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TRASLADO DOCENTE – Procedencia / TRASLADO DOCENTE – Requisitos

En tratándose del traslado por necesidades del servicio de un docente o directivo docente, éste: i) puede originarse en disposición de la autoridad nominadora o por solicitud del propio educador o directivo docente; ii) para su ejecución se requiere de acto administrativo debidamente motivado; y, iii) el nominador debe atender las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal respectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 3322 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 520 DE 2010 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 520 DE 2010 – ARTÍCULO 5

TRASLADO DOCENTE  / IUS VARIANDI – Concepto / IUS VARIANDI – Límites / IUS VARIANDI GEOGRÁFICO  /  TRASLADO DOCENTE

Se debe resaltar que el traslado es expresión de lo que se conoce como ius variandi, que consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. El uso de este poder no es ilimitado pues debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política, según la cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. (...). En ese orden de ideas, la Sala tiene por demostrado que en el sub lite se presentó un ius variandi geográfico en el que la Administración trasladó a la demandante dentro del mismo municipio de Santander de Quilichao (Cauca) por razones del servicio, por lo que no contrarió la normatividad relacionada con la disposición de los cargos de la planta personal docente dentro del mismo ente territorial, pues, se insiste, a la demandante no se le desmejoraron sus condiciones salariales, geográficas, familiares, por cuanto su traslado se realizó a una institución que está ubicada aproximadamente a 3 cuadras de donde anteriormente laboraba, lo cual no fue objeto de reproche. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de abril de 2010, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 5288-05.

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo

Debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.  NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de enero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 4583-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00452-01(0104-17)

Actor: YOLANDA MARÍA CARABALÍ VILLEGAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si en realidad existió una necesidad del servicio para efectuar un traslado de docente.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 30 de junio de 2017[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Yolanda María Carabalí Villegas contra el Departamento del Cauca.

ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Yolanda María Carabalí Villegas, por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011,  presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 0286-03-2014 de 20 de marzo de 2014, por medio del cual el Gobernador del Departamento de Cauca, al conocer del recurso de reposición, confirmó el Decreto 0084-02-2014 de 20 de febrero de 2014, mediante el cual se efectuó su traslado por necesidad del servicio del cargo de Rectora en propiedad de la planta de cargos de la Institución Educativa Limbania Velasco en el Municipio de Santander de Quilichao, al mismo cargo en la Institución Educativa El Cauca ubicado en el mismo municipio.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento del traslado; el pago por concepto de perjuicios morales de 100 salarios mínimos legales vigentes, así como las costas y agencias en derecho; y, la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada de la demandante, así:

Señaló que la señora Yolanda María Carabalí Villegas viene prestado sus servicios como Docente en el Departamento del Cauca, sin embargo, desde hace 11 años se desempeña como Rectora de la Institución Educativa Limbania Velasco en el Municipio de Santander de Quilichao.

Agregó que su gestión siempre ha sido intachable y ha sido reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, el Gobernador, el Secretario de Educación del Cauca y todos los funcionarios que han tenido la oportunidad de evidenciar el magnífico trabajo que se refleja en las obras estructurales, el mejoramiento de la calidad educativa y el posicionamiento que hoy tiene la Institución a nivel regional.

Indicó que el 5 de marzo de 2014 le fue notificado el Decreto 0084-02-2014 de 20 de febrero de 2014, por medio del cual se ordenó su traslado como Rectora de la Institución Educativa Limbania Velasco a la Institución Educativa El Cauca; razón por la que interpuso recurso de reposición por cuanto consideró que existió una indebida aplicación del procedimiento definido en el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010[5] y de la sentencia C-734 de 2003 de la Corte Constitucional[6], las cuales limitan la discrecionalidad del nominador para hacer traslado no sujeto al procedimiento ordinario de los docentes o directivos docentes; sin embargo por medio del Decreto 0286-03-2014 de 25 de marzo de 2014 fue confirmado el anterior de acto administrativo, con argumentos que no vienen al caso.

