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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 672SL de 2023 - Certificación laboral expedida por la parte demandada, y su allanamiento a las pretensiones, pueden resultar insuficientes para demostrar la existencia de la relación de trabajo. "[A]un cuando de una mera revisión de los medios de prueba denunciados, en particular el certificado laboral y la contestación a la demanda, se permite inferir sin mayor esfuerzo, que [la demandada] admitió el vínculo laboral con el actor […]; así como que este devengó un salario […], y ejecutó labores como administrador de un establecimiento de comercio […], lo cierto es que para el ad quem, tales supuestos no resultaron suficientes para dar por demostrado que entre las partes existió un verdadero vínculo o nexo contractual laboral. […] [E]l sentenciador de alzada no le restó validez al aludido certificado, ni desconoció el hecho de que la accionada se allanó a las pretensiones; lo que en síntesis coligió, es que el contenido de tal prueba en contexto con otros elementos de juicio, como el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no lograban demostrar con suficiencia que entre las partes se hubiera suscitado un real y verdadero vínculo laboral, que de haber sido probado, necesariamente forzaba la imposición de la condena al pago del cálculo actuarial, y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez […]. En esos términos, lo que debió realizar la censura a lo largo del embate, era demostrar a través de los elementos de juicio calificados, las circunstancias en las que se llevó a cabo el contrato laboral, para generar sin equivoco, la imposición del cálculo actuarial, que reconoce, prioritariamente, el trabajo como base de cotización para efectos de cubrir las contingencias que rescatan dichos aportes. […] [E]n aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración. Con mayor razón, si la omisión de afiliación al sistema general de pensiones dispensa como solución jurídica efectiva el cálculo actuarial, que reconoce sobre realidades y verdades, la validación de los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, con independencia de la razón por la que el empleador haya omitido la afiliación." | |
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 377SL de 2023 - Declarada la existencia del contrato realidad, los pagos por concepto de compensaciones ordinarias y extraordinarias de conformidad la ley cooperativa, pueden ser equiparables al pago de salarios y prestaciones sociales. "[N]o se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó [la cooperativa] a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral. Además, es palmario que tampoco incurrió el ad quem, en el yerro jurídico que se le imputa […], ya que, para declarar la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de [la Cooperativa], correspondía con las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social [art. 24], así como a lo preceptuado por el artículo [17] del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008; además del artículo 53 de la Constitución Nacional [en aplicación del principio de la primacía de la realidad]. Y, en lo que se refiere a los dispositivos del régimen que regula las relaciones y prestaciones de las cooperativas de trabajo y sus asociados, a excepción de las ya citadas reglas, resulta elemental que el régimen legal del cooperativismo no era el llamado a resolver el tema objeto de análisis, pues al encontrar acreditados los presupuestos fácticos que condujeron a declarar que la relación contractual estuvo regida por un contrato realidad de trabajo, ante la ausencia autogestionaria en la ejecución de la labor de los demandantes, desdibuja la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada; lo propio cabe decirse frente a las denominadas compensaciones ordinarias y extraordinarias, para ubicarlas en el concepto de salarios y prestaciones sociales, tal como lo concluyó el juez de la alzada." | |
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3109SL de 2023 - Hechos que convierten al contratante de obra por administración delegada en verdadero empleador de los trabajadores que vincula el contratista para cumplir con la obra contratada. "[P]ara la correcta delimitación de la naturaleza y alcance de este contrato […] puede acudirse por analogía al tipo contractual afín […]. A juicio de la Sala, son pertinentes las normas que rigen el contrato de mandato […]. [N]ótese que respecto a las contrataciones que realiza el mandatario, el artículo 2177 del Código Civil estipula que "El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, [contratar] a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante". De acuerdo con lo expuesto, la censura no acierta al señalar que, en el marco de un contrato de administración delegada, los trabajadores que vincule el contratista siempre y absolutamente deben reputarse como trabajadores directos y subordinados del contratante, pues debido al carácter atípico de esta modalidad de contratación, al respecto es necesario analizar, en cada caso en concreto: (i) lo pactado por las partes sobre el particular, teniendo en cuenta el amplio margen que tienen para acordar las condiciones contractuales y que no desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, y, (ii) si, en definitiva, al amparo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el contratista o delegado efectivamente ejerció alguna gestión de forma tal que no obligue al contratante respecto de terceros, lo que bien puede ocurrir cuando contrata directamente a trabajadores bajo su propia responsabilidad y como verdadero empleador, esto es, con plena autonomía administrativa, técnica y financiera, y sin injerencia del contratante. La anterior precisión es relevante, pues si el representante […] funge en la realidad como empleador […], es necesario asimilarlo a un contratista independiente en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo […], y no a un simple intermediario […]. [E]l ad quem comprobó en las pruebas del proceso que en el contrato que celebraron los demandados "tampoco se dijo que los trabajadores contratados estarían a cargo de CHEC S.A. E.S.P."