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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por retención de vehículo / INMOVILIZACION DE VEHICULO - Por orden de comparendo / INMOVILIZACION Y RETENCION DE VEHICULO - Por presentar sistema de identificación regrabados / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de vehículo retenido por miembro de la Policía Vial en carretera que del Municipio de Oparapa conduce a Neiva el 10 de octubre de 1991, devuelto a su propietario con graves averías

En la carretera que del municipio de Oparapa conduce a Neiva (Huila), miembros de la Policía Vial de Neiva procedieron a inmovilizar el automotor de placas PK-5347, de propiedad del señor Jesús Antonio Motta Manrique. (…) Orden de comparendo No. 695446, del 10 de octubre de 1991, emitido por la Policía Víal de Neiva, mediante el cual se inmovilizó el vehículo automotor (…) para fines de “investigación. (…) oficio No. 0030/DPH-SIJIN, del 18 de febrero de 1994, mediante el cual el Jefe de la SIJIN DEUIL le informó a la Fiscalía Quince Seccional que: “… el campero Toyota, cabinado, color rojo y blanco, de placa PK-5347, motor Nro. 2F-150448, serie FJ-43-46830, servicio particular, modelo 1977; el cual en vigencia del Decreto Nro. 2137 de 1983, artículo 36 y por presentar sus sistemas de identificación totalmente regrabados, fue dado al servicio de la Institución Policial en calidad de posesión, según Resolución Nro. 144 del 19-08-93 del Departamento de Policía, Huila.

RESPONSABILIDAD ESTATAL POR RETENCION DE VEHICULOS - Se fundamenta en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación / RETENCION DE VEHICULOS - Puede dar lugar a falla del servicio

Se tiene que la responsabilidad del Estado en casos de retención de vehículos puede encontrar su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar; lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración de daño especial por retención de vehículo, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 18754, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

RETENCION DE AUTOMOTORES - Marco normativo / INSTRUMENTOS DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS - Regulación legal

El Decreto 1344 de 1970, contentivo del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, consagró un conjunto de normas relativas, entre otras, a los instrumentos de identificación de los vehículos, el trámite administrativo pertinente para su modificación y las sanciones a que había lugar por incumplimiento de esas disposiciones (…) Por su parte, en los artículos 105 a 108 del Decreto-ley 1344 de 1970, se señaló el trámite administrativo necesario para solicitar y obtener la posibilidad de modificar o regrabar el número de chásis de un vehículo automotor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 105 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 106 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 107 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 108

RETENCION PREVENTIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR - Amparada en normas legales / ALTERACION ILEGAL DE CHASIS DE AUTOMOTOR - Acreditada por las autoridades de Policía Vial de Neiva

Resulta que la Policía Vial de Neiva se encontraba habilitada, por normas de rango legal, para retener preventivamente el vehículo automotor objeto de los hechos de la demanda que ahora se decide en segunda instancia; por otro lado, la Sala encuentra que, de los medios probatorios allegados al expediente, la entidad pública demandada desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos (11 de octubre de 1991) ordenó la realización de un estudio técnico respecto de los sistemas de identificación del vehículo automotor de placas PK 5347, en cuyo desarrollo concluyó que, efectivamente, se había adulterado el número de chásis y que se trataba, probablemente, de un vehículo hurtado.

DEVOLUCION DE VEHICULO RETENIDO - Demandante no acreditó realización de trámites para entrega ante autoridades / MODIFICACION NUMERO DE CHASIS - No se probó / PRUEBA TESTIMONIAL - No acredita trámite adelantado y negativa en entrega de vehículo

La Sala debe reiterar que brilla por su ausencia en el proceso prueba alguna que pudiere demostrar la realización de trámites por parte del demandante ante la entidad pública demandada en el período de tiempo transcurrido entre octubre de 1992 y abril de 1994; el único documento que obra en el expediente en este sentido lo constituye la providencia del 31 de enero de 1992, proferida por el Juez Once de Instrucción Criminal, cuyas consideraciones giran en torno a que, en ese proceso, no se acreditó por parte del accionante la razón de la modificación del número de chasís del vehículo objeto de los hechos de la demanda que ahora se decide en segunda instancia y se le instó a hacerlo a la mayor brevedad; los testimonios recepcionados en el curso del proceso tampoco permiten establecer la existencia, alcance y/o la fecha de los supuestos trámites adelantados por la parte actora; el único testigo que se refiere directamente a ese hecho fue el señor Rubén Darío Valbuena, quien en su declaración se limitó a afirmar que “por la relación de amistad con Salomón Motta me comentó la situación, en algunas ocasiones lo acompañé a la SIJIN a solicitar la devolución del vehículo, pero reiterativamente ésta fue negada”.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RETENCION DE VEHICULO - Desvirtuada al acreditarse que demandante debía soportar esa carga / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - No se configuró por encontrase modificados números de identificación del automotor sin autorización de autoridad competente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SIJIN - Inexistente por la orden de inmovilización del automotor

