Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que aprobó la liquidación de costas procesales y agencias en derecho / NULIDAD PARCIAL - Por cuanto el juzgador de primer grado procedió contra providencia ejecutoriada del superior / NULIDAD PARCIAL – No configurada

APELACIÓN DE AUTO – Régimen aplicable / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -4 de septiembre de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por los artículos 188, 208 y 306 del primer estatuto mencionado. Asimismo, le es aplicable la Ley 2080 de 2021 en lo que concierne a las actuaciones surtidas con posterioridad a su entrada en vigor -el 26 de enero de 2021-, pues las reformas introducidas por ella prevalecen sobre lo establecido en las normas anteriores respecto de procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal y como se verifica en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / AUTO INTERLOCUTORIO – Competencia del magistrado ponente

En atención al artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra autos susceptibles de dicho mecanismo de impugnación, como ocurre en esta ocasión. Adicionalmente, según el Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento del Consejo de Estado, a la Sección Tercera le corresponde tramitar los procesos de reparación directa, como el que ahora ocupa la atención del despacho. Finalmente, de acuerdo con el artículo 125 (numeral 3) de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021), la magistrada ponente ostenta competencia para decidir este asunto, debido a que se trata de una providencia interlocutoria que no le corresponde dictar a la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021), el recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición. En esta ocasión, el actor formuló recurso de apelación contra el auto del 12 de mayo de 2021, y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición contra esa decisión. A su vez, mediante providencia del 2 de junio de 2021 el Tribunal accedió parcialmente a lo pretendido en el recurso de reposición. Lo anterior, sumado a que el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso dispone que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación, permite considerar acreditado el presupuesto de procedencia. A propósito de la oportunidad, se tiene que el auto objeto de reproche fue notificado el 13 de mayo de 2021 y que el plazo para su impugnación vencía del 19 de mayo siguiente, al paso que el escrito contentivo del recurso de reposición y subsidiariamente de apelación fue remitido vía correo electrónico el 14 de mayo de la misma anualidad, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito. Por último, en el escrito aludido la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual aquel se encuentra debidamente sustentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 5

AGENCIAS EN DERECHO – Definición / AGENCIAS EN DERECHO – Normatividad aplicable / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Presupuestos / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Competencia para fijarlas / PROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA – Aplicación de las agencias en derecho en el proceso declarativo u ordinario en lo contencioso administrativo

Es relevante poner de presente que las agencias en derecho, como parte de las costas procesales, son gravámenes a cargo de la parte vencida que corresponden a los gastos asumidos por la parte victoriosa para ejercer la defensa judicial de sus intereses y que son reconocidos por el juez a favor de esta última de conformidad con los criterios esbozados en la ley. A propósito de la normativa aplicable a este asunto, en el presente proceso la condena en costas se rige por las disposiciones del Código General del Proceso y del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derecho, por estar vigente para la época de presentación de la demanda que dio origen a este litigio. En lo que respecta al estatuto procesal referido, se tiene que la condena en costas debe ser asumida por la parte vencida en el proceso, se hace en la providencia que resuelva la actuación que la originó y es procedente cuando aparezcan causadas y comprobadas en el expediente. En cuanto a su liquidación, esta debe ser efectuada por el juzgador de primera instancia, cuyo secretario tendrá en cuenta las condenas impuestas en ambas instancias e incluirá tanto las expensas como las agencias en derecho fijadas por el magistrado sustanciador. En concreto, para la fijación de las agencias en derecho la ley ordena que deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y, si estas disponen mínimos y máximos, el juez deberá ponderar factores como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Ahora bien, dado que el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 no dispone tarifas de agencias en derecho para procesos declarativos u ordinarios en lo contencioso administrativo, es menester acudir, por vía de analogía, a aquellas previstas para los procesos declarativos en general (…) Como se puede apreciar, en concordancia con el artículo 3 del acuerdo citado, existen dos clases de límites que deben ser respetados por los jueces y que obedecen a supuestos diferentes: i) porcentajes, cuando se formulen pretensiones pecuniarias; y ii) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando se trate de la segunda instancia.

AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia / CODENA EN COSTAS – Procedencia

Sobre el particular, es pertinente resaltar que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala, las agencias en derecho proceden aun cuando la parte haya litigado en nombre propio  sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también resulta aplicable cuando las entidades públicas comparecen por medio de abogados que hacen parte de su planta de personal, pues el que no se paguen sumas adicionales al salario correspondiente no enerva el hecho de que la entidad respectiva tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso. En consonancia, esta Corporación expresó que, para la imposición de la condena en costas y de las agencias en derecho en especial, no es exigible una prueba adicional a la participación misma en el proceso. Por lo demás, el artículo 365 (numeral 7) del Código General del Proceso alude al reconocimiento de “los gastos que hubiere sufragado” cada litigante, vale decir, los derivados de honorarios de auxiliares de la justicia, práctica de diligencias y pruebas, etc., gastos que, si bien hacen parte de la condena en costas, constituyen una categoría distinta a la de las agencias en derecho, que en este proceso no se causaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 7

APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

[E]n aplicación del principio “non reformatio in pejus”, según el cual no puede agravarse la situación del apelante único -condición que detenta el actor en esta oportunidad- el despacho confirmará parcialmente la providencia del 12 de mayo de 2021, en lo atinente a la liquidación de costas y agencias en derecho de la primera instancia, ya que el monto fijado por el Tribunal por este concepto no puede ser incrementado como consecuencia del recurso de apelación.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia en segunda instancia / AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia en segunda instancia / NULIDAD PARCIAL - Por cuanto el juzgador de primer grado procedió contra providencia ejecutoriada del superior / NULIDAD PARCIAL – Configurada / LIQUIDACIÓN DE COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO

[E]l despacho advierte que el Tribunal a quo desconoció la condena que por ese concepto impuso esta Subsección en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, providencia que adquirió firmeza el 26 de enero de 2021. En efecto, mientras que en sentencia ejecutoriada el Consejo de Estado fijó las agencias en derecho en segunda instancia en cuatro (4) SMLMV -dos (2) SMLMV en favor de cada una de las dos entidades accionadas -, la magistrada ponente del Tribunal, en sede de reposición, las fijó en tan solo dos (2) SMLMV. En esas condiciones, el despacho estima que frente al auto del 2 de junio de 2021, solamente en cuanto a la tasación de las agencias en derecho de la segunda instancia, se configuró la causal de nulidad parcial contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual consagra como supuesto que el juez proceda “contra providencia ejecutoriada del superior”. A su turno, el parágrafo del artículo 136 ejusdem prescribe que la nulidad configurada por esa causal es insaneable y, en ese sentido, una vez verificada, el juzgador debe declararla y adoptar los correctivos necesarios para restablecer el cauce del proceso, en ejercicio del control de legalidad que debe efectuar en cada etapa del juicio y en cumplimiento del mandato legal de implementar las medidas pertinentes para sanear vicios de procedimiento. Por tanto, el despacho declarará la nulidad parcial de la decisión expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de junio de 2021, únicamente en lo que concierne al monto de las agencias en derecho de la segunda instancia. Además, en concordancia con en el artículo 138 (inciso final) del Código General del Proceso, se ordenará al Tribunal a quo proceder a dictar nuevo auto aprobando la liquidación de costas y agencias en derecho de la segunda instancia de acuerdo con lo aquí señalado, esto es, que por concepto de agencias en derecho de dicha instancia le corresponde a cada una de las entidades demandadas la suma de dos (2) SMLMV, para un total de cuatro (4) SMLMV del año 2020. Asimismo, la secretaría del Tribunal a quo procederá con la elaboración de la respectiva liquidación con base en lo explicado anteriormente y en las agencias en derecho por la segunda instancia fijadas en la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado en el proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133

CONDENA EN COSTAS – Imposibilidad económica no puede ser objeto de controversia mediante recurso de apelación que liquida costas procesales

En lo atinente a las condiciones económicas actuales y la eventual imposibilidad del demandante de asumir el pago de las costas procesales, el despacho considera que se trata de circunstancias ajenas al trámite de este proceso y que no tienen la virtualidad de lograr que en sede de apelación se exima al actor de pagar la suma fijada por ese concepto. Según se explicó líneas atrás, las normas procesales que rigen la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho definen los asuntos que pueden ser discutidos a través de los recursos que ofrece la ley, entre los cuales no se encuentra la situación económica de quien está llamado a soportar dicha condena, razón por la cual esta clase de argumentos no constituyen un objeto de estudio frente al cual el despacho pueda pronunciarse válidamente. Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que el trámite de un proceso entraña un carácter oneroso que deben asumir las partes que lo impulsan, así como también deben aceptar el carácter aleatorio que le es inherente. En efecto, en el ordenamiento jurídico nacional, de acuerdo con el resultado del proceso y lo previsto por la ley en cada caso, se aplica el criterio según el cual quien es vencido debe pagar las costas procesales, incluidas las agencias en derecho. En definitiva, el pago de la condena en costas por quien las tiene a su cargo es un asunto que tiene que ver con su posterior cumplimiento, de manera que la posibilidad o imposibilidad por parte del obligado de proceder con su pago o las condiciones en que pueda o deba hacerlo no son temas que puedan ser decididos en esta sede judicial y en este momento procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02494-02(67285)

