts. 127, 128, 132 a 134, 186 y 467 a 469 del C. S. del T, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el art. 8 de la Ley 153 de 1887, entre otras disposiciones.

 Los errores de hecho que se atribuyen al juzgador en el primer cargo son:

"1) No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo existente entre los actores y el Banco Ganadero terminó durante el año 1996, por lo que entonces y de acuerdo con su demanda la norma cuya efectividad se persigue es la convención colectiva vigente para el período  1996-1997.

2) No dar por demostrado, siendo evidente, que la convención colectiva vigente para el período 1996-1997 (folios 108 a 135) no contempla ninguna disposición consagratoria de primas de antigüedad o vacaciones.

En subsidio  dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad y de vacaciones consagradas en convenciones colectivas anteriores a la suscrita para la vigencia 1996-1997 se integran a ella y constituyen factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía de los demandantes.  O lo que es lo mismo pero a la inversa:  no dar por demostrado, estándolo, que las primas de antigüedad y vacaciones consagradas en convenciones colectivas anteriores a la suscrita para la vigencia 1996-1997 se integran a ella pero carecen de repercusión salarial para liquidar el auxilio de cesantía de los demandantes.

3) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el salario promedio mensual devengado por los demandantes durante los años  1994 y 1995 es el afirmado por el abogado de los mismos en su libelo  (folio 41), e inferir esto por presunción derivada del supuesto proceder obstructivo o dilatorio en que habría incurrido mi mandante respecto de la práctica de la inspección judicial.

4) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el promedio salarial afirmado por el abogado de los demandantes en su libelo (folio 41) e hipotéticamente devengado por ellos durante los años 1994 y 1995 engloba, de acuerdo con la propia aseveración del litigante, la incidencia de las primas de antigüedad y vacaciones consagradas en las convenciones colectivas traídas al proceso, porción que al no estar acreditada en los autos mediante guarismo específico impide derivar el monto real y exacto de dicho promedio.

5) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el salario promedio mensua, devengado por los actores es el afirmado en la demanda sin tener en cuenta que el mismo engloba una (1/12) doceava parte de la prima convencional de antigüedad y no una (1/60) sesentava parte de ella, como corresponde de acuerdo con los autos.

6) Dar por demostrado, en contra de las pruebas, que mi representada debe a los actores una diferencia por concepto de cesantía no consignada y correspondiente al año 1995 así como por intereses de cesantía y prima de vacaciones, concepto este último predicable solo respecto de la demandante AMANDA PERPIÑAN MENDOZA

7) No dar por demostrado, en consonancia con los yerros fácticos antes denunciados que mi representada consignó la totalidad de la cesantía causada por los demandantes durante el año 1995 así como los respectivos intereses de cesantía al interpretar de buena fe que el correspondiente salario de liquidación no tenía por qué incluir el valor de las primas convencionales de antigüedad y vacaciones, beneficios que en su sentir carecen de repercusión salarial."  

El tercer cargo señala como error:

" Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el salario promedio mensual devengado por los actores es el afirmado en la demanda sin tener en cuenta que el mismo engloba una  (1/12) doceava parte de la prima convencional de antigüedad y no una (1/60) sesentava parte de ella, como corresponde de acuerdo con los autos."

Para el cuarto cargo los yerros atribuidos son:

"1) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la conducta del Banco Ganadero no se atemperó al postulado de la buena fe y que en consecuencia debe ser castigado con la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley  50 de 1990.

2) No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda y luego en desarrollo del proceso el Banco Ganadero adujo razones atendibles para demostrar que las primas de antigüedad y vacaciones consagradas en las convenciones colectivas arrimadas al expediente no constituyen factor salarial ni inciden en el pago de la cesantía y demás prestaciones de los actores, y que tal entendimiento constituye una convicción y traduce una práctica legítima mantenida desde siempre que abona buena fe en su conducta."

Por último frente al sexto cargo, indica:

"1) Dar por demostrado, en contra de las convenciones colectivas que militan en el expediente, que las primas extralegales de antigüedad y vacaciones  se causan en forma proporcional  al tiempo de servicio cumplido por cada demandante.

2) No dar por demostrado de acuerdo con las convenciones colectivas arrimadas a los autos, que las primas extralegales de antigüedad y vacaciones solo se causan, respectivamente, al vencimiento de cada lustro o por año cumplido de servicios."

