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                                                       CASACION : Rad.  15073

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Radicación No. 15073

Acta No.  1

Bogotá, D.C.,  dieciséis (16) de enero       de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A.  "SIDELPA" contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, en el juicio seguido contra la recurrente por  HUMBERTO FRANCO HERRERA.

I-. ANTECEDENTES

En lo que incide en el recurso de casación importa anotar que HUMBERTO FRANCO HERRERA demandó a la sociedad SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A. "SIDELPA" para que se le condenara al reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, al pago de los salarios con incrementos legales y convencionales desde el despido hasta la efectividad del reintegro e igualmente las prestaciones sociales y otros conceptos laborales  como prima legal de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, prima extralegal de junio, prima extralegal de navidad, prima extralegal de vacaciones, prima extralegal de antigüedad, bonificación por años de servicios, auxilios de educación, bonificaciones especiales; los aportes al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el mismo período y la corrección monetaria.

En síntesis afirmó los siguientes hechos:

Laboró para la demandada desde el 22 de diciembre de 1970 hasta el 26 de julio de 1997. Su salario básico fue de $27.281,oo diarios y promedio de $32.137,oo. Fue despedido  invocando autorización del Ministerio del Trabajo otorgada mediante Resoluciones 0263 del 14 de marzo de 1997 y 0461 del 20 de mayo del mismo año. Hace énfasis en que si bien trabajó como Instrumentista en el Departamento de Acería, el permiso dispuesto en los referidos actos administrativos no cubrían al actor  al pertenecer a diferente sección de las allí enunciadas. Estaba afiliado al sindicato y le favorecían los beneficios convencionales. Interrumpió la prescripción mediante escrito dirigido el 14 de octubre de 1997  y las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo se encuentran demandadas.

La sociedad demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la vinculación laboral, los extremos temporales de la misma, la expedición de las resoluciones por el  Ministerio del Trabajo. Los demás hechos los negó y solicitó su prueba. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago, compensación, inexistencia de la sociedad demandada y carencia de poder.

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Cali que, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2000, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó al reintegro en iguales condiciones y al pago de salarios causados desde el 26 de julio de 1997 hasta la efectividad del reintegro; dispuso que el trabajador retornara al empleador lo cubierto por indemnización por despido injusto y cesantías, además impuso costas a la demandada.

Consideró el Tribunal que el motivo invocado para la terminación del contrato del actor fue la firmeza de las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo, que le autorizaban para finiquitar el vínculo laboral. Precisó que la Resolución No. 0263 dispuso poner fin al contrato de trabajo de 38 servidores del área operativa y 5 del área administrativa, dejando a la empresa en libertad de hacer esa selección; aclaró que la misma resolución dispuso que el personal de mantenimiento, elaboración y rectificación de piezas necesarias para la maquinaria del proceso, al tener diferentes ubicaciones, no se desplazaría, sino que debía reubicarse en los distintos centros según las necesidades técnicas.

Para dilucidar si el contenido de la autorización del Ministerio del Trabajo cubría o nó al actor, valoró el interrogatorio de parte absuelto por éste y los testimonios, de lo cual concluyó que el actor se desempeñaba como instrumentista, actividad que desarrollaba parte en el taller de instrumentación  y algunas veces acudiendo en ayuda de otros compañeros en diferentes secciones. De la prueba testimonial dedujo que el actor se desempeñó como instrumentista en labores de mantenimiento, rotando en los distintos departamentos de la empresa, razón por la cual no le cubría la autorización dispuesta en resoluciones No. 0263 y 0491 del Ministerio del Trabajo.

Luego precisó que si bien el trabajador fue despedido el 26 de julio de 1997, la nota del folio 57 interrumpió la prescripción y por ello el término respectivo debió nuevamente contarse a partir del 14 de octubre de 1997 y al notificarse la demanda el 11 de noviembre de 1997  no operó la prescripción.    

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme el apoderado de la demandada, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la confirmación de la de primer grado. En subsidio en el evento remoto de considerar que procede el reintegro, se aspira a que la sentencia sea casada con el fin de que en sede de instancia, se declare probada la excepción de prescripción.