Aseguró que atender al traslado no solo va en contravía del debido proceso que le asiste, sino que es una arbitrariedad por parte de la administración departamental dado que tal determinación estaría en contravía de la normatividad aplicable; aunado al hecho que esta situación le ha causado graves quebrantos de salud, pues alteró el curso normal de su vida y sus labores cotidianas, pues aun cuando no hay una lesión física, existe una aflicción moral por la forma como le fue desconocida su gestión y los años de trabajo que ha dedicado.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 6, 29 y 209; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 1, 2 y 3; Decreto 520 de 2010, artículo 5, numeral 1.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque:

De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se define como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que este derecho tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional[7].

Agregó que es deber de la administración actuar bajo los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y que determinan su competencia funcional, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso; por su parte, los administrados tienen la carga de observar y utilizar los medios procesales que el ordenamiento jurídico les otorga, o en su defecto asumir las consecuencias adversas que se deriven de su conducta omisiva.

Indicó que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010, el cual reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, para que opere un traslado por discrecionalidad para garantizar la continuidad del servicio, se debe realizar un proceso ordinario de traslado, el cual no se surtió y, además, no se tuvo en cuenta que su cargo no fue incluido en el cronograma como vacante, ni se surtió el trámite correspondiente para sustentar que habiendo aplicado a algún proceso, este no se haya alcanzado, porque nunca existió. En este punto se evidencia una flagrante violación a la norma pues solo se interpreta de manera parcial, desconociendo los principios que rigen la administración y las actuaciones administrativas.

Expresó que, aun cuando en el acto acusado se hubiese fundamentado en un estudio técnico a partir del cual se determinó la necesidad de realizar la reorganización del personal docente y directivo, lo cierto es que no es suficiente para fundar tal decisión, pues antes del inicio del receso estudiantil se debió surtir la convocatoria al proceso de traslado, en el cual se detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante esa figura, y entre otros requisitos, el procedimiento de inscripción en el proceso de traslado, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y expedición de los actos administrativos. Ninguna de las premisas anteriores se surtió, dejando sin asidero jurídico la decisión tomada.

Manifestó que la Corte Constitucional en sentencia C- 734 de 2003 limitó la discrecionalidad del nominador para hacer traslado de los docentes o directivos docentes, en el entendido que esta facultad debe ejercerse de conformidad con los criterios decantados por la jurisprudencia constitucional, esto es, "(...) que la misma no significa actuación arbitraria, que debe tener relación directa con las necesidades del servicio, que debe considerar y evaluar las condiciones subjetivas del trabajador y respetar las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que inicialmente fue vinculado y el nuevo destino".

En su sentir, también se vulneró Ley de Garantías electorales por cuanto no se pueden nombrar docentes en provisionalidad producto de la vacante generada por el docente nombrado en propiedad o carrera (...) que como resultado del proceso de traslados establecido en el Decreto 520 de 2010 y en cumplimiento del cronograma establecido para el 2013, fue trasladado (...)".

1.3 Contestación de la demanda.

El Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura, a través de su apoderada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos[8]:

Dijo que conforme al concepto de planta global que gobierna el régimen de administración del personal del sector educativo, los docentes y directivos deben desempeñar sus funciones en donde exista la necesidad del servicio público educativo, objeto único y fundamental de atención y cobertura de todas las secretarías de educación de las entidades territoriales.

Enunció que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 520 de 2010 las secretarías de educación de las entidades territoriales deben crear el Comité Especial de Docentes Amenazados y Desplazados, el cual se encarga de analizar de manera individual las diversas solicitudes de traslados y, para ello, la remiten a la Policía Nacional para que realicen las correspondientes investigaciones, y como resultado de ésta, se concede o no la calidad de amenazado. Una vez otorgada esta condición se le informa al nominador para que efectúe la reubicación laboral.

Agrego que la Corte Constitucional ha señalado que tratándose del traslado de personal se debe ejercer dentro del marco de la razonabilidad y para el efecto se deben cumplir con las siguientes condiciones: i) que los traslados se realicen a cargos similares al que venía desempeñando; y, ii) que la decisión, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar y tiempo de trabajo.

Bajo ese contexto, aseguró, que el Departamento del Cauca en ningún momento desmejoró las condiciones salariales, geográficas, familiares de la demandante por cuanto su traslado se efectuó aproximadamente a 3 cuadras de la institución educativa donde actualmente labora, su asignación básica corresponde al grado que ostenta en el Escalafón Nacional Docente y, además, tampoco se evidencia que exista un quebrantamiento de la unidad familiar.

