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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00163-02 (AG)

Actor: COMITÉ DE CAFETEROS DE BOBALÍ DOS-BRISAS DE BOBALÍ Y

 OTROS

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO-alcance de la apelación / ALCANCE DE LA APELACIÓN EN EL MEDIO CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO-competencia funcional únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante / ALCANCE DE LA APELACIÓN-la indebida integración del grupo no fue un aspecto apelado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Comité de Cafeteros de la vereda Bobalí Dos-Brisas de Bobalí y los señores Wilman Fredy Duarte González; Juan Carlos González Galeano; Fernando Trillos; Helizander Rodríguez Lidueñez y Auden Duarte González, en calidad de miembros activos y líderes de las comunidades Bobalí Uno, Bobalí Dos, Los Encantos, Bola Azul y Santa Elena, a través de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, para que se declare la responsabilidad del Ejército Nacional por el incendio ocurrido el 8 de marzo de 2015 en el cerro Bobalí, del municipio de Pailitas, departamento del Cesar.

El Tribunal Administrativo del Cesar denegó las súplicas de la demanda, por cuanto, en su criterio, no se acreditó el nexo causal y la falla del servicio alegadas en la demanda, ya que no se estableció que hubiera sido el Ejército Nacional el causante de la conflagración. Además, concluyó que el grupo demandante estaba indebidamente integrado.

La parte actora interpuso recurso de apelación para que se revocara la sentencia apelada. El recurso de apelación se circunscribió, única y exclusivamente, a cuestionar las conclusiones de la sentencia frente a los elementos de la responsabilidad, pero guardó silencio frente al punto de la indebida representación del grupo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 8 de marzo de 2017, el Comité de Cafeteros de la vereda Bobalí Dos-Brisas de Bobalí, a través de su representante legal, y los señores Wilman Fredy Duarte González; Juan Carlos González Galeano; Fernando Trillos; Helizander Rodríguez Lidueñez y Auden Duarte González, en calidad de miembros activos y líderes de las comunidades Bobalí Uno, Bobalí Dos, Los Encantos, Bola Azul y Santa Elena (F. 1 a 7 c. 1), a través de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se accediera a las siguientes pretensiones:

3.1. Primero. Que se declare administrativamente responsable al Estado Colombiano (Nación)-Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional-Segunda División-Trigésima Brigada-Batallón de Infantería número 15 Francisco de Paula Santander responsable por acción y omisión de la conflagración causada en el cerro Bobalí del municipio de Pailitas-Cesar, el día 8 de marzo de 2015 y que se extendió por un tiempo de 5 días.

3.2. Segundo. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Estado (…) al pago de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por su acción y omisión en la conflagración ocurrida el 8 de marzo de 2015 en el cerro Bobalí del municipio de Pailitas-Cesar, y que afectó material y moralmente la vida, los bienes y la tranquilidad de las comunidades de las veredas Bobalí Uno, Bobalí Dos, Los Encantos, Bola Azul y Santa Elena del municipio de Pailitas-Cesar y al Comité de Cafeteros Vereda Bobalí Dos-Brisas de Bobalí del municipio de Pailitas-Cesar y, en particular, a los señores William Fredy Duarte González, Juan Carlos González, Fernando Trillos, Helizander Rodríguez Lidueñez y Auden Duarte González, conforme a los siguientes ítems:

3.2.1. Perjuicios materiales

3.2.1.1. Daño emergente

3.2.1.1.1. Para el señor Wilman Fredy Duarte González la suma de quince millones de pesos ($15´000.000) suma que debe ser indexada hasta el momento en que se haga el pago efectivo del daño sufrido (…)

3.2.1.1.2. Para el señor Juan Carlos González Galeano la suma de veintidós millones de pesos ($22´000.000) suma que debe ser indexada (…)

3.2.1.1.3. Para el señor Fernando Trillos la suma de diez millones de pesos ($10´000.000) suma que debe ser indexada (…)

3.2.1.1.4. Para el señor Helizander Rodríguez Lidueñez la suma de nueve millones de pesos ($9´000.000) suma que debe ser indexada (…)

3.2.1.1.5. Para el señor Auden Duarte González la suma de trece millones de pesos ($13´000.000) suma que debe ser indexada (…)

3.2.1.2. Lucro cesante

3.2.1.2.1. Para el señor Wilman Fredy Duarte González la suma veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) que representan las sumas de dinero que dejó de percibir mi representado con ocasión de las pérdidas y de los daños irrogados en su patrimonio con ocasión de la conflagración.