Todos los cargos citan como erróneamente apreciadas las convenciones colectivas vistas a fols. 45 a 135 y la demanda inicial (fols. 7 al 44 y 360); en el primero y en el cuarto además se mencionan la inspección judicial (fols. 41, 450 a 452 y 457 a 459) y las certificaciones expedidas por Fondo de Cesantía Horizonte (fols. 466 a 472) y en esas dos acusaciones se indican, como dejadas de apreciar, las liquidaciones finales de prestaciones (fols. 330, 346 y 453 a 456); por último en el cuarto cargo se señalan también como dejadas de apreciar la respuesta a la demanda y las solicitudes de conciliación obrantes a fols. 136 al 225.

En el primero alude a que la convención colectiva vigente para 1996, fecha de la desvinculación de los actores, no consagra las primas de navidad y de antigüedad; anota que si se aplicaran los convenios que le antecedieron, se hallaría una falta de conexidad temporal y la ausencia de la naturaleza salarial de la última prestación, por cuanto el tiempo de servicios, exigido para su causación, es por la índole de esa prestación legal, más no por la habitualidad que halló acreditada el ad-quem.

De otra parte destaca que la presunción de veracidad acerca del salario que debió servir de base a la liquidación de la cesantía depositada en el año de 1995, fue obtenida por una errónea apreciación, puesto que si bien la demandada  no  exhibió  los  documentos  necesarios  para  la  inspección

judicial, tuvo una justificación y por tanto no constituyó una obstrucción a la práctica de esa prueba, porque a fols. 450 a 452 y 458 a 459 consta que el apoderado del Banco se hallaba fuera de la ciudad y que quien atendió la diligencia no tenía la representación de la entidad ni podía presentar la documentación requerida.

Además considera que esa presunción que derivó el juzgador, carece de respaldo si se tiene en cuenta que en la demanda se afirmó que el salario anunciado como devengado para el citado año, engloba las primas mencionadas, cuyo valor no puede determinarse, de forma que dice se desconoce el verdadero monto del salario.

De otra parte afirma que la debida apreciación de las convenciones colectivas hubiera llevado a la evidencia de que la tan mencionada presunción de ser cierto el salario promedio de 1995 reseñado en la demanda, es opuesto a la realidad porque involucra una doceava de la prima de antigüedad que se paga por cada 5 años de servicios, cuando debería englobar una sesentava.  Acerca de este tema se erige el tercer cargo, en el que se advierte que la proporción de la prima de antigüedad no es un hecho nuevo en casación, en tanto la oposición de la demandada fue absoluta respecto a su alcance salarial y entonces transcribe el hecho 2.2 de la demanda inicial y agrega que fue equivocada la apreciación de las convenciones colectivas porque si la prima se causa cada lustro, solo debe colacionarse la sesentava parte, según una sentencia de esta Sala.

Alrededor del tema, en el sexto cargo explica que los convenios colectivos no prevén el pago proporcional de las primas de vacaciones y de antigüedad y que por ello resultó defectuosa su valoración, lo mismo que la de la demanda con la que se inició el juicio.

En el cuarto cargo se transcribe también el aparte de la demanda ya mencionado y alude a la adición de ese escrito y a las solicitudes elevadas al Ministerio de Trabajo para convocar a la entidad accionada a una conciliación, para resaltar la evidencia de la relatividad jurídica  del reclamo en punto a la incidencia salarial de las primas convencionales y por lo tanto la razonabilidad de la postura del Banco.  Adicionalmente transcribe apartes de la respuesta a la demanda y explica que no solo expuso razones legítimas, sino que se apoyó en la jurisprudencia nacional, que en todo caso  avala su interpretación o señala que la calificación jurídica de las primas no es absoluta y depende de las circunstancias de cada caso.

Por lo demás dice que debió tenerse en cuenta que solo con posterioridad a la finalización de los contratos de trabajo de los accionantes y ni siquiera frente a las liquidaciones de las prestaciones, surgió el reparo frente a la falta de inclusión de las primas en la liquidación del auxilio de cesantía y que por lo tanto es evidente que el Banco tenía la certeza y el convencimiento de no adeudar nada a sus trabajadores.

OPOSICION A LOS CARGOS

La oposición en general resalta que la Corte inadmitió el recurso de casación de la demandada respecto a 2 demandantes y que por tanto es una falta a la técnica, incluirlos en los alcances de la impugnación, lo cual lleva en su concepto a desestimar los cargos.  Además señala que es desacertada la formulación de ataques subsidiarios porque ello equivaldría a imponer condicionamientos inaceptables.

