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CIRCULAR EXTERNA 20201000000204 DE 2020

(abril 29)

Diario Oficial No. 51.300 de 29 de abril de 2020

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D. C.,

PARA: Usuarios, prestadores de servicios públicos domiciliarios y entes territoriales
DE: Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
ASUNTO: Compilación normativa y comportamientos esperados por parte de los prestadores en la aplicación de la normatividad expedida por el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional.

Como es de amplio conocimiento, mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social se declaró la emergencia sanitaria(1), con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional. Posteriormente, en razón al crecimiento exponencial de la pandemia, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020(2), “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, en el cual se reconoce que los ingresos de los ciudadanos se han visto repentina y sorprendentemente restringidos por las medidas adoptadas para controlar el escalamiento de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.

Con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional ha adoptado diversas medidas dirigidas, entre otros propósitos, a conjurar sus efectos económicos negativos. Estas medidas se han orientado también al sector de los servicios públicos domiciliarios con el fin de garantizar la prestación continua a los usuarios y brindarles apoyo y alivio económico durante el período de confinamiento, minimizando a su vez la afectación a la estabilidad financiera del sector.

1. MEDIDAS ADOPTADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL

1.1. Para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

Para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (AAA), las medidas expedidas por el Gobierno se presentan a continuación:

1.2. Para los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible

Para los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible, las medidas expedidas por el Gobierno Nacional, hasta la fecha, son las siguientes:

2. MEDIDAS ADOPTADAS POR LAS COMISIONES DE REGULACIÓN.

2.1. Para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

Para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, las medidas expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se presentan a continuación:

2.2. Para los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en el marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ha expedido hasta la fecha, entre otras, las siguientes resoluciones:

3. LINEAMIENTOS EXPEDIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ha emitido hasta la fecha, las siguientes resoluciones y circulares externas:

4. COMPORTAMIENTOS ESPERADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Como consecuencia de la expedición de los diferentes actos administrativos que imponen obligaciones a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios entiende que dichos prestadores deben adelantar las siguientes acciones en procura de su cumplimiento oportuno y efectivo.

4.1. Comunes a todos los Prestadores

4.1.1.Frente a la atención de usuarios

Para garantizar el derecho de los usuarios a acceder a los distintos canales de atención durante el período de tiempo del aislamiento tanto preventivo como obligatorio, los prestadores deben:

a) Fortalecer sus canales de atención virtuales y telefónicos, adoptando protocolos especiales de relacionamiento con los usuarios.

b) Garantizar el debido proceso para el trámite de Peticiones, Quejas y Recursos.

c) Realizar amplia divulgación de los canales de atención no presenciales dispuestos por los prestadores.

d) Facilitar a los usuarios los canales para el reporte de daños y/o situaciones de emergencia que afecten la prestación de los servicios públicos domiciliarios y potencialmente puedan poner en riesgo la vida y la integridad física de las personas y garantizar su atención oportuna.

e) En caso de no contar con los medios para adoptar medidas de atención virtual a los usuarios, evitar la concentración masiva de personas, instruir al personal que atiende a los usuarios sobre las medidas de protección y salubridad necesarias y promover la desinfección de los espacios.

f) A través de las disposiciones emitidas por el Gobierno nacional, se ampliaron los términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, bajo este entendido:

i. Toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

ii. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

iii. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

iv. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término establecido.

v) En ningún caso las empresas de servicios públicos podrán suspender términos para responder PQRs teniendo como único argumento el aislamiento de sus funcionarios por el COVID-19.