1.4 La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en lo siguiente[9]:

Estipuló que el artículo 153 de la Ley 115 de 1984 define administrar la educación es, entre otras, trasladar a los docentes, directivos docentes y personal administrativo. Es por ello que el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 dispuso que cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

Agregó que la reglamentación de este último artículo, contenido en el Decreto 520 de 2010, identificó dos clases de traslados a saber: proceso de traslado ordinario y el traslado no sujetos al proceso ordinario. El primero, se lleva a cabo al inicio de los recesos educativos, mientras que el segundo, se pueden ordenar en cualquier época del año lectivo. Al respecto la jurisprudencia constitucional aclaró que este tipo de traslados no puede ser arbitraria sino que se encuentra limitada, de una parte por elementos objetivos que responden a necesidades reales en el servicio de educación, y por otra por elementos particulares que atienden a las necesidades personales del docente y/o su núcleo familiar[10].

Aseguró que el traslado de la señora Yolanda María Carabalí Villegas se efectuó en ejercicio de la facultad discrecional y de manera motivada, ya que se expusieron diferentes fundamentos normativos y facticos atinentes al traslado de docentes como forma de administrar la educación y otros referentes a las condiciones laborales y personales de la demandante.

Aunado a lo anterior señaló que la demandante fue trasladada al mismo cargo y dentro de la misma entidad territorial, con lo que no se le desmejoraron sus condiciones salariales y laborales y, por consiguiente, los actos acusados conservan su presunción de legalidad.

Finalmente precisó que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que salvo en los procesos en que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, razón por la que, como la demandante fue la parte vencida, se ordenó el pago del 0.5% del valor de las pretensiones negadas, las cuales serían liquidadas por la secretaría.

 El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos[11]:

Indicó que de acuerdo al numeral 1º del artículo 5 del Decreto 520 de 2010[12],  el nominador debe sustentar la necesidad del servicio, lo cual en el presente caso no se demostró. En efecto, los actos administrativos acusados enuncian la "necesidad del servicio" como argumento suficiente, pero en su momento no se acredita la existencia de una necesidad real que se requiera la garantía para la prestación del servicio.

Afirmó que el a quo no le puede imputar la carga de la prueba de la necesidad del servicio por cuanto es obligación de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca exponer las razones técnicas y probatorias en relación con la existencia de un peligro en las instituciones que impidan la prestación del servicio.

Al respecto señaló, con fundamento en la sentencia T-247 de 2012 de la Corte Constitucional, que el acto administrativo de traslado debe indicar las necesidades reales del servicio; es más, la misma Corporación en sentencia C-734 de 2003 dispuso que "la facultad de traslado debe ejercerse de conformidad con los criterios decantados por la jurisprudencia constitucional a que  se ha hecho referencia para el ejercicio de la potestad discrecional de la administración, esto es, que la misma no significa actuación arbitraria, que debe tener relación directa con las necesidades del servicio, que debe considerar y evaluar las condiciones subjetivas del trabajador y respetar las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que inicialmente  fue vinculado y el nuevo destino. (...)".

CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a determinar si:

Problema jurídico

¿Existió en realidad una necesidad del servicio para trasladar a la señora Yolanda María Carabalí Villegas del cargo de Rectora de la Institución Educativa Limbania Velazco, ubicado en Santander de Quilichao, al mismo cargo en la Institución Educativa El Cauca ubicado en el mismo municipio?

¿Es viable condenar en costas a la parte vencida cuando no se ha demostrado la mala fe?

Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) marco legal del traslado docente; (ii) del ius variandi; y, (iii) Del caso concreto.

Marco legal del traslado docente

Al regular lo concerniente al traslado docente para la debida prestación del servicio educativo, entendido este como una facultad del empleador para modificar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus empleados, la Ley 715 de 2001[13] en su artículo 22 estableció lo siguiente:

"(...) Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.

(...)".

La normativa trascrita fijó las condiciones para el traslado docente o directivo docente identificando dos circunstancias, la primera cuando se realiza dentro de la misma entidad territorial, y la segunda cuando se realiza entre departamentos, distritos o municipios certificados. Respecto de la primera, señaló que se ejecutará discrecionalmente y mediante acto administrativo motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado y, en cuanto a la segunda, precisó que, además del acto administrativo motivado es necesario un convenio interadministrativo entre las diferentes entidades territoriales.