Actor: ADRIÁN HUMBERTO HOLGUÍN ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Procede el despacho a: i) resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal a quo, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas procesales y agencias en derecho; y ii) pronunciarse sobre la configuración de la causal de nulidad parcial del proceso por cuanto el juzgador de primer grado procedió contra providencia ejecutoriada del superior (numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso).

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de septiembre de 201, el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara responsables por el procedimiento realizado el 4 de septiembre de 2015 en la mina “Los Holguines” y se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, el 11 de diciembre de 201 el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

En relación con las costas de la primera instancia, señaló que, en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, procedía condenar a la parte demandante por ese concepto al haberse denegado sus pretensiones. Además, precisó que las costas serían liquidadas en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP.

3. Contra la anterior decisión, el 15 de enero de 201, el apoderado de la parte accionante formuló recurso de apelación, por medio del cual cuestionó los razonamientos jurídicos y probatorios efectuados por el Tribunal a quo, con el fin de que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

4. Cumplido el trámite procesal pertinente, el 20 de noviembre de 202 el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas en segunda instancia a la parte demandante, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación que presentó.

Para estos efectos, fijó como agencias en derecho en segunda instancia, a cargo de la parte accionante, la suma de 2 SMLMV en favor de cada una de las entidades demandadas -para un total de 4 SMLMV-, con fundamento en que los apoderados judiciales del extremo demandado radicaron alegatos de conclusión y atendieron el proceso de manera diligente y oportuna.

5. Una vez recibido el expediente en el Tribunal de orige y ejecutoriado el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporació, por auto del 12 de mayo de 202 la magistrada ponente fijó las agencias en derecho con base en el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y en los siguientes términos: i) respecto de la primera instancia, la suma de $48'966.198 (equivalente al 3% de lo pretendido); y ii) frente a la segunda instancia, la suma de $16'322.066 (equivalente al 1% de la estimación razonada de la cuantía).

6. En virtud de lo anterior, la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la liquidación de costas en el presente proces, la cual dio como resultado el valor de $65'288.264, producto de la sumatoria de las agencias en derecho fijadas para la primera y la segunda instancia.

7. Mediante providencia del 12 de mayo de 202, la magistrada ponente aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría, decisión que fue notificada mediante anotación al estado del 13 de mayo de la misma anualida.

8. A través de correo electrónico recibido el 14 de mayo de 202, el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión.

Sostuvo que con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se buscaba su revocatoria total, lo que incluía la condena en costas “por obvias razones” y que la liquidación de costas realizada por el Tribunal era absolutamente desproporcionada y no se soportaba en parámetros objetivos.

Afirmó que, de conformidad con el artículo 365 (numeral 7) del CGP, la magistrada sustanciadora no hizo una relación detallada de los gastos asumidos por los apoderados de las entidades demandadas y que estos desarrollaban su labor con base en un contrato de prestación de servicios, sin que hubieran presentado una relación de gastos en virtud de dicho contrato.

Finalmente, indicó que en segunda instancia el Consejo de Estado había fijado las agencias en derecho en una suma mucho menor y que, en razón de la situación económica actual, para el demandante era imposible cumplir con esa obligación, por lo cual solicitaba fijar una cifra razonable por este concepto.

9. Por auto del 2 de junio de 202, el Tribunal repuso parcialmente la providencia del 12 de mayo de 2021 en lo concerniente a las agencias en derecho de la segunda instancia, para fijarlas en el monto de $1'755.606.

Al respecto, puntualizó que la fijación inicialmente realizada por el Tribunal no correspondía a lo regulado en el Acuerdo 10554 de 2016, motivo por el cual debía reponerse la decisión impugnada en consideración a la suma de dos (2) SMLMV dispuesta por el Consejo de Estado por tal concepto.