4.1.2. Frente a las medidas para garantizar la continuidad y calidad en la prestación de los servicios públicos

Para garantizar la continuidad y calidad en la prestación de los servicios públicos, las empresas deberán atender las recomendaciones y reglamentación expedida por el Gobierno nacional y las diferentes autoridades locales, que van dirigidas a evitar el contagio de los empleados y/o colaboradores sin que con ello se afecte la prestación de los servicios. Con este propósito, los prestadores deben:

a) Contar con las medidas de contingencia que eviten afectaciones en la prestación del servicio, monitorear de manera prioritaria y permanente las condiciones de la infraestructura sensible y esencial, la disponibilidad y acceso a las fuentes superficiales y subterráneas de abastecimiento, así como el recurso humano asociado a la operación de la misma.

b) Realizar seguimiento al inventario de insumos necesarios para la prestación de los servicios.

c) Suministrar elementos de protección personal y colectivo e implementar protocolos de bioseguridad que cumplan con las disposiciones vigentes para evitar cualquier tipo de riesgo de contagio.

d) Coordinar con las autoridades locales la movilización de materias primas y el tránsito de funcionarios y contratistas de tal manera que se permita garantizar la prestación de los servicios de una manera eficiente, continua y de calidad.

e) Coordinar con las autoridades locales, la libre circulación de vehículos de las empresas que se encargan de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, distribuidores de gas licuado de petróleo GLP, transporte de combustibles para la energía eléctrica, cuadrillas de mantenimiento y atención de emergencias, carrotanques, vactors, carros compactadores y demás necesarios para la prestación de los servicios.

f) Implementar medidas asociadas a complementar y ajustar los Planes de Emergencia y Contingencia orientadas a asegurar la adecuada prestación de los servicios y mitigar los riesgos asociados.

g) Tener presente que, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veinte (2020), previa verificación de la Superintendencia Financiera Colombia del cumplimiento los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) podrá otorgar créditos directos a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que el Gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a través del Decreto 417 de 2020.

h) Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes y los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, deben propender por la medición de los consumos de sus usuarios mediante diferencia de lecturas de su equipo de medida, pudiendo acudir excepcionalmente a la medición por promedio de consumo únicamente cuando el usuario, los órganos de administración de la copropiedad en la que está ubicado el inmueble del usuario, las autoridades locales y/o cualquier otra situación ajena a su debida diligencia, que sea objetiva y demostrable, lo impida. Para ello, los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes y los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberán documentar las situaciones que impidan la medición individual de los usuarios, las cuales podrán ser requeridas en el ejercicio de las funciones de inspección de la Superintendencia y/o en el marco de los procedimientos administrativos a los que hace referencia el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

i) Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes y los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, deben implementar canales e instrumentos adecuados para mantener informados a los usuarios de los beneficios y apoyos dados por el Gobierno nacional y cuando aplique, por los entes territoriales.

j) Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes y los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán fortalecer, orientar e intensificar las campañas de uso eficiente y racional de los servicios públicos para que los usuarios durante la etapa de aislamiento preventivo obligatorio puedan tener un mayor conocimiento sobre los consumos y sus efectos en la facturación.

4.2. De los Prestadores de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

En términos generales y de cara a los usuarios, prestadores, municipios y departamentos, las medidas asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo son las siguientes:

a) Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deben ofrecer la opción de diferir el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado(3) a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 por un plazo de treinta y seis (36) meses, y por veinticuatro (24) meses a los usuarios residenciales de estratos 3 y 4, por las facturas emitidas durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Para los estratos residenciales 5 y 6, y para los suscriptores industriales, comerciales y oficiales, las empresas podrán ofrecer opciones de pago diferido.

b) Cuando un usuario residencial de estrato 1 a 4 no pague una o las facturas emitidas durante el plazo señalado, automáticamente se le diferirá el pago de la(s) misma(s), conforme al plazo y condiciones señaladas en la Resolución CRA 915 de 2020, incluyendo el período de gracia de 2 meses a partir de la terminación del Estado de emergencia (16 de abril de 2020), es decir, hasta el dieciséis (16) de junio de 2020.

c) La financiación del cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 a 446 por las facturas emitidas durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, será el menor entre:

i. la tasa del crédito que el prestador adquiera para esta financiación;

ii. la tasa preferencial más doscientos puntos básicos; y

iii. la línea de crédito prevista en el Decreto 581 de 2020.

d) Por otra parte, los municipios y distritos podrán asignar a favor de los suscriptores residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, subsidios máximos, así:

i. hasta el ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1;

ii. hasta el cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2; y

iii. hasta el cuarenta por ciento (40%) para el estrato 357.

