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Radicación n.° 69920

 

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1820-2018

Radicación n.° 69920

Acta 18

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por la sociedad PRODENVASES S.A.S., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODENVASES CROWN –SINTRAPRODENVASESCROWN- contra la sentencia de 22 de noviembre de 2016 proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de actividades, promovido por PRODENVASES S.A.S. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL, METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y AFINES –SINTRAMETAL- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODENVASES CROWN –SINTRAPRODENVASESCROWN.

ANTECEDENTES

La sociedad actora solicitó que: (i) se declare que las organizaciones sindicales accionadas promovieron ilegalmente una cesación colectiva de labores, desde el 10 de julio de 2014, con lo cual infringieron la prohibición del numeral e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de la modificación que introdujo el artículo 7º de la Ley 584 de 2000; (ii) los trabajadores involucrados en dichos ceses, incumplieron su obligación principal de prestar el servicio para el cual fueron contratados; y (iii) se condene en costas y agencias en derecho.

En lo que concierne al recurso de alzada, la sociedad promotora del proceso especial adujo que tiene domicilio en la ciudad de Medellín, y una factoría industrial en la ciudad de Barranquilla, donde laboraban 42 personas; que por motivos técnicos y económicos tomó la decisión de unificar toda la actividad productiva en la ciudad de Medellín, lo cual comunicó a quienes prestaban sus servicios en la ciudad de Barranquilla, el día 8 de julio de 2014; que en dicho documento, les informó que en cumplimiento del artículo 57 numeral 8º del Código Sustantivo del Trabajo, «el pago vía aérea de los gastos de transporte del trabajador y su familia, al igual que el menaje doméstico, de quienes son objeto de cambio de ciudad para la prestación del servicio, estaría a cargo de la compañía; o en caso de acogerse a la opción de finalizar el contrato por mutuo acuerdo se generaría el pago de un dinero por el incierto y discutible derecho de la estabilidad laboral», que 23 de ellos manifestaron no tener interés en cambiar de residencia y otros se acogieron al plan de retiro voluntario.

Precisó que el 8 de julio de 2014, en desarrollo de la subordinación, informó a los operarios que no se acogieron al plan de retiro, el deber de presentarse a trabajar el día 22 de julio de esa misma anualidad, en la ciudad de Medellín.

Aclaró que el 10 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 2:15 p.m., se presentó en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Barranquilla, el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown- Sintraprodenvasescrown, «solicitando al vigilante de la portería permiso para ingresar presuntamente a las oficinas de la sede sindical de Sintraprodenvasescrown, ubicadas al interior de la empresa»; que cuando los guardas de seguridad abrieron la puerta peatonal para que ingresara, «un grupo de trabajadores que se encontraban en el exterior, haciendo uso de la fuerza se abalanzan sobre la puerta principal, ingresando de manera violenta y arbitraria a las instalaciones de la empresa, en otras palabras realizando una toma violenta y arbitraria a las instalaciones de Prodenvases S.A.S.» -identificó con los nombres a los subalternos que así procedieron, los cuales aseguró son afiliados tanto al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y Afines- Sintrametal- como al Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown- Sintraprodenvasescrown; agregó que además ingresaron 5 personas ajenas a la compañía de las cuales no se conoce su identificación.

Califica la acción de los trabajadores como una vía de hecho, toda vez que no se surtieron las etapas propias de esta clase de conflicto, a más que la irrupción en la sede de la entidad fue violenta e intempestiva, y se originó en la decisión empresarial de trasladar la actividad productiva a la ciudad de Medellín; y que pese a la intervención del Ministerio del Trabajo y de la Inspección de Policía «persiste el paro ilegal y la toma mediante vías de hecho».

La anterior demanda finalmente fue admitida mediante auto calendado 28 de mayo de 2015.

AUDIENCIA DE TRÁMITE

Se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2016; en ella se adelantaron las siguientes actuaciones:

Contestación de la demanda.

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y Afines- Sintrametal- se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, dada la inexistencia de la causal para la declaratoria de ilegalidad de la huelga, por «inexistencia de la huelga» y porque «tampoco hubo un cese de actividades ilegal y (...) la toma fue pacífica».

