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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente

SL3385-2022

Radicación n.° 92147

Acta 26

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NAIROBYS ESTELLA PABÓN SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

Nairobys Estella Pabón Silva llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional en calidad de compañera permanente, los intereses moratorios y en subsidio la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que convivió con Eder Enrique Prhem López desde el año 2004 hasta el 13 de julio de 2015, que trabajaba en obras civiles y era contratado de manera eventual por el señor Gilberto Acuña Reyes de manera directa o a través de la Sociedad Santa Rosa de Lima S.A.S.

Manifestó que el señor Prhem fue contratado para realizar una obra en Itsmina, Chocó, la contratación se realizó en Santa Marta, pero debía trasladarse hasta ese departamento. Se desplazó con su compañera permanente quien trabajaba en la misma obra, fue afiliado a la seguridad social. Y fue asesinado cuando iba rumbo a su trabajo por unos desconocidos el 13 de julio de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó exclusivamente la residencia del causante en la ciudad de Istmina Chocó.

En su defensa propuso falta de competencia por falta de reclamación administrativa, falta de causa jurídica, prescripción y caducidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de abril de 2019 (fl. 109), decidió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 27 de noviembre de 2020, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante decidió confirmar la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el hecho de que se encuentra probado en el proceso que la muerte que dio origen a la prestación de sobrevivencia es de origen común y no profesional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 y el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.

El ad quem llegó a dicha conclusión puesto que del material probatorio allegado se encontró con que si bien en primera oportunidad se reportó a la A.R.L. demandada el siniestro de la muerte del ex trabajador como accidente de trabajo, tal como se evidencia en el Formato de Informe para Accidente de Trabajo de 17 de julio de 2015, obrante a folio 38, en el que se indicó que el 13 de julio de 2015 “P.E//:EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA DESPLAZANDOSE HACIA SU PUESTO DE TRABAJO Y FUE INTERCEPTADO POR UNAS PERSONAS. OCASIONANDOLE LA MUERTE POR UNOS IMPACTOS DE BALA. CARGO: MAESTRO DE OBRA DIRECCION: CHOCO/SANTA GENOVEVA”.

Aseguró que también es cierto que el empleador se retractó del mencionado reporte, mediante escrito del cuatro de agosto de 2015, indicando que, dado que el hecho no se presentó en el lugar de trabajo, no puede considerarse accidente de trabajo.

Además, advirtió el ad quem que los hechos en los que ocurrió la muerte del trabajador son de origen común, al establecer que la misma no se relaciona con la labor desempeñada por este y para la cual fue contratado, así como  las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tales como, que se encontraba fuera del horario de trabajo, y que murió de manera violenta pues se trató de un homicidio fuera del sitio de trabajo, cuando se dirigía de su residencia a su lugar de labores, situación que conllevó a la aseguradora a calificar el suceso de origen común, lo cual no fue objetado, ni apelado por la demandante, ya que solo presentó una solicitud extemporánea el 23 de septiembre de 2015, suplicando se revisara nuevamente el dictamen emitido y, en caso de persistir en que la calificación sea de origen común, se remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Chocó para que se surta una nueva valoración, a lo cual la entidad respondió que dada la extemporaneidad del escrito no era posible acceder a su petición.

De otra parte tuvo en cuenta el Tribunal que la demandante al absolver interrogatorio de parte, precisó información acerca de la labor realizada por su compañero, el horario cumplido por este, que indicó era de 7:30 de la mañana a 6:00 de la tarde, que se desplazaba a pie de su residencia hasta la obra donde prestaba sus servicios ya que quedaba a cuatro cuadras, pero que en ocasiones cuando debían realizar labores como fundir cemento salía más tarde, tipo 9:40 de la noche, que se desplazaba en una moto.

No obstante indicó el Tribunal que  el interrogatorio no da explicaciones que permitan establecer que los móviles o las causas por las cuales se da muerte al trabajador obedecen a circunstancias relacionadas con su trabajo, siendo categórica al afirmar que su compañero fue asesinado cuando se trasladaba a las 7:30 de la mañana del lugar de su residencia al sitio de trabajo, hecho ocurrido antes de llegar a su destino, que iba a pie, pues solo tomaba una moto cuando era muy tarde y la misma era pagada por él.

