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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00793-00 (5905-2019)

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado: María Libia García de Varón y otros

Temas: Revisión de providencia judicial en la que se reconoce prestación periódica a cargo del tesoro público. Reconocimiento de la sustitución pensional. Ausencia integración contradictorio. Carga de la prueba recae en el sujeto que invoca la causal.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide la acción especial de revisión1 que interpuso la UGPP contra la sentencia del 21 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el señor Miguel Antonio Varón fue pensionado por la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) mediante Resolución 15667 del 11 de marzo de 1993, en cuantía de $95.206.88, efectiva desde el 1.° de abril de 1991.

Que CAJANAL reliquidó la pensión mediante Resolución 2737 del 5 de abril de 1994, aumentando el monto de la prestación a $194,514.21, efectiva desde el 1.° de julio de 1993.

Que el señor Varón falleció el 20 de diciembre de 2013 y que, como consecuencia de ello, la señora María Libia García de Varón solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, petición que fue negada por la UGPP mediante Resolución RDP 011325 de 2014, debido a la falta de convivencia en los últimos cinco años, respaldada por una escritura pública que disolvió y liquidó la sociedad conyugal en 1991.

Que la señora García de Varón interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos negativamente por la UGPP con las Resoluciones RDP 14942 del 13 de mayo de 2014 y RDP 015807 del 21 de mayo de 2014, respectivamente.

1 La presentación de la acción se efectuó el 22 de octubre de 2019, de acuerdo con el sello de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el folio 49 vuelto del cuaderno principal.

Que, posteriormente, la señora Doralice Herrera Sánchez también reclamó la pensión, en calidad de compañera permanente supérstite, solicitud que negó la UGPP mediante Resolución RDP 048068 del 19 de noviembre de 2015, debido a la controversia sobre quién era la beneficiaria legítima de la pensión. Esta decisión fue apelada, pero la UGPP confirmó la negativa mediante Resolución RDP 07182 del 18 de febrero de 2016.

Que la señora María Libia García de Varón el 1.° de noviembre de 2015 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de las decisiones administrativas que le negaron la sustitución pensional, la cual correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, bajo el radicado núm. 11001-33-35-025-2015-00881-00.

Que durante la audiencia inicial del 25 de octubre de 2016, la UGPP aportó copia del acta del comité de conciliación que daba cuenta que el motivo por el cual no se podía conciliar el asunto era la controversia entre las reclamantes Libia García de Varón y la señora Doralice Herrera Sánchez.

Que en la audiencia de pruebas del 8 de noviembre de 2016, la señora María Libia García de Varón declaró haber convivido con Miguel Antonio Varón hasta su muerte, teniendo ocho hijos juntos.

Que el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, en audiencia del 8 de noviembre de 2016, falló a favor de la señora María Libia García de Varón, reconociendo su derecho a la sustitución pensional desde el 20 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la evidencia de convivencia y vida en común entre ella y el causante, pese a la disolución de la sociedad conyugal en 1991.

Que la UGPP apeló la decisión, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia en segunda instancia el 21 de septiembre de 2018, al concluir que la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión reclamada. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2018.

Que paralelamente, la señora Doralice Herrera Sánchez presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, reclamando la sustitución pensional argumentando que convivió con el señor Miguel Antonio Varón desde 1983, teniendo dos hijos juntos, y que fue registrada como su compañera permanente en el sistema de salud.

Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá conoció del caso, bajo el radicado núm. 11001-10-013-105-010-2016-00372-00, admitiéndose la demanda el 25 de agosto de 2016.

Que durante el proceso, se informó que la señora María Libia García de Varón falleció el 6 de enero de 2017. Por ello, en la audiencia del 27 de marzo de 2017, el Juzgado negó la intervención solicitada por la UGPP de la causante, decisión apelada y luego revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose la vinculación de los herederos determinados e indeterminados en el proceso.

Que en audiencia del 3 de agosto de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá falló en contra de la actora, desestimando sus pretensiones, decisión que fue apelada por esta, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó en sentencia del 27 de noviembre de 2018, declarando que el señor Miguel Antonio Varón

convivió con la señora Doralice Herrera Sánchez desde 1991 hasta su muerte en 2013 y condenando a la UGPP a reconocer y pagar la sustitución pensional a la compañera permanente, junto con los retroactivos y ajustes correspondientes.