El artículo 22 de la Ley 715 de 2001, fue objeto de demanda de inexequibilidad ante la Corte Constitucional, quien a través de la sentencia C-918 de 2002[14], se pronunció sobre la pretensión relacionada con que la facultad discrecional del nominador para realizar el traslado docente y estableció que no sólo implica una discrecionalidad absoluta, incompatible con los principios del Estado de derecho, sino que además podría convertirse en un instrumento discriminatorio contra los docentes. Para el efecto consideró:

"(...) De un lado la discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sinónima de arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales. De otro lado, el deber de motivación es una garantía contra eventuales arbitrariedades, pues obliga a las autoridades a explicar las razones que justifican el traslado, lo cual además facilita el control judicial de esas actuaciones. Finalmente, y como bien lo destacan varios intervinientes, el actor yerra al afirmar que la Ley 715 de 2001 carece de criterios que orienten los traslados. Esa aseveración del demandante nace de una lectura fraccionada de la norma impugnada, e ignora lo dispuesto en los artículos 22 y 40 Parágrafo 1°, de la misma Ley 715 de 2001, en los cuales se indican las normas a las cuales han de atender los traslados de docentes.

Dichas disposiciones  prevén reglas de procedimiento y limitan el poder discrecional de la actuación administrativa, al disponer el traslado de docentes. Así, el artículo 22 establece que los traslados proceden "para la debida prestación del servicio educativo" y requieren de un convenio interadministrativo si se realiza entre distintas entidades territoriales.

Además, la disposición señala que esos traslados proceden "estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales". Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 40 fortalece esas garantías, pues señala prioridades para los traslados entre departamentos, así: vacantes, plazas recién provistas por la incorporación de quienes tenían orden de prestación de servicios, docentes vinculados con una antigüedad no mayor de 5 años.

Todo esto muestra que la discrecionalidad para los traslados no es absoluta. Además, la Corte recuerda que el código Contencioso Administrativo dispone un principio que rige la actividad administrativa, en general y que funciona expresamente como mecanismo garante contra la eventualidad de una decisión administrativa discrecional absolutamente. En efecto, el artículo 36 de ese cuerpo normativo establece que, "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa (...)".

La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 3222 de 10 de noviembre de 2003[15], el cual en su artículo 2º estableció que el acto administrativo de traslado docente y directivo docente debe ser motivado y fundado en razones del servicio, en los siguientes términos:

"(...) Artículo 2º. Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en:

a) Disposición de la autoridad nominadora

b) Solicitud de los docentes o directivos docentes. (...)".

Conforme al contenido de la norma trascrita se colige que, en tratándose del traslado por necesidades del servicio de un docente o directivo docente, éste: i) puede originarse en disposición de la autoridad nominadora o por solicitud del propio educador o directivo docente; ii) para su ejecución se requiere de acto administrativo debidamente motivado; y, iii) el nominador debe atender las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal respectiva.

Sin embargo, posteriormente, el Decreto 520 del 17 de febrero de 2010[16], el cual derogó el Decreto 3222 de 2003, dispuso que el proceso de traslado de docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación, estarían limitados por el proceso ordinario de traslados y, por aquellos que no están sujetos al proceso ordinario.

En cuanto al primer proceso se tiene que, el artículo 2 ibídem señaló que cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse, de la siguiente manera:

"(...) 1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo.

2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B.

3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado.

4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público.

5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.

(...)".

En relación con los traslados no sujetos al proceso ordinario, se estableció que cuando por necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado en cualquier época del año, considerando en su orden las solicitudes que habiendo aplicado el último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. Para el efecto dispuso:

"(...) Artículo 5º. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en:

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.»

(...)

Artículo 10º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3222 de 2003 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

(...)".

Finalmente, en relación con los traslados por razones de seguridad, el artículo 9 del Decreto 520 de 2010 dispuso que deberá establecer un procedimiento ágil para la realización de los traslados por razones de seguridad en el que se determine: la conformación de un comité especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y directivos docentes al servicio del Estado; las funciones de dicho comité; la definición de los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas; los términos perentorios para la adopción de las decisiones; los efectos fiscales para el pago de los servidores trasladados a entidad territorial distinta a la nominadora y los criterios para la definición del lugar de reubicación laboral.