Adujo que: (i) si bien en el mes de septiembre de 2011 la sociedad demandante le solicitó al Ministerio de Trabajo el cierre de la planta en la ciudad de Barranquilla, por motivos técnicos y económicos, también lo es que el traslado de los trabajadores, ordenada el 8 de julio de 2014, fue arbitrario pues, en forma unilateral, la empresa cerró la planta sin contar con la autorización del mencionado ente gubernativo y, por ende, no se les permitió a los trabajadores el ingreso a las instalaciones; (ii) no puede predicarse que hubo cese de actividades si la empresa estaba cerrada por disposición de la misma, es decir, cuando «no se encontraba desarrollando su objeto social»; (iii) no existe constancia alguna que acredite que la asamblea del sindicato «hubiere votado el cese de actividades ni que hubiese existido por parte de la organización sindical de la toma de la empresa para un cese de actividades»; (iv) por determinación de los propios trabajadores se produjo un cese pacífico debido al cierre intempestivo de la empresa sin que mediara violencia alguna.

Por su parte, el curador ad litem, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown- Sintraprodenvasescrown, también se opuso a la viabilidad de las súplicas y aseveró que: a) no está acreditado por la sociedad actora que el Ministerio de Trabajo haya otorgado la autorización para el cierre de la planta en la ciudad de Barranquilla; b) los inspectores de policía carecen de competencia para «determinar si las personas que supuestamente se encontraban ocupando el inmueble eran trabajadores o no como lo cierto es que no indican nombre de las supuestas personas que estaban ocupando el inmueble»; c) si la empresa no estaba funcionando por cierre de sus actividades «en qué momento puede sustentarse una suspensión colectiva de actividades cuando la empresa no estaba funcionando en Barranquilla por el cierre que había realizado a partir del 8 de julio de 2014».

Formuló como excepciones previas las de inexistencia de la causal invocada e indebida representación por «insuficiencia de poder».

Decisión de excepciones previas.

Se declaró no probada ninguna de las propuestas.

Saneamiento.

También se adelantó el saneamiento del proceso.

Fijación del litigio.

Se fijó el litigio, especificando que la controversia versaría en «determinar si los mencionados Sindicatos promovieron ilegalmente una cesación colectiva de las actividades en las instalaciones de la compañía Prodenvases Crown SAS en la ciudad de Barranquilla desde el 10 de julio de 2014 y en establecer si los trabajadores involucrados en dicho cese incumplieron su obligación personal de prestar el servicio para el cual fueron contratados». Finalmente se decretaron las pruebas, se recepcionó el interrogatorio de parte y se cerró el debate probatorio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 22 de noviembre de 2016, dispuso: «1) DECLARESE que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown "Sintraprodenvasescrown" promovió ilegalmente cesación colectiva de actividades en las instalaciones de la compañía Prodenvanses S.A.S. en la ciudad de Barranquilla, desde el 22 de julio de 2014. 2) DECLARESE que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal Metalmecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y afines «Sinaltrametal», no promovió la suspensión colectiva e ilegal del trabajo que se menciona en el numeral anterior. En consecuencia se ABSUELVE a esta organización sindical de los cargos instaurados en su contra. 3) Declárese la Sala inhibida para pronunciarse sobre la pretensión consistente en que se declare que los trabajadores involucrados en dichos ceses incumplieron su obligación principal de prestar el servicio para el cual fueron contratados. 4) Costas a cargo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown «Sintraprodenvasescrown» y a favor de la parte demandante Prodenvases SAS. Costas a cargo de la parte demandante Prodenvases Crown SAS y a favor de la parte demandada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal Metalmecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y afines «Sinaltrametal».

El sentenciador, luego de determinar que el problema jurídico a elucidar era si las organizaciones demandadas promovieron un cese colectivo de trabajo y si los trabajadores incumplieron con su obligación de prestar el servicio para el cual fueron contratados, consideró que efectivamente estaba acreditado el cese de actividades; para arribar a esa precisión, se refirió al artículo 39 de la Constitución Política, a las sentencias C-385-00, C-085-94, T-115-92 T-441-91, a convenios internacionales, valoró cada uno de los documentos obrantes en el plenario y el interrogatorio de parte del representante de Sinaltrametal, del que destacó que los trabajadores actuaron por su propia cuenta. Del interrogatorio de parte absuelto por el representante de la sociedad demandante resaltó que: (i) decidieron trasladar la planta, mas no cerrarla; (ii) las operaciones de producción se llevaron a cabo hasta el 8 de julio de 2014, fecha en la cual se les comunicó a los trabajadores el traslado a la ciudad de Medellín; (iii) después del 9 de julio de 2014, a los subalternos a quienes se les dirigió la comunicación de traslado no se les permitió el ingreso a la planta; (iv) en horas de la mañana de ese día solamente se encontraban laborando 3 o lo sumo 4 personas en el área administrativa; (v) solo alrededor de 14 trabajadores de los 23 mencionados se acogieron a la propuesta de terminación de la relación laboral; (vi) los trabajadores no estaban autorizados a ingresar después del 9 de julio de 2014, dado el permiso remunerado otorgado por el empleador; (vii) solicitaron autorización de cierre al Ministerio de Trabajo, en septiembre de 2011, por razones técnicas y económicas; (viii) después de casi 3 años, el ente gubernativo no les había otorgado el permiso; (ix) por sugerencia de sus asesores y, ante la manifestación del Ministerio de revisar nuevamente las razones técnicas y económicas luego de 3 años, decidieron hacer un traslado de la planta de Barranquilla a Medellín; (x) que el 10 de julio de 2014, alrededor de las 2 p.m. un grupo de trabajadores irrumpió en las instalaciones, tomaron posesión de la planta y cambiaron los candados; (xi) no pudieron ingresar con posterioridad para continuar con las operaciones de despacho ni administrativas que estaban definidas mientras se realizaba el traslado de los equipos a la planta de Medellín; (xii) la toma inició el 10 de julio de 2014 y se terminó en enero de 2015; (xiii) las actividades de los trabajadores eran de operación de los equipos de producción y algunos responsables de mantenimiento; (xiv) que para trasladar los equipos al lugar de la nueva operación era necesario parar los mismos; y (xv) que participaron 21 trabajadores, algunos de los cuales fueron identificados.