Que la UGPP a través de la Resolución RDP 046107 de 6 de diciembre de 2018 cumplió con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reconociendo la sustitución pensional a favor de la señora María L. García de Varón desde el 21 de diciembre de 2013, tras la muerte del señor Miguel A. Varón.

Que la UGPP emitió la Resolución RDP 0870 de 15 de enero de 2019, en la que dispuso suspender la Resolución RDP 046107 de 6 de diciembre de 2018, la cual reconoció la pensión a la señora María L. García de Varón debido a la existencia de dos fallos judiciales contradictorios que ordenaban el pago de la misma pensión a dos personas diferentes.

Que el 9 de mayo de 2019, por intermedio de apoderado judicial, la señora Doralice Herrera Sánchez puso en conocimiento del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que la jurisdicción laboral, a través de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de noviembre de 2018, condenó a la UGPP a reconocer y pagar en su favor la sustitución pensional del señor Miguel Antonio Varón, en el 100%, así como la suma de $125´070.637.35, por concepto de retroactivo.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la no vinculación al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la cónyuge María Libia García de Varón, no obstante tener la calidad de compañera permanente del causante y ser la reclamante de la misma prestación económica, constituía una causal de nulidad de todo lo actuado en el proceso, solicitando que se invalidara la actuación y, adicionalmente, pidió que se compulsaran copias para que se investigara penalmente la conducta de quienes indujeron en error a los funcionarios judiciales, afirmando que la UGPP debió informar sobre la reclamación de la sustitución pensional que realizó ante esa entidad y sobre el proceso que cursaba en forma paralela en la jurisdicción ordinaria laboral.

Que la señora Herrera Sánchez el 21 de mayo de 2019 interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá para proteger sus derechos fundamentales a la pensión, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital porque no se le vinculó en calidad de compañera permanente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y con miras a que se revoque la decisión dictada en tal proceso y se ordene a la UGPP a expedir acto que ordene incluirla en nómina de pensionados.

Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela el 4 de julio de 2019, ya que la accionante tenía otros mecanismos disponibles para proteger sus derechos y ordenó a la UGPP responder la petición presentada por la accionante el 1.° de febrero de 2019.

Que la accionante impugnó la decisión del Consejo de Estado, y en segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2019, confirmó la improcedencia de la tutela, declaró hecho superado por la orden respuesta a la respuesta de la petición presentada por la actora y ordenó a la UGPP interponer

el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias contradictorias del 27 de noviembre y 21 de septiembre de 2018, en el término de 30 días siguientes a la notificación de tal decisión; actuación que se dio el 6 de septiembre de 2019.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En providencia del 21 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 011325 de 4 de abril de 2014, RDP 14942 del 13 de mayo de 2014 y RDP 015807 de 21 de mayo de 2014, que «negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente» (sic) y en su lugar reconoció la prestación con efectos fiscales a partir del 20 de diciembre de 2013.

Esta decisión se fundamentó en las consideraciones que pasan a exponerse:

Que los señores Miguel Antonio Varón y María Libia García de Varón contrajeron matrimonio el 19 de agosto de 1954 y que el 12 de diciembre de 1991 efectuaron la liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo con la finalidad de proteger su patrimonio, decisión que no tuvo por objeto divorciarse ni separarse de cuerpos, por lo que el vínculo matrimonial perduró hasta el 20 de diciembre de 2013, cuando falleció el causante.

Que si bien la sociedad conyugal se origina con la unión matrimonial, lo cierto es que esa comunidad de bienes puede existir o no, sin que ello afecte la existencia y validez del vínculo conyugal. Es decir, la sociedad de bienes depende de la existencia y validez del matrimonio, pero no al contrario, ya que la unión legal no depende en absoluto de la comunidad económica.

Que de la disolución de la sociedad conyugal no se deriva necesariamente la terminación de la unión conyugal y no releva a los cónyuges de sus obligaciones de fidelidad, convivencia, asistencia, auxilio mutuo, solidaridad y tolerancia.

Que de las pruebas obrantes en el expediente se pudo establecer que la pareja nunca se separó de cuerpos y que convivieron hasta el fallecimiento, se ayudaron mutuamente y la demandante apoyó a su esposo en su enfermedad.

Que, con base en estas premisas, se considera que los actos demandados están viciados de nulidad, ya que la demandante acreditó que convivió con el causante desde 1954 hasta el 20 de diciembre de 2013 (fecha del deceso), por lo tanto, es beneficiaria de la sustitución pensional en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Que no es aplicable la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de octubre de 2016, exp. núm. 2650-2015, cuya aplicación pretende la UGPP, pues los supuestos fácticos de aquella son disímiles a los de este proceso. En aquel caso, la demandante no solo había liquidado la sociedad conyugal con el causante, sino que además se habían separado legalmente de cuerpos y no habían convivido en los últimos cinco años, situación que no aconteció en este caso.