Como consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo frente a los demás aspectos que fueron objeto de impugnació'.

10. El expediente fue recibido en esta Corporación el 29 de junio de 202 y el asunto fue asignado por reparto a este despacho el 28 de julio del mismo añ.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -4 de septiembre de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por los artículos 18, 20 y 30 del primer estatuto mencionado.

Asimismo, le es aplicable la Ley 2080 de 2021 en lo que concierne a las actuaciones surtidas con posterioridad a su entrada en vigor -el 26 de enero de 202-, pues las reformas introducidas por ella prevalecen sobre lo establecido en las normas anteriores respecto de procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 201

, tal y como se verifica en este caso.

2. Competencia del despacho

En atención al artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra autos susceptibles de dicho mecanismo de impugnació, como ocurre en esta ocasión.

Adicionalmente, según el Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento del Consejo de Estado, a la Sección Tercera le corresponde tramitar los procesos de reparación direct

, como el que ahora ocupa la atención del despacho.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 125 (numeral 3) de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021), la magistrada ponente ostenta competencia para decidir este asunto, debido a que se trata de una providencia interlocutoria que no le corresponde dictar a la Sal

.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación

Según el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021), el recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio del de reposició

. En esta ocasión, el actor formuló recurso de apelación contra el auto del 12 de mayo de 2021, y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición contra esa decisión. A su vez, mediante providencia del 2 de junio de 2021 el Tribunal accedió parcialmente a lo pretendido en el recurso de reposición.

Lo anterior, sumado a que el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso dispone que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelació

, permite considerar acreditado el presupuesto de procedencia.

A propósito de la oportunidad, se tiene que el auto objeto de reproche fue notificado el 13 de mayo de 2021 y que el plazo para su impugnació

 vencía del 19 de mayo siguiente, al paso que el escrito contentivo del recurso de reposición y subsidiariamente de apelación fue remitido vía correo electrónico el 14 de mayo de la misma anualidad, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito.

Por último, en el escrito aludido la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual aquel se encuentra debidamente sustentado.

4. Concepto y fijación de las agencias en derecho. Aplicación del Código General del Proceso y del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.

Es relevante poner de presente que las agencias en derecho, como parte de las costas procesale

, son gravámenes a cargo de la parte vencida que corresponden a los gastos asumidos por la parte victoriosa para ejercer la defensa judicial de sus interese y que son reconocidos por el juez a favor de esta última de conformidad con los criterios esbozados en la le.

A propósito de la normativa aplicable a este asunto, en el presente proceso la condena en costas se rige por las disposiciones del Código General del Proceso y del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derech

, por estar vigente para la época de presentación de la demanda que dio origen a este litigi.

En lo que respecta al estatuto procesal referido, se tiene que la condena en costas debe ser asumida por la parte vencida en el proces

, se hace en la providencia que resuelva la actuación que la origin y es procedente cuando aparezcan causadas y comprobadas en el expedient. En cuanto a su liquidación, esta debe ser efectuada por el juzgador de primera instanci, cuyo secretario tendrá en cuenta las condenas impuestas en ambas instancia

 e incluirá tanto las expensas como las agencias en derecho fijadas por el magistrado sustanciado.

En concreto, para la fijación de las agencias en derecho la ley ordena que deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y, si estas disponen mínimos y máximos, el juez deberá ponderar factores como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiale.

Ahora bien, dado que el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 no dispone tarifas de agencias en derecho para procesos declarativos u ordinarios en lo contencioso administrativo, es menester acudir, por vía de analogí, a aquellas previstas para los procesos declarativos en general en los siguientes términos:

Artículo 5°. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

(…)

En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:

(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.

En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (se resalta)

Como se puede apreciar, en concordancia con el artículo 3 del acuerdo citado, existen dos clases de límites que deben ser respetados por los jueces y que obedecen a supuestos diferentes: i) porcentajes, cuando se formulen pretensiones pecuniarias; y ii) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando se trate de la segunda instanci

.

5. Caso concreto

Con la impugnación bajo examen, el apoderado de la parte actora pretende: i) que se “fije una cifra razonable” de condena en costas procesales y, específicamente, de agencias en derecho, de conformidad con las normas que regulan la materia; y ii) que se considere la situación económica del demandante para definir este asunto.