Así precisó que el 10 de julio de 2014 un grupo de trabajadores de manera abrupta se tomó las instalaciones de la empresa y asumió el control de la puerta de entrada, y que la razón fue el inconformismo por la decisión de trasladarlos a Medellín, es decir, por violación de sus derechos laborales.

Aseveró que si bien el empleador colocó a sus trabajadores en la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, les autorizó no prestar el servicio durante los días comprendidos entre el 9 y el 21 de julio de 2014 "no por ello no puede considerarse un cese de actividades dado que el 22 de julio debían estar realizando sus labores para las cuales fueron contratados para la ciudad de Medellín y la toma se prolongó en el tiempo más allá del 21 de julio de 2014 por lo menos hasta el 2 de septiembre del mismo año(...) por estas razones la Sala estima que sí hubo un cese de actividades que se encuadra en el artículo 370 literal d del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 7 de la Ley 584 de 2000, es decir, por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales al considerar las personas que intervinieron en el cese que el empleador constriñó al personal de la planta de Barranquilla a trasladarse a Medellín o en su defecto a aceptar un retiro propuesto por la misma empresa".

Añadió que el cese es ilegal porque no fue declarado por la asamblea de los trabajadores, con lo que se desconoció lo estatuido en los artículos 444, 445 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Se apoyó en la sentencia con radicación 64045-.

Sostuvo que no está probada la participación de Sintrametal en el cese, pero sí el de Sintraprodenvasescrown.

Por último, destacó que se escapaba de la órbita de su competencia declarar que los trabajadores incumplieron su deber de prestar el servicio.

RECURSOS DE APELACIÓN

Argumentos de la parte actora.

Acotó la empresa que su descontento estriba en que en la parte motiva de la providencia, el Tribunal adujo que la empleadora había incumplido con sus obligaciones, sin embargo, simultáneamente, no observó que el cese de los trabajadores impidió que después del 22 de julio de 2014 y hasta el 27 de enero de 2015, la empresa adoptara las medidas pertinentes, lo cual se exhibe palmario.

También reprochó que el juzgador no hubiese declarado la ilegalidad del cese por parte de «Sinaltrametal», dado que está acreditado que los trabajadores que participaron en el mismo lo hicieron en representación de la mencionada organización sindical.

Reiteró que el juez de primer grado no atinó cuando se abstuvo de declarar la confesión presunta en torno a la inasistencia del representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown - Sintraprodenvasescrown, por el hecho de que estaba asistido por curador ad litem, cuando, según se desprende del documento obrante a folio 217, el sindicato sí estaba enterado de la existencia del proceso, lo que se infiere de la prueba aportada por este.

Argumentos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown «SINTRAPRODENVASESCROWN».

Dijo que salta a la vista el hecho de que la empresa, entre el 5 y el 8 de julio de 2014, cerró sus instalaciones y no permitió el ingreso de sus colaboradores.

Expuso que el acto administrativo referente a la sanción por el cierre intempestivo de la empresa está en firme.

Expresó que si hubo un cierre de actividades por parte del empleador no se puede sostener que el sindicato promovió la huelga porque la producción estaba cerrada.