Lo anterior en la medida en que cuenten con recursos para dicho propósito, para lo cual los concejos municipales y distritales deberán emitir los acuerdos correspondientes.

e) Las entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios, hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto y la necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos. En aquellos casos en que las entidades territoriales decidan asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, dichas entidades deberán girar a los prestadores la parte correspondiente de la tarifa que haya sido asumida por el ente territorial respectivo, por cada uno de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios de la medida, y suscribirán los actos y/o contratos que se requieran para el efecto.

f) Los municipios que en la vigencia 2020 no hayan girado los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que operan en su territorio, debían realizar los giros correspondientes a más tardar el 15 de abril de 2020. Si la persona prestadora respectiva no recibe el giro, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT, con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados a ese ente territorial, le transferirá directamente al prestador en las siguientes doceavas y durante la vigencia 2020, los recursos que resulten del balance mensual, en los mismos términos y condiciones en que lo habría hecho el municipio, previa solicitud de la empresa respectiva.

g) Los superávits existentes en los fondos de solidaridad y redistribución de los ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios se podrán destinar, en primera instancia, para asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable, a través del servicio público de acueducto, o a través de esquemas diferenciales o esquemas alternos de aprovisionamiento, garantizando como mínimo el consumo básico y la calidad de agua (Arts. 2o y 3o Decreto 441/2020). Lo que resulte luego de atender estas necesidades, podrá destinarse a financiar actividades del servicio de aseo que no estén cubiertas en la tarifa y que tengan relación directa con la atención de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, específicamente, para la financiación de actividades y artículos de bioseguridad, de acuerdo con los lineamientos que a tal efecto expida el Gobierno nacional. (Art. 6o, Decreto 582/2020).

h) Lo anterior, siempre y cuando la entidad territorial haya demostrado que se encuentra a paz y salvo por concepto de subsidios con las personas prestadoras de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su municipio.

i) Durante la vigencia de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en el marco de su gestión comercial, podían ofrecer opciones e incentivos a favor de sus suscriptores y/o usuarios que pagasen oportunamente las facturas a su cargo durante este período, con el fin de contribuir con la recuperación de la cartera y garantizar su sostenibilidad financiera.

4.2.1.De los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado

Las medidas asociadas a las obligaciones de los prestadores del servicio público de acueducto y alcantarillado de acuerdo con las normas expedidas son las siguientes:

a) Para que los incrementos tarifarios de los servicios de acueducto y alcantarillado se suspendan, se hace referencia a seis (6) casos sobre los cuales se puede congelar el incremento de tarifas, por la duración de la declaratoria de emergencia sanitaria:

i. Cuando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que reporta el DANE, acumule una variación de 3%. (Artículo 58, Resolución CRA 688/2014 y Artículo 11, Resolución CRA 825/2017).

ii. Si las empresas requieren hacer modificaciones particulares a la fórmula con que calculan la tarifa, o si requieren modificar alguno de los costos con los que se calcula la fórmula tarifaria. (Capítulos I y II, Resolución CRA 864/2018).

iii. Los aumentos a la tarifa por concepto de variación (incrementos) en el valor de impuestos, tasas y/o contribuciones, que hagan parte de la tarifa y que no son recaudados en el momento de la proyección (Parágrafo de artículos 28 y 42, Resolución CRA 688/2014). Se aclara que la Res. CRA 911 de 2020 hace referencia a los capítulos I y II, pero del Título III de la Res. CRA 864 de 2018. Este título hace referencia a la modificación de costos de referencia sin necesidad de aprobación por parte de la CRA.

