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2018-10-15 A 2018-10-31
RESOLUCION 714 de 2018 ICFES - Por la cual se establece el calendario 2019 de los exámenes que realiza el ICFES
RESOLUCION 713 de 2018 ICFES - Por la cual se señalan las tarifas de los exámenes de estado saber 11, saber pro y saber T y T; de las pruebas pre saber 11 y validación para la vigencia 2019
CE SIV E 1507AC de 2018 - Mujer en estado de embarazo. Licencia de maternidad, protección constitucional y en instrumentos internacionales. Contrato de prestación de servicios. Si existe otro trabajo en que pueda desempeñarse debe proveérsele esa posibilidad por lo menos durante el periodo que comprende el fuero de maternidad y el periodo de lactancia
CE SII E 104 de 2018 - Se debe resaltar que el traslado es expresión de lo que se conoce como ius variandi, que consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. El uso de este poder no es ilimitado pues debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política, según la cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. En tratándose del traslado por necesidades del servicio de un docente o directivo docente, éste: i) puede originarse en disposición de la autoridad nominadora o por solicitud del propio educador o directivo docente; ii) para su ejecución se requiere de acto administrativo debidamente motivado; y, iii) el nominador debe atender las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal respectiva
RESOLUCION 697 de 2018 ICFES - Por la cual se establece un examen extemporáneo Saber Pro y TyT para la vigencia 2018 y se modifica la Resolución ICFES 765 de 2017 "por el cual se establece el calendario 2018 de los exámenes que realiza el ICFES"
RESOLUCION 385 de 2018 CGN - Por la cual se modifica la Norma de Proceso Contable y Sistema Documental Contable del Régimen de Contabilidad Pública para incorporar la regulación relativa a las formas de organización y ejecución del proceso contable
RESOLUCION 386 de 2018 CGN - Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los recursos entregados en administración y se modifica el Catálogo General de Cuentas de dicho Marco Normativo
ACUERDO 6176 de 2018 CNSC - Por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Empleados Públicos de Carrera Administrativa y en Período de Prueba
CE SII E 534 de 2018 - El respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria -con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad. El sistema de la sana crítica o persuasión racional -a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria-, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella
CE SII E 711 de 2018 - A efectos de que opere la figura de la sustitución patronal deben reunirse tres condiciones, a saber: "i) el cambio de un patrono a otro; ii) la continuidad del objeto social de la empresa; y iii) la continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo." Igualmente, para que se perfeccione la figura jurídica de la sustitución de empleadores, no pueden ser expedidos actos de nombramiento para que el empleado sea transferido de la entidad sustituida a la sustituta y sub lite al realizar la valoración probatoria se encuentra que, se configuró una sustitución patronal y no el nacimiento de relaciones laborales diferentes, en tanto no se expidieron nuevos actos de nombramiento, así como las respectivas actas de posesión. Se concluye que tal como lo ha considerado esta Corporación, la regla citada no constituye un imperativo que deba ser acatado por el antiguo empleador, el legislador previó que en caso de no celebrarse dicho acuerdo, el antiguo empleador debe entregar al nuevo, el valor total de las cesantías causadas a la fecha en que se realice efectivamente la sustitución patronal
CE SII E 2771 de 2018 - Reintegro de funcionario absuelto disciplinariamente. Dentro de las normas no se señala que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo esté condicionada a la culpabilidad del funcionario en materia disciplinaria, pues basta tan solo con que se den los presupuestos del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 para que la administración declare la vacancia del empleo, máxime cuando lo que está de por medio es el interés general que persigue el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario. Es claro que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que no exige el adelantamiento de un proceso disciplinario, sino la comprobación de tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Habiéndose declarado que el demandante no había dejado su cargo de forma injustificada, como quiera que se comprobó que el mismo recibió amenazas en contra de su vida, es claro que la entidad demandada debió reincorporarlo a sus labores; pues con el aludido fallo desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la sanción disciplinaria; luego entonces, no bastaba para reestablecer las cosas a su estado anterior, desanotar del registro de antecedentes el correctivo impuesto, sino que se debía reintegrar al actor al cargo de médico u otro equivalente al que ocupaba para el momento en que se le impuso la sanción
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3520 de 2018 - Disposición que protege al trabajador en situación de discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral, no se opone a la terminación por justa causa. Esta Sala comparte sus argumentos referidos a que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios. En tal dirección, en reciente sentencia CSJ SL1360-2018 esta Sala precisó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral. En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente. La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1820 de 2018 - Inexistencia del cese de actividades ilegal de los trabajadores por cierre intempestivo y arbitrario de las instalaciones de la empresa por parte del empleador. Es que, en puridad, la decisión de cerrar inesperadamente la empresa, atentó contra la colectividad de los servidores, su derecho al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad en el empleo, y desconoció la dignidad que tienen como todo ser humano e incluso la de sus familias. Entonces, llegados a este punto del sendero aflora una incongruencia de la sociedad demandante, en tanto que fue ella quien cerró de facto e intempestivamente la planta en la ciudad, empero, ahora, a través del presente proceso, pretende desconocer su propia determinación. Fácil se descubre que la sociedad accionante pretende favorecerse a través del proceso especial en el que busca que el juez declare el cese ilegal de actividades de sus trabajadores, desconociendo sus propias decisiones, tales como, que fue por su disposición que cerró la empresa de hecho, toda vez que para el 8 de julio de 2014, no había autorización del Ministerio de Trabajo en ese sentido y, además, que les concedió a sus colaboradores permisos remunerados según las voces del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, no es dable atribuirle a los trabajadores un cese ilegal de actividades, cuando fue por un uso abusivo de la ley por parte del empleador que se generó el cierre de las puertas de la empresa, y se impidió que se prestara el servicio. Entonces, si, como lo dispone la ley, para proceder al cierre parcial de una empresa, debe mediar autorización del Ministerio de Trabajo, y para el 8 de julio de 2014 la demandante no contaba con ella, viene como anillo al dedo lo enseñado por la doctrina foránea en el sentido de la "imposibilidad de alegar reglas jurídicas por quien no las observó"
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 75 de 2018 - ¿Las empresas privadas accionadas desconocieron los derechos fundamentales de las mujeres gestantes al terminar unilateralmente sus contratos de trabajo, aun cuando los empleadores afirman no haber conocido el estado de embarazo de las trabajadoras? A pesar de reiterar la jurisprudencia establecida en la Sentencia SU.070-13, la Sala Plena estimó necesario modificar el precedente pero únicamente en los supuestos en los que el empleador no tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de su despido. Precisó que, cuando se demuestra en el proceso de tutela la anterior condición, con independencia de que se haya aducido justa causa, no debe sufragar las cotizaciones requeridas para que la empleada tenga derecho a acceder a la licencia de maternidad, como tampoco pagar dicha prestación económica como medida sustitutiva, ni está obligado a reintegrar a la trabajadora desvinculada laboralmente. Consideró además, que existen otras medidas vigentes en el ordenamiento jurídico que protegen los derechos a la salud y al mínimo vital de las mujeres gestantes y lactantes y de los hijos a su cargo. En torno a la primera garantía indicó, que pueden ser beneficiarios de otro familiar afiliado al Régimen Contributivo o atendidos por el Régimen Subsidiado cuando no cuentan con recursos económicos para acceder al Sistema como cotizantes independientes. En cuanto al otro derecho recordó que existen diversas alternativas de protección, en particular el subsidio alimentario que se encuentra a cargo del ICBF, así como los mecanismos de subsidio al desempleo dispuestos en la Ley 1636 de 2013

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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