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Casación 12400

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader

Acta # 01

Radicación 12400

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Honorato Angarita Quintero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 12 de febrero de 1999, dentro del proceso ordinario que le siguió a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).

Téngase al doctor Jairo L. Onzaga Cuervo como apoderado sustituto de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 17 del  cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

1. Demandó Angarita Quintero el reintegro al cargo de Oficinista IV que ocupaba en Telecom, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el retiro, y la declaratoria de continuidad del contrato. Subsidiariamente solicitó la indemnización convencional por despido injusto, pensión proporcional por el tiempo servido, liquidación y pago de los aportes a Caprecom o al ISS equivalente a 877 semanas dejadas de cotizar, indemnización moratoria, reliquidación de cesantías con el último factor salarial, reconocimiento de las prestaciones extra y ultra petita y anulación del acta de conciliación No 040 del 2 de febrero de 1995.

Adujo que trabajó al servicio de la demandada desde el 1 de abril de 1978 hasta el 31 de marzo de 1995, con el carácter de trabajador oficial a partir de la expedición del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, siendo el Oficinista IV su último cargo, por el cual recibía una asignación mensual de $367.940 más $153.308 de factores salariales; que la empresa se reestructuró y mediante acuerdo de su Junta Directiva aprobó el plan de retiro, instándolo a acogerse al mismo, por lo que su desvinculación no fue voluntaria sino insinuada; que no se tuvo en cuenta sus 16 años, 11 meses y 15 días de labores y, por tanto, le faltaba poco para acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad, de conformidad con la legislación aplicable; que a pesar de la reestructuración el cargo no fue suprimido y la vacante fue ocupada por otro empleado; que estaba inscrito en carrera administrativa; que la cesantía fue liquidada año por año y acumulada en la misma empresa y no consignada en el Fondo Nacional del Ahorro; que los trabajadores de la empresa tuvieron un incremento salarial de aproximadamente el 20% a partir del 1 de Enero de 1995, el cual lo cobijaba, pero no se le reconoció; que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa violó el estado de derecho; que la demandada no cotizó a CAPRECOM para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

2. La demandada se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago e inexistencia del derecho y de la obligación. Aceptó la vinculación del actor; puso de presente su condición de empleado público hasta 1992 y de trabajador oficial desde allí para la fecha del retiro; rechazó el despido aducido por cuanto la relación terminó por mutuo acuerdo al acogerse el trabajador, de modo libre, al plan de retiro propuesto; dijo, además, que a partir de la expedición de la ley 100 de 1993 se hicieron los aportes para pensión y que la empresa canceló todas las acreencias laborales reclamadas.

 3. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en audiencia del 4 de noviembre de 1998, absolvió a Telecom de todas y cada una de las súplicas de la demanda, fallo que fue apelado por el actor y decidido en segunda instnacia por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en audiencia del 12 de febrero de 1999.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal revocó el ordinal primero del fallo de primer grado, con el fin de inhibirse frente a la pretensión de reajuste de cesantías y declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa frente a la indemnización por despido injustificado. Respecto a las demás pretensiones absolvió a la demandada.

Consideró, en primer término, que no hubo agotamiento de la vía gubernativa sobre la reliquidación de cesantías pretendida, circunstancia sobre la cual fundó su inhibición. En segundo lugar, como se acreditó la existencia de la conciliación entre las partes, la cual estimó plenamente válida por no haberse demostrado vicio alguno de nulidad, declaró la cosa juzgada frente a la forma de terminación del contrato de trabajo, la que consideró de mutuo acuerdo, quedando sin piso el despido indirecto aducido en la demanda, así como el consiguiente reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, al igual que negó el reajuste monetario de la bonificación que en cuantía de $32.216.843 recibió a la finalización de su relación de trabajo, por haber sido objeto de ese acuerdo conciliatorio.

Dijo el Tribunal sobre la pretensa pensión:

"La pensión exigida en este caso es la denominada pensión sanción o pensión proporcional al tiempo laborado, la que sólo se causa cuando después de diez años de servicio se despide a un trabajador sin justa causa, por lo que tampoco podría prosperar esta petición, ya que se reitera, se llegó al convencimiento de que se produjo un consenso entre las partes para romper el contrato de común acuerdo".

Negó, por último, la sanción moratoria por no haberse establecido el pago incompleto de salarios y prestaciones, ni probado que la empresa le ordenó la práctica del examen médico de ingreso, presupuesto necesario para que la omisión del de egreso genere la indemnización solicitada, para lo cual la Corporación se apoyó en lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2541 de 1945, aplicable a los trabajadores del sector oficial.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el  Tribunal y  admitido por esta Sala de la Corte se procede a  resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria y su réplica.