Que el Consejo de Estado, en la providencia citada, no determinó que la simple liquidación de la sociedad conyugal constituya por sí misma una causal para negar la pensión de sobrevivientes (sic), como lo aduce la entidad demandada. En su lugar,

concluyó que «el cónyuge supérstite puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos cinco años a la muerte del pensionado».

Que la decisión adoptada en este proceso por el a quo no solo se ajusta a derecho, sino que también resulta concordante con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado.

Que la entidad alega que la demandante era cotizante en el sistema de salud y no beneficiaria del causante, por lo que no se demostró la dependencia económica; argumento que no es de recibo para la Sala porque para los beneficiarios contemplados en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, para los cónyuges que demuestren convivencia por más de cinco años anteriores al fallecimiento, no es requisito demostrar la dependencia económica para obtener la pensión de sobrevivientes (sic). Por ende, no es admisible que la entidad, en los actos administrativos censurados, haya exigido un requisito que no está previsto en el ordenamiento jurídico para este específico tipo de beneficiarios.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

La UGPP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la citada legislación.

Solicitó: (i) Revocar la sentencia del 21 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (ii) declarar lo siguiente: (a) que en el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa «debió ser llamada en garantía como litisconsorte necesaria la señora Doralice Herrera Sánchez», quien reclamó la misma pensión de sobreviviente (sic) y fue reconocida como beneficiaria posterior a la sentencia recurrida por la jurisdicción ordinaria laboral; (b) que la señora María Libia García de Varón no tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes (sic) del señor Miguel Antonio Varón desde el 20 de diciembre de 2013 hasta el 6 de enero de 2017, ya que no fue la única reclamante; (c) que los herederos de la señora García de Varón no tienen derecho al retroactivo pensional debido a una orden judicial posterior que reconoce la pensión de sobrevivientes (sic) en favor de la señora Doralice Herrera Sánchez; y (d) que el derecho a la pensión de sobrevivientes (sic) reclamado por la señora García de Varón y la señora Doralice Herrera Sánchez debe resolverse judicialmente con la participación de ambas partes para determinar quién tiene mejor derecho o su participación proporcional en la pensión.

Para sustentar el recurso se plantearon los siguientes argumentos:

Que el señor Miguel Antonio Varón fue pensionado por CAJANAL debido a su servicio en el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Obras Públicas, donde ocupó como último cargo el de Técnico Operativo y que según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa se aplica a los servidores públicos, pero el señor Antonio Varón era un trabajador oficial. Por tanto, era la jurisdicción ordinaria laboral quien debía conocer la controversia sobre su derecho pensional, como establece el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y no la contenciosa administrativa.

Que se omitió valorar adecuadamente pruebas que indicaban la existencia de otra reclamante, la señora Doralice Herrera Sánchez, y no se consideró su intervención excluyente en el proceso, situación que violó el principio de debido proceso y ocasionó la existencia de dos decisiones judiciales contradictorias, una otorgando la pensión a la señora María Libia García de Varón y otra a la señora Doralice Herrera Sánchez, ambas por el mismo derecho y periodo, entre ellas: (i) la Resolución RDP 048068 de noviembre de 2015, por medio de la cual la UGPP negó la pensión de sobrevivientes (sic) a la señora Doralice Herrera Sánchez, quien afirmaba ser compañera permanente de Miguel Antonio Varón, (ii) la Resolución RDP 07182 de febrero de 2016 que confirmó la negativa inicial al resolver el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo y (iii) el Acta del Comité de Conciliaciones presentada en audiencia inicial que destacó la existencia de dos reclamaciones por el mismo derecho, evidenciando la disputa entre las partes.

Que aunque se fundamentó la decisión de conceder las pretensiones de la demanda mediante la acreditación de requisitos adicionales para la pensión de sobrevivientes (sic), ni el juzgado en primera instancia ni el tribunal en segunda consideraron la intervención necesaria de la señora Doralice Herrera Sánchez, quien también reclamaba exclusivamente el mismo derecho como compañera permanente del causante.