Para la Sala resulta claro que la Policía Nacional actuó en el marco de sus competencias legales al inmovilizar el vehículo de propiedad del demandante; que esta medida corresponde a una carga que debía soportar dada la indeterminación de las razones que llevaron a la modificación de los números de identificación del automotor en cuestión, pero además que le correspondía al propietario del vehículo retenido la carga de acreditar ante la Policía Nacional que contaba con la autorización para hacer la mencionada modificación, emitida por la autoridad administrativa competente, lo cual, se reitera, ocurrió en abril de 1994 y no en octubre de 1991 como lo señala la parte actora. Agréguese a lo anterior que, una vez emitida la orden de devolver el vehículo retenido por parte de la Fiscalía General de la Nación, esta medida se hizo efectiva en el curso de los 10 días siguientes a su expedición. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que no se comprometió la responsabilidad de la entidad pública demandada por el hecho de la inmovilización del vehículo objeto de los hechos de la demanda que se decide en esta oportunidad.

CUIDADO Y CUSTODIA DE BIENES INCAUTADOS POR LA POLICIA NACIONAL - Autoridad administrativa debe darles uso acorde con su naturaleza y función / BIENES INCAUTADOS - Deben ser restituidos en las condiciones normales de deterioro

En el marco de la gestión, administración y/o uso provisional de bienes incautados, cuyo uso, usufructo y/o posesión le haya sido atribuido legalmente a la Policía Nacional, existe un deber genérico de custodia de ese tipo de bienes, los cuales, dado el caso, deben ser restituidos a sus propietarios en similares condiciones a aquellas en las cuales fueron puestos bajo custodia de las autoridades públicas; la anterior premisa permite precisar que las autoridades públicas tienen la carga, como contraprestación del uso que les es destinado provisionalmente, de garantizar el manejo adecuado y el mantenimiento usual de los bienes mencionados. En otras palabras, la autoridad administrativa bajo cuyo cuidado y custodia se encuentren los bienes incautados está obligada a hacer uso de ellos de una manera acorde con su naturaleza y función y debe restituirlos, cuando a ello hubiere lugar, con las condiciones normales de deterioro.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Se configuró por omisión del deber de custodia de vehículo automotor retenido al restituirlo en estado deplorable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEBER DE CUSTODIA DE VEHICULO - Existente al entregar vehículo incautado en total deterioro

Descendiendo al caso concreto, para la Sala no cabe duda alguna que el Departamento de Policía Vial de Neiva usó de manera inadecuada el automotor de propiedad del señor Jesús Antonio Motta Manrique, puesto que además de que no realizó una gestión razonable del mismo, lo cual incluye su mantenimiento normal, las condiciones en las que fue restituido el bien incautado excedieron con creces el desgaste normal que pueden sufrir los automotores, razón por la cual la Sala encuentra que la entidad pública demandada falló en su deber de custodia respecto del automotor en cuestión. En criterio de la Sala, las autoridades públicas a las que el ordenamiento jurídico ha confiado la guarda, administración o uso de bienes de los particulares –independientemente de las razones que hayan llevado a ello– adquieren, por tal razón, un deber especial de buena y adecuada gestión de dichos bienes, que no es otra cosa que la expresión material de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 C.P., razón de más para cuestionar de la manera más severa la conducta de la entidad pública demandada al utilizar inadecuadamente el vehículo objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia y que llevó a su entrega en deplorables condiciones. (…) Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada por los daños causados al vehículo automotor de propiedad del señor Jesús Antonio Motta Manrique, de placas PK 5347.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

PERJUICIOS MORALES - Negados por insuficiencia probatoria

Ocurre que en el expediente que se examina no obra prueba alguna de la ocurrencia del mencionado perjuicio moral cuya reparación solicitan los demandantes, razón por la cual la Sala no decretará su pago y en tal sentido confirmará la sentencia de primera instancia.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negado al acreditarse que perjuicio obedeció a conducta imputable a la víctima

Se puede colegir que la ocurrencia del pretendido lucro cesante por la inexplotación del automotor devino exclusivamente de una conducta imputable al mismo demandante, razón por la cual la Sala denegará la pretensión resarcitoria de este específico perjuicio material.