1. Preténdese la casación parcial de la sentencia del Tribunal para que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y en su lugar condene a Telecom al reconocimiento y pago "de la pensión proporcional cuando cumpla 60 años de edad, liquidada con el último salario, por haber laborado más de 15 años a su servicio"; así mismo, solicita que se mantenga la inhibición respecto del reajuste de cesantías, la declaración de cosa juzgada y la absolución de las demás súplicas de la demanda, pero condenando en costas a la parte demandada.

Formula el siguiente

"ÚNICO CARGO

"Acuso la sentencia de violación indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en relación con el literal j del artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, literal h del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 133 de 1985, artículo 4 del Decreto 1160 de 1989, artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y artículos 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, violación de fin en que se incurrió a causa de la violación de medio de normas procesales, como los artículos 50, 66 y 145 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 57 de la Ley 2a de 1984 y numeral 168 del artículo 1o del Decreto 2282 de 1989, incorporado al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil por error de hecho consistente  en:

"1. (sic) No dar por demostrado estándolo que el demandante solicita en la demanda reconocimiento de la pensión proporcional.

"El error de hecho proviene de la apreciación equivocada del siguiente documento auténtico:

" 1. (sic) Aprecio (sic) erradamente el libelo de la demanda obrante a los folios 3 a 15.

Al desarrollar el cargo manifiesta que no obstante haber considerado el ad quem que el actor prestó sus servicios durante más de 15 años y que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, sin embargo no accedió a reconocer la pensión proporcional prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tal como se pidió en el libelo, y en consecuencia no dio aplicación a esa norma "por una equivocada apreciación de la demanda al relacionarla con los elementos fácticos que pretendían demostrar un despido, lo que a la postre no se admitió".

Agrega que la pensión proporcional, "explícitamente pedida así por el demandante y no como pensión sanción, fue incoada como subsidiaria de las principales y en el fondo no se está pidiendo una concesión graciosa o extravagante a la cual además, debe decirse tiene derecho el demandante incluso independientemente del resultado de este pleito, porque tiene apoyo en las mismas disposiciones reguladoras de la pensión sanción".

2. Por su parte la réplica pone de presente, primeramente, que el actor no agotó la vía gubernativa respecto de la pensión por retiro voluntario, por lo que ningún fallador tiene competencia para pronunciarse sobre dicha prestación. En segundo lugar, hace énfasis en que con la expedición de la Ley 100 de 1993 tal pensión perdió vigencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Todo el debate radica en establecer si el Tribunal cometió el error atribuido por la censura, en el sentido de haber entendido erróneamente la pretensión subsidiaria de pensión proporcional, al considerar el libelista que la suya se fundó no en un despido injusto sino en el retiro voluntario. Para tal efecto resulta imperioso establecer cuál fue el exacto sentido de la súplica presentada en la petición segunda subsidiaria de la demanda inicial, relativa al reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo servido por el demandante, la cual fue expresamente fundamentada en las siguientes reglas de derecho:

"…tal como lo dispone el artículo 8 de la ley 171 de 1961, artículo 74 numeral 2º (sic) del Decreto 1848 de 1969, artículo 133 de la ley 100 de 1993, artículos 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 37 de la ley 50 de 1990" (negrillas de la Corte).

Pues bien, como tales normas regulan diversas situaciones en función del tiempo de servicios y la edad, a fin de clarificar la cuestión planteada en la demanda se transcribe el numeral 2 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 (resaltado en la transcripción anterior), como quiera que, tal cual se vio, fue invocado como fundamento jurídico concreto de su petición:

"Si el despido injusto se produce después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión…"  (subrayas fuera del texto).

Así mismo, el artículo 133 de la ley 100 de 1993 contempla el derecho del trabajador a la pensión ahí consagrada, siempre y cuando, entre otras cosas,  sea despedido sin justa causa.

A lo anterior cabe agregar que en la petición primera subsidiaria del libelo se solicitó "el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto" y en general toda la causa petendi estuvo estructurada sobre la base de que la terminación del contrato de trabajo fue una decisión unilateral e injusta de la empleadora.

Así las cosas, resulta claro que el Tribunal no incurrió en ningún error de hecho, y mucho menos manifiesto, al deducir del escrito introductorio que se pidió la denominada pensión-sanción por un supuesto despido injusto después de más de quince años de servicios, pues no otra cosa se desprende del examen atento de los hechos y los fundamentos jurídicos de esa pieza procesal.

Ningún desatino se observa, pues, en la sentencia acusada, y por lo tanto el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, el 12 de febrero de 1999, dentro del proceso ordinario de Honorato Angarita Quintero contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).

Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Carlos Isaac Nader

Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango

Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez

     Fernando Vásquez Botero

Laura Margarita Manotas González

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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