Búsqueda avanzada


J : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS
CE SIII E 56036 de 2023 - La cesión de un crédito que es objeto de ejecución judicial debe entenderse como la cesión de un derecho litigioso. "[L]o procedente en esta etapa del proceso es la cesión de derechos litigiosos, ya que si bien para iniciar una demanda ejecutiva se requiere presentar un título en el que conste la obligación de manera clara, expresa y exigible, no es menos cierto que al interior del proceso pueden formularse excepciones y el título puede ser controvertido a tal punto que se frustre la satisfacción efectiva del crédito, lo que torna en incierto el resultado del litigio. En todo caso, al tenor del artículo 1959 del Código Civil, la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título, y, si este no está contenido en un documento, la cesión puede hacerse otorgando un documento en el que conste el crédito. La Sala de Consulta y Servicio Civil sostiene que la expresión "título" se emplea en la mencionada disposición legal con dos acepciones; por un lado, se refiere al título jurídico en virtud del cual se transfiere el derecho, es decir, al acto que precede o justifica la cesión y, por otra, al documento en que consta el derecho personal que se cede y que debe entregarse al cesionario para que opere la tradición y se radique en su patrimonio. […] Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil ha dicho que "la cesión de crédito no se entiende perfeccionada únicamente con la entrega del cedente al cesionario del título contentivo de la deuda, en tanto el canon 1961 del Código Civil, en concordancia con los preceptos 761 y 1959 de la misma obra, igualmente exige que a ese instrumento se incorpore nota de traspaso, en la cual sea identificada la persona que fungirá como cesionaria -por ende nuevo acreedor-, así como la firma del cedente o acreedor anterior. (…)". […] En el presente asunto, encontrándose pendiente dictar sentencia de segunda instancia, el Departamento Nacional de Planeación cedió a favor de la Central de Inversiones S.A. […] los derechos litigiosos […] y, adicionalmente, hubo una manifestación expresa, por parte de la demandada, sobre la posibilidad de que la sociedad Central de Inversiones S.A. asuma la posición de la demandante, es decir, que exista una sucesión procesal, [por lo tanto] se cumplen los supuestos legales establecidos en el artículo 68 del Código General del Proceso."
CE SII E 3971 de 2023 - No es admisible la cesión de derechos litigiosos instrumentada mediante acto jurídico unilateral. "[E]l a quo no admitió la cesión de derechos litigiosos a su apoderado presentada por la demandante, porque, "de acuerdo al contenido de este escrito, advierte […] que no se trata de un contrato, en la medida en que no existe acuerdo de voluntades entre el demandante y su apoderado, pese a que la cesión de derechos litigiosos debe tener lugar a través de un contrato con todas las formalidades que correspondan en los términos de la regulación contenida en el Código Civil, por el contrario, se trata de una manifestación unilateral, a la cual se hizo presentación personal ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta" (sic). […]. En lo atañedero a la cesión de derechos litigiosos, [la demandante] sostiene que "[…] la postura del Tribunal es errada, habida cuenta que, para la validez de una cesión de derechos litigiosos, en los términos de los artículos 1969 y ss., del Código Civil, en concordancia con el art. 68 del CGP, basta el documento en donde la demandante cede el evento incierto de la Litis […]" (sic). […] [L]a cesión de derechos litigiosos implica un convenio por medio del cual se transfieren las resultas de un proceso judicial, cuyo objeto es el evento incierto de este, es decir, que comporta un contrato aleatorio que crea derechos y obligaciones para las partes cedente y cesionaria, cuya regulación se encuentra consignada en los artículos 1969 a 1972 del CC, normativa que debe aplicarse en armonía con las previsiones del artículo 68 del Código General del Proceso, respecto de la intervención de estos en el respectivo litigio. Ahora bien, en el sub lite solicita el apoderado de la actora se tenga en cuenta el escrito por ella suscrito […], por el que manifiesta que cede los derechos litigiosos derivados del proceso de la referencia […]. Al respecto, le asiste razón al a quo, al no admitir el referido memorial de cesión de derechos, toda vez que no se trata de un contrato en el que se plasme el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario, sus condiciones y el título de transferencia; por ende, no contiene las formalidades que exige su regulación normativa (artículos 1969 a 1972 del Código Civil), esto es, un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa."
