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J : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : INTERVINIENTES
CE SII E 5905 de 2024 - Recurso de revisión contra la sentencia que reconoce la sustitución pensional no puede fundarse en la falta de vinculación al proceso de potenciales beneficiarios de la prestación. "La entidad plantea entonces un conflicto jurídico derivado de la existencia de dos órdenes judiciales emitidas por jurisdicciones distintas, ambas reconociendo el 100 por ciento de la sustitución pensional a diferentes beneficiarias del mismo causante […]. [L]a entidad intervino sin informar que estaba actuando simultáneamente como demandada en dos procesos distintos sobre el mismo derecho. Además, no informó [en la audiencia inicial] sobre las reclamaciones presentadas que habrían permitido integrar debidamente el contradictorio. Solo notificó al juez de esta situación al proponer la nulidad de lo actuado […], cuando ya existía una sentencia ejecutoriada. Debe acotarse, además que, los actos acusados que negaron la solicitud pensional […] atacaron únicamente la falta de acreditación de la convivencia y no la existencia de una compañera permanente que alegara el mismo derecho. […] [L]a recurrente tuvo la oportunidad de subsanar el mencionado yerro al momento de la formulación de las excepciones previas en la contestación de la demanda […]. Además, se advierte que de la documentación que fue aportada con la contestación de la demanda no obraban documentos que permitiera evidenciar sobre la solicitud de la sustitución pensional que presentó otra persona […]. Ahora, también se cuestiona la pretensión de la UGPP de dejar sin efectos la sentencia, ya que esta medida no protegería a quienes vieron reconocidos sus derechos en los procesos ordinarios que se adelantaron, sino a la entidad administrativa. Si la compañera permanente no fue parte del proceso y la sentencia no le afecta, no hay justificación para incluirla en un proceso que ya ha concluido. Tal acción si sería contraria al debido proceso, dado que la sentencia no la vincula ni afecta sus derechos; simplemente es inoponible para ella. En efecto, el ordenamiento jurídico no tiene prevista como sanción la nulidad de la sentencia, cuando esta se dicta sin integrar a los terceros interesados, como el interviniente ad excludendum […]. Finalmente, en lo que concierne a la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, […] no se encuentra que se le haya dado cumplimiento al fallo proferido por la jurisdicción ordinaria […]. [A]l no existir evidencia de que se haya efectuado el pago ordenado ni de que se haya realizado algún abono a favor de ninguna de las beneficiarias no hay lugar a discutir el detrimento patrimonial alguno."
CE SIII E 44541 de 2012 - ¿Cuál es el papel del ministerio público en los procesos contencioso administrativo? - Las tres misiones referidas del Ministerio Público al interior de toda actuación judicial, no propenden por el rompimiento del equilibrio o la igualdad que garantiza todo proceso, su fundamentación reside en que, con independencia de las partes que se vinculan a los procesos judiciales, exista un tercero independiente y autónomo, a cuyo cargo se encuentra una función de control jurídico y moral que propende porque no se lesione el patrimonio público (verificación de la prevalencia del interés general sobre el particular), no se adopten decisiones que representen una vulneración o trasgresión al orden jurídico (garante de legalidad en sentido material), y las garantías esenciales de los individuos sean una materialidad a lo largo del juicio (labores de garantía y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales). Ministerio Público no puede ser asimilado a un coadyuvante o tercero en el proceso, por cuanto es la propia ley la que le asigna la condición de parte en el proceso contencioso administrativo. De tal manera que, bajo esa calidad, ostenta todas las capacidades de intervención y participación que son propias de los restantes sujetos procesales, sin que esta asimilación o equivalencia suponga una vulneración o afectación del principio de igualdad (audiatur et altera pars). No es coadyuvante y se tiene como un sujeto procesal que con total independencia y autonomía de las partes defiende los principios de legalidad, de prevalencia del interés general, y de protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos
CE SI E 1550 de 2008 - ¿La legalidad de los acuerdos expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - CNSSS, es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público? Dentro del Ministerio de Salud existe una cuenta adscrita a la que se denominó Fondo de Solidaridad y Garantía que se manejará por encargo fiduciario. Esa cuenta está compuesta por 4 subcuentas. la Subcuenta de Compensación que es la correspondiente al Régimen Contributivo, la cual es financiada con recursos que provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de los afiliados a las diferentes Entidades Promotoras de Salud - EPS -, y el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC -, que le serán reconocidas por el sistema a cada una de estas EPS. Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - Competencia. Proceso contencioso administrativo - Intervinientes. Partes. Fondo de Solidaridad y Garantía - Subcuenta de compensación del régimen contributivo

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Última actualización: 20 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.939 de 13 de Noviembre de 2024)

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