Desde ya el despacho advierte que no es admisible el argumento del demandante consistente en que con el recurso de apelación contra el fallo de primer grado se persiguió su revocatoria total, incluida la condena en costas -como lo afirmó en su escrito-, toda vez que la sola interposición de tal recurso no es suficiente para entender dicha condena como objeto de impugnación, máxime cuando el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proces

 ha previsto la forma y términos en que el interesado puede discutir válidamente la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho fijadas en el proceso.

Adicionalmente, frente al reparo del actor según el cual ni los apoderados de las entidades demandadas ni el Tribunal presentaron una relación de los gastos asumidos, se destaca que la fijación de agencias en derecho debe adelantarse con fundamento en los parámetros objetivamente dispuestos en la ley procesal aplicable y en las tarifas establecidas para el efecto en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que en ninguno de estos dos cuerpos normativos se exija la relación de gastos que echa de menos el recurrente.

Sobre el particular, es pertinente resaltar que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala, las agencias en derecho proceden aun cuando la parte haya litigado en nombre propi

 sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también resulta aplicable cuando las entidades públicas comparecen por medio de abogados que hacen parte de su planta de personal, pues el que no se paguen sumas adicionales al salario correspondiente no enerva el hecho de que la entidad respectiva tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proces.

En consonancia, esta Corporación expresó que, para la imposición de la condena en costas y de las agencias en derecho en especial, no es exigible una prueba adicional a la participación misma en el proces. Por lo demás, el artículo 365 (numeral 7) del Código General del Proces

 alude al reconocimiento de “los gastos que hubiere sufragado” cada litigante, vale decir, los derivados de honorarios de auxiliares de la justicia, práctica de diligencias y pruebas, etc, gastos que, si bien hacen parte de la condena en costas, constituyen una categoría distinta a la de las agencias en derech, que en este proceso no se causaron.

5.1. Costas y agencias en derecho de la primera instancia

En el sub examine, el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez promovió un proceso declarativo en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por los supuestos perjuicios generados con el procedimiento surtido el 4 de septiembre de 2015 en la mina “Los Holguines”. Para lo anterior, solicitó la suma de $1.705'978.329 a título de perjuicios materiales y morale''.

En el trámite de primera instancia, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación constituyeron sus respectivos apoderados judiciale, por conducto de los cuales contestaron la demand, participaron en la audiencia inicia y en las audiencias de prueba y presentaron alegatos de conclusió.

Entonces, es válido concluir que las agencias en derecho de la primera instancia se causaron y están comprobadas en el expediente, en razón de que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y los apoderados judiciales de las entidades accionadas atendieron el proceso con diligencia.

No obstante, en relación con su tasación, el despacho advierte que el Tribunal a quo solo tuvo en cuenta los perjuicios materiales solicitados por el actor en la demanda -la suma de $1.632'206.629-, cuyo 3% equivale a $48'966.198; es decir, excluyó los perjuicios morales -100 SMLMV-. Lo anterior, a pesar de que el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 contempla ciertos porcentajes respecto de “lo pedido” cuando se trata de pretensiones pecuniarias, como en este caso.

Bajo ese entendimiento, el valor que el Tribunal ha debido tomar como referencia para fijar las agencias en derecho de la primera instancia es el total de lo pedido por el demandante en el escrito inicial, lo que asciende a $1.705'978.329, para luego calcular su 3%, equivalente a $51'179.349.

Con todo, en aplicación del principio “non reformatio in pejus, según el cual no puede agravarse la situación del apelante únic'' -condición que detenta el actor en esta oportunidad- el despacho confirmará parcialmente la providencia del 12 de mayo de 2021, en lo atinente a la liquidación de costas y agencias en derecho de la primera instancia, ya que el monto fijado por el Tribunal por este concepto no puede ser incrementado como consecuencia del recurso de apelación.

5.2. Costas y agencias en derecho de la segunda instancia

A través de sentencia del 20 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A decidió desfavorablemente el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y condenó en costas en segunda instancia al accionante. Al efecto, fijó como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV en favor de cada una de las entidades demandadas, para un total de cuatro (4) SMLMV, debido a que sus apoderados judiciales alegaron de conclusión en tal instanci.

A su vez, la magistrada ponente del Tribunal, primero, en decisión del 12 de mayo de 2021, calculó las agencias en derecho por la segunda instancia en el 1% de la estimación razonada de la cuantía, lo que ascendía a la suma de $16'322.066; y después, en auto del 2 de junio del mismo año, dispuso que debían ser fijadas en dos (2) SMLMV del año 2020, lo que equivalía a $1'755.606.