iv. Para empresas entre 2.501 y 5.000 suscriptores, que pueden recalcular sus costos, y por ende sus tarifas en caso de:

a) lograr metas anuales de micromedición y continuidad (artículo 13, Resolución CRA 825/2017) y,

v. Para empresas de hasta 5.000 suscriptores:

b) incluir nuevos activos en la prestación del servicio (Parágrafo 4 del artículo 19 y parágrafo 3 del artículo 28, Resolución CRA 825/2017), variación de sus costos de operación en 5% (Parágrafo 5 del artículo 19 y parágrafo 4 del artículo 28, Resolución CRA 825/2017), y

c) cuando se presenten variaciones en la tasa de uso de acueducto (parágrafo 2, artículo 30, Resolución CRA 825/2017) y/o de tasa retributiva de alcantarillado (parágrafo 2, artículo 31, Resolución CRA 825/2017).

vi. Cuando se esté aplicando un aumento progresivo de tarifas. (Resolución CRA 881/2019).

vii. Por inclusión en la tarifa de inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua. (Resolución CRA 907/2019).

Es importante aclarar que, al momento de levantarse la declaración de emergencia, las empresas podrán aplicar de manera gradual los incrementos tarifarios suspendidos, durante un período de seis (6) meses, lo que deberá ser informado a los suscriptores y a la Superintendencia teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001.

b) La medida para reestablecer el servicio de acueducto es exclusiva a usuarios residenciales a los que se les haya suspendido o cortado el servicio de acueducto (artículos 3o y 4o, Resolución 911 de 2020). Al respecto, y de acuerdo con la Ley 142 de 1994:

i. Un usuario al que se le ha “suspendido” el servicio es aquel que(6):

- Ha incumplido con pagos por el tiempo que establezca la empresa, sin que esto exceda tres períodos mensuales, o dos períodos bimestrales o,

- Ha cometido fraude a las conexiones, acometidas y/o medidores,

- Ha alterado de manera unilateral e inconsulta las condiciones de prestación del servicio.

ii. Por su parte, un usuario al que se le ha “cortado” el servicio es aquel que(7):

- Ha incumplido el Contrato de Condiciones Uniformes por varios meses o de manera grave, afectando gravemente a la empresa o a terceros, particularmente.

- Se ha atrasado en tres pagos y ha sido reincidente en suspensión en un período de dos años.

- En caso de detectarse acometidas fraudulentas, la empresa podrá cortar el servicio.

iii. El Gobierno nacional, considerando que no pueden presentarse hogares sin acceso al agua potable y al saneamiento básico mientras dure la emergencia sanitaria, ha determinado lo siguiente:

- Se hará reinstalación del servicio a los usuarios con servicio suspendido, aclarando que, para los usuarios que hayan sido suspendidos por fraude, no habrá reinstalación, sino que se proveerá una solución alternativa, que garantice el consumo básico. (Artículo 3o). Asimismo, las empresas no podrán exigir ningún requisito adicional para proceder a reconectar los predios.

- Para los usuarios que tengan el servicio cortado, las empresas procederán a reconectarlos o proveerles una solución alternativa, garantizando, en todo caso, el consumo básico. (Artículo 4o).

- Para los usuarios que cuenten con el servicio al 17 de marzo de 2020, pero hayan incurrido en alguna de las prácticas que dan lugar a suspensión o corte del servi cio, las empresas no procederán con la suspensión o corte del servicio, mientras dure la emergencia sanitaria. (Artículo 5o).

- Al levantarse la emergencia sanitaria, las empresas contarán con un período de facturación para reiniciar con las acciones de corte y suspensión.