Anota que la acusación de normas procesales solo corresponde a la vía directa y de ahí que encuentre inadecuada su inclusión en los cargos de la vía indirecta.  Además, que debe entenderse que el ad-quem revocó los reajustes de cesantías y la sanción moratoria impuestos por el a-quo  y que quedó la condena por reliquidación de la cesantía correspondiente a 1995 y la indemnización por mora consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Ya específicamente, la réplica se funda en el texto de la demanda inicial que mencionó las convenciones colectivas aplicables al caso y anotó los salarios que correspondieron a los actores, los cuales, dice, fueron objeto de la confesión ficta derivada de la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial.  Además indica que el Tribunal no efectuó una operación porcentual respecto a la incidencia de las primas y que por tanto no pudo incurrir en un error al respecto.

Advierte que la ley procesal permite inferir indicios de la conducta de las partes durante el juicio y que tal no es prueba calificada en casación, como tampoco lo es la confesión ficta declarada por el juzgador y que en todo caso éste fincó la mala fe patronal en esa conducta procesal y no en la naturaleza salarial de las primas convencionales objeto del debate.  Acerca de la mala fe resalta que el Banco tenía claro que si no pactaba la falta de incidencia salarial de un pago convencional, no podía excluirse de la base salarial, y al respecto alude a 2 conceptos convencionales sobre los cuales hubo ese acuerdo.

SE CONSIDERA

Respecto a los reparos generales de la réplica cabe advertir que la demanda de casación no presenta cargos principales y subsidiarios, sino alcances de la impugnación en tal sentido y para ellos diferentes acusaciones, lo cual resulta viable puesto que desatendido el petitum principal pueden examinarse el o los subsidiarios.  Y, en lo que hace a la inclusión de todos los demandantes en los alcances del recurso, cabe anotar que ello no impide el análisis de las acusaciones frente a los que corresponden, excluyendo a los 2 respecto de los cuales se inadmitió el recurso por carecer el Banco de interés para recurrir en casación.

Ahora bien analizados los diferentes aspectos propuestos en los cargos estudiados la Sala observa:

I. Respecto a la existencia de las primas de vacaciones y de antigüedad, el Tribunal aludió a las diferentes convenciones colectivas que obran en el expediente para confirmar la forma como figuran pactadas; así, tal como lo destaca la propia censura,  por disposición de una cláusula común a los convenios señalados como erróneamente apreciados, los puntos no modificados o superados en cada uno de ellos, "se entenderán vigentes y serán de forzosa aceptación por parte del Banco" (ver fols. 49, 81, 90 y 113).

En consecuencia, resulta sin fundamento la argumentación inicial del recurrente respecto a que en el convenio colectivo del trabajo vigente a la fecha de desvinculación de los accionantes, es decir, 1996, no contempla el derecho a las aludidas primas.  Además, que en todo caso se observaría que en la respuesta a la demanda (fols. 234 a 285), se aludió al reconocimiento y pago oportuno de las primas, solo que se discutió su naturaleza salarial.  De ahí que en casación no resulte oportuno discutir su existencia.

Ahora bien, la naturaleza salarial de aquellos pagos la dedujo el sentenciador del texto de las convenciones que los consagran, así: la prima de antigüedad para ser cancelada cada 5 años de trabajo continuos o discontinuos y a la finalización del contrato en proporción al tiempo servido con posterioridad al mismo lapso, y la de vacaciones se contempla como el equivalente a 23 días del salario básico de la categoría en la cual se encuentre el trabajador, (fols. 57, 76 y 101). Examinadas las estipulaciones  encuentra la Sala que no podría derivarse un error manifiesto del juzgador, porque independientemente de que se comparta o no su posición  corresponde a una comprensión razonable de los textos en relación con el concepto de salario como contraprestación de servicios.

II. Acerca del monto que correspondía colacionar de las primas, el fallador no se ocupó del tema puesto que no examinó el porcentaje que tuvo en cuenta el a-quo, sino que simplemente definió la naturaleza salarial de las primas mencionadas, por no haberse formulado objeción alguna al respecto en la impugnación a la sentencia de primer grado, de ahí que en principio no resulte oportuno ventilar el tema en casación.