Que según el artículo 63 del Código General del Proceso (CGP), la intervención de terceros con derecho excluyente es crucial para resolver quién tiene mejor derecho al beneficio pensional y que a pesar de que las partes no destacaron inicialmente la existencia de otra reclamante, la prueba de su reclamación no fue valorada adecuadamente por ninguno de las autoridades judiciales al resolver el caso.

Que era deber de los juzgadores con fundamento en principios superiores como el del debido proceso y el principio de consonancia, fallar conforme a lo que se logró establecer judicialmente frente a los hechos, que para el caso resultaba ser claro no podía dictarse sentencia sin intervención de todas las partes involucradas, y al mediar prueba fehaciente que determinaba controversia en el derecho a la pensión de sobrevivientes (sic) desde la reclamación en sede administrativa, no se podía acceder al derecho pensional solicitado sin la debida integración del contradictorio.

Que de no acogerse la causal antes mencionada procede la revisión de la sentencia de 8 de noviembre de 2016, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes (sic) en un 100% del valor devengado por el causante a favor de la señora María Libia García De Varón, pese a que en sede administrativa se había reclamado el mismo derecho por la compañera permanente supérstite.

Que actualmente, hay dos decisiones judiciales firmes en jurisdicciones diferentes que otorgan el mismo derecho pensional en un 100% del valor de la mesada del causante a dos personas distintas, María Libia García de Varón y Doralice Herrera de Sánchez.

Que una de estas decisiones excluyó el derecho que ya se le había asignado a la señora María Libia García de Varón lo que implica la necesidad de revisar la decisión recurrida, ya que se actuó sin competencia para resolver el asunto correctamente y además, ambas reclamaciones fueron respaldadas por pruebas que no fueron adecuadamente consideradas, lo que genera una situación de doble asignación de la mesada pensional que excede lo legalmente permitido.

Contestación a la acción especial de revisión2

Los hijos de los señores Miguel Antonio Varón y María Libia García de Varón, contestaron la acción oponiéndose a las pretensiones propuestas por la UGPP en la medida que por su negligencia fue demandada en dos procesos con el mismo objeto afectando el erario, sin que sea imputable tal omisión a la conyugue supérstite en cabeza de quien se reconoció el derecho en el proceso contencioso administrativo.

Para sustentar su desacuerdo con las pretensiones expusieron los siguientes razonamientos:

Que la señora Doralice Herrera, posteriormente y no de manera simultánea a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la cónyuge supérstite, según lo insinúa la UGPP, inició el 25 de julio de 2016 un proceso laboral ante el Juzgado 10 Laboral de Bogotá.

Que al parecer, quien alegó ser compañera permanente del señor Miguel Antonio Varón conocía que este estaba casado. Sin embargo, no solicitó al despacho donde instauró el proceso que se citara a la cónyuge sobreviviente, María Libia García de Varón, para que esta pudiera controvertir su posible mejor derecho y que esta última no la podía hacer comparecer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que desconocía que su esposo hubiera sostenido alguna relación sentimental fuera del matrimonio, y menos que hubiera concebido hijos después de los 73 años.

Que fue la UGPP quien negó administrativamente el derecho a la pensión de sobrevivientes (sic) tanto a la cónyuge supérstite, María Libia García de Varón, a partir del 10 de febrero de 2014, como a la señora Doralice Herrera Sánchez, a partir de 2015. Además, fue notificada de ambos procesos judiciales en calidad de demandada, siendo responsable de tramitar oportunamente el respectivo incidente o recurso antes de que el operador judicial emitiera un fallo definitivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando aún la señora García de Varón no había fallecido.

Que este proceder genera una responsabilidad atribuible únicamente a la entidad quien actuó de forma negligente al propiciar que dos jueces de diferentes jurisdicciones se pronunciaran en detrimento del erario.

Que no era un deber procesal de la cónyuge supérstite, «acreditar que ella fuera la única reclamante del derecho», ya que nunca realizó ninguna acción que impidiera a otra persona disputar dicho derecho en sede administrativa o judicial. Simplemente, en ejercicio de sus derechos como cónyuge supérstite decidió acudir a la administración de justicia mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que cualquier colombiano está en la capacidad de interponer bajo los postulados legales y constitucionales.

Que la UGPP actuó en contravención del artículo 6 de la Constitución Política al omitir, en la contestación de la demanda ante el Juzgado 10 Laboral, informar que ya se encontraba demandada por la cónyuge supérstite del causante, por el mismo objeto y pretensiones ante el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá; omisión impidió que la

2 Índice 13 de SAMAI.

señora Doralice Herrera Sánchez pudiera controvertir y probar sus pretensiones de un mejor derecho ante dicha jurisdicción.

