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Rad.No.12462

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.12462

Acta No. 3

Magistrado Ponente:  Doctor Luis Gonzalo Toro Correa

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado de JULIO CESAR RODRIGUEZ RAMOS contra la sentencias de fecha marzo 18 de 1999 y su aclaración del día 26 de marzo del mismo año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el juicio ordinario del recurrente contra EMPRESA INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION (INTERCOR).

A N T E C E D E N T E S

El señor JULIO CESAR RODRIGUEZ RAMOS demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha a la Empresa INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION INTERCOR, con el fin de obtener, previo el trámite del proceso ordinario, el reconocimiento y pago de: el valor dejado de pagar por concepto de primas de vacaciones, de navidad y prima especial convencional en los diferentes períodos causados y pagados sobre menor salario que no incluía los recargos correspondientes al trabajo en festivos y nocturno; reajuste de salario por eficiencia y productividad; cesantía y sus intereses; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; indexación; y costas del proceso. (folio del 2 al 3)   

Sus aspiraciones fueron fundadas en la existencia de un contrato de trabajo de duración indefinida que rigió desde el día 30 de junio de 1987 hasta el 4 de febrero de 1992 cuando fue despedido sin que mediara causa justa para ello, no siendo por tanto ciertos los cargos que le imputara la demandada, quien además inobservó el trámite consagrado en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo (citación para descargos), celebrada para el período comprendido entre el año 1990-1992, artículo 51. (folios 3 y 4)

Al descorrer el traslado, la demandada aceptó la existencia de la relación contractual desarrollada en el municipio de Barrancas y el salario denunciado por el demandante. De los extremos de la relación laboral así como los demás enunciados fácticos, advirtió que serían materia de prueba. Y para oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones previas de incompetencia territorial y funcional del juez, y como de fondo, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción (folios 25 y 26)

La primera instancia concluyó con sentencia de fecha 24 de noviembre de 1998 y en ella se declararon no probadas las causas del despido; la existencia de un salario en especie por concepto de alimentación y alojamiento; y el pago parcial de cesantía sin autorización previa del Ministerio del Trabajo. Consecuente con estas declaraciones, dispuso el pago de: "a.- NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON 73/100 ($910,53,73) -sic- M.L., por concepto de Indemnización por despido injusto, b.- TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($324.000) M.L. por concepto de cesantías pagadas al actor sin autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. c.- DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 66/100 ($2´610.634.66) M.L. por concepto de corrección monetaria de la indemnización por despido injusto. d.- NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON 16/100 ($9.202.16) M.L. diarios a partir del día 6 de febrero de 1.992 y hasta que (sic) se hagan efectivos todos los créditos laborales al actor." Declaró parcialmente probadas las excepciones y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. (folios 444 al 446)

FALLO DEL TRIBUNAL

Conoció el Tribunal de la decisión de primera instancia por apelación que interpuso el apoderado del demandante y, mediante la sentencia acusada en casación, revocó todas las condenas de orden económico; confirmó la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, la existencia de salario en especie y las excepciones que habían prosperado en primera instancia.

La decisión del Ad Quem deviene, en lo que concierne a la indemnización por despido injusto, de haber encontrado éste como ciertas las causas del despido aducidas por la empresa; y de no haberse valorado en debida forma el salario en especie para que, consecuentemente, se produjeran los reajustes prestacionales, la indemnización moratoria y la indexación reclamados por el actor. (folios del 14 al 22 del cuaderno de actuación del Tribunal ).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la parte demandante, y concedido por el Tribunal. Admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente y su réplica presentada en oportunidad.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Viene estructurado de la manera como sigue:

"Pretendo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada por la cual se modificó la resolución primera y revocó parcialmente, en sus literales "a" y "c", la resolución tercera, de la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar para que, en su defecto, como Tribunal de instancia, confirme las condenas impartidas por el A QUO a esos mismos respectos y proveyendo sobre costas como es de rigor." (folio 8 del cuaderno de la Corte)