Así también en relación con la declaración rendida por Gardenio Martínez Julio, se concluyó que no estableció las causas de la muerte del señor Prhem, dado que este, por su propio dicho, no tenía conocimiento de la empresa para la cual laboraba el fallecido y su declaración solo permite establecer la convivencia que sostenía con la actora, al ser vecino cercano a la pareja cuando vivían en el Municipio de Sevilla, corregimiento de Guacamayal Magdalena, Zona Bananera

El ad quem consideró que existió la posibilidad que, si el accidente ocurrió en el trayecto de la residencia al lugar de trabajo o viceversa sea catalogado como accidente de trabajo, el llamado accidente in itinere, pero ello requiere que el transporte sea prestado por el empleador, lo cual no ocurre en este caso. Se apoyó para dicha decisión en lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en «Sentencia SL 064-2020».

RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada conforme con las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación los cuales fueron replicados oportunamente. Por razones metodológicas se analizarán de manera conjunta.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 55 y 58 numeral 1 del C.S.T. artículos 73 y 74 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2002, 48 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Consideró la recurrente que se incurrió en una errónea interpretación del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, pues entendió y concluyó el Tribunal que la expresión normativa por causa o con ocasión del trabajo solo cabían los eventos en los cuales el accidente ocurría en el lugar de trabajo o cuando acaecía por fuera de este en cumplimiento de las órdenes del empleador o bajo supervisión suya o desde el lugar de su residencia al lugar de trabajo, siempre que el transporte lo suministre el empleador.

Adujo la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que el ex trabajador fallecido tuvo que trasladarse de su domicilio habitual en cumplimiento de la principal obligación del contrato como era cumplir de manera personal la labor.

Es así como explicó que existió una relación entre el hecho de su muerte independientemente de sí su causa fue provocada por sujetos desconocidos y que su ocurrencia fue en el tránsito desde su residencia al lugar de trabajo.  Además, señaló que se dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 55 y 58 del CST y daría paso en consecuencia, a la aplicación de los artículos 73, 74 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 21 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA

La opositora aclaró que se parten de supuestos de hechos que se encuentran probados como son el traslado al Municipio de Itsmina, y el carácter de beneficiaria de la demandante. Precisó que se parte de una interpretación errónea en la que no se exponen los errores del juez de segunda instancia.

De igual modo consideró que se trata de un alegato de instancia, más que un argumento propio de casación, se trata de argumentos subjetivos atendiendo a la valoración probatoria sin que se demuestre en qué consistió la violación de las normas sustanciales.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y como violación de medio, la aplicación indebida de los artículos 145 del C.P.L y 167 del C.G.P., lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 55 y 58 numeral 1 del CST; 73, 74, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 48 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Adujo como errores de hecho:

Dar por acreditado contra toda evidencia que el fallecimiento de Eder Enrique Phrem López ocurrió por causa o con ocasión del trabajo.

No dar por demostrado estándolo que el fallecimiento de Eder Enrique Phrem López aun si ocurrió durante el tránsito de éste desde el lugar de su residencia al sitio de trabajo, ocurrió por causa u ocasión de trabajo.

Dar por demostrado sin estarlo, que el fallecimiento de Eder Enrique Phrem López no tuvo origen profesional por no haberse demostrado el nexo causal entre aquel y las labores desempeñadas en la empresa.

No dar por demostrado estándolo que el fallecimiento de Eder Enrique Phrem López tuvo origen profesional en tanto y cuanto quedó acreditado fehacientemente que su vinculación laboral y el contrato de trabajo que por ocasión de ésta celebró, se llevó a cabo en la ciudad de Santa Marta, por lo cual su traslado a Itsimina tuvo como razón o causa la necesidad de cumplir con lo pactado, lo que impone aceptar que entre el hecho de su asesinato y el trabajo realizado existió un vínculo causal evidente, pues ciertamente el asesinato no se hubiere producido de no haberse encontrado en esa ciudad.