CE SIII E 26079 de 2014 - La cesión de la totalidad de los derechos litigiosos a favor del apoderado judicial puede constituir falta disciplinaria. "[A]un cuando la venta de los derechos litigiosos se realizó el día 22 de septiembre de 2003, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que el Decreto 196 de 1971 -normativa vigente para el momento de celebración del contrato-, también consagró como falta de lealtad para con el cliente la adquisición a éste de todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios. De otro lado la solicitud elevada por parte del apoderado judicial cesionario se presentó ante esta Corporación el día 10 de junio de 2011, fecha en la cual ya se encontraba vigente la citada Ley 1123 de 2007. Cabe agregarse a lo anterior que si bien es cierto que al momento de la solicitud y posterior aprobación de la cesión de derechos litigiosos el profesional del Derecho no fungía como apoderado del demandante, pues presentó renuncia irrevocable al poder que le fue otorgado, no es menos cierto que el contrato por virtud del cual se perfeccionó dicha compraventa se celebró […] con anterioridad a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se precisa, entonces, que teniendo en cuenta que se hizo una cesión de derechos litigiosos que podría mostrarse como una conducta que se enmarca en las faltas disciplinarias aludidas [Ley 1123 de 2007, arts. 34 (Lit. g) y 35 (Núm. 2)], a la Sala le corresponde compulsar copias con destino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que, dentro del marco de sus competencias -en los términos de los artículos 179 C.P. y 178 y 179 de la Ley 270 de 1996, determine si con la actuación desplegada por el cesionario de los derechos litigiosos se incurrió, o no, en una falta disciplinaria. Ahora bien, la Sala no hará pronunciamiento alguno acerca de la validez de la cesión de derechos litigiosos y su reconocimiento en el marco del proceso que ahora se decide en segunda instancia, por cuanto ello podría llevar a un análisis de fondo del negocio jurídico celebrado entre el cedente y el cesionario, cuestión que escapa a la competencia de la Sala en esta oportunidad."
CE SIII E 28334 de 2013 - La cesión de la totalidad de los derechos litigiosos a favor del apoderado judicial puede constituir falta disciplinaria. "La Sala estima que de la lectura del acuerdo [se puede inferir que la cesión de derechos litigiosos, así establecida, no constituye una equitativa contraprestación a los servicios profesionales del mandatario judicial del demandante y, por ende, tal acuerdo podría constituir una falta disciplinaria por parte del profesional del Derecho que representa judicialmente a los aludidos actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 [Lit. g] de la Ley 1123 de 2007 […]. Ahora bien, en gracia de discusión, en el evento en el cual los actores hubieren cedido la totalidad de sus derechos litigiosos a su apoderado judicial, a título de honorarios o cualquier otra contraprestación profesional, ello podría no ajustarse a los preceptos normativos que rigen el ejercicio profesional de la Abogacía, de conformidad con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 […]. [S]i bien la venta de los derechos litigiosos se realizó el día 28 de junio de 2005, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que el Decreto 196 de 1971 [art. 53 núm. 6], también consagró como falta de lealtad para con el cliente la adquisición a éste de todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios. De otro lado la solicitud elevada por parte del apoderado judicial cesionario se presentó ante esta Corporación el día 25 de agosto de 2009, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, […] no aceptará el acuerdo sobre la cesión de derechos litigiosos. […] [T]eniendo en cuenta que se hizo una cesión de derechos litigiosos que se muestra contraria al ordenamiento jurídico, a la Sala le corresponde compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura […], para que dentro del marco de sus competencias determine si con la actuación desplegada por el apoderado de la parte actora, quien actuó como cesionario de la totalidad de los derechos litigiosos de sus representados, […] se incurrió, o no, en una falta disciplinaria."
CE SIII E 23287 de 2007 - Sólo habrá lugar a predicar el fenómeno de la sustitución procesal, si el cedido acepta expresamente la cesión realizada entre cedente y cesionario; de lo contrario, entre estos últimos se producirá una relación litisconsorcial. Proceso contencioso administrativo - Recurso de súplica. Recurso de reposición. Cesión de derechos litigiosos. Sustitución porcesal
CE SIII E 22043 de 2007 - La cesión de derechos litigiosos no implica per se, el hecho de que opere el fenómeno de la sustitución procesal, por ende, ante el silencio de la parte cedida en la relación jurídico procesal, es perfectamente posible afirmar que el negocio jurídico mantiene sus condiciones de eficacia y validez, sólo que cedente y cedido permanecen vinculados al proceso. Proceso contencioso administrativo - Recurso de súplica. Recurso de reposición. Cesión de derechos litigiosos. Sustitución porcesal

Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.