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO CIVIL A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Inspección judicial / INSPECCION JUDICIAL - No tiene valor probatorio por no haberse practicado con audiencia de la contraparte

Con el fin de acreditar el monto de los perjuicios materiales sufridos por la parte actora, se allegó al expediente como prueba anticipada copia auténtica de la diligencia de inspección judicial que se realizó a instancias del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva y del dictamen pericial rendido por el experto Fernando Sierra. (…) La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso Contencioso Administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. (…) En el sub lite se encuentra que el medio probatorio que se pretende hacer valer por la parte actora no se realizó con audiencia de la parte contra quien se aduce, ni fue solicitado por ella y tampoco fue debidamente trasladado, razón por la cual la Sala no le dará valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - No tiene valor probatorio por contener datos erróneos en la tipología del perjuicio / DICTAMEN PERICIAL - Peritos omitieron justificar tasación de perjuicios materiales

El dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del C. de P.C. (…) para la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por los expertos en el presente proceso no reúne los más elementales requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a la tasación de los perjuicios materiales, por cuanto: i) Respecto de la tipología de los perjuicios, resulta evidente que los peritos confundieron los conceptos de daño emergente y lucro cesante (…) ii) En el dictamen pericial allegado al expediente no se expusieron las razones y los fundamentos que le sirvieron a los expertos para calcular el valor comercial del automotor, ni se reseñaron las fórmulas matemáticas y/o financieras que se utilizaron para llegar a la suma de $14'000.000 o el valor que se le dio a la posible depreciación del vehículo por kilometraje, años de fabricación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187

DAÑOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pérdida de valor comercial de vehículo reparado / PRUEBA TESTIMONIAL - Demuestra que reparaciones del vehículo fueron subsidiadas por futuro comprador / DAÑO EMERGENTE - No procedente, pero si a título de lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido a demandante por ganancia frustrada

La Sala le encuentra plena credibilidad al testimonio rendido por el señor Rubén Darío Valbuena en este aspecto y utilizará, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, el valor de $5'000.000 como base para liquidar los perjuicios materiales a título de daño emergente sufrido por la parte actora, bajo el entendido que las mencionadas reparaciones que hubieron de realizarse en el automotor de su propiedad redujeron el valor de la venta del mismo, suma dineraria que dejó de recibir por la conducta de la entidad pública demandada; sin embargo, el declarante también afirma que las reparaciones las pagó él y no el demandante, razón por la cual no procedería la reparación de este perjuicio material a título de daño emergente, pero sí a título de lucro cesante en el entendido en que se acreditó en el expediente la existencia de una ganancia frustrada, o todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. Por lo anterior, la Sala mantendrá y actualizará la condena decretada por el Tribunal a quo, pero modificará el fallo de primera instancia en el sentido de condenar al pago de los perjuicios materiales sufridos por la parte actora a título de lucro cesante en lugar de tenerlos como parte del daño emergente.

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - De demandante a su apoderado / HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO - No pueden ser retribuidos a través de cesión de derechos litigiosos / FALTA DISCIPLINARIA DE PROFESIONAL DEL DERECHO - Por adquirir del cliente derechos litigiosos

La Sala se considera importante advertir que mediante escrito radicado ante esta Corporación el 10 de junio de 2011, quien fungió como apoderado de la parte actora hasta el 9 de mayo del mismo año, solicitó que se le reconociera como cesionario de los derechos litigiosos del demandante, para lo cual anexó el respectivo acuerdo de cesión de derechos litigiosos celebrado el 22 de septiembre de 2003 (…) se advierte que la cesión de derechos litigiosos, así establecida, podría no constituir una equitativa contraprestación a los servicios profesionales del mandatario judicial del demandante y, por ende, tal acuerdo podría constituir una falta disciplinaria por parte del profesional del Derecho que representó judicialmente al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuya letra g) señala que constituyen faltas de lealtad con el cliente.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTICULO 34