De otro lado, el juzgador simplemente tuvo por demostrado el salario que correspondía colacionar para la liquidación de la cesantía de 1995, con fundamento en la confesión ficta derivada de la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección ocular.  Entonces, el Tribunal basó los cálculos de reajuste de la cesantía de dicha anualidad, en los montos del salario que se proponía demostrar la parte actora con la diligencia de inspección judicial no practicada (folio 41), y se abstuvo de determinar en forma específica la incidencia salarial de las primas. Simplemente confrontó la cifra salarial afirmada en el pedido de inspección con los valores depositados en el fondo  conforme a las certificaciones de folios. 466 a 472 y por ello no es dable que haya incurrido en la equivocada apreciación de éstas, ni de las convenciones colectivas denunciadas en los cargos, como tampoco de la demanda inicial.

Ahora bien, independientemente si resultó bien tramitada la declaración de renuencia en los términos del artículo 56 del C.P.L, cosa que ahora no se discute, lo cierto es que en el acta de fols. 450 a 451 se dejó constancia por el juzgado del conocimiento de la solicitud del apoderado del Banco para que se suspendiera la evacuación de la inspección judicial y de su compromiso para presentar la documentación requerida en la siguiente oportunidad, así como la conminación del juez en el sentido de que un incumplimiento equivaldría a la renuencia y a la declaratoria de confeso conforme con el art. 56 del C. de P. del T;  y aparece que en la siguiente audiencia se dejó constancia de que el Banco demandado no presentó al funcionario instructor los documentos que se había comprometido a exhibir (fol. 459).  Es decir, que desde el punto de vista probatorio bien podía el Tribunal concluir que se daban los supuestos de la confesión ficta.

III. Acerca de la conducta de la entidad empleadora respecto a la falta de cómputo de las primas mencionadas en la base salarial de la cesantía depositada en 1995, resulta patente que en el plano del cumplimiento sustancial de sus compromisos laborales en ejecución de los contratos de trabajo,  es evidente que la entidad bancaria accionada actuó de buena fe puesto que del texto de las cláusulas convencionales (fols. 57, 76 y 101) resulta cuando menos discutible el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, aún cuando de su análisis el juzgador ad-quem les asignara esa naturaleza sin que ello configure error de hecho para los efectos de la casación, conforme arriba se explicó.

En efecto, el hecho de que la prima de antigüedad deba pagarse cada cinco años o a la finalización del contrato y que la de vacaciones sea por antonomasia una derivación de estas, respalda la incertidumbre de su índole salarial ya que lo usual es que el pago del salario sea lo más inmediato posible frente al servicio que lo genera y que siempre obedezca a una labor y no al descanso.

De ahí que con acierto indique la censura un yerro fáctico ostensible del sentenciador, porque se encuentra demostrado que el Banco tenía serias razones para creer, conforme al propio texto de las convenciones, que las primas en mención no debían colacionarse como salario en la base de la liquidación de las prestaciones de los actores.  Y como lo anota el recurrente, las razones expuestas por el Banco encuentran mayor respaldo en el hecho de no haber recibido reclamación alguna en punto a la falta de cómputo de las primas para la liquidación de la cesantía depositada anualmente en un Fondo, ni frente a las que correspondieron a la finalización de los contratos de trabajo en 1996 (fols. 330, 346, 453 y 456), puesto que solo se elevó la reclamación en febrero de 1999 (fols. 136 a 225).

De  este  modo,  es  evidente la   firme  convicción  que tuvo la entidad empleadora para dejar de colacionar  unos  pagos  en  las  liquidaciones    de los actores y para tener la creencia de no adeudar nada a sus  trabajadores, razones esas que adujo el mismo juzgador de  segundo  grado

para revocar la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del C. S. del T, pero que dejó de lado frente a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, art. 99.

En consecuencia, procede el quebranto del fallo acusado en tanto impuso la sanción moratoria al Banco accionado y en favor de los demandantes Argénida María Nieves, Nirian Ofelia Romero Ovalle, Rosmery Calderón Mendoza y Jesús A. Palmera. No se casará en lo demás.

No se estudiará el 5º cargo puesto que su finalidad es la infirmación de  la sanción moratoria impuesta por el ad-quem.

SEGUNDO CARGO

Acusa la interpretación errónea de los arts. 127 y 128 del C. S. del T, en relación con otras disposiciones de esa normatividad, del C. C, del C. de P. C, y del C. de P. del T.  Para su demostración afirma que la prima de antigüedad es un premio a la perseverancia y la de vacaciones, constituye un mejoramiento de ese descanso, que no sirven para compensar los servicios de los trabajadores y que en todo caso solo los retribuyen de modo deferido e indirecto, que no son habituales, sino infrecuentes no cotidianos.