3.2.1.2.2. Para el señor Juan Carlos González Galeano la suma veintidós salarios mínimos legales mensuales vigentes (22 smlmv) que representan las sumas de dinero que dejó de percibir mi representado con ocasión de las pérdidas y de los daños irrogados en su patrimonio con ocasión de la conflagración.

3.2.1.2.3. Para el señor Fernando Trillos la suma veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) que representan las sumas de dinero que dejó de percibir mi representado con ocasión de las pérdidas y de los daños irrogados en su patrimonio con ocasión de la conflagración.

3.2.1.2.4. Para el señor Helizander Rodríguez Lidueñez la suma veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) que representan las sumas de dinero que dejó de percibir mi representado con ocasión de las pérdidas y de los daños irrogados en su patrimonio con ocasión de la conflagración.

3.2.1.2.5. Para el señor Auden Duarte González la suma veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) que representan las sumas de dinero que dejó de percibir mi representado con ocasión de las pérdidas y de los daños irrogados en su patrimonio con ocasión de la conflagración.

3.2.2. Perjuicios morales

3.2.2.1. Para el señor Wilman Fredy Duarte González la suma treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv) como medida compensatoria del dolor, la angustia, la sensación de impotencia, de pérdida y frustración sufrida durante 5 días y la prolongación por el tiempo hasta lograr restablecer su patrimonio y su vida campesina.

3.2.2.2. Para el señor Juan Carlos González Galeano la suma treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv) como medida compensatoria del dolor, la angustia, la sensación de impotencia, de pérdida y frustración sufrida durante 5 días y la prolongación por el tiempo hasta lograr restablecer su patrimonio y su vida campesina.

3.2.2.3. Para el señor Fernando Trillos la suma veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) como medida compensatoria del dolor, la angustia, la sensación de impotencia, de pérdida y frustración sufrida durante 5 días y la prolongación por el tiempo hasta lograr restablecer su patrimonio y su vida campesina.

3.2.2.4. Para el señor Helizander Rodríguez Lidueñez la suma veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) como medida compensatoria del dolor, la angustia, la sensación de impotencia, de pérdida y frustración sufrida durante 5 días y la prolongación por el tiempo hasta lograr restablecer su patrimonio y su vida campesina.

3.2.2.5. Para el señor Auden Duarte González la suma veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) como medida compensatoria del dolor, la angustia, la sensación de impotencia, de pérdida y frustración sufrida durante 5 días y la prolongación por el tiempo hasta lograr restablecer su patrimonio y su vida campesina.

3.3. Tercero. Disponga su señoría la publicación por los medios de comunicación masiva, idóneos y suficientes, de un comunicado en el que se informe suficientemente a las comunidades de las veredas Bobalí Uno, Bobalí Dos, Los Encantos, Bola Azul y Santa Elena del municipio de Pailitas-Cesar y a los miembros del Comité de Cafeteros de la vereda Bobalí Dos-Brisas de Bobalí, sobre la iniciación de la presente acción y sus incidencias.

3.4. Cuarto. Se condene al demandado al pago de costas procesales y agencias en derecho que se generen por el curso de este proceso (F. 5 y 6 c. 1).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

El 8 de marzo de 2015, la población de la vereda Bobalí Dos, del municipio de Pailitas, departamento del Cesar, advirtió que las tropas del Ejército Nacional, acantonadas en el cerro Bobalí, realizaron maniobras helicoportadas de embarque y desembarque.

En ese tipo de operaciones, el Ejército utiliza bombas de humo para identificar el sitio del aterrizaje de los helicópteros, pero cuando la tropa no cuenta con bombas de humo, utiliza el fuego mediante la iniciación de combustibles para ese propósito.

El 8 de marzo de 2015, la comunidad advirtió que de los cinco aterrizajes realizados sólo se emplearon granadas de humo en tres oportunidades; en las otras dos se advirtió humo natural y la iniciación de fuego.

El fuego iniciado por el Ejército Nacional en el cerro Bobalí produjo una conflagración de grandes magnitudes que causó un daño ambiental de incalculables proporciones, lo que afectó a las comunidades de las veredas Bobalí Uno, Bobalí Dos, Los Encantos, Santa Elena, y los corregimientos de La Floresta y El Burro.

