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EXPEDIENTE No. 67285 de 2021 - Incurre en nulidad insaneable el auto proferido por el a quo que desconoce la fijación de agencias en derecho de la segunda instancia. "En lo que respecta [a] la condena en costas […] su liquidación […] debe ser efectuada por el juzgador de primera instancia [art. 365 (núm. 8) CGP], cuyo secretario tendrá en cuenta las condenas impuestas en ambas instancias [art. 366 (núm. 2) CGP] e incluirá tanto las expensas como las agencias en derecho fijadas por el magistrado sustanciador [art. 366 (núm. 3) CGP]. […] Pues bien, el despacho advierte que el Tribunal a quo desconoció la condena que por ese concepto impuso esta Subsección en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, providencia que adquirió firmeza el 26 de enero de 2021. En efecto, mientras que en sentencia ejecutoriada el Consejo de Estado fijó las agencias en derecho en segunda instancia en cuatro (4) SMLMV -dos (2) SMLMV en favor de cada una de las dos entidades accionadas-, la magistrada ponente del Tribunal, en sede de reposición, las fijó en tan solo dos (2) SMLMV. En esas condiciones, el despacho estima que frente al auto del 2 de junio de 2021 […] se configuró la causal de nulidad parcial contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso […]. A su turno, el parágrafo del artículo 136 ejusdem prescribe que la nulidad configurada por esa causal es insaneable y, en ese sentido, una vez verificada, el juzgador debe declararla y adoptar los correctivos necesarios para restablecer el cauce del proceso, en ejercicio del control de legalidad que debe efectuar en cada etapa del juicio y en cumplimiento del mandato legal de implementar las medidas pertinentes para sanear vicios de procedimiento [art. 42 (núm. 5) CGP]. Por tanto, el despacho declarará la nulidad parcial de la decisión expedida por el Tribunal Administrativo […], únicamente en lo que concierne al monto de las agencias en derecho de la segunda instancia. Además, en concordancia con en el artículo 138 (inciso final) del Código General del Proceso, se ordenará al Tribunal a quo proceder a dictar nuevo auto aprobando la liquidación de costas y agencias en derecho de la segunda instancia de acuerdo con lo aquí señalado […]" | |
EXPEDIENTE No. 56151 de 2021 - Colombia Compra Eficiente carece de potestad reglamentaria. Publicidad de la contratación de entidades con régimen exceptuado. "Dichas funciones [Decreto Ley 4170 de 2011, art. 3 (núm. 5 y 8)] no pueden ser entendidas como la facultad de complementar las normas o de desarrollarlas para que sean operativas… [La entidad] indicó que ejerció "una potestad reglamentaria… que se refiere a la posibilidad de dictar normas generales en materia de contratación pública". Esa argumentación desconoce el artículo 189 de la Constitución Política y el mismo artículo 3º de la Ley 1150 de 2007… [porque] la facultad reglamentaria del presidente de la República es indelegable… [E]l mismo artículo 3º estableció que la reglamentación y desarrollo normativo de esa funcionalidad correspondía al Gobierno Nacional… [L]a misma entidad admitió que está reglamentando lo concerniente al principio de publicidad constitucional de las entidades regidas por derecho privado que celebren contratos con recursos públicos. [Adicionalmente, las circulares demandadas] exceden lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley 1150 de 2007… [pues] le dan un alcance indebido a la expresión "información oficial de la contratación"… [E]s claro que [dicho literal] no establece la obligación de publicar la totalidad de los actos desarrollados en el marco de la actividad contractual de los contratos financiados con recursos públicos… [Su alcance] no puede equipararse al alcance de la publicidad que el artículo 3º impone a las entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. De lo contario, no se entiende el motivo por el que el artículo 3º establece diferencias en relación con las entidades que celebran contratos con dineros públicos" | |
EXPEDIENTE No. 163AG de 2021 - Competencia del juez de segunda instancia tratándose de apelante único, en procesos regidos por Código General del Proceso. "[En virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998], para definir el alcance y los fines del recurso de apelación es imperativo acudir al contenido del inciso primero del artículo 320 de la Ley 1564 de 2012… Y si bien existe una providencia de unificación frente al alcance la apelación [Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005], es importante precisar que esa decisión analizó, única y exclusivamente, las normas del C.P.C. y, por tanto, no fijó la hermenéutica del artículo 320 del C.G.P., aplicable a la controversia de la referencia… En tal virtud, la impugnación tiene por objeto que el superior estudie la providencia atacada, únicamente en relación con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación. En el caso concreto, no cabe duda de que la parte actora, en un breve escrito, controvirtió la sentencia apelada sólo en lo que tuvo que ver con la falta de acreditación de la responsabilidad del Ejército Nacional, no así con la decisión adoptada frente a la indebida integración del grupo demandante. Así las cosas…, en términos del principio de congruencia…, la Sala carece de competencia funcional para estudiar si el grupo demandante estaba o no adecuadamente conformado… Por consiguiente, la Sala queda relevada de estudiar los reparos formulados en el recurso de apelación frente a la posible responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional, pues era una carga insoslayable de la parte demandante controvertir la conclusión del Tribunal de primera instancia frente a la indebida integración del grupo… Es importante reiterar que la integración del grupo es un requisito de procedibilidad del medio de control impetrado en el caso concreto y, por tanto, es preciso que aquel esté debidamente conformado… Por consiguiente, si no se formularon pretensiones a favor del grupo, no cabe duda de que el medio de control resulta abiertamente improcedente, precisamente, por falta de integración del grupo demandante, tal y como lo concluyó el Tribunal de primera instancia" |
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