COMPULSA DE COPIAS - Deber del juez cuando observa transgresión del Código Disciplinario en actuaciones judiciales

Se puede afirmar que en algunas ocasiones el juez, ante un acuerdo de cesión de derechos litigiosos en el que se evidencia una posible transgresión del Código Disciplinario que rige el ejercicio de la profesión de Abogado, se ha procedido a compulsar copias a la autoridad judicial competente para que sea ella la que establezca, según las funciones que le han sido constitucional y legalmente asignadas, si efectivamente la conducta del profesional del Derecho constituye o no una falta disciplinaria.

COMPULSA DE COPIAS - Con destino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes / COMPULSA DE COPIAS - Para determinar si actuación de profesional del derecho conllevó a la comisión de falta disciplinaria al celebrar cesión de derechos litigiosos

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que aun cuando la venta de los derechos litigiosos se realizó el día 22 de septiembre de 2003, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que el Decreto 196 de 1971 –normativa vigente para el momento de celebración del contrato –, también consagró como falta de lealtad para con el cliente la adquisición a éste de todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios. De otro lado la solicitud elevada por parte del apoderado judicial cesionario se presentó ante esta Corporación el día 10 de junio de 2011, fecha en la cual ya se encontraba vigente la citada Ley 1123 de 2007. (…) teniendo en cuenta que se hizo una cesión de derechos litigiosos que podría mostrarse como una conducta que se enmarca en las faltas disciplinarias aludidas, a la Sala le corresponde compulsar copias con destino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que, dentro del marco de sus competencias –en los términos de los artículos 179 C.P. y 178 y 179 de la Ley 270 de 1996–, determine si con la actuación desplegada por el cesionario de los derechos litigiosos se incurrió, o no, en una falta disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 178 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 179

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Validez / CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Incompetencia de la Sala para estudiar su validez

La Sala no hará pronunciamiento alguno acerca de la validez de la cesión de derechos litigiosos y su reconocimiento en el marco del proceso que ahora se decide en segunda instancia, por cuanto ello podría llevar a un análisis de fondo del negocio jurídico celebrado entre el cedente y el cesionario, cuestión que escapa a la competencia de la Sala en esta oportunidad.

3-RD-980-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07530-01(26079)

Actor: JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila, el día 11 de agosto de 2003, mediante la cual se decidió:

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL (SIJIN – HUILA) por los perjuicios causados al demandante por el hecho de la retención e inmovilización que sobre el vehículo automotor de su propiedad, identificado con placas PK 5347, marca Toyota, modelo 1977, hizo la Policía Víal del Departamento del Huila, el 11 de octubre de 1991.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar a JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($14'855.791.oo), por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente.

TERCERO: A la condena se dará aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A., ésta última disposición con las modificaciones introducidas por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda.

En escrito presentado el día 11 de octubre de 1993 (fl. 6 a 18 c 1), el señor Jesús Antonio Motta Manrique, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable “de los perjuicios ocasionados al señor Jesús Antonio Motta Manrique, como consecuencia de la retención, inmovilización, confiscación de hecho y pérdida del vehículo de su propiedad marca Toyota, campero cabinado, modelo 1977 de placas PK 5347 de servicio particular, por parte del Departamento de Policía, Huila –SIJIN–, según hechos acaecidos en la ciudad de Neiva –Departamento del Huila–, desde el 11 de octubre de 1991” (fl. 11 c 1).

La parte actora solicitó, además:

“SEGUNDA:

“Condénase a la Nación – Policía Nacional, a pagar a mi mandante por concepto de perjuicios materiales como consecuencia de su responsabilidad por los siguientes:

“A. La suma de siete millones de pesos M/cte ($7'000.000) a título de daño emergente causado, en razón del valor de (sic) que para dicha época poseía el vehículo campero Toyota, perdido por mi mandante en forma íntegra y total, a manos de la entidad demandada.

“B. La suma de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, tasados desde el 11 de octubre a 1991 hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, a título de indemnización por lucro cesante, dejado de percibir por mi mandante como consecuencia de la responsabilidad imputada a la entidad demandada.