Para tal efecto formuló dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto por la impugnante.

PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia "… por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el parágrafo transitorio, ordinal 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con el literal a), ordinal 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965 y el artículo 58, ordinal 1º del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el fallador por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y no haber analizado otras".

Atribuyó a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Humberto Franco Herrera desempeñaba en la sociedad demandada el cargo de Instrumentista en el Departamento de acería.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Humberto Franco Herrera realizaba labores de mantenimiento que no se limitaban a una sola sección de la empresa.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor Humberto Franco Herrera se encontraba entre aquellos que podían ser terminados con fundamento en la autorización otorgada a la empresa por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resoluciones números 0263 y 0461 de 1997".

Afirmó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de la certificación expedida por el Departamento de Relaciones Laborales (folios 6 y 155), el interrogatorio de parte absuelto por Humberto Franco Herrera  (folios 214 y 215), las declaraciones de Jamir Rodolfo Carvajal Varón (folios 199 y 200), Heber Hernando Ruiz ríos (folios 204 a 206), William Arley Escobar (folios 206 a 208) y Rodrigo Fernández de Soto (folios 213 y 214). Y por haber dejado de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 226 a 227 vuelto) y el testimonio de Hugo Alejandro Galvis Ardila (folio 199).

Sostuvo el censor que el punto en discrepancia radica en la legalidad de la inclusión del actor en el grupo de trabajadores desvinculados con fundamento en la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Discrepa del valor dado al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, por cuanto se le interrogó concretamente si su último cargo desempeñado había sido el de instrumentista en el departamento de acería y éste respondió, ser cierto, pero que su trabajo lo desarrollaba "parte en el taller de instrumentación reparando equipos electrónicos de toda la empresa y algunas veces acudiendo a ayudar a mi compañero de trabajo en otros daños que se presentaban en otras secciones"; para concluir que de ese tenor no se podía deducir por el Tribunal que las labores de mantenimiento no lo eran en una sola sección, puesto que rotaba por los distintos departamentos.

Agrega que de haber examinado la declaración rendida por Hugo Alejandro Galvis Ardila (folio 199) y analizado correctamente la de Rodrigo Fernández de Soto (folios 213-214), hubiese visto que los deponentes manifestaron que el actor se desempeñaba como instrumentista en la sección de acerías. Atribuye equívoco a la valoración de los testimonios rendidos por Jamir Rodolfo Carvajal Barón (folios 199 a 200), Heber Herando Ruiz Ríos (folios 204 a 206) y William Arley Escobar (folios 206 a 208), dadas las incongruencias de los mismos.  

El opositor expresa que no le asiste la razón a la censura, por cuanto el juez goza de plena libertad para valorar las pruebas y formarse su propio convencimiento.

V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Interesa dilucidar si realmente la empleadora estaba o no autorizada por el Ministerio del Trabajo en sus resoluciones No. 0263 del 14 de marzo de 1997 y No. 0461 del 20 de Mayo del mismo año, para despedir a HUMBERTO FRANCO HERRERA, en atención al cargo, sección y turno desempeñado.

Consideró el tribunal al respecto que las resoluciones 0263 y 0491 expedidas por el Ministerio de Trabajo autorizaron a la demandada para poner fin al contrato laboral de 38 trabajadores del área operativa y de 5 del área administrativa, pero aclaró que la primera de ellas indicó que el personal de mantenimiento, elaboración y rectificación de piezas debía ser reubicado en los distintos centros ya que las necesidades técnicas exigen destrezas diferentes en el proceso de dichas áreas.