El fuego se propagó en un perímetro de tres mil hectáreas, durante cinco días. Como consecuencia, los demandantes sufrieron perjuicios materiales y morales.

Como fundamentos jurídicos y normativos, la demanda invocó los artículos 13, 88, 89, 90 y 91 de la Constitución Política; 145, 146 y 159 del CPACA y la Ley 472 de 1998.

2. Trámite en primera instancia

Mediante providencia del 27 de julio de 2017, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la comunidad (F. 61 y 62 c. 1).

El Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse integralmente a las pretensiones formuladas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, de indebida escogencia del medio de control y de inexistencia del grupo.

En su criterio, los demandantes no representan “a las personas con las cuales se pretende conformar el grupo, ya que no se probó que estas personas fueron afectadas por la misma causa común que los demandantes”.

Igualmente, adujo que si los señores Wilman Fredy Duarte González, Juan Carlos González Galeano, Fernando Trillos, Helizander Rodríguez Lidueñez y Auden Duarte González sufrieron perjuicios por un daño ambiental, debieron interponer el medio de control de reparación directa.

Finalmente, indicó que en el caso concreto, la parte actora debió acreditar el nexo causal y la falla del servicio alegada, esto es, que el incendio que afectó el cerro Bobalí fue producido por el comportamiento de la Fuerza Pública.

La parte demandante guardó silencio durante el término de traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada (F. 110 c. 1).

El 22 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 (F. 135 a 137 c. 1), oportunidad en la cual las partes no llegaron a un acuerdo. Luego, el proceso se abrió a pruebas, a través de providencia del 7 de marzo de 2018 (F. 140 y 141 c. 1). Finalmente, el tribunal de primera instancia, mediante auto del 15 de noviembre de 2018, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 341 c. 2).

La parte actora alegó que se acreditaron los elementos de la responsabilidad, puesto que el daño se demostró con la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación. Frente a la imputación, agregó que el personero municipal de Pailitas, una vez ocurrida la conflagración, se dirigió hasta el lugar de los hechos y allí se entrevistó con miembros activos del Ejército Nacional, quienes le reconocieron que se efectuaron maniobras helicoportadas en la zona. Por último, adujo que se hallaron granadas de humo en la zona, cuyo registro fotográfico obraba en el expediente (F. 349 a 350 c. 2).

El Ejército Nacional, en un breve escrito, circunscribió su alegato a señalar que, de las pruebas recaudadas, se pudo establecer que no se “evidenciaron operaciones aéreas en las veredas Bobalí Uno y Dos del municipio de Pailitas, el 8 de marzo de 2015”, de allí que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, la demostración de los elementos de la responsabilidad (F. 344 y 345 c. 2).

El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia impugnada

El 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia apelada, a través de la cual resolvió:

Primero. Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Sin condena en costas

Tercero. En firme esta providencia, archívese el expediente (F. 390 c. ppal.).

En primer lugar, el a quo concluyó que no se hallaba acreditado el nexo causal y tampoco la falla del servicio imputada al Ejército Nacional, pues si bien este se encontraba en la zona, no se pudo determinar que hubieran sido las granadas de humo las que generaron la conflagración, más aún, si otra posibilidad, según lo registró el periódico El Pilón, estuvo relacionada con las altas temperaturas y los fuertes vientos que estaban presentando en la zona.

En ese orden de ideas, el Tribunal indicó que, si bien se tenía certeza de la ocurrencia del incendio en el cerro Bobalí, no se pudo establecer que el causante de este fuera el Ejército Nacional.

Además, el fallador de primera instancia, en la parte final de la providencia, consideró que, en el caso concreto, se presentó una indebida integración del grupo demandante:

(…) pues se evidenció en la relación de los demandantes que los señores Wilman Fredy Duarte González; Juan Carlos González Galeano; Fernando Trillos; Helizander Rodríguez Lidueñez y Auden Duarte González fueron relacionados como representantes de las veredas Bobalí Uno, Bobalí Dos, Los Encantos, Bola Azul y Santa Elena integradas por 45 familias; no obstante lo anterior, en el acápite de pretensiones en los perjuicios que se reclaman no se hace referencia a dichas familias, sino que se solicitan a título personal, pues las sumas indemnizatorias corresponden a un monto muy pequeño para equivaler a la indemnización de ese número elevado de personas, así las cosas, dichas familias no contarían con indemnización alguna, ni los miembros del Comité de Cafeteros de Bobalí, el cual conforme al certificado de existencia y representación legal visible a folios 52 a 54 del expediente, fue creado el 10 de diciembre de 2013, y según acta de asamblea ordinaria 035 del 7 de enero de 2017, está conformado por 33 asociados, respecto de los cuales tampoco fueron tasados los perjuicios, quedando entonces solamente cobijados por la indemnización de perjuicios materiales y morales 5 personas de todas las que se afirmó en el libelo integraban a los demandantes.