- Cualquier reclamación sobre la medida debe ser puesta en conocimiento de la Superservicios a través de las Direcciones Territoriales quienes se encargarán de hacer valer los derechos de los usuarios.

c) Los costos de reinstalación o reconexión serán asumidos por las empresas. Las empresas podrán gestionar aportes de los entes territoriales.

d) Las deudas previas que tengan los usuarios con los prestadores no se extinguen.

e) El costo del agua que consuman los usuarios luego de la reinstalación o reconexión debe ser asumido por los suscriptores, quienes deberán pagarlo.

4.2.2. Del servicio público de aseo

Las medidas asociadas a las obligaciones de los prestadores del servicio público de aseo de acuerdo a la normatividad expedida son las siguientes:

a) Todas las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en área urbana, y que realicen las actividades de lavado de áreas públicas, recolección y transporte de residuos no aprovechables, y barrido y limpieza de vías y áreas públicas en sus áreas de prestación, podrán:

i. Realizar el lavado de áreas públicas de alto tráfico peatonal como mínimo una vez a la semana, incorporando procedimientos de limpieza y desinfección,

ii. Incrementar las frecuencias de recolección y transporte de residuos no aprovechables, y barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como permitir la modificación en los horarios de prestación de estas actividades.

b) Para la actividad de lavado de áreas públicas, el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, en articulación con el municipio o distrito, deberá establecer las áreas públicas que presenten alta afluencia de personas, priorizando aquellas que contengan superficies en materiales como metal, vidrio o plástico, y que sean recurrentemente manipuladas por la población en general.

c) Para las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables, y barrido y limpieza de vías y áreas públicas, las frecuencias se incrementarán en la medida que los municipios y distritos establezcan que ello es necesario para afrontar la emergencia.

d) Las mayores frecuencias en las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables, y barrido y limpieza de vías y áreas públicas, deberán ser cubiertas con los costos regulatorios reconocidos de manera general en la Resolución CRA 720 de 2015.

e) Las empresas de aseo no pueden suspender el servicio de manera temporal o definitiva, pues la naturaleza misma del servicio de aseo hace que este se aparte de otros servicios (energía, agua potable, gas) en los cuales, su no prestación por causa imputable al usuario no afecta a los demás miembros de la comunidad.

f) La actividad de aprovechamiento se encuentra incluida en la excepción del numeral 28 en el artículo 3o de los Decretos 457, 531 y 593 de 2020.

g. Los prestadores de la actividad de aprovechamiento, en especial conformados por recicladores de oficio en razón a su vulnerabilidad deberán tener en cuenta:

i. Dotar a los recicladores con los elementos de protección personal necesarios para la protección de su salud y explicar el uso correcto de los mismos.

ii. Habilitar espacios para el lavado y desinfección de manos.

iii. Establecer prácticas de limpieza y desinfección de áreas de trabajo y vehículos de transporte de material.

iv. Evitar aglomeraciones en las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento. En caso de no contar con los medios para adoptar medidas de atención virtual, la SSPD recomienda a los prestadores reorganizar los grupos y turnos de trabajo para evitar la concentración de personas en un mismo sitio.

v. Elaborar y comunicar estrategias de información de lavado de manos, uso de elementos de protección e higiene personal dirigido a los miembros de la organización e instruir al personal para que mantengan, al menos, un metro de distancia entre sí y evitar los saludos con contacto físico.

vi. Indicar a sus miembros no manipular o abrir bolsas de color negro o rojo, o bolsas de cualquier color que usted sepa o sospeche que contienen residuos como papel higiénico, pañuelos, guantes, entre otros.

vii. En la actividad de transporte en un vehículo motorizado o no motorizado, lleve a cabo actividades de limpieza y desinfección de manera rutinaria y al finalizar la jornada.

viii. En el ingreso de material a la ECA, implementar el lavado de manos con agua y jabón. Agilizar las actividades que deban desempeñar allí para disminuir el tiempo de permanencia en este espacio cerrado.