En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional dictó la Resolución 1240 del 3 de marzo de 2010, mediante la cual fijó el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, que en su artículo 2° estableció las funciones del comité especial para la atención de educadores amenazados en los siguientes términos:  

"(...) Artículo 2°. El Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales Amenazados, que debe existir en cada entidad territorial certificada, tiene a su cargo el estudio y evaluación de los casos que se presenten sobre amenazas a la vida e integridad personal de los docentes y directivos docentes que laboran en los establecimientos educativos departamentales, distritales o municipales y ejerce, además, las siguientes funciones:

a) Estudiar, evaluar y resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de amenazado y de protección especial del derecho a la vida o a la integridad personal por parte del Estado, que los docentes y directivos docentes afectados presenten por escrito.

b) Solicitar a la autoridad de policía competente que adelante el estudio de cada caso con el fin de establecer si en las condiciones planteadas se presenta el riesgo en uno de los niveles existentes, para lo cual deberá tener en cuenta la escala de valoración establecida en la presente resolución.

c) Solicitar a la autoridad nominadora la adopción de las medidas inmediatas y definitivas necesarias para salvaguardar la vida o integridad personal del docente y directivo docente. Dichas solicitudes serán motivadas y se consignarán en actas que llevarán las firmas de los integrantes del Comité.

d) Presentar al Ministerio de Educación Nacional, el primer día hábil de cada mes, un informe detallado de los casos de docentes directivos docentes que estén bajo la situación de amenaza, empleando el formato que el Ministerio diseñe para tal fin.

(...)".

Del ius variandi.

Como ya lo ha precisado esta Corporación[17], el traslado es una facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus empleados.

El uso de esta facultad no es ilimitado como quiera que debe ejercerse dentro del marco normativo fijado por la Carta Política, según el cual, el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en su artículo 53.

La jurisprudencia tradicionalmente ha sostenido que la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral y omnímoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuera una máquina o una mercancía, comoquiera que éste tiene un legítimo derecho a la estabilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar sin trastornos innecesarios.

Lo anterior quiere decir, que la administración debe examinar las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, de su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, temas constitucionalmente relevantes para adoptar la decisión del empleador de ordenar el traslado.

El Consejo de Estado no ha sido ajeno a estos postulados y en diversas oportunidades ha reiterado que la facultad del empleador para trasladar a sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política y que el empleador para ejercer el ius variandi no tiene una potestad absoluta, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras han de preservarse los derechos mínimos del trabajador[18].

Del caso concreto

En el sub lite la señora Yolanda María Carabalí Villegas pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos que ordenaron el traslado en el cargo de Rector de la Institución Educativa Limbania Velazco, ubicado en Santander de Quilichao, al mismo cargo en la Institución Educativa El Cauca ubicado en el mismo municipio, para el efecto alegó, en el recurso de apelación, que de conformidad con el numeral 1º del artículo 5 del Decreto 520 de 2010[19],  el nominador debe sustentar la necesidad del servicio, lo cual no sucedió en el presente caso.

Por su parte, la entidad demandada argumentó, concretamente, que en ningún momento se le habían desmejorado las condiciones salariales, geográficas, familiares de la demandante por cuanto su traslado se efectuó aproximadamente a 3 cuadras de la institución educativa donde actualmente labora, su asignación básica corresponde al grado que ostenta en el Escalafón Nacional Docente y, además, tampoco se evidencia que exista un quebrantamiento de la unidad familiar.

La Sala sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar el reintegro de la señora Yolanda María Carabalí Villegas al cargo de Rectora de la Institución Educativa Limbania Velazco, como quiera que se demostró la necesidad del servicio educativo en el establecimiento al cual fue trasladada, por las razones que pasan a explicarse.