., y que la realidad mostraba que [el contratista] fue el verdadero empleador del demandante, toda vez que firmó los contratos de trabajo con este sin referir la condición de intermediario […], los renovó y terminó junto al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, y en su celebración y ejecución contó con autonomía […] pues […] ejerció la subordinación sin la injerencia del contratante." | |
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3070SL de 2023 - La integración del trabajador en la organización de la empresa como hecho indicador de la existencia de un contrato de trabajo. La autonomía en el ejercicio de las profesiones liberales no constituye una regla general de la cual se excluya la existencia de una relación laboral. "[A] partir de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, la Corte ha consolidado un criterio sólido respecto a que uno de los indicios fundamentales para determinar la existencia de una verdadera relación laboral, es precisamente "la integración del trabajador en la organización de la empresa" (CSJ SL 4479-2020, CSJ SL5042-2020, CSJ SL1439-2021 y CSJ SL3345-2021), lo que sumado a otros indicios como el cumplimiento de horario, que se requiera disponibilidad del trabajador, que la labor implique el suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la persona que la requiere, que tenga cierta continuidad, entre otros, puede revelar claramente la existencia de un verdadero contrato de trabajo. Adicionalmente, de cara al análisis de las demás pruebas denunciadas, es importante subrayar que la Corte ha descartado que el simple hecho de que la persona trabajadora ejerza una profesión calificada, como la de médico, implique por sí mismo su independencia y autonomía en el trabajo. La independencia técnica que tienen estos profesionales no anula de plano la subordinación del empleador, dado que este puede ejercerla, como en este caso lo advirtió el Tribunal, exigiendo la disponibilidad de la trabajadora o integrando su capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas, pues esto implica que aquella no goce de una libre disposición de su tiempo de trabajo. […] [L]a subordinación en los profesionales liberales no se restringe simplemente a la impartición de órdenes o instrucciones, que es a lo que se limita la atención de la censura, sino a otros indicios como la disponibilidad de la trabajadora, su integración a la organización -en este caso como coordinadora-, la continuidad del trabajo, el cumplimiento del horario, etc., hechos acreditados […] [L]a demandante estaba integrada en la estructura organizacional de la demandada, en tanto ejercía funciones continuas de coordinación en un área especializada, de lo cual la entidad disponía ampliamente a fin de garantizar la productividad y cubrimiento cabal de su servicio, y se beneficiaba en gran medida, pues contaba con disponibilidades nocturnas y de fines de semana y la actora fue clave en la implementación de los protocolos." | |
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2475SL de 2023 - Potestad del empleador para disponer el pago del salario sin prestación del servicio no necesariamente debe estar relacionada con las condiciones particulares del trabajo, del patrono o del trabajador. Dicho pago convalida la determinación adoptada por quien no tiene facultad de representar al empleador. "[L]a potestad con la que cuenta el patrono de disponer que el trabajador no preste el servicio, no está supeditada a una circunstancia particular; tampoco podría sostenerse que la estructura gramatical luce confusa; por el contrario, una lectura desprevenida del precepto permite entender, sin más, que hay lugar al pago del salario, aun sin la prestación del servicio, por culpa del empleador o porque así lo ha dispuesto […]. En consecuencia, erró el Tribunal al sustraerse de adecuar la problemática suscitada al artículo 140 CST, bajo la tesis de que los motivos esgrimidos por la demandante para no prestar el servicio personal […], nada tuvieron que ver con el vínculo de trabajo propiamente dicho, pues condicionó la operatividad de la norma a que la disposición del empleador guardara relación con "supuestos objetivos", como la situación de salud del trabajador; el estado de la maquinaria, o el puesto de trabajo. En esa medida, introdujo una exigencia que no contiene el dispositivo legal. […] Por tanto, no fue acertado mencionar que se trató de una relación de trabajo sin el elemento constitutivo de la prestación del servicio, toda vez que las particulares del caso permiten concluir que se está ante la situación regulada por la norma en comento. […] [L]a enjuiciada pagó, sin ningún reparo, los salarios y demás obligaciones laborales a la trabajadora […], con lo que consintió lo dispuesto por el accionista, pues nada distinto explica que durante tantos años una empresa, de las características de [la demandada], que cuenta con las autoridades administrativos y financieras necesarias, hubiera inadvertido una situación como la que se presentaba con la mencionada trabajadora. Así las cosas, al continuar pagando la empresa a la trabajadora el salario y demás emolumentos […], convalidó el compromiso adquirido por el socio, lo que sitúa el caso en la consecuencia que consagra el artículo 140 del CST, por manera que la trabajadora tiene derecho al pago de salarios hasta el finiquito del vínculo contractual, en los términos dispuestos por el juzgado y, por contera, procede la condena por indemnización por despido sin justa causa, dado que fue la inasistencia a laboral el motivo aducido por el empleador para poner fin al vínculo, abrigado en los artículos 58 numeral 2 y 60 numeral 4 del CST y, ya se vio, tal ausencia tuvo lugar en el marco del artículo 140 ibidem." | |