Para ese propósito y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral definida en el artículo 87 del Código Sustantivo del  Trabajo, modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, formula el siguiente y único cargo:

"CARGO UNICO:

"Por la vía indirecta acuso la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida los artículos 64 (subrogado por el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1.965 y reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1.990), 104, 108, 110, del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1.887, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1.613 a 1.617, 1627, 1649, 2.056 del Código Civil, 875 del Código de Comercio, en relación con los artículos 51, 60, 61, 145 del C.P.L., 177, 194, 195, 200, 201, 213, 217, 251, 308 del C.P.C., con las modificaciones introducidas a éste último código por el Decreto 2282 de 1.989". (folio del 8 al 9, cuaderno de la Corte)  

Dice el recurrente que la infracción de las normas señaladas tuvo ocurrencia - y por virtud de la apreciación equivocada de algunas pruebas -  en los yerros que denunció como sigue:

"1° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en la carta de despido no indicó todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que el trabajador se pudiera defender

"2° No dar por demostrado, estándolo, que aún si se evidenciara que en la carta de despido se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el reclamo del reembolso no revelaría un despropósito por parte del actor para obtener un provecho indebido.

  

"3° Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa." (folio 9, cuaderno de la Corte)

El censor concreta como pruebas mal apreciadas el contrato de trabajo, la carta de despido, la confesión del actor, el reglamento interno de trabajo, los testimonios de Efraín José Ariza, Luis Enriquez Daza y Javier Alberto Llanos Cifuentes.

DESARROLLO

   

En el desarrollo del cargo el censor reparó sobre la errónea  apreciación que de las pruebas hizo la sentencia acusada. Las mismas las concretó a: el contrato de trabajo, la carta de despido, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el reglamento interno de trabajo, y algunos testimonios. Parte la demostración, del "dogma" de que para que la carta de despido sea eficaz, "debe contener la causal invocada, rodeada de las circunstancias de tiempo modo y lugar; ésto, a su ver, no ocurrió en la carta mediante la cual se dió por terminado su contrato de trabajo y por lo tanto que "si el AD QUEM repara en este aspecto, hubiera deducido que el despido fue injusto."

Que si el fallador colegiado hubiera apreciado como un todo las respuestas al interrogatorio que absolvió el actor, en armonía con la certificación de la Cámara de Comercio y las facturas de folios 284 a 286, habría deducido que "el comportamiento del actor al reclamar el reembolso del dinero por la compra de las drogas sí fue claro y correcto y que su actitud no fue engañosa ni moralmente inaceptable."

Que el Tribunal encontró consagrado en el reglamento interno de trabajo como falta grave el comportamiento del actor, lo cual, acorde con el mismo estatuto, constituye causa justa de terminación del contrato de trabajo.

Asevera enseguida que "por ninguna parte del expediente" se encuentra prueba de que el demandante al solicitar el reembolso del dinero… hubiese utilizado facturas con información falsa, "tal como aparece en la confensión del demandante, así como del testimonio del señor LUIS HENRIQUEZ DAZA", que fueron mal apreciados, "por lo que se dio una mala interpretación al reglamento."

Pasa luego a examinar los testimonios del declarante antes citado, de Efraín José Ariza Daza y de Javier Alberto Llanos Cifuentes.

Para finalizar expresa que demostró los errores evidentes del Tribunal y que "si hubiera apreciado las pruebas relacionadas, había concluido que esos hechos no constituían justa causa para despedir.

LA REPLICA

Considera el opositor que hubo falta de claridad en el petitum porque el recurrente "no menciona los artículos o resoluciones de la sentencia del ad-quem cuya casación solicita parcialmente sino que inmediatamente se remite a las resoluciones no del ad-quem sino de la sentencia de primera instancia, cuando los cambios y modificaciones debe predicarlas exclusivamente de la sentencia del a-quo (sic)." (folio 22 del cuaderno de la Corte), lo cual conduce -- dice el mismo -- en el evento remoto que prosperara el cargo, a las condenas limitadas a la indemnización por despido y la indexación, puesto que sólo a ellas se refiere el recurrente, o sea, a "las contenidas en los ordinales a) y c) de la resolución tercera de la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar," (igual).