En el presente caso se tiene probado lo siguiente:

  1. Por medio de la Resolución 0084-02-2014 de 20 de febrero de 2014 Gobernador del Departamento del Cauca trasladó por necesidad del servicio a la señora Yolanda María Carabalí Villegas del cargo de Rectora en propiedad de la planta de cargos de la Institución Educativa Limbania Velasco sede principal del municipio de Santander de Quilichao, al mismo cargos en la Institución Educativa El Cauca sede principal del mismo municipio[20], concretamente, por las siguientes razones:
  2. "(...) Con la finalidad de garantizar una eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación a los niños, niñas, jóvenes y adolescentes de los 41 municipios no certificados del Departamento de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política, la Secretaría de Educación del Departamento en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la guía que recoge los criterios establecidos (sic) en el capítulo II del Decreto 3020 de 2002 y la matricula reportada al SIMAT por los directivos docentes para el año 2013; realizó un estudio técnico a partir del cual se determinó la necesidad de realizar una reorganización de personal docente y directivo dentro del territorio de su jurisdicción con el fin de optimizar la planta docente y consecuentemente hacer efectivo el derecho fundamental a la educación de los menores, el cual según el artículo 44 de la Carta Política, prevalece sobre los derechos de los demás.

    Teniendo en cuenta que la Educación es un servicio público que tiene la función social y se encuentra consagrado en la Constitución Política de Colombia, como derecho fundamental de los niños, niñas, jóvenes y adolescentes, es deber del Estado por la estricta necesidad del servicio prestarla en forma continua e ininterrumpida, razón por la cual la Administración Departamental en el ejercicio de la facultad discrecional que ostenta como nominador y debido a que la actuación administrativa se encuentra sustentada y obedece a criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia C-734 de 26 de agosto de 2003 procede a realizar el nombramiento en provisionalidad temporal para el Nivel Básica Primaria, en la Planta de cargos Docentes, Directivos Docentes y Administrativo del Departamento del Cauca con cargo al Sistema General de Participaciones del Sector Educativo.

    (...)".

  3. A través de la Resolución 0286-03-2014 de 20 de marzo de 2014, la misma autoridad administrativa, al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas y cada de sus partes el anterior acto administrativo, bajo los siguientes argumentos[21]:

"(...) En referencia a la transcripción que realiza el recurrente respecto del artículo segundo, parágrafo segundo, inciso segundo del Decreto 520 de 2010, se le aclara que no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto el mismo se refiere a traslados fuera del Departamento, que se realizan por convenio interadministrativo, como tampoco es procedente el argumento de la implementación del proceso ordinario de traslados, por cuanto esta entidad territorial no lo ha realizado el proceso (sic) teniendo en cuenta las condiciones de orden público, situaciones que ha entendido el Ministerio de Educación Nacional.

Por lo anteriormente descrito, no hay ninguna afectación de los derechos de la recurrente o de su núcleo familiar, toda vez que la administración departamental realiza el traslado de la educadora con la facultad que le confiere la Constitución y la Ley, dentro de su planta de cargos, solamente limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política en el entendido, como se ha expresado, que para ejercer el ius variandi no tiene la potestad absoluta, (...).

Así entonces se tiene que a la educadora no se le han desmejorado las condiciones salariales, geográficas, familiares, por cuanto su traslado se realiza aproximadamente a tres (3) cuadras de la Institución donde hoy laboral, su asignación básica corresponde al grado que ostenta en el Escalafón Nacional Docente, se ubica en el mismo cargo de rectora y del escrito del recurso no se evidencia que (sic) rompimiento de la unidad familiar.

(...)".

Pues bien, en aras a solucionar el problema jurídico planteado se debe concluir que: el traslado de la señora Yolanda María Carabalí Villegas fue como consecuencia, de un lado, de un estudio técnico en el cual se determinó la necesidad de realizar una reorganización de personal docente y directivo dentro del territorio de su jurisdicción con el fin de optimizar la planta docente; y de otro, de la facultad discrecional que ostenta la Administración Departamental  como nominador para efectuar nombramientos en la Planta de cargos Docentes, Directivos Docentes y Administrativo del Departamento del Cauca.

También se encuentra probado, pues entre otras no fue objeto de reproche, que a la demandante no se le desmejoraron sus condiciones salariales, geográficas, familiares, por cuanto su traslado se realizó a una institución que está ubicada aproximadamente a 3 cuadras de donde anteriormente laboraba.

