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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01068-02 (56036)

Actor: Departamento Nacional de Planeación (sucesor procesal del Fondo Nacional de Regalías)

Demandado: Servicio Geológico Colombiano

Referencia: Proceso ejecutivo

Tema: Cesión de derechos litigiosos

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho resuelve sobre la cesión de derechos litigiosos, presentada por el Departamento Nacional de Planeación.

ANTECEDENTES

La demanda y el trámite procesal relevante

El Fondo Nacional de Regalías presentó demanda ejecutiva en contra del Servicio Geológico Colombiano, con la pretensión de que se libre mandamiento ejecutivo a su favor, por las sumas contenidas en el acta de liquidación de los Convenios Interadministrativos números 0247, 0251 y 0796, suscritos entre la Comisión Nacional de Regalías y Minercol – posteriormente Ingeominas, y hoy Servicio Geológico Colombiano –.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación.

Esta Corporación admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión, en proveídos del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), respectivamente.

Este Despacho, en auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), resolvió tener, para todos los efectos procesales, al Departamento Nacional de Planeación como sucesor procesal del Fondo Nacional de Regalías.

El Departamento Nacional de Planeación allegó el contrato1 de cesión de derechos litigiosos que celebró con la Central de Inversiones S.A.

Este Despacho, en providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)2, corrió traslado a la parte demandada, por el término de tres (3) días, para que se pronunciara sobre la cesión de derechos litigiosos que presentó la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso.

El expediente ingresó, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)3, al Despacho para proveer lo concerniente a la cesión de derechos litigiosos.

1 Índice 67 de SAMAI.

2 Índice 95 de SAMAI.

3 Índice 102 de SAMAI.

CONSIDERACIONES

    1. Normativa rectora del trámite procesal
    2. En vista de que la demanda fue presentada el siete (7) de octubre de dos mil once (2011), resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo. En los aspectos no regulados en esa normativa, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, conforme al artículo 267 del Decreto 01 de 1984.

    3. Competencia
    4. Este Despacho es competente para resolver la solicitud de cesión de derechos litigiosos, de acuerdo con el artículo 146ª del Código Contencioso Administrativo.

    5. Hermenéutica de los hechos
    6. En este asunto, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Central de Inversiones S.A. suscribieron un contrato, el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:

      “(…) PRIMERO. – Que el CEDENTE ha enajenado a EL CESIONARIO la obligación involucrada dentro del proceso de la referencia y, que, por lo tanto, cede a favor de ésta los derechos de crédito involucrados dentro del proceso de la referencia, así como las garantías hechas efectivas por EL CEDENTE y todos los derechos y prerrogativas litigiosas que de esta cesión puedan derivarse desde el punto de vista proceso (sic) y sustancial.

      SEGUNDO. – Que de conformidad con lo establecido en el numeral 55 del artículo 530 del Estatuto Tributario, que fue adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000, la venta de cartera se encuentra exenta del impuesto de timbre nacional.

      TERCERO. – Que EL CEDENTE no se hace responsable frente a EL CESIONARIO, ni frente a terceros de la solvencia económica, ni en el presente ni en el futuro, ni asume responsabilidad por el pago del crédito cedido, ni por las eventualidades que puedan presentarse dentro del presente proceso. (…)”.

      Inicialmente, de la lectura del documento, es posible inferir que lo que pretende el DNP responde a supuestos de dos instituciones procesales: (i) cesión de derechos de crédito; y (ii) cesión de derechos litigiosos. La primera de ellas está regulada en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil, y la segunda en los artículos 1969 a 1972 ibidem.

      Pues bien, para este Despacho lo procedente en esta etapa del proceso es la cesión de derechos litigiosos, ya que si bien para iniciar una demanda ejecutiva se requiere presentar un título en el que conste la obligación de manera clara, expresa y exigible, no es menos cierto que al interior del proceso pueden formularse excepciones y el título puede ser controvertido a tal punto que se frustre la satisfacción efectiva del crédito, lo que torna en incierto el resultado del litigio.

      En todo caso, al tenor del artículo 1959 del Código Civil, la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título, y, si este no está contenido en un documento, la cesión puede hacerse otorgando un documento en el que conste el crédito. La Sala de Consulta y Servicio Civil4 sostiene que la expresión “título” se emplea en la mencionada disposición legal con dos acepciones; por un lado, se refiere al título jurídico en virtud del cual se transfiere el derecho, es decir, al acto que precede o justifica la cesión y, por otra, al documento en que consta el derecho personal que se cede y que debe entregarse al cesionario para que opere la tradición y se radique

      4 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número 11001-03-06-000-2017-00066-00.

      en su patrimonio5. En este trámite, no obra prueba alguna que demuestre el cumplimiento del precepto normativo antes referido, las partes únicamente aportaron el contrato que celebraron.

      Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ha dicho que “la cesión de crédito no se entiende perfeccionada únicamente con la entrega del cedente al cesionario del título contentivo de la deuda, en tanto el canon 1961 del Código Civil, en concordancia con los preceptos 761 y 1959 de la misma obra, igualmente exige que a ese instrumento se incorpore nota de traspaso, en la cual sea identificada la persona que fungirá como cesionaria -por ende nuevo acreedor-

      , así como la firma del cedente o acreedor anterior. (…)”6. Frente a este punto, deviene la misma conclusión, pues se desconoce si aquel requisito se cumplió en este caso.

