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2022
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3385SL de 2022 - No puede calificarse como accidente de trabajo el percance sufrido durante el desplazamiento in itinere, acudiendo a la doctrina de la causalidad indirecta. "[E]l precedente de la Corporación ha sentado la diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo el cual se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, el cual plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador, ello no desconoce los casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral lo cual debe estar acreditado en el proceso [CSJ SL4318-2021]. […] En este orden de ideas, el traslado que de manera normal y habitual realiza el trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo, se trata de un hecho que no es propio de la ejecución del contrato de trabajo, luego no existe una causa directa en relación con la ocurrencia de un accidente y, tampoco podría hablarse de que sea un acto que se establezca con causa indirecta, pues el simple traslado en principio, no impone circunstancias u oportunidades excepcionales, en la medida en que se desarrolla de manera autónoma por parte del trabajador. Así las cosas, el desplazamiento por sí solo al sitio de trabajo, de manera autónoma, no constituye un acto propio de la ejecución de la actividad personal como lo quiere hacer ver la recurrente, por tanto, la misma normativa aplicable la excluye de la definición de accidente de trabajo y solo se consideraría como tal, en los eventos en los que el empleador suministre el transporte. […] De lo expuesto puede concluir la Sala que el análisis del Tribunal en relación con la calificación del origen del accidente fue acertado, por cuanto ocurrió cuando el señor [E.P.L.] se dirigía a su sitio de trabajo sin que su traslado lo hiciera en medio de transporte suministrado por el empleador. El trabajo era desempeñado en el Municipio […] donde residía y en ningún momento ocurrió en cumplimiento de sus funciones, como tampoco en desarrollo de alguna situación excepcional o circunstancial creada por el empleador […]. No obstante, no sobra aclarar que así el trabajador hubiere cambiado su domicilio principal en razón de la ejecución del contrato de trabajo, ello no implica que los accidentes ocurridos en ese nuevo lugar, de manera automática sean considerados accidentes de trabajo."
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2796SL de 2022 - Las partes pueden acordar paralelamente el término fijo inicial del contrato de trabajo, y una prórroga del mismo. "[E]l legislador permite el contrato de trabajo a término fijo bajo la condición de que los contratantes no pueden estipular la duración definida del contrato más allá de tres años […]. Como lo dijo el juez colegiado, la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos de trabajo se encuentra limitada por las normas laborales contenidas tanto en la Constitución como en su desarrollo legislativo, las cuales, por ser de orden público […]. Sin embargo, en lo que corresponde al meollo del asunto, la Sala considera que, del artículo 46 del CST, objeto de estudio, no se desprende que las partes tengan prohibido acordar, al mismo tiempo de la fijación del término inicial del contrato, una prórroga del término fijo pactado, lo cual fue lo que sucedió en el caso de autos. Inclusive, dicho precepto reconoce a las partes la potestad de renovar el contrato indefinidamente […] y establece que, si las partes no deciden preavisarlo con una antelación no inferior a 30 días, opera la renovación automática por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente. En consonancia con el sentido del art. 46 del CST, acorde con el principio de la estabilidad laboral del art. 53 de la Constitución, […] se puede apreciar la distinción legal de que una cosa es la duración del contrato que solo puede ser hasta por tres años y otra es la prórroga de este que puede ser igualmente hasta por tres años. De tal manera que no se contradice la ley (art. 46) ni la Constitución (art. 53) si las partes acuerdan una prórroga del contrato, de una vez, cuando se firma el contrato a término fijo y, por tanto, en casos como el presente, la autonomía contractual de las partes debe prevalecer y lo acordado al respecto debe tener plenos efectos. […] En ese orden, el juez de apelaciones se equivocó al declarar ineficaz el aparte de la cláusula donde los contratantes acordaron una extensión automática por dos años del plazo inicial del contrato de tres años, situación que, como lo alega la censura, no desconoce el mínimo de derechos y garantías consagrados en el código a favor de los trabajadores, sino que, por el contrario, le resulta favorable a la accionante. De lo acabado de decir, sigue que tampoco se dan los supuestos del art. 13 del CST para que proceda la ineficacia del parágrafo de la cláusula segunda del contrato, contrario a lo resuelto por el juez de segundo grado. Así pues, en la sentencia acusada se configura la violación directa por interpretación errónea del art. 46 del CST y, colateralmente, se trasgredió el art. 13 ibidem."
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1639SL de 2022 - Carece de validez el acta de conciliación que no enuncia de manera individualizada y pormenorizada las acreencias laborales comprendidas en el acuerdo. Tampoco es válida cuando reconoce sumas irrisorias al trabajador, socapa de recaer sobre derechos inciertos y discutibles. "[L]lama poderosamente la atención de la Sala, los términos en que quedó plasmado el referido acuerdo al consignarse que se concilia por "la suma de 50.000.00 pesos, todos los reclamos, derechos inciertos y discutibles y todo tipo de eventuales indemnizaciones, así como cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes e imputable a cualquier derecho que se llegare a causar y que la fecha no se haya previsto", de donde se desprende que la forma en que se redactó esa cláusula fue generalizada; es decir, sin que se individualizara o identificara con absoluta claridad y precisión los derechos laborales sobre los cuales recaía esa conciliación […]. Esa particular forma en que se redactó la referida conciliación, su falta de concreción y la manera abstracta e indeterminada en que se aludió a los derechos labores que quedaban cobijados con aquel acuerdo, no puede tener validez para efectos de declarar una cosa juzgada, puesto que dada esa generalidad en cuanto a los conceptos que quedaron cubiertos con el irrisorio monto allí reconocido, no permite sostener con absoluta certeza, que haya identidad de objeto respecto de lo conciliado en aquella oportunidad y lo ahora reclamado en este juicio, tal y como establece el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, siendo necesario que se identificara o concretara los derechos inciertos y discutibles sobre los que recaía dicho acuerdo, para que no quedara manto de duda sobre ese puntal aspecto. […] En ese hilo argumentativo, cabe señalar que la conciliación no puede servir ni ser utilizada por parte de los empleadores para a través de ella conciliar prerrogativas laborales sobre sumas irrisorias o vulgares, bajo la égida de que se trata de derechos inciertos y discutibles, pues ello claramente constituye un abierto abuso del derecho y de su posición dominante en la relación del trabajo frente a la parte más débil, lo cual transgrede el mínimo de derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 13 del CST y va en contravía de los fines y alcances de nuestro ordenamiento laboral (art. 95 CN y 9 CST)."
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1478SL de 2022 - Contrato realidad. Se desvirtúa existencia de una sola relación laboral\ Las soluciones de continuidad cortas -de días- no desvirtúan la unidad contractual, las interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura lo hacen\ Los convenios cooperativos no se equiparan necesariamente al contrato de trabajo a término fijo, por lo cual, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, deben analizarse las particularidades de cada caso para determinar la existencia o no de un solo contrato de trabajo y su vocación de permanencia

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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