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Radicación No. 15006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 15006

Acta Nro. 16

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luz Marina Zuluaga Valencia contra la sentencia del 18 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por la recurrente a la sociedad Vistana Internacional Inc. y Francisco Antonio Campusano Lafontaine.

ANTECEDENTES

Luz Marina Zuluaga Valencia formuló demanda a Vistana Internacional Inc. y a Francisco Antonio Campusano Lafontaine, en la que solicita que se declare que entre las personas demandadas, en forma conjunta, solidaria o separadamente, y ella,  existió un contrato de trabajo del 24 de marzo de 1998 y el 15 de junio del mismo año, como también que su salario mensual era de $2.000.000.oo.

Como consecuencia de lo anterior que se condene a los demandados, en alguno de los términos antes citados, a pagarle: salario por todo el tiempo laborado, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, recargo por labor en los días dominicales y festivos, recargo nocturno, indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria  y, en subsidio, lo que resulte probado en el marco de las potestades ultra y extra petita, costas, horas extras, e indexación  aplicada a todas las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que prestó sus servicios personales a los demandados, desempeñándose como vendedora de propiedad vacacional; que el vínculo laboral se extendió entre el 24 de marzo de 1998 y el 15 de junio del mismo año; que dio por terminado el contrato laboral en forma unilateral y con justa causa, pues los demandados incumplieron con todas las obligaciones que les correspondía como empleadores; que el salario pactado fue de $2.000.000.oo, pero durante la vigencia del vínculo no se le pagó ninguna cantidad por ese concepto; que al finalizar la relación laboral no se le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, ni prima proporcional a junio de 1998; que entre el 24 de marzo y el 24 de abril de 1988 laboró entre las 9am y la 1 pm  y las 3 pm y las 6 pm, de lunes a domingo, incluidos festivos;  que entre el 25 de abril de 1998 y el 15 de junio del mismo año, laboró entre las 9 am y las 12 m y las 3 pm y las 10 pm, en los mismos días antes mencionados,  sin que se le pagaran horas extras y recargo nocturno; que cada semana se le permitía un descanso compensatorio sin remuneración; que ante las autoridades administrativas del trabajo se adelantó trámite conciliatorio, sin resultado favorable a sus pretensiones.

La persona natural demandada contesto la demanda con oposición a las pretensiones; aceptó que no pagó créditos sociales a la demandante, pero explicó que así actuó por cuanto con ella no existió un contrato de trabajo, sino un contrato de colaboración con la firma F.C. Comercial; también admitió que se realizó diligencia conciliatoria y puntualizó que allí pregonó la inexistencia de contrato laboral con la actora. Respecto a los demás hechos los negó y precisó que con la actora no se pactó salario alguno y que debe probar el contrato de trabajo al que se refiere. Así mismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de supuesto jurídico de la demanda e inexistencia de vínculo obligacional alguno de carácter laboral.

El conflicto jurídico fue lo dirimió en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el cual, a través de sentencia del 26 de octubre de 1999, condenó Vistana International Inc y a Francisco Antonio Campusano Lafontaine, a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: $5.400.000.oo por salarios; $450.000.oo por cesantías; $12.150.oo por intereses de cesantías; $3.000.000.oo por indemnización por despido injusto, y $66.666.65 diarios, a título de indemnización moratoria, desde el 16 de junio de 1998 y hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones sociales.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 18 de febrero de 2000, la revocó, para en su lugar absolver a Vistana Internacional Inc y a Francisco Antonio Campusano Lafontaine de todos los cargos formulados.