CONSIDERACIONES

Por cuestiones estrictamente de método la Sala procede a estudiar inicialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown «SINTRAPRODENVASESCROWN, en cuanto reprocha al sentenciador no haber observado que, si hubo un cierre de actividades por parte del empleador, no se puede sostener que el sindicato promovió la huelga, pues sencillamente la producción estaba cerrada.

Revisados los elementos de persuasión arrojan lo siguiente:

Demanda genitora de la contienda (folios 3 y 4)

En los hechos la promotora del litigio relata:

Segundo: Por motivos técnicos y económicos la sociedad Prodenvases S.A.S. toma la decisión de unificar toda la actividad productiva de su actividad industrial en la ciudad de Medellín, lo cual le fue comunicado a los trabajadores de la ciudad de Barranquilla el día 8 de julio de 2014

(...)

Quinto: La empresa informó el 8 de julio de 2014, a quienes decidieron no acogerse al plan de retiro, que en desarrollo de la facultad de continua subordinación laboral, tienen el deber de presentarse a trabajar el día 22 de julio del presente año, en la ciudad de Medellín, en la dirección Carrera 64C No. 96-26 (...)

Séptimo: El 10 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde se presento (sic) en las instalaciones de la empresa (...) el trabajador y presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown- Sintraprodenvases (...) cuando los guardas de seguridad procedían a abrir la puerta peatonal de la empresa para ingresar, al señor Cesar Manuel Peralta Escorcia y un grupo de trabajadores que se encontraban en el exterior, haciendo uso de la fuerza se abalanzan sobre la puerta principal, ingresando de manera violenta y arbitraria a las instalaciones de la empresa»

b) Memorial suscrito por el representante de la sociedad PRODENVASES S.A.S. y dirigido al Inspector General de Policía, en el cual relata:

«1.La empresa PRODENVASES S.A.S. desde el día 9 de julio (2014) de la presente anualidad había decidido otorgar permisos remunerados a todos sus trabajadores mientras decidían un plan de retiro voluntario propuesta por la Compañía, por tal razón dichos trabajadores no podía (sic) ingresar a las instalaciones de la Empresa, a no ser para retirar algunas (sic) elementos personales y la entrada era autorizada por una persona por vez, situación que había sido informada previamente a todos los trabajadores.

2. Que el día 10 de julio de la presente anualidad (2014) siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde, se presentaron varias personas y al momento de ingresar «procedieron a la fuerza a despojar a los guardas de seguridad de las llaves de las condados del portón y de la puerta peatonal, colocando nuevos candados y de esta forma tomando el control de la entrada y salida de la Empresa, es decir, impidiendo que cualquier directivo o personal de confianza de la Empresa entren a sus oficinas a cumplir con las actividades propias de sus funciones».

Las anteriores manifestaciones se repiten en la «denuncia penal» instaurada ante la Fiscalía por el mismo apoderado (212 a 214).

c) En lo concerniente al cierre de la empresa, conforme a los documentos que obran en el expediente, la Resolución 04791 del 29 de octubre de 2014 (folios 481 a 499), en su parte resolutiva dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la resolución (sic) No. 0253 del 21 de marzo de 2013, el cual quedará así:

ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR a la Empresa PRODENVASES CROWN S.A. (...), el cierre de la planta de producción de la ciudad de Barranquilla, (...), de conformidad con las consideraciones planteadas en el presente acto administrativo y como consecuencia de lo anterior AUTORIZAR la terminación de los 26 contratos de trabajo, correspondientes a 23 cargos de su área operativa y 3 cargos del área administrativa, conforme con el estudio técnico económico que obra en el expediente.

(...)

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes el contenido de la presente determinación, en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, informándoles que contra esta decisión no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa.

d) Acta de constatación por parte del inspector de trabajo del presunto cese de actividades en la empresa PRODENVASES CROWN del 21 de septiembre de 2014 (folios 252 a 257).

Se lee que la señora Leonor Marina Coneo Almario, «suplente del administrador de la empresa Prodenvases SAS», sostuvo:

LA EMPRESA PRODENVASES TRASLADO (sic) SU PRODUCCION (sic) A LA CIUDAD DE MEDELLIN (sic) DECISION (sic) EFECTIVA A PARTIR DE JULIO 08 DE 2014. SE EMITIERON ORDENES (sic) INDIVIDUALES DE TRASLADO A LOS TRABAJADORES QUIENES CONTODAS (sic) LAS GARANTIAS (sic) NECESARIAS PARA SU TRASLADO A MEDELLIN (sic) EN COMPAÑÍA (sic) DE SU FAMILIA, DEBIAN (sic) INICIAR LABORES EN LA PLANTA DE MEDELLIN (sic) EL DIA (sic) DE JULIO DE 2014. HASTA EL DIA (sic) 21 DE JULIO DE 2014, INCLUSIVE, LOS TRABAJADORES SE ENCONTRABAN CON PERMISO REMUNERADO PARA LAS GESTIONES REQUERIDAS PARA SU TRASLADO. LOS TRABAJADORES TRASLADADOS A LA CIUDAD DE MEDELLIN (sic) NO SE PRESENTARON A LABORAR EL DIA (sic) 22 DE JULIO DE 2014. TAMPOCO SE ENCUENTRAN CUMPLIENDO CON SUS FUNCIONES EN LA PLANTA DE BARRANQUILLA. NO SOLO NO ESTAN (sic) CUMPLIENDO CON SUS FUNCIONES, SINO QUE ADEMAS (sic) ESTAN (sic) HACIENDO ACTOS QUE DENOMINAN "TOMA PACIFICA" (sic) DE LA COMPAÑÍA (sic) EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA EN ACCIONES ADELANTADAS ADEMAS (sic) A NIVEL SINDICAL POR MEDIO DE LAS ORGANIZACIONES SINTRAPRODENVASES CROWN Y SINALTRAMETAL»

Prodenvases «se niega a firmar por no estar de acuerdo con el contenido del acta», la cual sí fue suscrita por el inspector del trabajo y por los representantes de las organizaciones sindicales.

e) Comunicación dirigida a los trabajadores mediante la cual se les informa sobre el traslado a la ciudad de Medellín (folios 49,56, 63, 70, 77,84, 91, 98, 105, entre otros). La demandante consignó:

Barranquilla, 08 de julio de 2014

Señor (...)

Como es de su conocimiento, la Empresa Prodenvases S.A.S. traslada las operaciones vigentes de la planta de producción de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Medellín, por este motivo se traslada su puesto de trabajo a dicha ciudad, manteniéndose las mismas condiciones económicas y laborales. En cumplimiento del artículo 140 del CST, a partir del 09 de julio de 2014 usted tendrá permiso remunerado hasta el 21 de julio de 2014, el martes 22 de julio de 2014, deberá presentarse a laborar en la ciudad de Medellín (...)

f) Citación a descargos

Barranquilla, 15 de julio de 2014

Señor (...)

Teniendo en cuenta los hechos presentados desde el diez (10) de julio de 2014 y que a la fecha persisten, iniciados con la toma de hecho a la empresa, se le cita a descargos el día 17 de julio de 2014 en (...) (folio 54).

g) Solicitud de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio a las organizaciones sindicales Sintraprodenvasescrown y Sinaltrametal dirigida al Ministerio del Trabajo por el señor Oriel Fernando Peña Arboleda, Representante Prodenvases S.A.S.(folios 227 a 232)

Relata similares hechos a los expuestos en el escrito inaugural del proceso.

h) Resoluciones del Ministerio de Trabajo.

Resolución 000149 del 5 de marzo de 2015, mediante la Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo, dispuso: «sancionar a la empresa PRODENVASES SAS identificada (...) con la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta ($22.552.250) equivalentes a treinta y cinco (35) salarios mínimo legal mensual vigente (...)».

El ente gubernativo tuvo como razones de la sanción el hecho de que la «empresa incurrió en cierre ilegal» puesto que:

En el caso que nos ocupa, el funcionario instructor se trasladó a las instalaciones de la empresa PRODENVASES SAS ubicada en Barranquilla (...) el día primero de septiembre de 2014 como consta en acta realizada de visita de carácter especial folio 24 del expediente y se constata que la empresa no está desarrollando su actividad comercial y encontrándose dentro de las instalaciones de la misma la organización sindical SINTRAPRODENVASES CROW, con fecha 31 de julio de 2014 el funcionario del MINISTERIO DE TRABAJO (...) se trasladó a las instalaciones de la empresa PRODENVASES SAS como consta en acta realizada folio 30 (...) en la cual realiza un recorrido en las instalaciones de la empresa, verificando que las maquinarias se encuentran dentro de la misma empresa y se constató en las oficinas administrativas que los funcionarios no se encuentran presente en esta diligencia el señor inspector procedió a preguntarle al señor vigilante de la empresa EXPERTOS SA el señor (...) quien manifestó que desde el 5 de julio hasta la fecha no ha ingreso funcionario administrativo, de igual manera se constató que los trabajadores de la referida empresa se encuentran dentro de la misma, se constató que (sic) por parte del inspector de (sic) que las materias primas y productos terminados aún están protegidos con plástico. Igualmente se aprecia que la citada empresa elevó solicitud ante la autoridad competente con el objeto de proceder con la conducta, al momento de realizar dicha conducta el ente encargado no se había pronunciado sobre dicha solicitud realizada por la empresa es decir clausuró labores de manera total sin existir autorización del Ministerio de Trabajo, tornándose tal conducta en ilegal. Por la conducta descrita, al no existir autorización del Ministerio de Trabajo para la clausura total parcial (sic) de laborales al momento que se realizó dicha conducta por parte de la empresa PRODENVASES SAS; el artículo 6.3 de la Resolución No. 002605 de Julio 27 de 2009 en su numeral 11, dispone que el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control es competente para imponer las sanciones a que haya lugar por... cierre ilegal de empresas y suspensión ilegal de actividades, previa instrucción del inspector de trabajo. Y tales sanciones están establecidas en el artículo 486- 2 del C. S. T. subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, modificado y adicionado por el artículo 20 de la ley 584 de 2000. Por todo lo expuesto, se sancionará a la empresa PRODENVASES SAS por incurrir en violación de las normas vigentes laborales por cierre ilegal de empresa».