Que la entidad recurrente carece de legitimación por activa para presentar la acción, ya que quien debió reclamar por esta vía, en caso de haber existido una violación al debido proceso, era la señora Doralice Herrera Sánchez. Sin embargo, no lo hizo, y la acción estaría prescrita, puesto que debió iniciarla tan pronto se enteró de la decisión favorable a la cónyuge supérstite, ejecutoriada el 4 de octubre de 2018.

Por su parte, la señora Doralice Herrera Sánchez no contestó la demanda dentro del término previsto para el efecto.

Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Debe determinar la Subsección si se configuran las causales de revisión alegadas por la entidad demandante, es decir, si el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Libia García de Varón se obtuvo con violación al debido proceso y si excedió lo debido conforme a lo previsto por la Ley, al haberse otorgado en un 100% sin haberse citado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la señora Doralice Herrera Sánchez, quien también reclamó ser acreedora de la sustitución pensional y fue reconocida como beneficiaria por la jurisdicción ordinaria laboral en el mismo porcentaje, pero en decisión posterior a la sentencia recurrida.

Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidades de la acción especial de revisión, ii) causales de revisión invocadas; iii) justicia rogada dentro de la acción especial de revisión, iv) Limitación y alcance de la sede de revisión y v) se examinará el caso concreto.

Generalidades de la acción especial de revisión

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones3 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.

Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

3 Sentencia SU-427 de la Corte Constitucional.

Aunque la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como un mecanismo especial4 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción.

En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»5. Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción.

Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira6 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.

Causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La UGPP invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales disponen:

«a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de las causales especiales aludidas.

En lo que respecta a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe resaltarse que la Constitución Política en su artículo 29, prevé el debido proceso como un derecho fundamental, encaminado a garantizar a la persona el respeto de las formas propias de cada juicio en todas y cada una de las actuaciones administrativas o judiciales en las que se vea vinculada o haga parte, con el propósito último de lograr la aplicación correcta de la justicia.

4 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, radicado : 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129- 12), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]”

5 Ibidem.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV)

Sobre el particular, tanto el Consejo de Estado7 como la Corte Constitucional8 son concordantes en el sentido de establecer que el derecho fundamental previsto en el artículo 29 ídem, comprende al menos tres elementos:

«i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem».

De igual manera, esta Subsección ha establecido como criterios para justificar este medio extraordinario de impugnación, además de las garantías mencionadas, los seis eventos reconocidos por la jurisprudencia constitucional que, de manifestarse, dan lugar a las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos últimos han sido aplicados en el análisis de revisión con el propósito de verificar la existencia de posibles defectos en las actuaciones judiciales consideradas en sí mismas9, a saber: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.

Acerca de la segunda causal, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»10. De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]»

Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

Justicia rogada dentro de la acción especial de revisión

Esta Corporación ha sido enfática en establecer que no es suficiente una censura de carácter general acerca del contenido del proceso para estructurar alguna de las causales de revisión extraordinaria, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Providencia del 5 de febrero de 2019, MP: Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV) 8 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017

9 Sobre el particular verificar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de junio de 2023, Radicado: 11001-03-25-000-2019-00650-00, N.I. 4966-2019 y Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, Sentencia del 18 de agosto de 2021, Radicado N° 11001-03-15-000-2020-03549-00.

10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222

argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»11.

Al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender que se infirme la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del tesoro de la Nación, «[…] son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia»12.

De tal manera, por el carácter excepcional y rogado que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas. Así se ha precisado el alcance del principio de legalidad en esta jurisdicción:

«Ciertamente el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes a las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben solo a lo que allí se ha planteado, por el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el operado jurídico emita su pronunciamiento judicial»13

Limitación y alcance de la sede de revisión

Dada la naturaleza excepcional de la revisión, las causas o motivos en que se fundamenta este recurso no deben considerarse como una vía procesal para corregir fallos o errores que las partes o sus representantes legales pudieran haber cometido durante el desarrollo del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, ya que este mecanismo no supone una nueva instancia ni brinda la oportunidad de enmendar errores o negligencias derivados de la falta de diligencia del interesado.

En estos términos ya se pronunció esta Corporación al señalar que dicha acción «[…] no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde.»14

Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.