En respaldo de su decisión argumentó el Tribunal: que al sustentar la alzada, la demandada efectuó un examen de las pruebas para negar la existencia de contrato de trabajo entre las partes, y también se refirió a la falta de legitimación por pasiva, pues a su juicio no se demostró que Francisco Campusano Lafontaine fuera el representante legal de Vistana Internacional Inc; que cuando se contestó la demanda, a folio 129, la parte llamada a responder mantuvo la misma tónica y agregó que la reclamante nunca realizó venta alguna, razón más que suficiente para que  diera por terminado el vínculo con el demandado, con las manifestaciones que hizo en el documento de extinción del mismo; que para conocer cómo empezaron las relaciones entre las partes es menester remitirse al aviso de periódico de folio 9; que la realidad confrontada con la oportunidad que allí ofrecía la compañía, debe analizarse teniendo en cuenta cómo sucedieron los hechos;  que en el expediente existen pruebas documentales y testimoniales que indican como se llevaba a cabo el trabajo, esto es, que la compañía conseguía los clientes  y éstos debían ser atendidos por las personas contratadas para realizar las ventas, en un local de la demandada, dentro de un horario acomodado al interés de los clientes, existiendo una remuneración, que era a base de comisiones, "supeditada a que se realizara la venta" (fl 229); que es en este último aspecto donde se presentan contradicciones  entre los testimonios, pues Amanda del Socorro Cardona, que desempeñaba las mismas funciones de la demandante, dice a folio 160 que tenían un contrato mercantil, por lo que si vendían ganaban  y si no vendían nada devengaban, y agrega que inicialmente todo quedó claro en que no había básico ni prestaciones; que en cambio los testigos Gloria Amparo Bayona Pinto  (fl 154), y Martha Patricia Celi Múnera (fl 171), aseveran que hubo acuerdo sobre un básico de 2 millones de pesos, que tenían que cumplir órdenes y horarios, aunque también admiten que no hicieron venta alguna; que sobre la forma como sucedieron los hechos, le resulta más convincente el testimonio de Amanda Cardona, pues no hay duda que sólo el esfuerzo y la tenacidad de las vendedoras en la realización de las ventas daba origen a las comisiones, por lo que "el contrato en cierta forma era aleatorio a los resultado (sic) – fl 230-"; que como no puede establecerse con las pruebas aportadas, cuál fue el básico acordado, y todo fue a base de comisiones, no es posible efectuar una liquidación con el salario mínimo legal; que como lo han expresado algunos autores de derecho del trabajo, aún reconociendo que de ordinario el contrato de trabajo tiene carácter conmutativo, "admite la posibilidad de contratos laborales aleatorios; así cuando la cuantía del salario  depende de las comisiones, de la participación de beneficios o en el producto de la empresa."(fl 230 ib); que con fundamento en todo lo anterior revoca el fallo recurrido.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera la censura:

"Pretende el recurso Extraordinario la CASACION TOTAL del Fallo recurrido, para que Convertida esa Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva CONFIRMAR el Fallo de Primer Grado. Se fijen Costas en las Instancias y en el Recurso Extraordinario."

Contra la sentencia de segunda instancia, el recurrente presenta dos cargos, el primero dirigido por la vía directa y el segundo por la indirecta.

CARGO PRIMERO:

Dice que dicha providencia viola por infracción directa los artículos 132, 142 num 1º, en relación con los artículos 23, 24, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 306 del CST, 845 y 846 del código de comercio y 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

DEMOSTRACION DEL CARGO

En apoyo de su acusación, adujo el censor: que en cualquiera de sus modalidades, el trabajo humano  recibe hoy una especial protección del Estado, como se desprende del artículo 25 constitucional; que según el texto del artículo 132 del C.S. del T, aún sin estipulación expresa del salario, su fijación no puede tomar como tope mínimo  uno que sea inferior al salario mínimo legal; que era entonces deber del Tribunal, si no encontró estipulación expresa de la remuneración, liquidar los derechos sociales adeudados a la demandante con el salario mínimo legal, habida cuenta de que este es un mínimo protectivo establecido por el legislador; que el artículo 845 del código de comercio contiene  la figura de la oferta o propuesta, que no es otra cosa que el ofrecimiento de celebrar un negocio jurídico, efecto para el cual se comunicará cualquier medio adecuado  para "comunicarlo a su destinatario"; que en el presente caso es un hecho incuestionado que se ofreció a través de la prensa, no sólo empleo,  sino un ingreso promedio de 2 millones de pesos, por lo que la oferta tenía que conservar su validez no solo en lo referente al ofrecimiento del empleo, sino en lo que atañe a los ingresos ofrecidos, que constituían el salario de la demandante.