Resolución No. 000607 del 26 de agosto de 2015, por medio de la cual el Director Territorial del Atlántico confirmó las Resoluciones Nos. 000149 y 000277 del 5 de marzo y 29 de abril de 2015, emitidas por la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Dirección Territorial del Atlántico (folios 461 a 463), señaló:

(...) sólo hasta encontrarse ejecutoriada la Resolución, que decidió de fondo el asunto, era posible el cierre de la planta ubicada en la ciudad de Barranquilla, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente. Ello quiere decir que sólo es legal tal medida a partir de la ejecutoria de la Resolución, y se torna en ilegal la medida de cierre antes de la mencionada fecha (8 de julio de 2014). Así las cosas, es clara la violación del artículo 66 de la Ley 50 de 1990, al materializarse el cierre de la Planta Barranquilla de Prodenvases, antes de la expedición y ejecutoria de la mencionada Resolución 04791 del 29 de octubre de 2014».

Hechas las precisiones anteriores la Corte, en la búsqueda de todos los rastros o huellas de lo acontecido entre las partes en contienda, se remite al  siguiente hecho probado:

  1. Cierre de hecho de la empresa
  2. Se encuentra demostrado, de manera precisa, que la empleadora cerró sus instalaciones en la ciudad de Barranquilla, el 8 de julio de 2014, no obstante que el acto administrativo proferido por el Ministerio de Trabajo que autorizó tal situación no se encontraba en firme en dicha data, pues tan solo a través de la Resolución 04791 del 29 de octubre de 2014 (folios 481 a 499), el ente gubernativo dispuso «PRIMERO: AUTORIZAR a la Empresa PRODENVASES CROWN S.A. (...), el cierre de la planta de producción de la ciudad de Barranquilla, (...), de conformidad con las consideraciones planteadas en el presente acto administrativo».

    Ha de resaltarse que dicho proceder del empleador obligó a que el Ministerio del ramo, por medio de la Resolución No. 0366 del 12 de noviembre de 2014, iniciara procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, y que a través de la Resolución 000149 del 5 de marzo de 2015, le impusiera una multa de $22.552.250, toda vez que constató que "no se estaba desarrollando actividad comercial", decisión que confirmada mediante los actos administrativos distinguidos con los Nos. 000277 y 000607 del 29 de abril y 26 de agosto de 2015, respectivamente, los cuales se fundaron en que «sólo hasta encontrarse ejecutoriada la Resolución, que decidió de fondo el asunto, era posible el cierre de la planta ubicada en la ciudad de Barranquilla, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente. Ello quiere decir que sólo es legal tal medida a partir de la ejecutoria de la Resolución, y se torna en ilegal la medida de cierre antes de la mencionada fecha (8 de julio de 2014). Así las cosas, es clara la violación del artículo 66 de la Ley 50 de 1990, al materializarse el cierre de la Planta Barranquilla de Prodenvases, antes de la expedición y ejecutoria de la mencionada Resolución 04791 del 29 de octubre de 2014» (resaltado y subrayado fuera de texto).

    Conviene dejar claro que en estricta verdad la circunstancia de que el empleador hubiese iniciado el trámite ante el Ministerio de Trabajo en aras de obtener, como lo determina el estatuto laboral, el permiso para el cierre de la empresa, con relevancia para las relaciones laborales, a no dudarlo, provocó en los trabajadores la tranquilidad, seguridad o certidumbre en torno a que el empleador no cerraría las puertas del establecimiento antes de que se profiriera la decisión pertinente; sin embargo, en forma repentina el empleador adoptó tal medida de hecho, con lo cual no solo eclipsó o lesionó de manera frontal la confianza que había engendrado en sus colaboradores, sino que además alteró la convivencia esencial y mínima que debe prevalecer en las relaciones laborales.

