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INTERVENCION DE TERCEROS - Improcedencia de la solicitud de impugnante del Ministerio de Hacienda cuando se es parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
En efecto, el artículo 146 del C.C.A. dispone que “En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso”. La oportunidad de la que habla la citada normativa esta prevista hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. Pues bien, de los antecedentes vistos en la presente providencia se desprende que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su vinculación al proceso como tercero interesado en las resultas del mismo en el término de traslado para la contestación de la demanda, aduciendo que tenía interés para ello por cuanto era miembro del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y porque la vigencia del Acuerdo 296 de 2005 (acto acusado) tenía importantes efectos fiscales. En esa medida, la defensa que de la legalidad del Acuerdo 296 de 2005 realice el CNSSS se presume hecha también por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como por los demás órganos que hacen parte de ese consejo, consiguiendo con ello que todos los aspectos jurídicos, económicos y fiscales del acto se preserven de la forma mejor sustentada posible. Tal y como lo plantea el recurrente, el CNSSS representa la unidad de los organismos que lo conforman, quedando entonces defendidos los intereses del conjunto cuando este presenta en la contestación de la demanda argumentos tendientes a defender la legalidad de una decisión que ha sido impugnada ante esta jurisdicción. En ese orden, deberá revocarse el auto apelado y negarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su intervención en el proceso de la referencia como tercero interesado en las resultas del proceso en calidad de impugnante, pues, en esta actuación su calidad propiamente es la de parte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01550-01
Actor: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – CNSSS
Referencia: APELACION AUTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad demandante contra el auto proferido el 18 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual resolvió tener al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte impugnadora en el presente proceso.
Para el efecto, SE CONSIDERA:
I.- La demanda
Por conducto de apoderada, la sociedad SALUD TOTAL EPS. promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra el Acuerdo No. 296 del 28 de junio de 2005 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSS
.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se le restablezca su derecho ordenando restituir todos los dineros que hayan sido consignados o se hayan deducido hasta la fecha en que quede en firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, dineros descontados o deducidos como consecuencia de la vigencia y efectos del acto administrativo acusado, debidamente indexados y con los intereses comerciales que se hayan causado.
II.- Solicitud de Intervención
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito visible a folios 162 a 175 solicitó el reconocimiento como parte interviniente en el proceso, arguyendo que cualquier decisión de legalidad referida a los acuerdos expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS era de su competencia, por cuanto hacía parte de este ente y, además, porque cuando la decisión de este ente tiene efectos fiscales para su aprobación, se debe contar con el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que se hace efectivo con la suscripción de los mentados acuerdos.
Aunado a ello, expuso que teniendo en cuenta que el soporte técnico requería de un análisis actuarial, el ministerio había colaborado emitiendo un concepto en el cual se concluyó que la metodología aplicada era matemáticamente lógica y consistente con lo previsto en los Acuerdos CNSSS, para estimar el cálculo de las desviaciones y la redistribución de recursos.
III.- El auto recurrido
A través del auto apelado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió tener al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte impugnadora dentro del presente proceso, argumentando que a dicho ente le asiste un interés en las resultas del proceso, pues forma parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entidad ésta que profirió el Acuerdo 0296 de 2005, cuya nulidad se solicita en el presente asunto, y por ende, la decisión de fondo que se adopte, podría afectar a dicho organismo.
IV.- El recurso de apelación
La apoderada de SALUD TOTAL EPS. solicitó sea revocado el auto del 18 de julio de 2007, en consideración a los siguientes argumentos:
Adujo que al aceptar la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte impugnadora dentro del proceso, se está desconociendo la autonomía del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - CNSSS, quien a la luz de la Ley 100 de 1993 es el organismo que dirige el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Afirmó que de acuerdo con la citada ley, el CNSSS tiene la facultad de expedir actos administrativos como el que se acusa, y que tal función es producto de la discusión y decisión de los miembros del CNSSS, y como el Ministerio de Hacienda hace parte de ese organismo, se puede deducir que la expedición del Acuerdo No. 296 de 2005 contó con su aprobación.