LA REPLICA

El opositor enfrentó los cargos anunciados  al unísono, con los siguientes planteamientos: que para formular el recurso extraordinario es menester exponer la acusación  de manera clara y precisa; que no se encuentra expresada en debida forma la acusación, pues el censor no desvirtúa  todas las bases de la sentencia recurrida; que en la sentencia de segundo grado nunca fue admitida la existencia de relación de tipo laboral entre las partes, como pretende presentarlo el recurrente; que la sentencia debió atacarla el censor comprendiendo todos sus soportes, incluido el  que consiste en que entre las partes existió fue un contrato comercial, pues de lo contrario  no es posible quebrar la sentencia; que la valoración de la prueba por parte del Tribunal no es atacada en forma clara y precisa; que si, como lo dice el impugnante, la oferta es de carácter comercial, ello constituye una razón más de orden probatorio para determinar la naturaleza de vínculo comercial que unió a las partes, y que se incurre en un error de técnica el determinar el recurrente  la impugnación en virtud de una prueba, relativa al salario de la actora, en forma simultánea por las vía directa e indirecta, pues los errores de facto o de jure  están claramente diferenciados por la ley, la jurisprudencia y la doctrina.

SE CONSIDERA

Comienza la Sala por expresar que no le asiste razón a la réplica en la crítica que hace a la  demanda que sustenta el recurso extraordinario, en el sentido que simultáneamente impugna por la vía directa como por la indirecta, la actividad de valoración del Tribunal  en relación con una misma prueba, pues  en el sub examine no se da esa situación.

Así se afirma porque en el cargo primero se cuestiona la sentencia del Tribunal por la vía directa, con argumentaciones estrictamente jurídicas, sustraídas  de toda controversia probatoria y, en el segundo, la acusación es por la vía de los hechos, con referencia a los documentos de folios 193 a 198, que tiene por no apreciados por el Tribunal.

De otra parte, es de agregar que, como lo ha expresado en varias oportunidades la Sala, cuando existe pluralidad de cargos, el contenido de uno de ellos no condiciona el del resto, pues el acusador puede estructurarlos de manera autónoma e independiente en procura de quebrar la sentencia que cuestiona.

En cuanto hace al fondo de la controversia, la sentencia recurrida no es clara, ya que, en principio, da a entender que ubica la prestación de servicios por parte de la actora en una relación contractual de carácter comercial, y seguidamente expone argumentaciones de las que infiere la Corte que el Tribunal finalmente tuvo por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y su decisión de negar las pretensiones la basa en la imposibilidad de establecer, en razón al oficio de la demandante, su salario, como también que por los términos en que se pactó el mismo: comisiones por venta realizada, no es posible "efectuarse una liquidación con el salario mínimo legal".

En apoyo de esta última aseveración, el juzgador, expresa: "Pero es posible, como lo anota J. Rivero Lamas, citado a pie de página-268- por Alfredo Montoya Melgar, en su Obra "Derecho del Trabajo" al referirse a la tipificación y estructura del contrato, dice que "aún reconociendo que de ordinario, el contrato de trabajo tiene carácter conmutativo, admite la posibilidad de contratos laborales aleatorios; así cuando la cuantía del salario, depende de las comisiones, de la participación de beneficios o en el producto de la empresa".

Precisamente para controvertir tal planteamiento el recurrente, entre las normas vulneradas, cita, por infracción directa, el artículo 132 del C.S. del T, para sostener que el juzgador debió haber liquidado los derechos sociales adeudados a la demandante con el salario mínimo legal (fls 15 – 16 cdno cas).

Esto es lo esencial del cargo.