En tal virtud, el a quo denegó las súplicas de la demanda por las dos razones expuestas.

4. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora, en un breve escrito, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 20 de febrero de 2019 (F. 398 c. ppal.), y admitido por esta Corporación en auto del 5 de abril del mismo año (F. 404 c. ppal.).

Los fundamentos de la impugnación fueron los siguientes:

4.1. El daño ambiental y los perjuicios sufridos por las comunidades de las veredas Bobalí Uno, Bobalí Dos, Bola Azul y Santa Elena se acreditaron con los testimonios recibidos, el recorte de prensa regional, la denuncia penal radicada ante la Fiscalía General de la Nación y los registros fotográficos allegados.

4.2. Contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, el nexo de causalidad sí se probó con la prueba testimonial recaudada, pues los declarantes dieron cuenta de que las tropas del Ejército Nacional se encontraban acantonadas en el lugar de la conflagración.

4.3. Por último, el Ejército Nacional negó que hubiera efectuado operaciones helicoportadas en el área de los hechos; sin embargo, debe precisarse que las constancias y certificaciones fueron emitidas por comandos que no tenían injerencia ni competencia en el lugar. Además, se limitó la posibilidad de los demandantes de acceder a información reservada por razones de seguridad nacional.

5. Actuación en segunda instancia

Mediante proveído del 10 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 406 c. ppal.).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (F. 408 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Normativa y régimen aplicable

En el caso concreto, la demanda se presentó el 31 de mayo de 2016, de allí que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, introdujo la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado:

 (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 199, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 199.

2. Jurisdicción y competencia

El inciso primero del artículo 50 de la Ley 472 de 1998 prevé que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos que se susciten con ocasión de las acciones de grupo, originadas en la actividad de las entidades y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

En el caso concreto, la demanda se orienta a que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los supuestos daños causados al grupo demandante, ocasionados con el incendio del cerro Bobalí ocurrido el 8 de marzo de 2015.

En tal virtud, esta jurisdicción es la encargada de resolver la controversia planteada, porque se origina o suscita en virtud de la actividad de las citadas entidades públicas.

De otra parte, el Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 150 y 152.16 del CPACA.

En efecto, esta última disposición preceptúa que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

3. Alcance de la apelación en el caso concreto

Problema jurídico: corresponde a la Sala determinar si la parte actora, al haberse abstenido de impugnar la decisión de primera instancia, en relación con la indebida integración del grupo demandante, convalidó y aceptó esa conclusión y, por tanto, ese aspecto quedó definido y cobijado con efectos de cosa juzgada.

El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 prevé que la sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, será apelable en el efecto suspensivo. Por su parte, el artículo 68 ibídem establece, en relación con los aspectos no regulados, que “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]”.

En tal virtud, para definir el alcance y los fines del recurso de apelación es imperativo acudir al contenido del inciso primero del artículo 320 de la Ley 1564 de 2012-CGP que preceptúa: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Y si bien existe una providencia de unificación frente al alcance la apelació, es importante precisar que esa decisión analizó, única y exclusivamente, las normas del C.P.C. y, por tanto, no fijó la hermenéutica del artículo 320 del C.G.P., aplicable a la controversia de la referencia, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda -8 de marzo de 2017- ya estaba vigente esta última normativa.

En ese orden de ideas, tratándose del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo resulta indiscutible que el alcance y los fines de la apelación se rigen por el Código General del Proceso.

En tal virtud, la impugnación tiene por objeto que el superior estudie la providencia atacada, únicamente en relación con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación.

En el caso concreto, no cabe duda de que la parte actora, en un breve escrito, controvirtió la sentencia apelada sólo en lo que tuvo que ver con la falta de acreditación de la responsabilidad del Ejército Nacional, no así con la decisión adoptada frente a la indebida integración del grupo demandante.