“TERCERA:

“Condénase a la Nación – Policía Nacional, a pagar los perjuicios morales subjetivos a mi mandante, tasados en 1.500 gramos oro, los cuales se determinarán cuantitativamente en pesos, de conformidad al precio que del gramo oro certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

“CUARTA:

“Ordénese cumplir la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2.- Los hechos.

La parte actora narró, en síntesis, que el día 10 de octubre de 1991, en la carretera que del municipio de Oparapa conduce a Neiva (Huila), miembros de la Policía Vial de Neiva procedieron a inmovilizar el automotor de placas PK-5347, de propiedad del señor Jesús Antonio Motta Manrique; en criterio de la parte actora “[l]a retención e inmovilización del vehículo se produjo de hecho, sin autorización u orden judicial o administrativa alguna, en forma arbitraria y forzada; a más de ser una conducta a todas luces injustificada, desproporcionada e ilegal, fue llevada a cabo sin consideración alguna e indudablemente ejecutada en forma premeditada y de mala fe por parte de la Policía Vial” (fl. 9 c 1).

El demandante señaló que el 11 de octubre de 1991, el vehículo objeto de la retención fue remitido por la Policía Vial a la SIJIN, seccional Huila, con el fin de que se hiciera una investigación relacionada con el sistema de identificación del automotor; sin embargo, “[a] pesar de infinidad de ruegos por parte de mi mandante, en forma verbal y escrita, en relación a las razones de la inmovilización de su vehículo y que fueron hechas al personal del grupo de automotores de la SIJIN, en especial al Capitán Eduardo Rátiva Melo, solamente hasta el 31 de octubre se le otorga la información requerida y se le solicita la documentación necesaria que acredite 'las regrabaciones de que ha sido objeto' el campero Toyota referido” (fl. 9 c 1).

Según la parte actora, a pesar de haberse demostrado de manera fehaciente que el vehículo no presentaba ningún problema de identificación, la Policía Nacional se negó a entregarlo a su legítimo propietario y añadió que hasta el momento de presentación de la demanda que ahora se decide en segunda instancia “el vehículo continúa al servicio personal del Policía Capital (sic) Rátiva y de la Policía, se le ha cambiado y variado la placa correspondiente” (fl. 10 c 1).

3.- Contestación de la demanda.

Notificada del auto admisorio de la demanda (fl. 38 c 1), la Policía Nacional la contestó, en memorial presentado el 8 de septiembre de 1995 (fl. 44 a 47 c 1), para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

Indicó que en el relato de los hechos, la parte actora “omitió mencionar que en abril 26 de 1994, suscribió un acta de entrega del vehículo, campero Toyota, cabinado, placa PK-5347, rojo y blanco, serie FJ43-46830, motor 2F-15448, a entera satisfacción, desvirtuándose de esta manera el que la Policía aún conserve el vehículo objeto de la litis y menos aún que la familia del policial lo tenga para su servicio” (fl. 44 a 45 c 1); aseveró, además, que resulta “apenas lógico que si los guardas de nuestra vida, honra y bienes, encuentran un vehículo cuyo motor, chásis y serie se encuentran regrabados en sus números tengan que investigar su procedencia, pues el demandante en ninguna de las partes de la demanda ha anexado las autorizaciones que según él fueron otorgadas al anterior dueño del campero, para el cambio de los números señalados” (fl. 45 c 1).

4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

4.1.- La parte actora presentó alegatos de conclusión en debido tiempo (fl. 258 a 264 c 1). Manifestó que en el sub lite se configuró la falla del servicio atribuida a la entidad pública demandada, por cuanto “el Departamento de Policía –SIJIN–, Huila, jamás inició proceso administrativo, policivo, contencioso, civil o penal, etc., y ni siquiera una diligencia ante autoridad competente que tendiera a establecer alguna responsabilidad de mi mandante o alguna irregularidad sancionable a él imputable, referida al campero Toyota” (fl. 260 c 1), a lo cual agregó que la retención del automotor de su propiedad devino de una conducta arbitraria e ilegal imputable a la entidad pública demandada.

4.2.- La Policía Nacional no intervino en esta oportunidad procesal.

4.3.- El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

5.- La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora (fl. 276 a 297 c ppal).