Caso concreto

Atendiendo a las causales esgrimidas por la recurrente, la Sala procederá a determinar si el cargo formulado en relación con el reconocimiento de la prestación periódica, presuntamente vulnerador del debido proceso, está debidamente fundamentado. De encontrarse sustento en tal alegación, se realizará un análisis de fondo; en caso

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV).

12 Consejo de Estado, Sentencia 24 de marzo de 2022; Radicado: 11001-03-25-000-2017-00296-00, núm. interno: 1449-2017; MP: César Palomino Cortés.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 27 de octubre de 2011, N.I. 02270-05, MP: Alfonso Vargas Rincón.

14 Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Revisión, Sentencia del 2 de junio de 2021, Exp. Radicación núm. 11001-03-15-000-2020-03049-00.

contrario, se examinará la segunda causal invocada, relativa al supuesto reconocimiento excesivo de la pensión, y se valorará si esta última está llamada a prosperar, y, por tanto, si resulta procedente revocar su reconocimiento.

En este contexto, se advierte que la acción de revisión plantea, entre otros aspectos, la falta de jurisdicción de la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada, argumentando que el causante de la prestación sustituida, en su último cargo como técnico operativo 4080-11, ostentaba la calidad de trabajador oficial del Ministerio de Obras Públicas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS, la competencia para dirimir controversias sobre derechos pensionales en tales circunstancias correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral, y no a la jurisdicción contencioso- administrativa.

No obstante, advierte la Sala que la parte recurrente no aportó prueba alguna que permita verificar en sede de revisión la falta de jurisdicción alegada. Al examinar el expediente ordinario, se advierte que el debate se circunscribió exclusivamente a la sustitución pensional, sin que se cuestionara en ningún momento el reconocimiento inicial otorgado al causante y ni se planteara excepción en ninguna de las instancias del proceso sobre el particular.

En este punto es importante destacar que, aunque se presentaron diversas pruebas mencionando un reconocimiento pensional a favor de un empleado de Empresas Varias de Medellín llamado Antonio Gómez Monsalve, tales resultan irrelevantes para la resolución del caso actual, ya que no están relacionadas con el expediente en cuestión. Este error podría deberse a que, en el proyecto de reconocimiento pensional de Gómez Monsalve, se ingresó erróneamente el número de cédula del causante cuya sustitución pensional está en disputa.

En el ámbito de la revisión, la carga de la prueba recae sobre la parte que invoca la causal, especialmente cuando se alega la violación del debido proceso pues, para que prospere una solicitud basada en esta, es imprescindible que el recurrente aporte de manera precisa y fundamentada los elementos probatorios que estructuran su petición. Esto implica señalar claramente las conductas que considera violatorias del debido proceso, identificando las circunstancias bajo las cuales fue reconocida la prestación y proporcionando las pruebas que, por alguna razón justificada, no pudieron ser conocidas en el proceso original.

En efecto, la obligación del recurrente no se limitaba a manifestar su inconformidad o desacuerdo con la sentencia, sino que debía demostrar, con evidencia concreta, cómo la afectación del derecho fundamental al debido proceso ha dado lugar a la causal invocada. Solo de esta manera es posible que esta Corporación evalúe con rigor la solicitud de revisión y determine si, efectivamente, se ha producido una vulneración que amerite la revisión de la decisión impugnada.

Recuérdese que la autoridad judicial no puede suplir la actuación de las partes y debe resolver con el solo mérito de los antecedentes que tenga a su alcance porque lo contrario, implicaría favorecer deliberadamente la posición de uno de los litigantes.

Dicho esto, a pesar de que el recurrente alega la configuración de la causal consagrada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no aportó pruebas suficientes que la sustenten. En consecuencia, al no haberse acreditado debidamente las circunstancias que presuntamente vulneraron el derecho fundamental, no es posible

justificar la procedencia de la pretensión sobre la sentencia impugnada bajo esta causal.

Por otro lado, reprocha la UGPP que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se incluyó como interviniente ad excludendum15 a la señora Doralice Herrera Sánchez, quien también reclamó la pensión de sobreviviente (sic) en sede administrativa y obtuvo el 100% del reconocimiento ante la jurisdicción ordinaria, al igual que la señora María Libia García en el proceso contencioso administrativo. En consecuencia, se solicita que se declare que la señora María Libia García de Varón no tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes (sic), dado que no fue la única reclamante, y que se declare que el conflicto debe resolverse judicialmente con la participación de ambos sujetos para determinar quién tiene el mejor derecho o cómo se distribuye proporcionalmente la pensión.