Así las cosas, al haber guardado silencio frente a la determinación adoptada por el Tribunal de primera instancia en relación con la ausencia de integración del grupo, lo cierto es que los demandantes no reprocharon esa conclusión y, por ende, en términos del principio de congruencia, este aspecto no quedó comprendido o cobijado por el recurso de apelación, de allí que no es posible que en esta instancia se pueda reabrir la discusión sobre ese específico tópico.

En otras palabras, la Sala carece de competencia funcional para estudiar si el grupo demandante estaba o no adecuadamente conformado, pues la decisión del a quo en el sentido de advertir una indebida integración no fue cuestionada con el recurso de apelación y, por tanto, se convalidó ese aspecto.

Por consiguiente, la Sala queda relevada de estudiar los reparos formulados en el recurso de apelación frente a la posible responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional, pues era una carga insoslayable de la parte demandante controvertir la conclusión del Tribunal de primera instancia frente a la indebida integración del grupo.

El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 prevé que las acciones o medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo son “aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas [20 o más] que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.

Mediante sentencia C-569 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito que preveía la ley, consistente en la demostración de que las condiciones uniformes del grupo debían ser preexistentes y operar frente a todos los elementos de la responsabilidad.

En tal virtud, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo permite una acumulación subjetiva de pretensiones, siempre que se verifique un número plural de demandante igual o superior a 20 y, además, que se constate que los perjuicios reclamados tienen una misma causa:

Conforme a lo anterior, la Sal puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente, '… el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; (sic) si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción …'

(…) No se trata, pues, de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas, pues es claro que pueden resultar diferencias o perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad, sino que es menester que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.

Por consiguiente, no obstante la naturaleza divisible de los daños subjetivos ocasionados a un grupo por una misma acción u omisión, los cuales, en principio, podrían ser reclamados de manera individual o litisconsorcial a través del proceso ordinario contencioso administrativo, ese núcleo en el cual convergen los miembros de ese conglomerado, sumado a la conveniencia y trascendencia social de la situación en que se encuentran, impone que deba darse una solución a través de un único proceso tendiente a repararlos, a través de un juicio concentrado que, en caso de prosperar, culminará con la orden de pago de una indemnización colectiva, resultadode la suma ponderada de las indemnizaciones individuale.

En el caso concreto, se insiste, el grupo demandante está indebidamente integrado, pues en una determinación que no fue controvertida ni impugnada, el a quo advirtió que aquel carecía de delimitación, identificación y precisión, puesto que sólo se formularon pretensiones económicas a favor de los señores Wilman Fredy Duarte González, Juan Carlos González Galeano, Fernando Trillos, Helizander Rodríguez Lidueñez y Auden Duarte González.

Es importante reiterar que la integración del grupo es un requisito de procedibilidad del medio de control impetrado en el caso concreto y, por tanto, es preciso que aquel esté debidamente conformado.

En el caso concreto, aún de aceptarse que esta Sala tiene competencia para pronunciarse sobre el aspecto relacionado con la integración del grupo, lo cierto es que en la demanda no se formuló ningún tipo de pretensiones frente a los supuestos integrantes del grupo, puesto que aquellas versaron única y exclusivamente frente a los posibles daños materiales e inmateriales sufridos por los señores Wilman Fredy Duarte González, Juan Carlos González Galeano, Fernando Trillos, Helizander Rodríguez Lidueñez y Auden Duarte González.

Por consiguiente, si no se formularon pretensiones a favor del grupo, no cabe duda de que el medio de control resulta abiertamente improcedente, precisamente, por falta de integración del grupo demandante, tal y como lo concluyó el Tribunal de primera instancia.

  

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada por cuanto la decisión de primera instancia, relacionada con la indebida integración del grupo demandante, no fue objeto de apelación y, por tanto, no se cuenta con competencia funcional para estudiar ese aspecto que quedó cobijado por fuera de los límites del principio de congruencia y del derrotero fijado con la impugnación.

4. Costas

De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 199

 y el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante, de manera solidaria.

La Sala fijará las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

Se trata de un proceso con pretensiones aproximadas a $15´000.000 por cada demandante, asunto en el que la parte actora resultó vencida en primera instancia.

Acerca de la duración de la gestión procesal se observa que las entidades demandadas alegaron de conclusión en esta instancia.

A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en un (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante, en favor de la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO. Fijar como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente a tres (3) S.M.M.L.V que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte demandante, pago que deberá realizarse en favor de la entidad demandada.

TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN      JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Firmado electrónicamente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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