      De suerte que, corresponde a esta Judicatura resolver si la cesión de derechos litigiosos cumple con los requisitos establecidos en la ley.

    7. Asignación de normas sustantivas en función de esa hermenéutica
    8. El artículo 1969 del Código Civil prescribe que se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. Por su parte, el artículo 1970 ibidem preceptúa que es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho.

      El artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone, en el inciso tercero, que el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

    9. Hermenéutica de las normas
    10. En relación con la cesión de derechos litigiosos7 es menester tener en cuenta que dicho contrato está regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, el evento incierto de la litis; por esta razón esta tipología de contrato se considera aleatorio, pues el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, mas no de las resultas de este.

      El cesionario, es decir, el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, según la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa

      5 “(…) En este negocio jurídico, la relación entre el cedente y el cesionario se perfecciona con la entrega del título representativo de la obligación o del que sea elaborado cuando no conste por escrito. Las condiciones del negocio se concretan en ese documento, en el que debe mencionarse claramente el nombre del cedente, del cesionario, el valor y concepto del crédito y la firma del cedente. Con su entrega al cesionario se produce la tradición el crédito, lo que genera efectos frente al deudor y frente a terceros cuando sea notificado, con su exhibición, o aceptada de forma tácita o expresa por el deudor. (…)”. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicación número 05001-23-31-000-1993-00072-01.

      6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), radicación número 11001-31-03-007-2016-00143-01.

      7 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto 25000-23-26-000-2007-00527-01(46791); Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 13001-23-31-000-2001-00699-03(45210), 24 de agosto de 2018

      indica que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Cabe resaltar que, para tal efecto, esa tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso.

      Es preciso aclarar que a la contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la aceptación, legalidad o conveniencia del contrato de cesión, sino que su intervención se debe limitar simplemente a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener el acto de cesión8.

      En lo concerniente a este tema, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) el instituto de la cesión, respecto de un derecho litigioso, constituye el medio ideado para introducir cambios en el extremo acreedor (…)”9.

    11. Aplicación al caso

En el presente asunto, encontrándose pendiente dictar sentencia de segunda instancia, el Departamento Nacional de Planeación cedió a favor de la Central de Inversiones S.A. “los derechos de crédito involucrados dentro del proceso de la referencia, así como las garantías hechas efectivas (…) y todos los derechos y prerrogativas litigiosas que puedan derivarse desde el punto de vista procesal y sustancial”, conforme al contrato suscrito, el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por las partes.

En aquel negocio jurídico, las entidades estuvieron representadas así: (i) Diana Patricia Río García, actuando en nombre y representación del Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de secretaria general, conforme al artículo 5910 del Decreto 2189 de 201711 y al artículo 212 del Decreto 4643 de 201713, disposiciones vigentes para la fecha de celebración del contrato; y (ii) Sandro Jorge Bernal Cendales, actuando en nombre y representación de la Central de Inversiones S.A., en su condición de gerente de cartera y en virtud del poder general a él conferido.

Una vez el contrato fue puesto en conocimiento del Servicio Geológico Colombiano, parte demandada, dicha entidad afirmó que, “frente a la sucesión procesal presentada por el DNP y CISA”, tenía conocimiento de esa solicitud con ocasión de las negociaciones adelantadas entre ella y la Central de Inversiones S.A. para efectuar el pago total de la cartera vendida por el Departamento Nacional de Planeación.

Así, comoquiera que el Departamento Nacional de Planeación cedió los derechos litigiosos – tal como fue expuesto en el numeral 2.3. de esta providencia – a la Central de Inversiones S.A. y, adicionalmente, hubo una manifestación expresa, por parte de la demandada, sobre la posibilidad de que la sociedad Central de Inversiones S.A. asuma la posición de la demandante, es decir, que exista una sucesión procesal, se cumplen los supuestos legales establecidos en el artículo 6814 del Código General del Proceso.

8 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Editorial Dupré, 10° edición, 2009.

P. 367.

9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-31-03-026-2012-00121-01.

10 “Artículo 59. Funciones de la Secretaría General. Son funciones de la Secretaría General, las siguientes: (…)

12. Celebrar los contratos del Departamento Nacional de Planeación y del Fondo Nacional de Regalías – En liquidación y autorizar pagos, de conformidad con las respectivas delegaciones. (…)”.

11 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación”.

12 “Artículo segundo. Delegar en el Secretario General la suscripción de convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades sin cuantía”.

13 “Por la cual se delegan unas funciones al interior del Departamento Nacional de Planeación”.

14 “Artículo 68. Sucesión procesal. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019.> (…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. (…)”.

En consecuencia, este Despacho resolverá admitir la cesión de derechos de crédito de la Nación – Departamento Nacional de Planeación a la sociedad Central de Inversiones S.A. y de todos los derechos y prerrogativas litigiosas que de esta cesión puedan derivarse. Consecuentemente, la tendrá, para todos los efectos procesales, como sucesora procesal de aquella.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la cesión de derechos litigiosos de la Nación – Departamento Nacional de Planeación a Central de Inversiones S.A., en virtud del contrato de cesión visible en el índice 67 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – de conformidad y con los efectos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: TENER, para todos los efectos procesales, a Central de Inversiones

S.A. como sucesora procesal de la Nación – Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la parte motiva de este auto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho, para continuar con el trámite correspondiente, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Firmado electrónicamente

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