La entidad plantea entonces un conflicto jurídico derivado de la existencia de dos órdenes judiciales emitidas por jurisdicciones distintas, ambas reconociendo el 100% de la sustitución pensional a diferentes beneficiarias del mismo causante, cuando, según entidad, en el plenario del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho existía documentación suficiente que acreditaba la presencia de una tercera reclamante, como se evidencia en el expediente pensional y en el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial elaborada por la UGPP, lo que justificaba la necesidad de incluir a la tercera reclamante en el proceso.

Obsérvese que la demanda fue presentada en la jurisdicción ordinaria el 21 de julio de 201616, notificada a la entidad demandada el 17 de septiembre de 201617 y contestada por la UGPP el 18 de octubre de 201618, esto es, antes de que se profiriera sentencia de primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo.

A pesar de que la administración ya conocía la existencia de la discusión en sede administrativa sobre el derecho pensional, el 25 de octubre de 2016, cuando se llevó a cabo la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – momento en el cual la UGPP había sido notificada, mediante aviso del 13 de septiembre de ese mismo año, sobre el proceso ordinario laboral identificado con el radicado núm. 2016-0372–, la entidad intervino sin informar que estaba actuando simultáneamente como demandada en dos procesos distintos sobre el mismo derecho. Además, no informó en esa etapa sobre las reclamaciones presentadas que habrían permitido integrar debidamente el contradictorio. Solo notificó al juez de esta situación al proponer la nulidad de lo actuado el 17 de julio de 2019, cuando ya existía una sentencia ejecutoriada.

Debe acotarse, además que, los actos acusados que negaron la solicitud pensional a la señora maría Libia García atacaron únicamente la falta de acreditación de la convivencia y no la existencia de una compañera permanente que alegara el mismo derecho.

No puede perderse de vista que la recurrente tuvo la oportunidad de subsanar el mencionado yerro al momento de la formulación de las excepciones previas en la

15 En este contexto, debe resaltarse que, aunque en las pretensiones se solicitó la integración de la señora Doralice Herrera como litisconsorte necesario, a lo largo del escrito de la acción especial de revisión considera que debió tenerse como tercera ad excludendum, por lo que se procede al estudio de esta manera.

16 Folio 20, Indice 27, 32_ED_C04_01 OTROS- CUADERNO 04 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 27

17 Folio 25, ibid.

18 Folio 26, ibid.

contestación de la demanda, y sin embargo no lo hizo, acción que vulnera el debido proceso de la compañera permanente, máxime, si en el caso intentaba trabar un debate que vincula derechos de la seguridad social, como lo era la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Miguel Antonio Varón.

Además, se advierte que de la documentación que fue aportada con la contestación de la demanda no obraban documentos que permitiera evidenciar sobre la solicitud de la sustitución pensional que presentó otra persona, por cuanto dentro de los antecedentes administrativos se anexaron los documentos relativos al reconocimiento pensional de la señora María Libia García de Varón por sus tiempos de servicios prestados en el Departamento de Cundinamarca y no los del fallecido Miguel Antonio Varón.

En esas circunstancias, la sola constancia emitida por el Comité de Conciliación de la UGPP no era suficiente para justificar la inclusión de la señora Doralice Herrera en el proceso. Según el principio de oportunidad, contradicción, y vigilancia del proceso, cualquier reclamo relacionado con la participación de terceros en el proceso debió ser planteado de manera oportuna a través de los mecanismos de defensa con los que contaba la parte, situación que al no efectuarse evidentemente frustró la intervención de la compañera permanente en el proceso, afectando su derecho a participar adecuadamente en la resolución del conflicto.

Así las cosas, es claro, que era carga de la entidad demandada informar acerca de la existencia de la discusión sobre la sustitución pensional, pero no solo no excepcionó al momento de contestar la demanda, sino que, además no advirtió ninguna irregularidad al efectuarse los controles de legalidad ni interpuso recurso alguno contra la decisión de primera instancia en ese sentido.

De tal forma, en el proceso contencioso se otorgó el reconocimiento a la sustitución pensional a la persona que demostró cumplir con todos los requisitos establecidos por la normativa vigente, reconocimiento, que en la actualidad no está siendo cuestionado y se fundamentó en la verificación de la idoneidad de la solicitante conforme a las disposiciones legales aplicables.