Afirma además la oposición que la demanda incurre en fallas de técnica tales como la omisión del artículo 7 del Decreto 2351 en la proposición jurídica, toda vez que por tratarse de un despido fundamentado en justas causas, esta disposición ha debido citarse como violada.

Que el impugnante no demuestra los errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, pese a estar comprometido a ello por haber escogido la vía indirecta para el ataque, no siendo, entonces,  suficientes los reparos que formuló a la carta de despido en cuanto no haberse precisado en ella todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieran al actor defenderse, como señala el primero, ya que al contrario – significa el opositor – de la carta de despido pudo su destinatario reunir los documentos que allegó al proceso para defenderse de los cargos contenidos en ella. Y respecto del segundo yerro indicado en la demanda de casación, en cuanto para fundamentarlo dijo el atacante que la solicitud o reclamo de reembolso no revela un despropósito por parte del actor para la obtención de un provecho indebido, advierte quien se opone, que la inferencia - por parte del Tribunal - de la conducta invocada por el empleador para el despido, resulta del conjunto de la prueba y de estar prevista en el reglamento interno de trabajo, artículos 29 y 30.       

Y para concluir manifiesta que el censor no desvirtúa los razonamientos del fallo ni demuestra los errores que la demanda de casación le atribuye al mismo.

SE CONSIDERA  

Por haber manifestado el oponente, error de técnica en la formulación del alcance de la impugnación, y por encontrar incompleta la proposición jurídica, en la medida en que ha debido señalar el recurrente como disposición violada el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 por ser la norma aplicada por el Tribunal, la Sala de manera previa, se referirá a ello.

Si bien el recurrente al concretar el alcance de la impugnación no puntualizó los numerales u ordinales de la sentencia acusada que contienen las modificaciones introducidas a la decisión del a quo y cuya casación pretende el censor, tampoco es del caso predicar la desestimación de la demanda por incomprensibilidad del petitum o de la pretensión del recurrente sobre el pronunciamiento que ha de hacer la Corte en sede de instancia, ya que el punto ha quedado claro para la Sala; es el mismo opositor el que dice que  "en el evento remoto de que se pudiera proferir una condena, solo podría darse respecto de dos pretensiones, las contenidas en los ordinales a) y c) de la resolución tercera de la sentencia del Juzgado…, es decir, las relacionadas con la indemnización y la indexación o corrección monetaria del valor de dicha indemnización por despido, porque solamente respecto de ellas pide la casación."; y así lo ha   entendido la Sala, de ahí que sólo a esos referentes se hará el pronunciamiento. Vale decir, que no es necesario aludir a las demás pretensiones relacionadas en la demanda y que fueron revocadas por el fallo acusado, tales como las cesantías liquidadas sin la autorización debida y la sanción moratoria. El extremo rigor del recurso de casación no permite la omisión de componente tan principal como lo es la formulación de todos los ataques en correspondencia con el petitum o aspiraciones expuestas en el alcance de la impugnación.

No se admite tampoco el reproche técnico formulado por no incluirse en la proposición jurídica el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, puesto que al finalizar el desarrollo del cargo, fue mencionado, de donde se deduce que si fue acusado.  

Sostiene el recurrente que la infracción de las disposiciones que señaló en la proposición jurídica se produjo por virtud de los errores de hecho generados en la equivocada valoración por parte del Ad Quem del contrato de trabajo, "el interrogatorio absuelto por el demandante", el reglamento interno y la carta de despido. Significó de ésta última, que para que ella  pueda tener eficacia legal  debe contener las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre los hechos que le fueron atribuidos al trabajador por parte de la empresa. Que no obstante, se puede observar cómo la carta en referencia a pesar de invocar "múltiples hechos" no precisa "fechas, documentos y lugares como era obligación del patrono".