El Tribunal a quo consideró que “[l]a actuación de las autoridades de Policía al retener el vehículo campero, marca Toyota, de placas PK 5347, cuyo título de propiedad ostentaba el señor Jesús Antonio Motta Manrique, está dentro del ejercicio de su función policial y por lo tanto el tenedor del automotor estaba obligado a soportar esa carga, pues ante la evidencia del regrabado del chasis era viable el procedimiento policial adoptado; sin embargo, en este caso dicha carga se hizo más gravosa por cuanto dicho automotor estuvo inmovilizado durante algún tiempo y sólo vino a utilizarse cuando fue dado al servicio de la institución en calidad de posesión desde el 19 de agosto de 1993, según Resolución No. 144 de la misma fecha, hasta su entrega al propietario el 26 de abril de 1994, en estado deplorable tal como se señala en la diligencia de entrega definitiva” (fl. 288 c ppal).

Añadió el fallador de primera instancia que al vehículo automotor de propiedad del demandante “no se le hizo el mantenimiento que dichos aparatos requieren para su normal funcionamiento y prueba de ello está en el acta de entrega en la que se describe el estado de deterioro o ruina del vehículo. Todo el daño es atribuible a la Policía Nacional y si bien es cierto [que] el Decreto 2137 de julio 29 de 1983 autoriza a la Policía Nacional la destinación de los elementos incautados para el servicio de la institución, cuando transcurrido el término de seis meses no fueren reclamados por sus propietarios, ello no autoriza en modo alguno darle el trato irregular a este tipo de bienes, hasta dejarlos acabados e inservibles, tal como sucedió en este caso” (fl. 289 c ppal).

Por lo expuesto, el Tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada.

Acerca de las condenas, el Tribunal a quo consideró que del contenido del dictamen pericial rendido dentro del proceso “se puede establecer que responde parcialmente el cuestionario formulado, ya que no fija el valor o justo precio que pudiera tener el campero Toyota al 11 de octubre de 1991” (fl. 291 c ppal); por otro lado, consideró que los demás medios probatorios obrantes en el expediente “no conducen a demostrar de dónde provenían los honorarios que por el servicio del automotor reclama le sean resarcidos como lucro cesante” (fl. 295 c ppal), razón por la cual denegó las pretensiones resarcitorias por este concepto.

El fallador de primera instancia tampoco accedió a las pretensiones resarcitorias por concepto de perjuicios morales, en cuanto éstos no fueron acreditados en el proceso.

6.- Las apelaciones.

6.1.- La parte actora.

Inconforme con la condena decretada por el Tribunal a quo, la parte actora interpuso y sustentó, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído (fl. 298 y 319 a 323 c ppal), el cual se concedió en auto del 17 de septiembre de 2003 (fl. 311 c ppal) y se admitió por esta Corporación en auto del 19 de marzo de 2004 (fl. 337 c ppal). La parte demandante fundamentó su inconformidad para con la sentencia de primera instancia por cuanto, en primer lugar, no se decretó suma alguna por concepto de lucro cesante, aun cuando, en su sentir, éste había sido acreditado en el expediente y, en segundo lugar, no se condenó al pago de perjuicios morales, a pesar del evidente sufrimiento que padeció el demandante por la retención ilegal del automotor de su propiedad.

6.2.- La Policía Nacional.

Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la Policía Nacional también interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído (fl. 299 a 301 c ppal), el cual se concedió en auto del 17 de septiembre de 2003 (fl. 311 c ppal), se sustentó en memorial del 23 de enero de 2004 (fl. 325 a 327 c ppal) y se admitió por esta Corporación en auto del 19 de marzo de 2004 (fl. 337 c ppal).

La entidad pública impugnante afirmó que, en el presente caso concreto, “las actuaciones de la Institución en lo relacionado con la retención e incautación del vehículo automotor objeto de reclamación lo fueron en ejercicio de una función legal de prevenir un eventual delito de falsedad en los sistemas de identificación del automotor y por tanto constituía para el actor una carga pública asumir la investigación y permitir que se estableciera el origen de las regrabaciones del chasis, máxime cuando el mismo no justificó ante la autoridad policiva la autorización de las mismas ante el tránsito (sic)” (fl. 325 a 326 c ppal).

Por lo anterior, el apoderado judicial de la Policía Nacional solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal a quo.

7.- La cesión de derechos litigiosos.

La Corporación, en auto del 30 de septiembre de 2011, aceptó la cesión de derechos litigiosos por un monto de $15'000.000 que realizó el señor Jesús Antonio Motta Manrique (fl. 357 a 359 c ppal).