Pues bien, el despacho advierte que el Tribunal a quo desconoció la condena que por ese concepto impuso esta Subsección en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, providencia que adquirió firmeza el 26 de enero de 202.

En efecto, mientras que en sentencia ejecutoriada el Consejo de Estado fijó las agencias en derecho en segunda instancia en cuatro (4) SMLMV -dos (2) SMLMV en favor de cada una de las dos entidades accionadas -, la magistrada ponente del Tribunal, en sede de reposición, las fijó en tan solo dos (2) SMLMV.

En esas condiciones, el despacho estima que frente al auto del 2 de junio de 2021, solamente en cuanto a la tasación de las agencias en derecho de la segunda instancia, se configuró la causal de nulidad parcial contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual consagra como supuesto que el juez proceda “contra providencia ejecutoriada del superior

.

A su turno, el parágrafo del artículo 136 ejusdem prescribe que la nulidad configurada por esa causal es insaneabl y, en ese sentido, una vez verificada, el juzgador debe declararla y adoptar los correctivos necesarios para restablecer el cauce del proces, en ejercicio del control de legalidad que debe efectuar en cada etapa del juici y en cumplimiento del mandato legal de implementar las medidas pertinentes para sanear vicios de procedimient

.

Por tanto, el despacho declarará la nulidad parcial de la decisión expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de junio de 2021, únicamente en lo que concierne al monto de las agencias en derecho de la segunda instancia. Además, en concordancia con en el artículo 138 (inciso final) del Código General del Proces, se ordenará al Tribunal a quo proceder a dictar nuevo auto aprobando la liquidación de costas y agencias en derecho de la segunda instancia de acuerdo con lo aquí señalado, esto es, que por concepto de agencias en derecho de dicha instancia le corresponde a cada una de las entidades demandadas la suma de dos (2) SMLMV, para un total de cuatro (4) SMLMV del año 2020.

Asimismo, la secretaría del Tribunal a quo procederá con la elaboración de la respectiva liquidación con base en lo explicado anteriormente y en las agencias en derecho por la segunda instancia fijadas en la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado en el proceso de la referencia.

5.3. La situación económica de la parte actora

En lo atinente a las condiciones económicas actuales y la eventual imposibilidad del demandante de asumir el pago de las costas procesales, el despacho considera que se trata de circunstancias ajenas al trámite de este proceso y que no tienen la virtualidad de lograr que en sede de apelación se exima al actor de pagar la suma fijada por ese concepto.

Según se explicó líneas atrás, las normas procesales que rigen la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho definen los asuntos que pueden ser discutidos a través de los recursos que ofrece la ley, entre los cuales no se encuentra la situación económica de quien está llamado a soportar dicha condena, razón por la cual esta clase de argumentos no constituyen un objeto de estudio frente al cual el despacho pueda pronunciarse válidament.

Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que el trámite de un proceso entraña un carácter oneros que deben asumir las partes que lo impulsan, así como también deben aceptar el carácter aleatorio que le es inherente. En efecto, en el ordenamiento jurídico nacional, de acuerdo con el resultado del proceso y lo previsto por la ley en cada caso, se aplica el criterio según el cual quien es vencido debe pagar las costas procesales, incluidas las agencias en derech''''.

En definitiva, el pago de la condena en costas por quien las tiene a su cargo es un asunto que tiene que ver con su posterior cumplimiento, de manera que la posibilidad o imposibilidad por parte del obligado de proceder con su pago o las condiciones en que pueda o deba hacerlo no son temas que puedan ser decididos en esta sede judicial y en este momento procesal.

Por lo demás, del expediente se deduce que la parte recurrente no formuló solicitud de amparo de pobreza durante el proces, motivo por el cual no es admisible considerar ahora su situación económica para eximirlo de la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto expedido el 12 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con la liquidación de costas y agencias en derecho de la primera instancia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de junio de 2021, únicamente frente al monto de las agencias en derecho de la segunda instancia, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Se ordena a la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de liquidar las costas y agencias en derecho causadas en este proceso, INCLUIR, por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia, la suma de dos (2) SMLMV para cada una de las entidades demandadas, para un total de cuatro (4) SMLMV del año 2020, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 2020.

Cumplido lo anterior, el Tribunal a quo deberá dar aplicación al numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente).

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

          

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.