Para la Corte la acusación así dirigida por el censor no está llamada a prosperar porque auscultado el escueto texto de la sentencia que controvierte, halla que la conclusión de la que se duele el cargo: la carencia de prueba del salario básico acordado por las partes (fl 230), es esencialmente fáctica, no jurídica, toda vez que es  consecuencia de la actividad de valoración que realizó el ad quem, primero que todo,  de la probanza de folio 9, es decir,  el aviso de prensa que anunciaba el empleo que después desempeñaría la actora  (fl 228), y posteriormente en relación con los testimonios de Amada del Socorro Cardona (fls 160- 165), Gloria amparo Bayona Pinto (fls 154 a 159) y Martha Patricia Celi Múnera (fls 171 – 178), conforme se deduce de la literalidad de la sentencia gravada a folios 229 y 230 del expediente.

Destaca la Corporación que allende lo que consigna el aviso de prensa de folio 9, del que implícitamente coligió el Tribunal no podía deducir el salario básico acordado por las partes, dicho juzgador otorgó particular trascendencia a la declaración de Amada del Socorro Cardona, en lo atinente a aquel tema del debate y por ello expresó: "De la forma como sucedieron los hechos, a la Sala le convence más el testimonio  de Amada del Socorro Cardona, pues, no hay duda de que solo la tenacidad y el esfuerzo de las vendedoras en la realización de las ventas, daba origen a las comisiones, o sea,  que el contrato en cierta forma era aleatorio a los resultado (sic)" – (subrayas de la Corte).  

Por lo tanto, ante el origen probatorio del aserto del Tribunal, en el sentido de que el salario básico de la demandante no estaba demostrado, su ataque en casación sólo era pertinente orientarse por la vía indirecta, y de ninguna manera a la del puro derecho por la que optó. Circunstancia ésta suficiente para desestimar el cargo.

De otra parte, en relación con el planteamiento subsidiario del recurrente  en la impugnación,  acerca de la oferta de salario que asume se le hizo por la parte demandada a la actora, la cual ubica dentro de las hipótesis de incidencia del artículo 845 del código de comercio, se anota que dicho precepto es inaplicable a las relaciones de carácter contractual laboral, que él mismo prohija en el sub examine, toda vez que éstas tienen una regulación propia, autónoma e independiente, diferente a las que gobierna el código de comercio.

En consecuencia, el cargo se desestima.

Lo anterior no obsta para agregar con relación a la posibilidad que admite el Tribunal que se den "contratos laborales aleatorios", como sería el caso "cuando la cuantía del salario depende de las comisiones", que la Corte lo ha aceptado para los casos en quien se desempeña como vendedor no está obligado a cumplir con un horario de trabajo, pues de no darse esa circunstancia aquél, al tenor del artículo 132 del código sustantivo del trabajo, tiene derecho al salario mínimo legal. En relación con este tema debe recordarse que la Corporación en sentencia de abril 29 de 1982 señaló que "el salario mínimo,  vinculado estrecha e ineludiblemente  a la jornada ordinaria de trabajo, no es aplicable pues a los servicios que se remuneran por sistemas distintos  al de la unidad de tiempo, si en ellos no exige el patrono realizar el servicio estipulado dentro de una jornada específica.". Esto lo explica así:

"(…) Cuando el rendimiento personal, que en concreto depende de las condiciones innatas o adquiridas de cada ser humano, es el factor determinante de la cuantía del salario, como ocurre con quienes devengan exclusivamente comisiones por ventas de mercancías o servicios que ofrece un empresario sin exigírseles una jornada, resulta muy difícil para el legislador fijar una remuneración mínima para cada actividad. En efecto, esa remuneración no puede ser otra que el promedio de lo percibido por todos aquellos que se ocupan en dicha actividad, y determinar tal promedio requiere investigaciones y datos estadísticos completos, que no se conocen todavía.

"El actual salario mínimo, vinculado estrecha e ineludiblemente a la jornada ordinaria de trabajo, no es aplicable pues a los servicios que se remuneran por sistemas distintos al de la unidad de tiempo, si en ellos no exige el patrono realizar el servicio estipulado dentro de una jornada específica(…)".