Textualmente asentó el fallador:

"…en estas circunstancias, estima la Sala que al quedar evidenciado que el actor realizaba labores de mantenimiento, las que no se limitaban a una sola sección, puesto que rotaba por las distintos departamentos de la empresa prestando apoyo técnico en el mantenimiento de los diferentes equipos electrónicos de la misma. En este caso mal podría decirse que el trabajador se encuentra incluido en el grupo de aquellos cuyo despido fue autorizado por las precitadas resoluciones 0263 y 0491 ambas del Ministerio del Trabajo, encuentra la Sala que la primera de las mencionadas resoluciones estableció claramente  que los trabajadores de mantenimiento que prestaron apoyo técnico a las distintas secciones de la empresa no debían ser despedidas en razón a que su trabajo seguía siendo necesario en las distintas actividades de la misma, motivo por el cual no encuentra esta Sala razón que justifique el despido del trabajador, con apoyo en una resolución que precisamente establece su situación como excepción a los trabajadores que pueden ser despedidos…"

En primer lugar observa la Corte que la censura no cuestionó la valoración probatoria de las referidas resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo, por lo que debe entenderse que comparte las conclusiones fácticas que extrajo el tribunal con  base en su apreciación. En estas condiciones queda incólume el aserto de que independientemente del cargo asignado, quienes se desempeñaron como trabajadores de mantenimiento y prestaron apoyo técnico a las distintas secciones de la empresa no debían ser despedidos.

Del estudio de los medios probatorios sobre los cuales expresó inconformidad el recurrente, no desconoció el tribunal que el cargo asignado al promotor de este proceso fue el de Instrumentista en el Departamento de Acería, por lo que no pudo apreciar erróneamente el certificado de folios 6 y 55 y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en el que el actor admitió que ese era su cargo, pero aclaró que su "trabajo se desarrollaba parte en el taller de instrumentación reparando equipos electrónicos de toda la empresa y algunas veces acudiendo a ayudar a mi compañero de trabajo en otros daños que se presentaban en otras secciones". Tal precisión impide la configuración de un desacierto valorativo, o al menos de uno que tenga la connotación de manifiesto.

No sobra agregar que conforme a la resolución estimada por el tribunal, se necesitaba que el trabajador susceptible de ser despedido laborare en el "tercer turno de Acería", y no está probado en el expediente con ningún elemento de convicción que el actor hubiese laborado en dicho turno.

El reproche de errónea apreciación de las declaraciones de JAMIR RODOLFO CARVAJAL, HEBER HERNANDO RUÍZ, WILLIAM ARLEY ESCOBAR, RODRIGO FERNÁNDEZ y de omisión de valoración de la de HUGO ALEJANDRO GALVIS, no tiene eco en el recurso extraordinario de casación por no ser la prueba testimonial calificada para estructurar un error de hecho manifiesto; pero si hipotéticamente se llegasen a sopesar  advierte la Sala que HEBER RUÍZ relató que el actor se desempeñó en un solo turno; RODRIGO FERNÁNDEZ hizo alusión a turnos rotativos y los demás no tocaron el tema. No existe entonces la prueba de que el actor laboró en el tercer turno.

Por lo demás, con base en los testimonios de HEBERT RUIZ, WILLIAM ESCOBAR y JAMIR CARVAJAL, dio por demostrado el tribunal que "el demandante ejercía el cargo de instrumentista en el área de mantenimiento y sus funciones eran la de reparación y mantenimiento de todos los equipos electrónicos existentes en la empresa e indistintamente en áreas como la de terminación, laminación y colado, confirmando que el demandante se desempeñaba en el área de mantenimiento". Esta apreciación probatoria no fue confutada y tampoco fue desvirtuada la conclusión que se extrajo con sustento en ella.

Al no lograr la censura el desquiciamiento de los fundamentos  en que se apoyó el fallo de segunda instancia, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO-. Acusó la sentencia impugnada "… por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el parágrafo transitorio, ordinal 4º el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con el literal a), ordinal 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965 y el artículo 58, ordinal 1º del código sustantivo del trabajo, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el fallador por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y no haber analizado otras".

Endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Humberto Franco Herrera reclamó la aplicación del trámite convencional previsto en la cláusula 25 de la convención colectiva de Trabajo, por considerar injusto su despido, el día 27 de julio de 1.997, solicitando por consiguiente el reintegro al mismo sitio y al mismo puesto de trabajo.