Como pruebas no apreciadas denunció:

Acta de conciliación 2006-15 de 9 de diciembre de 2015

Confesión contenida en la contestación de la demanda en la que se acepta que la dirección de Eder Enrique Phrem López era la Zona Bananera en el Departamento del Magdalena.

Certificación expedida por la demandada de los aportes al sistema de riesgos laborales.

Como pruebas mal apreciadas:

Reporte de accidente de trabajo del 17 de julio de 2015

Objeción al reporte del accidente de trabajo por parte de Positiva Seguros S.A.

Dictamen 1143697 del 25 de agosto de 2015 expedido por Positiva Cía. de Seguros S.A. que determina el origen común de la muerte del afiliado Eder Enrique Phrem López.

Aseguró la censura que para demostrar la existencia del accidente es necesario que el suceso ocurra con causa o con ocasión del trabajo. Alegó además que en relación con el accidente in itinere, debe demostrarse que el empleador es el responsable de suministrar dicho servicio y que correspondía a la aseguradora demostrar que el accidente tuvo una causa diferente como, por ejemplo, que el trabajador hubiere sufrido un infarto o algo parecido.  Insistió en que desvirtuar la ocurrencia del accidente de trabajo por el hecho de que no tienen ninguna relación con el trabajo constituye un error en la medida en que la muerte del afiliado sí ocurrió en el trayecto entre el sitio de residencia y su trabajo, e inclusive, que hubo necesidad de realizar un traslado de municipio, tal y como consta en el acta de conciliación en el que se acepta que el trabajador fue contratado en Santa Marta.

Afirmó que no fue valorado que el hecho de trasladarse de domicilio a un sitio distante del lugar de trabajo no puede desvirtuar la ejecución del contrato de trabajo y el riesgo extraordinario creado tal y como se aprecia de las documentales denunciadas en especial, las que dan cuenta del accidente de trabajo, lo que conlleva a una indebida aplicación de las normas denunciadas.

RÉPLICA

Precisó la réplica que carece de técnica el cargo en el sentido de que no tienen el sustento fáctico ni jurídico para elevarlas como pruebas calificadas y demostrar los errores señalados. Y, por el contrario, las documentales señaladas como, por ejemplo, las emanadas de Positiva S.A. refuerzan la decisión de segunda instancia.

Estimó que se construyó entonces una demanda y argumentos que no logran derruir los pilares del fallo en relación con la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto del accidente ocurrido.

CONSIDERACIONES

Advierte la Sala que no le asiste razón a la opositora de los defectos técnicos alegados por cuanto los planteamientos y argumentos expuestos en ambos cargos se circunscriben a demostrar la existencia un accidente de trabajo. Los cargos fueron encausados por la vía directa e indirecta, siendo claros en señalar en qué consistió la interpretación errónea del Tribunal y los errores de hecho de la decisión que aquí se controvierte.

El Tribunal encontró que la muerte del señor Eder Enrique Phrem López no ocurrió en virtud de la ocurrencia de un accidente de trabajo pues aquí se estudia el llamado accidente in itinere, en el cual se requiere que el transporte sea prestado por el empleador, lo cual no ocurrió en este caso.

La censura por su parte manifiesta que el accidente ocurrió con causa y con ocasión del trabajo, por cuanto el Enrique Phrem López se trasladó de su domicilio a otro municipio, con el fin de ejecutar el contrato de trabajo. Así se desprende de las pruebas denunciadas.

Advierte la Sala que se excluye del debate la ocurrencia del siniestro el 13 de julio de 2015, encontrándose vigente la Ley 1562 de 2012.  Así las cosas, el problema se circunscribe a dilucidar si los hechos ocurridos el 13 de julio de 2015, y que desencadenaron en la muerte del afiliado, constituyen un accidente de origen laboral. Para lo cual se realizarán algunas precisiones sobre el accidente de trabajo y se procederá con el examen de las pruebas calificadas denunciadas.

Como quiera que el hecho ocurrió el 13 de julio de 2015, es aplicable la Ley 1562 de 2012 la cual define el accidente de trabajo como:

ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. (Énfasis añadido)

De la norma transcrita se desprende que se considera accidente de trabajo aquel que se produce durante el traslado de los trabajadores a su lugar de residencia o viceversa siempre y cuando el transporte lo suministre el empleador. Resulta claro entonces que, en principio, el simple traslado que realice un trabajador por sus propios medios no constituye accidente de trabajo.