De modo que, para la Sala la acción especial de revisión se ha interpuesto con el objetivo de que se modifique la resolución previamente adoptada, en virtud de que la entidad, al tener conocimiento del posible perjuicio de la afectada, que como acertadamente se dijo en la contestación de la acción sería la señora Doralice Herrera busca ejercer la acción por ella para enmascarar su propia negligencia procesal y ocultar las deficiencias en la tramitación del proceso ordinario, utilizando un mecanismo extraordinario como una vía para subsanar o eludir las responsabilidades derivadas de su actuación deficiente durante el trámite procesal.

Ahora, también se cuestiona la pretensión de la UGPP de dejar sin efectos la sentencia, ya que esta medida no protegería a quienes vieron reconocidos sus derechos en los procesos ordinarios que se adelantaron, sino a la entidad administrativa. Si la compañera permanente no fue parte del proceso y la sentencia no le afecta, no hay justificación para incluirla en un proceso que ya ha concluido. Tal acción si sería contraria al debido proceso, dado que la sentencia no la vincula ni afecta sus derechos; simplemente es inoponible para ella.

En efecto, el ordenamiento jurídico no tiene prevista como sanción la nulidad de la sentencia, cuando esta se dicta sin integrar a los terceros interesados, como el interviniente ad excludendum, pues quedando fuera del pleito, no está obligado a reconocer la sentencia, en tanto bajo esta figura la resolución de la controversia judicial puede darse en favor de una persona sin comparecencia de otra, quien tiene la facultad de acudir por medio de otro proceso a reclamar su derecho.

En conclusión, es claro que tampoco se violó el debido proceso porque para el Tribunal nunca existió otra persona con un derecho reconocido o en disputa; y la situación planteada es solo responsabilidad de la entidad, la cual, a pesar de que existía otro proceso abordando el mismo derecho desde una perspectiva diferente, nunca lo mencionó y hoy pretende enmendar el yerro violando ella sí el debido proceso de la demandada, al suspender los efectos del acto que dio cumplimiento a la sentencia, invocando para ello la sentencia del proceso ordinario que no tiene esos efectos.

Finalmente, en lo que concierne a la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se constata que la resolución mediante la cual se dio cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Resolución RDP 046107 de 6 de diciembre de 2018 ordenó el pago correspondiente. No obstante, mediante la Resolución 00870 del 15 de enero de 2019, se decidió suspender dicha resolución y ordenar la exclusión inmediata de la nómina de la pensionada por cuanto se contraponía con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 27 de noviembre de 2018. Igualmente, dentro de las pruebas allegadas al expediente de revisión no se encuentra que se le haya dado cumplimiento al fallo proferido por la jurisdicción ordinaria a favor de la señora Doralice Herrera.

Con todo, al no existir evidencia de que se haya efectuado el pago ordenado ni de que se haya realizado algún abono a favor de ninguna de las beneficiarias no hay lugar a discutir el detrimento patrimonial alguno.

En ese sentido, la parte actora al parecer considera implícito el daño patrimonial existencia de dos fallos que reconocen un mismo derecho; no obstante, no olvidemos que en ella se constituía la obligación de probar la configuración de la causal alegada y, por tanto, debía acreditar la afectación grave para la sostenibilidad del sistema pensional; situación que no aconteció.

Las razones expuestas, llevan a la Sala a concluir, que la entidad no probó los fundamentos de hecho en que basaba sus pretensiones, en aras de sacar avante su disconformidad y en tales circunstancias deberá declararse infundada la acción especial de revisión.

Condena en costas

De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.

Conforme a lo establecido en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), vigente para el momento en que se interpuso el recurso de revisión, se prescribe la imposición de costas «(...) a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión sea resuelto

desfavorablemente», procede la condena en costas en contra de la UGPP habida cuenta que la acción especial de revisión fue fallada en su contra.

En consonancia con lo establecido en la legislación vigente, las costas no solo abarcan los gastos generados durante el proceso, sino que también incluyen las agencias en derecho. De modo que, en este caso particular se justifica la fijación de este componente debido a que la parte demandada intervino a través de apoderado judicial en el proceso al contestar el recurso.

Para la fijación de agencias en derecho, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la UGPP contra la sentencia del 21 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá del 8 de noviembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condenar en costas a la UGPP en favor de los señores Luz Marina Varón García, Martha Lucía Varón García, Amparo Eloisa Varón García, Libia América Varón García, Miguel Ángel Varón García, Juan Carlos Varón García, Germán Antonio Varón García y Luis Fernando Varón García, quienes actúan en calidad de herederos determinados de la señora María Libia García de Varón; las cuales se liquidarán por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación.

Tercero: Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación ingresar el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente

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