    Merece memorarse que las normas del trabajo protegen el cierre de empresa, pero, eso sí, con el lleno de los requisitos que allí se contemplan.

    Al tenor del artículo 8º del Código Sustantivo del Trabajo «Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley».

    El anterior precepto se encuentra en concordancia con el 466 del mismo compendio normativo en el que enfáticamente se dispone: «EMPRESAS QUE NO SON DE SERVICIO PÚBLICO. Modificado por el art. 66, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho» (resaltado y subrayado fuera de texto).

    En cuanto a la protección y respeto del derecho al trabajo, la Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad CC C-1064/01, razonó:

    4.2.1. Breve alusión al significado del derecho al trabajo en la Constitución de 1991

    El trabajo, como institución social y realidad jurídicamente reconocida, es uno de los elementos alrededor de los cuales gira la configuración del modelo de Estado democrático y social que ha identificado a Colombia desde la primera mitad del siglo XX hasta nuestros días en clara coincidencia con los cambios ocurridos a nivel mundial durante esa misma época, en los términos ya referidos. En efecto, "a partir de 1936 y con mayor énfasis a raíz de la expedición de la Carta del 91", el trabajo, se erige como "un objetivo central, específico y conscientemente buscado por el Constituyente" que, a través del Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución, entre otras disposiciones, reconoce su importancia y manda protegerlo y garantizar su ejercicio por parte de todas las personas.

    Así, cuando ante la Asamblea Nacional Constituyente fue presentado el proyecto de lo que es hoy el artículo 25 Superior, extendiendo la protección especial del Estado a todas las manifestaciones del trabajo, se pretendió plasmar una noción del valor del trabajo que "[n]o se trata, como pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosmético o terminológico. Se pretende, entonces, señalar un rumbo inequívoco y fundamental para la constitución de una nueva legitimidad para la convivencia democrática, que debe nutrir el espíritu de la estructura toda de la nueva Carta". En estas condiciones, el trabajo se eleva a rango de principio fundamental necesario para la interpretación de la acción estatal y de los derechos y deberes incluidos en la Carta, así como un factor indispensable de integración social. En palabras ya expresadas por la Corte:

    "La Constitución es un sistema portador de valores y principios materiales. En su ´suelo axiológico´ se encuentra el valor del trabajo, que según el Preámbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Por ello el Constituyente le otorgó al trabajo el carácter de principio informador del Estado Social de Derecho, al considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad y la prevalencia del interés general (artículo 1º de la Constitución).

    La persona es el sujeto de la Constitución y, como condición de la dignidad humana, la Carta es portadora de derechos y deberes (Título II). El trabajo es justamente uno de ellos (artículo 25), con un carácter de derecho-deber y, como todo el tríptico económico de la Carta -propiedad (art. 58), trabajo (art. 25), empresa (art. 333)-, cumple una función social.

    El trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de especial protección del Estado. Una de las garantías es el estatuto del trabajo, que contiene unos principios mínimos fundamentales (artículo 53), cuya protección es de tal naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de excepción por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social, económico y ecológico. El gobierno, con las facultades excepcionales que le otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (artículo 215).

    El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana (artículo 2º.)".

    El trabajo tiene, así, múltiples formas de expresión dentro del ordenamiento constitucional vigente, pues no es sólo un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas (artículo 25 C.P.), sino que es, además, una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de una comunidad así como en un deber que tiene todo trabajador de contribuir solidariamente a la construcción de una sociedad más participativa en términos tanto políticos como económicos y, por esta vía, más democrática y plural.

    Ahora bien, estos elementos básicos de la noción y las implicaciones del derecho al trabajo tienen una materialización concreta en el artículo 53 de la Constitución. Esta norma se ha encargado de señalar un conjunto de principios mínimos fundamentales, a los cuales no solamente debe ajustarse el estatuto del trabajo que debe expedir el Congreso –obligación que a 10 años de la expedición de la Carta Política del 91 no se ha cumplido-, sino todo el orden legal, pues constituyen la base valorativa que ha hecho posible la aplicación de la Constitución en materia laboral; y que ha permitido a la Corte Constitucional, acercar el texto de la Carta Política a la realidad reconociendo la necesidad de fundar a la sociedad colombiana "en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general" (artículo 1 C.P.).