h. Finalmente deben tener en cuenta las indicaciones de la SSPD en las cuales se encuentra incluida la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo: deben atender las recomendaciones emitidas por la Presidencia de la República y las autoridades locales, dirigidas a evitar el contagio de sus colaboradores, sin afectar la prestación, en condiciones de continuidad y calidad, de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

4.3. De los Prestadores de los Servicios Públicos de Energía y Gas Combustible.

Con el fin de dar cumplimiento a los fines de la regulación de manera suficiente, oportuna, diligente, transparente, neutral y verificable, los prestadores de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible deben:

a) Documentar todas las gestiones, decisiones, procedimientos, justificaciones, condiciones, estimativos, impactos y demás análisis que conlleven las solicitudes de financiación, renegociación de contratos, y diferimiento de facturas a los usuarios, que les han sido permitidos o impuestos, a través de las disposiciones regulatorias expedidas en el marco de la emergencia.

b) Gestionar la financiación requerida para la implementación de las diferentes medidas adoptadas, buscando las mejores tasas ofrecidas por el mercado, con el fin de minimizar los costos de la cadena de prestación.

c) Los productores – comercializadores, los transportadores y los comercializadores de gas natural y gas natural importado deben atender los planteamientos formulados por la Superintendencia comunicados mediante la Circular Externa 20201000000184 del 20 de abril de 2020.

d) Los generadores y comercializadores de energía eléctrica, en aplicación del artículo 2o de la Resolución CREG 061 de 2020, además deben: atender oportunamente las solicitudes de modificación de contratos de venta de energía recibidas, desarrollar los procesos de negociación con el objetivo de cumplir el fin para el cual fueron autorizados, evitar imponer condiciones injustificadas para la negociación de la modificación de los contratos de venta de energía, evitar tratamientos discriminatorios injustificados en los procesos de negociación, y garantizar que el ejercicio de sus derechos subjetivos en el marco de las negociaciones que adelanten, se ajuste a los postulados consagrados en los artículos 95 numeral 1 de la Constitución Política y 830 del Código de Comercio, es decir, que se encuentren acordes con las finalidades perseguidas por la ley y la regulación aplicable, en oposición cualquier forma de abuso del derecho.

e) Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes deben evitar imponer condiciones injustificadas y evitar tratamientos discriminatorios injustificados a los usuarios regulados al momento de acordar las condiciones del pago diferido, en caso de que el usuario acceda a tal ofrecimiento. Para los usuarios de estratos 1 a 4, deben atenderse especialmente las condiciones de diferimiento definidas en la normatividad.

f) Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes, en relación con el pago diferido, deben garantizar que el usuario acceda a la información de forma clara, completa, oportuna y sin inducir a errores, tanto en la factura o anexa a esta, como a través de los diferentes canales de comunicación hacia los usuarios.

g) Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes deben, a partir de la facturación de los saldos diferidos, incluir dentro de la factura de manera discriminada el valor a pagar por concepto del saldo diferido, incluyendo tanto la cuota del diferimiento como el saldo pendiente de pago, de tal forma que el usuario pueda cancelar anticipadamente el saldo total, si así lo desea. Para lo anterior, los comercializadores deberán garantizar que las facturas permitan cancelar dichos valores sin que sea necesario que los usuarios acudan a las oficinas de atención comercial para la reimpresión de la factura.

h) Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes deben incluir dentro de la factura, adicional al Costo Unitario de prestación del servicio, el Costo Unitario resultante de la aplicación de la metodología de opción tarifaria.

i) Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes deben adaptar todos los medios de pago de las facturas, incluidos los medios electrónicos, con el fin de garantizar que el usuario decida libremente sobre el pago diferido de sus consumos, así como para el pago anticipado del saldo total.

j) Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes, al momento de diseñar la facturación de los saldos diferidos y del aporte voluntario “Comparto mi Energía” al que hace referencia el artículo 4o del Decreto 517 de 2020, deben garantizar la libre decisión del usuario de cancelar anticipadamente el saldo diferido y de cancelar el mencionado aporte voluntario, implementando todas las medidas necesarias para evitar confusión o inducir a error.

k) Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes, en caso de usar mecanismos de estimación para la facturación, una vez termine el período de aislamiento obligatorio, deberá hacer la lectura de los consumos y establecer en la factura correspondiente las diferencias entre los consumos reales y los promedios facturados en los meses anteriores, para así realizar los respectivos ajustes, los cuales deberán considerar de manera prevalente la correcta aplicación de los beneficios por las medidas transitorias para el pago de las facturas.