Bajo ese contexto, al analizar las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que la decisión de trasladar a la demandante obedeció a razones relacionadas con el servicio docente, para el efecto, la entidad territorial demandada, previó a adoptar tal determinación, realizó un estudio técnico para efectos de reorganizar la planta docente. Al respecto es importante precisar, que si bien los actos acusados hicieron mención sobre la existencia de un estudio técnico para efectos de modificar o acomodar la planta de personal docente, la demandante no lo cuestionó, ni mucho menos lo solicitó como prueba para efectos de establecer si se configuraba alguna causal de anulación.

En tal sentido, está probado que la señora Yolanda María Carabalí Villegas no cumplió con lo previsto en el artículo 167 del Código de General del Proceso[22], según el cual, les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, siendo imposible para la Sala realizar un estudio pormenorizado de la afirmación relacionada con la reorganización de la planta de personal docente.

Ahora bien, se debe resaltar que el traslado es expresión de lo que se conoce como ius variandi, que consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. El uso de este poder no es ilimitado pues debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política, según la cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral y omnímoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuera una máquina o una mercancía, ya que él  "echa, como las plantas, sus propias raíces". Es evidente que el trabajador tiene un legítimo derecho a la inamovilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar sin trastornos innecesarios."[23].

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T – 503 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, manifestó al respecto:

"(...) La jurisprudencia de esta Corporación sobre los alcances y límites del ius variandi  fue sentada en la sentencia T-407/92[24], en la que se consideró el conflicto entre este derecho del empleador, y el del empleado a un trabajo en condiciones dignas y justas, en los siguientes términos:

"Consiste el jus variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores.  Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo.

(...)

En la sentencia No. T-483/93[25], se añadió que el carácter público o privado del empleador no constituye, por sí solo, justificación suficiente para diferenciar los alcances y límites del ius variandi en uno u otro caso; además, que las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, son temas constitucionalmente relevantes en la decisión del empleador de ordenar el traslado, y en la del juez de tutela sobre la amenaza o violación de los derechos fundamentales del empleado en que aquél pudo haber incurrido:

"No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia.

(...)

El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia"

El Consejo de Estado no ha sido ajeno a estos postulados y en diversas ocasiones ha reiterado que la facultad del empleador para trasladar a sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política[26] y que el empleador para ejercer el ius variandi no tiene una potestad absoluta pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras habrán de preservarse el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador.

Esta Sección, en sentencia 1204-01 de 3 de julio de 2003, Actora Yazmina del Socorro Vergara, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, manifestó:

"(...) Si bien es cierto que el empleador tiene facultad para organizar el trabajo, tal poder no puede utilizarlo en forma absoluta para desmejorar al trabajador ni menos como instrumento de retaliación, porque este derecho empresarial debe atemperarse con la prerrogativa que le asiste al trabajador para que se valore su condición humana que determina la prestación del servicio.

En el caso de la demandante el cambio de lugar, o sea, la llamada "movilidad geográfica" consistió en un traslado no transitorio o temporal sino permanente que, además, implica un cambio en la ciudad de su domicilio o residencia habitual.

La Fiscalía General de la Nación decidió unilateralmente el traslado permanente de su empleada de la ciudad de Cúcuta a un lugar indeterminado de Antioquia sin consulta previa y sin explicación alguna.  Este traslado, tal como fue ordenado, de manera unilateral, no tiene soporte probatorio en el plenario respecto a las necesidades del servicio y en tales condiciones no se ajusta al poder ordenador del empleador (...)".

Así teniendo claro que es el ius variandi, es dable afirmar que en el caso que el acto de traslado de la demandante fuera expedido en cumplimiento de la normatividad aplicable a dicha situación administrativa, esto es, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 520 de 2010, el traslado docente debe realizarse mediante acto administrativo motivado por parte de la autoridad nominadora, en cualquier época del año lectivo y sin sujeción al proceso ordinario previsto por dicho decreto, cuando se origine entre otras razones, en necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que deban ser atendidas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

Lo anterior por cuanto se logró demostrar la necesidad del servicio educativo en el establecimiento al cual fue trasladada la demandante, por lo que considera la Sala adecuada a los fines de la normatividad que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, aunado a que dicha decisión estuvo sometida al fin de la mejora en la prestación del servicio educativo.