  1. No dar por demostrado, estándolo que la demanda fue presentada el día 11 de noviembre de 1.997, es decir con posterioridad al término previsto para la acción de reintegro, el cual había vencido el día 27 de octubre de 1.997".

Afirma que fueron erróneamente apreciados la convención colectiva de trabajo suscrita en octubre 5 de 1995 (folios 17 a 56), el escrito mediante el cual el demandante solicita a la empresa el reintegro al cargo (folio 57) y la carta de terminación del contrato (folio 3). Que además se dejaron de apreciar el escrito dirigido por el actor al comité laboral  de la demandada en el que consideró injusto su despido pretendiendo dar trámite al procedimiento convencional de la cláusula 25 (folios 7 y 154) y el acta del Comité Laboral (folios 8 a 16 y 162 a 170).

En la demostración del cargo afirma que la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo establece el procedimiento para los eventos de terminación del contrato de trabajo por falta imputable al trabajador,  ritualidad que  consagra la apelación por escrito ante el  Comité Laboral dentro de las 24 horas siguientes. Que según el contenido de la nota de despido no era necesario adelantar trámite convencional al no haberse imputado ninguna falta al trabajador. Entonces, al no ser viable el anterior procedimiento convencional la comunicación del folio 7 no tenía otro objeto  que solicitar el reintegro al mismo sitio y sus consecuencias económicas. Así las cosas, la reclamación del 27 de julio de 1997 indicaba la interrupción por una vez del término prescriptivo, y sin embargo el Tribunal equivocadamente concluyó que la prescripción fue interrumpida el 14 de octubre de 1997, razón por la cual la presentación de demanda y su notificación se dieron cuando ya había operado la prescripción.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No se discute que al actor le favorecía la convención colectiva, la cual en la cláusula 25 (folios 17  a 56) consagra el "procedimiento para despidos", y en su literal b) ritualiza el recurso de "apelación". El mencionado artículo faculta al trabajador para apelar de la determinación de despido ante el "COMITÉ LABORAL", y fue así como mediante escrito  presentado el 28 de julio de 1.997 el demandante expresó "… Con la presente estoy presentando apelación dentro de los términos convencionales a la cancelación de mi contrato de trabajo…". No queda la menor duda entonces de que se trataba de una etapa de ese procedimiento interno y que por lo mismo no cumplía el objetivo de la interrupción de la acción en los términos del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, razón para que no se pueda catalogar de error ostensible lo concluido por el sentenciador.

Igualmente es preciso anotar que tanto la empleadora  representada por el doctor RODRIGO FERNÁNDEZ DE SOTO y por el Ingeniero HUGO A. GALVIS, como la organización sindical por HEBERT RUÍZ y WILLIAM A. ESCOBAR, entendieron que el trabajador FRANCO con su escrito de folios 7 y 54 interpuso fue un recurso de apelación ante el comité laboral, al haber integrado ese organismo con dicho objetivo y discutido su viabilidad, como se observa a folios 162 y siguientes.

De otra parte, el reclamo escrito que tiene la virtud de interrumpir la prescripción, es aquel que enuncia claramente el derecho pretendido, que en el sub júdice es el reintegro y sus consecuencias económicas, el cual debe ser dirigido al empleador.

Estas circunstancias conducen a que la valoración que hizo el ad quem dándole plena credibilidad al documento de folio 57 sea razonable, porque en él consta que el promotor de este proceso solicitó de manera expresa a su empleador el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir en razón del despido, con lo que interrumpió el lapso de prescripción, lo que descarta la comisión de un desatino fáctico.

En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, el veintiocho (28) de abril de dos mil (2000), en el juicio seguido por HUMBERTO FRANCO HERRERA contra la sociedad SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A. "SIDELPA".

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

José Roberto Herrera Vergara

Francisco Escobar Henríquez                  Carlos  Isaac  nader

Rafael Méndez Arango                                luis Gonzalo toro Correa

Germán G. Valdés Sánchez                        Fernando Vásquez Botero

       GILMA PARADA PULIDO

                                                      Secretaria    

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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