Ahora bien, en relación con la situación que refiere la recurrente y que tiene que ver con el traslado realizado a otra ciudad para la ejecución del contrato de trabajo, a juicio de la Sala en nada hace variar las condiciones para que un hecho tenga la naturaleza de accidente de trabajo, pues ocurrido el siniestro durante el desplazamiento efectuado por el trabajador desde su residencia al lugar donde cumplía sus labores, sin que ese medio de transporte sea suministrado por el empleador, debe inferirse que no tiene la connotación de un accidente laboral.

De otro lado, precisa la Sala que el precedente de la Corporación ha sentado la diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo el cual se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, el cual plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador, ello no desconoce los casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral lo cual debe estar acreditado en el proceso.

Lo anterior, se reitera en la CSJ SL4318-2021 en la que se precisó:

[…]

De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre el riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso.    

En este orden de ideas, el traslado que de manera normal y habitual realiza el trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo, se trata de un hecho que no es propio de la ejecución del contrato de trabajo, luego no existe una causa directa en relación con la ocurrencia de un accidente y, tampoco podría hablarse de que sea un acto que se establezca con causa indirecta, pues el simple traslado en principio, no impone circunstancias u oportunidades excepcionales, en la medida en que se desarrolla de manera autónoma por parte del trabajador.

Así las cosas, el desplazamiento por sí solo al sitio de trabajo, de manera autónoma, no constituye un acto propio de la ejecución de la actividad personal como lo quiere hacer ver la recurrente, por tanto, la misma normativa aplicable la excluye de la definición de accidente de trabajo y solo se consideraría como tal, en los eventos en los que el empleador suministre el transporte.

Con las anteriores precisiones se procede al análisis de las pruebas calificadas denunciadas y que a juicio de la recurrente prueban la ocurrencia del accidente de trabajo.

De las pruebas dejadas de apreciar:

Acta de conciliación 2006-15 de 9 de diciembre de 2015 (folios 13-15)

En dicha diligencia consta que el señor Pherm «era regularmente contratado como maestro de obras civiles, generalmente, dentro de la ejecución de los contratos estatales a cargo de GILBERTO JOSÉ ACUÑA REYES y/o la sociedad SANTA ROSA DE LIMA, S.A.S. y últimamente por LUIS RAMÓN LÓPEZ SIERRA, como subcontratista dentro del proyecto Universidad Tecnológica de Istmina, Chocó, los cuales se realizaron siempre por cantidades y precios específicos y con total independencia, toda vez que para su cumplimiento vinculaba libremente al personal que requería, siendo también de su cuenta el pago de sus servicios».

Lo anterior le indica a la Sala que la prestación del servicio contratado sería en el Municipio de Itsmina, es decir, dicho municipio sería el lugar donde se ejecutaría el contrato de trabajo, luego no puede sugerirse que existió algún requerimiento especial o adicional a lo dispuesto en el contrato de trabajo. En consecuencia, se pactó en el contrato la ejecución del mismo en un lugar distinto de la residencia del trabajador fallecido.

Certificación expedida por la demandada de los aportes al sistema de riesgos laborales (folio 71).

En dicha documental consta que el señor Phrem registra aportes al Sistema de Riesgos Laborales.

Confesión contenida en la contestación de la demanda en al que se acepta que la dirección de Eder Enrique Phrem López era la Zona Bananera en el Departamento del Magdalena.

En lo que tiene que ver con la falta de apreciación de la contestación de la demanda conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la estructuración de un yerro fáctico con apoyo en esa pieza procesal si contiene confesión. Precisamente, en la sentencia CSJ SL5140-2018, reiterada en la CSJ SL475-2022 indicó la Sala:

Las piezas procesales como la demanda y su contestación, solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión.

Lo explicado en precedencia significa que en los términos del artículo 191 del CGP, dicha documental denunciada como erróneamente apreciada no contiene una confesión, es decir, no hay una  aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a la empresa o que favorezcan a quien fuera demandante en instancias, con lo cual no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para habilitarla como apta para fundar el ataque en casación (CSJ SL255-2020, CSJ SL4176-2021 y CSJ SL476-2022).