Ahora bien, lo anterior, a juicio del recurrente no niega la autonomía de dicho ministerio para actuar tal y como lo hace dentro CNSSS, que no es óbice para que actúe en los mismos asuntos como tercero, ya que, reiteró, ello desconoce la autonomía y representación que otorgó la ley al ente demandado.
En lo que hace a la presunta afectación fiscal deprecada con la impugnación del Acuerdo No. 296 de 2005, el recurrente aseveró que el apoderado del Ministerio de Hacienda olvidó la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud, específicamente, el del Régimen Contributivo al cual se refiere el acto enjuiciado.
Explicó la anterior afirmación trayendo a colación el contenido del artículo 219 de la Ley 100 de 1993, según el cual dentro del Ministerio de Salud existe una cuenta adscrita a la que se denominó Fondo de Solidaridad y Garantía que se manejará por encargo fiduciario. Esa cuenta está compuesta por cuatro (4) subcuentas.
Para el caso que nos ocupa, interesa la Subcuenta de Compensación que es la correspondiente al Régimen Contributivo, la cual es financiada con recursos que provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de los afiliados a las diferentes Entidades Promotoras de Salud – EPS -, y el valor de las Unidades de Pago por Capitación – UPC -, que le serán reconocidas por el sistema a cada una de estas EPS.
Como se observa, contrario a lo que pueda ocurrir con las otras cuentas, los recursos de la de Compensación corresponden a los aportes que efectúan los trabajadores y empleadores, utilizados para reconocer las UPC, razón por la cual no puede hablarse de afectación fiscal.
V.- Las consideraciones
En el presente asunto, considera la Sala importante precisar que el objeto del recurso de alzada se circunscribe a dilucidar si al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le asiste un interés directo en las resultas del proceso que haga viable su intervención como parte impugnadora.
En efecto, el artículo 146 del C.C.A. dispone que “En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso”. La oportunidad de la que habla la citada normativa esta prevista hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.
Pues bien, de los antecedentes vistos en la presente providencia se desprende que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su vinculación al proceso como tercero interesado en las resultas del mismo en el término de traslado para la contestación de la demanda, aduciendo que tenía interés para ello por cuanto era miembro del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y porque la vigencia del Acuerdo 296 de 2005 (acto acusado) tenía importantes efectos fiscales.
Pues bien, de la lectura del escrito de impugnación se desprende que ese ministerio intervino en la elaboración del acto administrativo acusado, pues al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (artículo 171 numeral 3) hace parte de este organismo, y tal y como lo expresó en el memorial visto a folios 162 a 175 del cuaderno número uno, tal acto, como todos los que expida el ente acusado con elementos fiscales o financieros, debe contar con su aprobación.
En esa medida, la defensa que de la legalidad del Acuerdo 296 de 2005 realice el CNSSS se presume hecha también por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como por los demás órganos que hacen parte de ese consejo, consiguiendo con ello que todos los aspectos jurídicos, económicos y fiscales del acto se preserven de la forma mejor sustentada posible.
Tal y como lo plantea el recurrente, el CNSSS representa la unidad de los organismos que lo conforman, quedando entonces defendidos los intereses del conjunto cuando este presenta en la contestación de la demanda argumentos tendientes a defender la legalidad de una decisión que ha sido impugnada ante esta jurisdicción.
Bajo la anterior premisa, considera la Sala que cualquier aspecto de carácter financiero que quiera hacer valer el CNSSS actuando como el ente que formalmente profirió la decisión censurada, puede ser solicitado a título de prueba en el correspondiente escrito de contestación o puede ser presentado como antecedente administrativo del acuerdo demandado, quedando claro que no es que no le asista interés a ese ministerio para actuar dentro del proceso, sino que como se dijo su interés está debidamente representado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
En ese orden, deberá revocarse el auto apelado y negarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su intervención en el proceso de la referencia como tercero interesado en las resultas del proceso en calidad de impugnante, pues, en esta actuación su calidad propiamente es la de parte.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVÓCASE el auto apelado.
SEGUNDO: NIÉGASE la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como tercero interesado en las resultas del proceso en calidad de impugnante.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 7 de febrero de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
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