En ese orden de ideas, la Sala tiene por demostrado que en el sub lite se presentó un ius variandi geográfico en el que la Administración trasladó a la demandante dentro del mismo municipio de Santander de Quilichao (Cauca) por razones del servicio, por lo que no contrarió la normatividad relacionada con la disposición de los cargos de la planta personal docente dentro del mismo ente territorial, pues, se insiste, a la demandante no se le desmejoraron sus condiciones salariales, geográficas, familiares, por cuanto su traslado se realizó a una institución que está ubicada aproximadamente a 3 cuadras de donde anteriormente laboraba, lo cual no fue objeto de reproche.

De la condena en costas.

Debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda[28] de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, no se observa una mala conducta de las partes o que hayan actuado de mala fe, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, razón por la cual se negará la pretensión relacionada con la imposición de costas.

Por todo lo anterior, se considera entonces acertada la valoración probatoria que efectuó el A-quo frente a la presunción de legalidad del acto acusado y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, a excepción del numeral segundo en cuanto a la condena en costas, la cual se revocará.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Yolanda María Carabalí Villegas contra el Departamento del Cauca, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión, en cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca condenó en costas a la parte demandante.

En su lugar, se dispone:

NEGAR la condena en costas, acorde con lo explicado en la motivación precedente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

CARMELO PERDOMO CUÉTER                       CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ    

[1] Informe visible a folio 111.

[2] Demanda visible a folios 20 a 27.

[3] La abogada Margarita Rosa Banguero Carabalí.

[4] En la Audiencia Inicial llevada a cabo el 13 de octubre de 2016, al sanear el proceso de profirió el siguiente auto:

"(...) Primero: Entender como acto demandado el Decreto 0286-03-2014, de 20 de marzo de 2014, proferido por el Gobernador del departamento del Cauca, que resolvió el recurso de reposición contra el Decreto No. 0084-02-2014, de 20 de febrero de 2014, proferido por el Gobernador del departamento del Cauca.

Segundo: Declarar saneada y libre de vicios la actuación procesal surtida hasta la presente instancia.

El presente auto se notifica en estrados.

Dado que las partes se encuentran conformes con la decisión adoptada, la presente providencia queda en firme.

(...)".

[5] "(...) Artículo 5º. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. (...)".

[6] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-734-2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32, 35, 36, 53, 63, (parciales) y 42, 43, 44, 46 y 64 del Decreto 1278 de 2002 "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente", M.P. Dr. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

[7] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-214 de 1994,  M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[8] Visible a folios 48 a 55.

[9] La sentencia fue dictada en el desarrollo de la audiencia inicial la cual quedó registrada en disco compacto que obra a folio 72 min: 45:00

[10] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-042 de 31 de enero de 2014, M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

[11] Visible a folios 79 a 82 del expediente.

[12]

[13] "(...) Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. (...)".

[14] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-918 de 2002, Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 715 de 2001, artículo 2, parcial, parágrafo 1°, art. 5, 5.2, 5.5, 5.13, 6, 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.7, 6.2.15, 7, 7.1/7.5, 7.8, 7.12, 7.13, 7.15, 8, 8.2, 8.3, 9 parágrafo 1,4, art. 13, 14, 15, 16.1.1,17, 18, 22, 27, 38, parágrafo 2, art. 41 parcial, M. P: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

[15] Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales.

[16] Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,  sentencia del 8 de abril de 2010, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Número Interno: 5288-2005 Actor: Belén Amparo Afanador Cabrera.

[18] Conforme fue considerado dentro de la sentencia dictada por esta la Subsección A de esta  sección el 20 de octubre de 2014 dentro del proceso 050012331000200503263 01 (3154-2013) cuya ponencia correspondió al Dr. Alfonso Vargas Rincón.

[19] "(...) Artículo 5º. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en:

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

(...)".

[20] Visible a folios 2 y 3.

[21] Visible a folios 10 a 14.

[22] "(...) Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (...)".

[23] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, sentencia de 16 de noviembre de 1981, M.P. Fernando Uribe Restrepo.

[24] M.P. Simón Rodríguez Rodríguez

[25] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[26] Sentencia AC- 02461 de 23 de octubre de 2003, Actor: Alvaro Borja Murillo, Sección Cuarta, M.P. Ligia López Díaz.

[27] Sentencia AC- 10320 de 15 de junio de 2000, Actora: Clara Esperanza Asprilla, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñónez.

[28] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

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