REPLICA

Reprocha la falta de inclusión del art. 56 del C. P. del T, y la ausencia de un error de interpretación de la norma con carácter "evidente o manifiesto".

SE CONSIDERA

La censura aspira a demostrar un desacierto jurídico derivado de la exégesis de las disposiciones contenidas en los arts. 127 y 128 del C. S. del T, por considerar que las primas de antigüedad y de vacaciones reconocidas a los accionantes carecen de naturaleza salarial para colacionarlas en la liquidación de la cesantía y sus intereses.

No obstante la acusación planteada de este modo no es viable puesto que dada la naturaleza convencional de las mencionadas primas, el análisis para determinar su incidencia salarial no puede efectuarse simplemente frente a la normatividad legal, sino que debe verificarse desde un enfoque probatorio, específicamente frente a las convenciones colectivas que las consagran.

DECISION DE INSTANCIA

Adicionalmente a las consideraciones que correspondieron a la sede de casación    respecto  a  la  conducta  de  la entidad bancaria, desarrollada

durante la relación laboral y que permitió evidenciar su buena fe al no tener en cuenta las primas de vacaciones y de antigüedad en la base salarial de las cesantías que correspondían a los actores, resulta pertinente agregar que no es ajustado que en materia probatoria correspondiera a la demandada demostrar los valores que incluyó para liquidar las prestaciones, cuyo reajuste se persigue, puesto que la parte accionante debía acreditar los valores dejados de colacionar y los efectivamente pagados para que el juzgador los confrontara y definiera si en realidad la empresa omitió su inclusión en la base salarial, por provenir de ella el aserto referente a que los trabajadores obtuvieron unos conceptos salariales que no tuvo en cuenta la empleadora.

Entonces, independientemente de la conducta procesal, que si bien puede servir de indicio respecto de determinados hechos que interesan al proceso o generar consecuencias adversas o favorables para la parte, no es la que determina la procedencia o improcedencia de la indemnización moratoria, se observa que las razones aducidas desde la respuesta a la demanda, con respaldo en la jurisprudencia, tienen pleno asidero pues se reitera que de las convenciones colectivas es por lo menos dudoso el carácter salarial de las primas dejadas de computar por el Banco y en esa medida resultaba válido que el Banco Ganadero entendiera que no estaba obligado a incluirlas en el salario promedio para liquidar las cesantías de los accionantes.

También se advierte que solo en febrero de 1999 tuvo conocimiento la entidad bancaria, de la inconformidad de los demandantes frente al punto discutido, esto es, a raíz de la citación para la conciliación que le propuso el apoderado de ellos (fols. 136 a 225), de forma que al haber culminado sus contratos de  trabajo a  finales de  1996, hecho   no  discutido en el juicio, sin

que se le hiciera ninguna reclamación, le daba la certeza de haber satisfecho las obligaciones a su cargo y ello abona la buena fe que la exonera de una sanción por mora.  

Incluso para los demandantes Rosmery Calderón Mendoza y Jesús Palmera Guerra figuran liquidaciones parciales de cesantía en el mismo año de 1995, sin reparo alguno de su parte (ver fols. 328 y 341).

Entonces, procede la confirmación de la decisión de primer grado, absolutoria de la indemnización moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación  Laboral,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  de Colombia  y  por  autoridad  de  la  ley,  CASA PARCIALMENTE  la   sentencia  proferida  por el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, el 24 de abril de 2001, en el juicio seguido en contra del Banco Ganadero, en tanto revocó la decisión absolutoria de primer grado en punto a la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la impuso para los

demandantes Argénida María Nieves, Nirian Ofelia Romero Ovalle, Rosmery Calderón Mendoza y Jesús A. Palmera.  No la casa en lo demás.

En instancia, se confirma la mencionada absolución impartida por el a-quo.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA          CARLOS ISAAC NADER           

LUIS GONZALO TORO CORREA        GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

  

ISAURA VARGAS DÍAZ                              FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

                                                                           Secretario

NOTA: 12 Se invirtió la carga de la prueba en punto al reajuste de cesantía, pues se atribuyó a la demandada la obligación de demostrar los factores incluidos en el pago que realizó a los demandantes. Además, como consecuencia de "esa conducta procesal" impuso la sanción moratoria, al darle prelación frente a la relación sustancial, en la que era patente la buena fe, según lo determinó el propio Tribunal para otros efectos. La parte resolutiva no es concreta, ni acorde con la motiva, de forma que indujo a que en casación las partes mostraran confusión respecto a cuál fue la definición del caso.

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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