De otra parte, los prestadores a los que se refiere esta sección, de acuerdo con lo conceptuado por la CREG en el Radicado CREG E-2020-003252 del 27 de abril de 2020, pueden:

a) Responsablemente y sin que ello conlleve perjuicios a sus usuarios, modificar sus contratos de condiciones uniformes y, en este sentido, cambiar los porcentajes establecidos para la determinación de las desviaciones significativas conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Tal decisión debe estar soportada técnica y económicamente y ser puesta en conocimiento de los usuarios a través de cualquier medio efectivo para el efecto. Por ejemplo, una publicación en un diario de amplia circulación, un volante anexo a las facturas, entre otros.

b) Sin causar perjuicio a los usuarios, especialmente en lo relacionado con las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica y gas combustible establecidas en las Resoluciones CREG 058 y 059 de 2020, respectivamente, los prestadores pueden de manera autónoma, cambiar los ciclos de facturación de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997.

c) Usar diferentes canales para la completa y oportuna información de las tarifas a los usuarios, garantizando que en cuanto no sea posible durante el período de aislamiento obligatorio publicar las tarifas en periódicos de amplia circulación, se hará uso de otros medios que sean eficaces para brindar la información a sus usuarios.

De acuerdo con lo dispuesto en las normas anteriormente mencionadas y las que sean expedidas en el marco de la emergencia sanitaria, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitará a los prestadores la información que considere necesaria para hacer el control adecuado del cumplimiento de las medidas establecidas para mitigar los efectos de la emergencia sobre los usuarios.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de vigilancia, inspección y control, estará atenta a velar por el oportuno y adecuado cumplimiento de las disposiciones regulatorias expedidas durante el período de la emergencia.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

Natasha Avendaño García.

NOTAS AL FINAL:

1. Con vigencia al 30 de mayo de 2020. Para efectos de esta circular las referencias hechas a la emergencia sanitaria hace referencia a la emergencia derivada de la enfermedad denominada COVID19.

2. Con vigencia de 30 días, es decir, hasta el 16 de abril de 2020.

3. Para la reglamentacion de esta medida, ver la Resolucion CRA 915 de 2020, bajo capitulo 2.1 (Pagina 0)

4. Al terminar la emergencia sanitaria (30 de mayo de 2020), las empresas podran empezar a aplicar estos incrementos durante los 8 meses siguientes hasta el 30 de noviembre de 2020, para la cual informara del plan de aplicacion gradual a SSPD y a los suscriptores.

5. El consumo que se subsidia corresponde al consumo básico establecido por la CRA, el cual varía de acuerdo a la altura sobre el nivel de la siguiente forma: i) 11 m3 para ciudades y municipios por encima de 2.000 msnm, ii) 13 m3 para ciudades y municipios 2.000 msnm y 1.000 msnm; y iii) 16 m3 para ciudades y municipios por debajo de 1.000 msnm

6. Beneficio otorgado mediante el Decreto 528 de 2020 a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, y ampliado a usuarios residenciales de estratos 3 y 4 mediante la Resolución CRA 915 de 2020.

7. Conforme al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, “los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.” En ese orden de ideas, el Decreto 580 de 2020 no generó nuevos subsidios, sino que amplió el tope del subsidio que pueden aplicar los municipios y distritos.

8. Artículo 140, Ley 142 de 1994.

9. Artículo 141, Ley 142 de 1994.

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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