Como la causal de despido invocada por el empleador consistió en la inexactitud que se encontró en la documentación presentada como soporte para la solicitud de reembolso de unos gastos  médicos y suministro de drogas en que supuestamente había incurrido el accionante - inexistencia del establecimiento de comercio que acredita el pago de unos medicamentos - dice el impugnante que el Tribunal ha debido reparar en la ausencia de precisión de circunstancias tales como "a cual droguería se refiere, la clase de droga expedida y su costo, así como la clase de servicios médicos que le fueron prestados al trabajador" (folio 10, cuaderno de la Corte),

Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y acusado de haber sido apreciado equivocadamente por el Ad quem, observa el censor que la confesión que contiene no puede ser acogida parcialmente sino de manera indivisible como viene previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por lo que reclama del Tribunal haber desatendido las explicaciones rendidas  por el actor en el curso de la diligencia. Así lo expuso:

" Muy claramente al responder las preguntas 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12,  14 y 16, dijo: ´...la droguería humanitaria hasta diciembre del año de 1.991, tenía otra razón social que se denominaba San Marcos`...´...la Cámara de Comercio expide licencia de 12 meses, y el vencimiento de la licencia o razón social se venció en diciembre de ese año, de la Droguería San Marcos; agrego que en el comercio en general cuando se cambia la razón social siempre se hace en el mes de enero, pero hay membretes de facturas que quedan circulando o se expiden en el mes de diciembre`   ´...La relación mía con la droguería humanitaria era dueño de la razón social, pero administrativamente la manejaba MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ`, ´...La razón por la cual se utilizaba la razón social de droguería san marcos es porque la administraba el SR. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, que es hermano mío, por lo tanto siendo trabajador de la compañía INTERCOR no era pertinente mezclar las dos administraciones, porque era trabajador de la compañía`, ´...Como administrativamente la droguería humanitaria la manejaba mi hermano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, pues lógicamente de ahí fue que se expidieron dichas facturas`, ´...Las Cámaras de Comercio que registran nombre del establecimiento o, razón social que viene siendo lo mismo en los términos comerciales, solamente puede aparecer, o debe aparecer el nombre del representante legal, que en (sic) ese sentido es mi persona`, ´...No estoy seguro, la droguería no pagó industria y comercio en ese año en la alcaldía municipal de Villanueva`, ´...Somos hermanos`, ´...El contrato de compraventa entre los suscritos MIGUEL A. RODRIGUEZ, y JULIO CESAR RODRIGUEZ que se realizó notarialmente hasta esa fecha fue por la razón de que las partes así lo convinieron, y el negocio denominado droguería humanitaria seguía funcionando` " (folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte)  

Dice el impugnante, concluyendo de las citas anteriormente traídas a la demanda de casación, que de haber el Tribunal "analizado rectamente la confesión provocada, la certificación de la Cámara de Comercio de folio 9 y las facturas de folios 284 a 286, el Tribunal habría concluido que el comportamiento del actor al reclamar el reembolso del dinero por la compra de las drogas si fue claro y correcto y que su actitud no fue engañosa ni moralmente inaceptable" (folio 11, cuaderno de la Corte)

Así pues, para el impugnante no existe en el proceso demostración alguna del quebrantamiento por parte del trabajador de norma cualquiera contenida en el reglamento interno de la empresa y que pudiera constituir justa causa de despido, contrario a las conclusiones a que llegó el Tribunal.

Analizados por la Corte los medios de convicción en alusión, tiene que admitir que de ellos no se evidencian los yerros fácticos atribuidos al fallo del Ad Quem, ni menos aun con el carácter de evidentes; por el contrario, concluye eficaz y ampliamente demostrados los cargos esgrimidos por la empleadora cuando dio por terminada su relación laboral con el demandante y por consiguiente bien estimadas por el Ad Quem las pruebas reparadas por la censura. Siendo del caso observar previamente que del reglamento interno de trabajo, denunciado como mal estimado, lo único que se dice es que "de la cita del Tribunal, aparece manifiesto, que conforme con el artículo 30, numeral tercero del reglamento interno de trabajo de la empresa, constituye falta grave 'si el trabajador ejecutare algún acto inmoral o cualesquiera otro, hecho que demuestre falta de probidad u honradez,' lo cual constituye causa justa de terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 29, numeral 1º, literal f) del citado reglamento", pero sin constituir una crítica a la valoración que el Tribunal hizo de ese estatuto. Veamos:

Las facturas con membrete de la Droguería "Humanitaria", visibles a folios 284 al 286, aparentemente acreditan la compra de medicamentos por parte del señor Julio Cesar Rodríguez en los días 20 de septiembre, 21 de octubre y 31 octubre del año 1991, por las sumas que cada una de ellas indica. Con esas mismas facturas presentó a la empresa reclamación o solicitud de reembolso el extrabajador. La empresa, a través de una comisión, sometió a verificación toda la documentación de la cual hacen parte las facturas arriba señaladas. El resultado de la averiguación que efectuó la comisión encargada no encontró la existencia de la droguería humanitaria, como viene respaldado además por los certificados de Cámara de Comercio, de fechas 15 y 24 de enero de 1992 y que se leen a folios 271 y 272.

Lejos de aclarar su comportamiento cuando trató de explicar las inconsistencias de la documentación y su conducta en general acerca del hecho mismo, terminaron ingenuas y confusas las justificaciones contenidas en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante; mas bien sirven de sustento a los cargos consignados en la carta de despido del día 4 de febrero de 1992.      

   

A efecto de desvirtuar las causas invocadas por el empleador, ensayó el accionante legitimar las facturas y demás documentación que presentó como soporte del reembolso reclamado, mediante una supuesta transacción realizada con un hermano suyo y anterior a la causación de los gastos cuyo reembolso había solicitado: compraventa de la Droguería San Marcos  - comprador Julio Cesar Rodríguez - y que es la misma Droguería Humanitaria - dijo - pero que su registro no se llevó a cabo sino el día 23 enero de 1992. Esta y las demás respuestas que cita el censor como mal apreciadas por el fallo acusado, no traducen explicación clara y concreta de lo preguntado y relacionado con la supuesta droguería humanitaria. Todo lo contrario: si como entiende la Sala, al referirse el actor a la inconsistencia de las facturas y su logotipo, cuando dijo: "... la Cámara de Comercio expide licencia de 12 meses, y el vencimiento de la licencia o razón social se venció en diciembre de ese año, de la Droguería San Marcos; agrego que en el comercio en general cuando se cambia la razón social siempre se hace en el mes de enero, pero hay membretes de facturas que quedan circulando o se expiden en el mes de diciembre... " (folio 233) pretendió excusar el membrete de "Droguería Humanitaria" como excedente de un talonario que pudo corresponder al establecimiento supuestamente liquidado, es preciso recordar que, según el mismo demandante, fue la Droguería San Marcos la que sufrió cambio de razón social y no la para entonces inexistente "Droguería Humanitaria".

Por último, y respecto de la ineficacia de la carta de despido (folio 12) señalada por el impugnante, originada supuestamente en la omisión de "circunstancias de modo, tiempo y lugar", para la Sala son infundados los reparos puesto que expresamente en dicha misiva se le indica que la documentación irregular fue la presentada "en diciembre/91", no desprendiéndose en consecuencia un error manifiesto, dado que con ello se le estaba indicando al actor con toda claridad cual era su falta, sin que fuera necesario hacer las precisiones que el censor reclama.     

No demostrados los errores de hecho enunciados por la impugnación, no puede la Sala entrar a examinar la prueba testimonial, como ya se advirtió.

Examinada como viene la prueba atacada, la Corte no concluye la errónea interpretación de los medios de persuasión que el censor le atribuye al fallo del Tribunal, por lo que no termina cierta entonces la violación de la Ley sustancial.  

En consecuencia, el cargo no prospera.       

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA las sentencias impugnadas, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fechas 18 y 26 de 1999, en el juicio ordinario de JULIO CESAR RODRIGUEZ RAMOS contra EMPRESA INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION (INTERCOR).

Costas a cargo del recurrente. Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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