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2084SL de 2023 - La entrega de instalaciones y medios de producción realizada por las empresas contratantes de las Cooperativas de Trabajo Asociado deben considerarse como indicio de intermediación laboral. "[L]a Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral […], entre otros y sin ser exhaustivos, cuando […] [l]a CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441- 2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). Esto se evidencia cuando […] la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor "implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo". Por tanto, no es admisible afirmar que las donaciones, comodatos o préstamos de herramientas que haga o pacte la empresa contratante con una CTA obedecen simplemente a la responsabilidad y función social que constitucionalmente se le exige a toda empresa -artículo 333 Constitución Nacional-, tal y como lo sugiere la oposición, pues si del estudio de las pruebas se evidencia que la empresa contratante continuó ejerciendo la subordinación jurídica de los trabajadores asociados y por esta vía incurre en una contratación laboral inadecuada, desconocería abiertamente el contenido esencial de ese mandato constitucional que, justamente, pretende limitar la libertad empresarial en el respeto de los derechos humanos y fundamentales de las personas trabajadoras (CSJ SL1944-2021). […] [E]l Tribunal no advirtió, siendo manifiestamente evidente, que: (i) las CTA no tenían una estructura funcional y especializada propia, ni era autónoma en su gestión administrativa y financiera, dado que el ingenio intervenía tanto directa como indirectamente en sus decisiones directivas, de personal, en la gestión humana de los asociados, e incluso en su disolución y liquidación; (ii) tal injerencia recaía en el marco de actividades misionales permanentes que la CTA suplía a través de intermediación laboral, dado que se limitaba a realizar el suministro de personal; y (iii) los accionantes estaban integrados en la estructura organizativa y funcional del ingenio accionado, el cual incluso atendía varias de las obligaciones laborales derivadas de su trabajo, como dotaciones e implementos de trabajo, pagos de incapacidades, reubicaciones laborales, capacitaciones, suministro de transporte, etc." | |
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1489SL de 2023 - Despido sin justa causa efectuado al margen de los supuestos de hecho consagrados para dicho efecto en la convención colectiva, conlleva la ineficacia del mismo y el reintegro del trabajador. "[L]as partes de común acuerdo decidieron establecer garantías superiores a las legales con el fin de que el personal docente tuviera estabilidad en el empleo. […] [E]stablecieron una evidente restricción a la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo sin justa causa en los términos del artículo 64 del [CST], pues acordaron de manera clara y precisa que ello solo sería posible cuando ocurra la disminución del número de cursos, sea por el cierre definitivo de seccionales, supresión de programas o disminución de matriculados, junto con el pago de una indemnización superior a la legal […], y sin que pueda invocarla "para otra forma de desvinculación". Como puede notarse, las partes establecieron de manera inequívoca que el despido unilateral sin justa causa solo tendría lugar en esos supuestos de hecho, a cambio de una indemnización más favorable a la contemplada legalmente. Ello, sin duda, con el firme propósito de evitar los despidos incausados […]. [L]a intención de los contratantes no fue la de aumentar el monto de la indemnización por despido sin justa causa, como lo dedujo el Tribunal, pues de haber sido así, no habrían especificado esos supuestos de hecho, sino simple y llanamente estipulado el aumento de la indemnización ante despidos sin justa causa. […] [E]l Tribunal incurrió en el error de apreciación que plantea la censura, pues […] concluyó que el empleador podía finalizar el vínculo laboral sin justa causa a cambio de una indemnización más favorable, y sin ninguna consideración a las razones objetivas que estipularon las partes para restringir relativamente la facultad del empleador para realizar despidos incausados. Al obrar así, […] anuló el efecto útil que pretendía garantizar que los trabajadores tuvieran estabilidad laboral en el sentido de no ser despedidos sin ningún motivo. Ahora, al haberse realizado el despido sin el cumplimiento de lo pactado, la consecuencia lógica es que aquel pierda todo efecto jurídico […]. Al respecto, debe destacarse si bien en la cláusula analizada no se estableció expresamente que la ineficacia conlleva el reintegro, es claro que esa es la consecuencia que se predica de esta figura jurídica (CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017, reiterada en decisiones CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38962, CSJ SL6245-2014 y CSJ SL12451-2015)." |
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