SEGUNDO CARGO

Dice que la sentencia viola en forma indirecta y por aplicación indebida los artículos 132 numeral 1º, 142, en relación con los artículos 23, 24, 64, 65, 75, 127, 186, 189, 249,306 del CST, y

25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Como error evidente de hecho, el censor adjudica el siguiente al ad quem:

"NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EXISTÍA ESTIPÚLACION DE SALARIO ENTRE TRABAJADOR Y EMPLEADOR."

Como prueba mal apreciada por el Tribunal, el recurrente identificó la de folios 193 a 198 del plenario.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para sustentar su acusación adujo el censor: que en los documentos se evidencia que Vistana Internacional ofreció, a través de anunció público en el Periódico El Colombiano, un salario promedio de dos millones de pesos mensuales para los promotores de ventas; que si la demandante aceptó tal ofrecimiento público, al prestar los servicios a la demandada, es claro que ésta se encontraba en la obligación de cumplir con la remuneración  ofrecida en el aviso de prensa, y que por ello no es cierta la afirmación del Tribunal según la cual no existe prueba sobre el salario básico  acordado por las partes, pues los documentos a los que se refiere dan cuenta de una oferta de remuneración mensual  de $2.000.000.

SE CONSIDERA

El objetivo de la acusación es desquiciar por la vía de los hechos la afirmación del Tribunal según la cual en el proceso no existen pruebas que indiquen cuál fue el salario básico que acordaron las partes.

Para el efecto, denuncia el impugnante  que el juzgador incurrió en error de hecho al no encontrar demostrado, estándolo, que los sujetos contractuales sí habían estipulado una remuneración promedio de dos millones de pesos mensuales, tal como a su juicio  se deduce de las pruebas existentes entre folios  193 a 198 del expediente.

Al respecto encuentra la Sala que una cifra como la mencionada, que para la censura está demostrada en aquellas probanzas,  únicamente dan cuenta los avisos de periódico de folios 195, 197 y 198, así como el aviso de prensa de folio 9. Y ocurre que el Tribunal en su fallo, sobre los mismos afirmó a folio 228 del expediente: "Para saber cómo empezaron las relaciones entre las partes, es bueno observar el aviso de periódico  - Folio 9 – aportado por la actora al debate y que no fue objetado por la demandada. Se dice que la empresa brinda oportunidad de trabajo a personas entusiastas con deseos de superación y mentalidad positiva, estableciendo requisitos y ofreciendo un ingreso promedio de $2.000.000, viajes e incentivos."

Por lo tanto, si la acusación está fundada en la premisa de que el salario básico mensual pactado entre las partes fue de $2.000.000.oo, conforme lo anuncian los avisos de prensa de folios 195, 197 y 198,- que para la censura no fueron apreciados por el ad quem -, a juicio de la Sala  la referencia que éste hace en su proveído,  y que  acaba de transcribirse, a una cantidad semejante, inscrita como oferta de salario en el documento de folio 9, no permite aseverar, como se dice en el ataque, que el preconizado yerro fáctico que se le endilga al Tribunal sea consecuencia de la falta de apreciación de los avisos a los que se refiere el impugnante, pues es incontrastable que para decidir en el sentido que lo hizo, en lo que a la retribución de la accionante atañe, sí tuvo en cuenta el ofrecimiento de empleo que con especificación  de salario promedio, realizó Vistana International a través de un medio de comunicación escrita.

Así las cosas, el recurrente termina imputando en el  cargo al Tribunal un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió, y la aludida circunstancia es suficiente para que no salga avante  el ataque.

Pero es más así se pasara por alto la mencionada deficiencia, tampoco podría concluirse que por la falta de apreciación de esos elementos probatorios el Tribunal incurrió en un error manifiesto, ya que de ellos no es posible concluir que el salario básico pactado por las partes era la suma que en ellos se menciona, sino que en los mismos se alude a la posibilidad que el ingreso promedio sea de $2.000.000.oo.

Se desestima, entonces, el cargo.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del 18 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Luz Marina Zuluaga Valencia a Vistana International Inc y a Francisco Antonio Campusano Lafontaine.

Costas en casación a cargo de la parte demandante.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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