No se discute entonces que, en efecto, la demandada aceptó que el lugar de residencia del señor Pherm era Itsmina, Chocó, no obstante, dicho hecho no puede considerarse que genera una situación adversa al demandado, toda vez que lo único que se prueba es el lugar de residencia del demandante y donde se pactó la prestación del servicio.

De las pruebas mal apreciadas:

Reportes de accidente de trabajo, objeción al reporte y dictamen de pérdida de capacidad laboral

El reporte que obra a folio 34 del expediente indica que el trabajador «se encontraba desplazándose hacía su puesto de trabajo y fue interceptado por unas personas ocasionándole la muerte por unos impactos de bala. Cargo: maestro de obra».

Las restantes documentales que obran a folio 19-25 consta en ellas que los hechos ocurrieron el 13 de julio de 2015 a las 7:30 am, y que el señor Phrem se encontraba trabajando en una obra en Itsmina Chocó, cuando al desplazarse hacía su sitio de trabajo, desconocidos le ocasionaron la muerte. Se advierte además en dichos documentos que el ex trabajador no se encontraba bajo órdenes del empleador, ni en cumplimiento de tareas, motivo por el cual se calificó el accidente como de origen común.

En relación con el reporte de accidente de trabajo y su objeción, además del dictamen de pérdida de capacidad laboral, al emanar de terceros, ha precisado la Corte que se les otorga un alcance de prueba testimonial según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual, se consideran no aptos en casación y, por consiguiente, el análisis que en estos casos procede es otorgar  el mismo tratamiento que se predica de los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), es decir, se reitera, son una prueba inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo únicamente como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.  Su estudio solo es posible cuando se evidencia error en algunas de las pruebas hábiles en casación. (CSJ SL2264-2022). Es así como al ser las documentales provenientes de terceros y no evidenciar error en ninguna de las pruebas hábiles en casación no deben ser estudiadas por la Sala.

De lo expuesto puede concluir la Sala que el análisis del Tribunal en relación con la calificación del origen del accidente fue acertado, por cuanto ocurrió cuando el señor Pherm se dirigía a su sitio de trabajo sin que su traslado lo hiciera en medio de transporte suministrado por el empleador. El trabajo era desempeñado en el Municipio de Itsmina (Chocó), donde residía y en ningún momento ocurrió en cumplimiento de sus funciones, como tampoco en desarrollo de alguna situación excepcional o circunstancial creada por el empleador, es decir se trató de un hecho que no ocurrió ni con causa ni con ocasión del trabajo.

Se advierte que en el caso concreto la norma aplicable resulta ser la Ley 1562 de 2012 que señala: se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. Y en el caso que ocupa la atención de la Sala, el transporte no era suministrado por la empresa, luego no se puede hablar de la ocurrencia de un accidente de trabajo. No obstante, no sobra aclarar que así el trabajador hubiere cambiado su domicilio principal en razón de la ejecución del contrato de trabajo, ello no implica que los accidentes ocurridos en ese nuevo lugar, de manera automática sean considerados accidentes de trabajo. Y es que la interpretación dada en este tipo de normas no tiene sustento en una determinación caprichosa o irrazonable del Legislador, sino que responde a circunstancias precisas que como se ha visto están ligadas a la posibilidad de establecer una relación directa entre el hecho acaecido y el riesgo creado por el empleador al asumir el transporte de sus trabajadores. (CC C-453-2002)

Adicional a lo expuesto, en el caso concreto se encuentra acreditado que el señor Pherm al momento de ocurrir el accidente no se encontraba en cumplimiento de funciones propias de la actividad laboral para la cual fue contratado, como tampoco se desplazaba a su sitio de trabajo en un transporte suministrado por la empresa, luego los hechos ocurridos se enmarcan en el supuesto contemplado en la Ley 1562 de 2012 que aplicó e interpretó el Tribunal de manera acertada.

Por las anteriores razones no prosperan los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NAIROBYS ESTELLA PABÓN SILVA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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