    Es que, en puridad, la decisión de cerrar inesperadamente la empresa, atentó contra la colectividad de los servidores, su derecho al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad en el empleo, y desconoció la dignidad que tienen como todo ser humano e incluso la de sus familias.

    Entonces, llegados a este punto del sendero aflora una incongruencia de la sociedad demandante, en tanto que fue ella quien cerró de facto e intempestivamente la planta en la ciudad de Barranquilla, empero, ahora, a través del presente proceso, pretende desconocer su propia determinación.

    De otra parte la Sala no puede pasar por alto los permisos remunerados otorgados por la demandante a sus trabajadores «En cumplimiento del artículo 140 del CST, a partir del 09 de julio de 2014 usted (...) hasta el 21 de julio de 2014», puesto que pese a ello, en la demanda  solicita que se declare la ilegalidad del cese de actividades a partir del 10 de julio de 2014; esa contradicción pone de manifiesto que los trabajadores se ven avocados a una demanda, precisamente por acatar la orden de su empleador de no prestar el servicio en esos días.

    Queda bien claro, pues, que la conducta de la accionante es incomprensible, dado que por medio de este proceso laboral, busca ni más ni menos el desconocimiento de su decisión de otorgar un permiso remunerado.

    Es de ver que la sociedad demandante, se reitera, se apoyó en un acto manifiestamente ilegal: el cierre intempestivo y arbitrario de su establecimiento de trabajo. Por esa circunstancia no estaba legitimado para ordenar el traslado de los trabajadores, pues, insístase, no obraba autorización del ente administrativo y, por ende, no era dable alegar que tal determinación fuera legalmente justificable, máxime que con su proceder afectó de manera sorpresiva la relación laboral con sus trabajadores y alteró la confianza legítima cimentada en que aquellos y su núcleo familiar creen que el empleador no les modificará de manera abrupta el lugar de trabajo.

    Sin embargo, y pese a lo anterior, la sociedad demandante quiere obtener un injusto provecho al pretender, por medio de un proceso especial de calificación de la huelga, promovido en contra de los trabajadores, que se declare la ilegalidad del cese, cuando ella misma fue quien provocó de manera indebida que los colaboradores no laboraran, justamente, entre otras, al adoptar la medida de cerrar sus instalaciones en la ciudad de Barranquilla.

    Dicho en breve, si bien los trabajadores no ejecutaron la actividad para la cual fueron contratados, ello se debió al querer exclusivo del empleador plenamente puesto en conocimiento de aquellos.

  3. Conclusión.

Vistas las cosas desde la anterior perspectiva, fácil se descubre que la sociedad accionante pretende favorecerse a través del proceso especial en el que busca que el juez declare el cese ilegal de actividades de sus trabajadores, desconociendo sus propias decisiones, tales como, que fue por su disposición que cerró la empresa de hecho, toda vez que para el 8 de julio de 2014, no había autorización del Ministerio de Trabajo en ese sentido y, además, que les concedió a sus colaboradores permisos remunerados según las voces del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es decir, no es dable atribuirle a los trabajadores un cese ilegal de actividades, cuando fue por un uso abusivo de la ley por parte del empleador que se generó el cierre de las puertas de la empresa, y se impidió que se prestara el servicio.

Así al empleador lo que le correspondía era asumir un comportamiento consecuente, coherente con sus ordenes, mas no la actitud contradictoria que resplandece en el plenario al asumir decisiones sorpresivas con las que afecta los derechos de sus trabajadores.

Entonces, si, como lo dispone la ley, para proceder al cierre parcial de una empresa, debe mediar autorización del Ministerio de Trabajo, y para el 8 de julio de 2014 la demandante no contaba con ella, viene como anillo al dedo lo enseñado por la doctrina foránea en el sentido de la «imposibilidad de alegar reglas jurídicas por quien no las observó».

Así las cosas, habrá de revocarse íntegramente la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se absolverá al  SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL, METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y AFINES –SINTRAMETAL- y al  SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODENVASES CROWN –SINTRAPRODENVASESCROWN, de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural por la sociedad PRODENVASES S.A.S.

Dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por «SINTRAPRODENVASESCROWN», la Sala se releva de estudiar el interpuesto por la sociedad demandante.

Sin costas en la alzada. Las de primera instancia a cargo de la parte actora.

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se absuelve al  SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL, METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y AFINES –SINTRAMETAL- y al  SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODENVASES CROWN –SINTRAPRODENVASESCROWN de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural por la sociedad PRODENVASES S.A.S.

SEGUNDO. Costas como se indicó.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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