8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

9.- Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a la Sala decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Policía Nacional contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, proferida el día 11 de agosto de 2003.

1.- Las pruebas.

Orden de comparendo No. 695446, del 10 de octubre de 1991, emitido por la Policía Víal de Neiva, mediante el cual se inmovilizó el vehículo automotor de placas PK 5347 para fines de “investigación” (fl. 2 c 1).

Oficio emitido por el Departamento de Policía del Huila, SIJIN, mediante el cual se hizo el inventario del vehículo campero, marca Toyota, modelo 1977, de placas PK 5347, número de chasis FJ43-46830, número de motor 2F-150448, en el cual aparece como propietario el señor Jesús Antonio Motta; en el mencionado documento se indicó: “cocuyo delantero izquierdo mal estado, bomper presenta abolladura [en el] lado derecho, regular estado lámina y pintura, parte interior [en] regular estado, parte exterior se encuentra en desaseo” (fl. 3 c 1).

Copia auténtica del contrato de compraventa, del 9 de marzo de 1990, mediante el cual el señor José Vicente Cuéllar Hurtado vendió al señor Jesús A. Motta Manrique, el vehículo automotor de placas PK-5347 (fl. 4 c 1).

Copia auténtica del acta de entrega del vehículo automotor de placas PK-5347, del 26 de abril de 1994 (fl. 49 c 1); en el mencionado documento se indicó:

En la fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Jefatura de la SIJIN y del Jefe del Grupo Automotores, dando cumplimiento [al] oficio No. 1482 del 26-04-94 emanado de la Fiscalía Quince seccional mediante Resolución del 18 de abril último, se hace entrega del vehículo de las siguientes características.

“Clase: Campero. Marca: Toyota. Tipo: Cabinado. Modelo: 1981. Placa: PK-5347. Color: Rojo y blanco. Serie: FJ43-46830. Motor: 2F-150448. Entregado a: Jesús Antonio Motta Manrique. Cédula de ciudadanía No. 19.287.247 expedida en Bogotá. Dirección: Cra. 12 No. 5-40. Teléfonos: 726580. Ciudad: Neiva. Departamento: Huila.

“Nota: Hago constar por medio de esta acta que recibí el vehículo a entera satisfacción” (El documento aparece firmado por el señor Jesús Antonio Motta Manrique).

Copia auténtica de la diligencia de entrega definitiva del vehículo automotor de placas PK 5347, realizada por el Fiscal Coordinador de la Unidad Previa y Permanente de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Neiva, el 26 de abril de 1994 (fl. 265 c 1); en la mencionada acta se señaló:

… Ya en las instalaciones de los patios de dicha Institución [la SIJIN], a la intemperie, se tiene el vehículo antes descrito, que se encuentra en mal estado de pintura, un vidrio del lado derecho de la cabina roto, sus llantas se encuentran completamente lisas, las manijas izquierda y derecha de las puertas arrancadas, le hace falta el direccional delantero del lado derecho, se nota que la llanta de repuesto se encuentra arrancada de su base y ubicada en la parte interior, lado de atrás del automotor, también le hace falta la placa delantera PK 53-47. Por su parte Motta Manrique manifiesta que recibe el vehículo inconforme porque le nota que se encuentra partido el chasís en el lado derecho [de la] parte delantera, aunque ya se encuentra soldado, los guardafangos delanteros golpeados, lo mismo que el capó, las manijas de la puerta no las abren, el carro se ve caído hacia el lado izquierdo”.

Copia auténtica del oficio No. 1465, del 25 de abril de 1994, emitido por el Fiscal coordinador de la Unidad de Fiscalía Previa y Permanente de Huila, con dirección al jefe de la SIJIN DEUIL, Departamento de Policía del Huila (fl. 50 c 1); en el mencionado oficio se indicó:

Comedidamente le solicito ordene a quien le corresponda traslade hasta las instalaciones del Palacio de Justicia, el 26 de abril próximo, a las 9 a.m., para la práctica de una diligencia penal dentro de las diligencias previas número 258, el vehículo automotor de las siguientes características:

(…)

“Placas: PK-5347”.

Copia auténtica del oficio No. 1482, del 26 de abril de 1994, emitido por el Fiscal coordinador de la Unidad de Fiscalía Previa y Permanente de Huila, con dirección al jefe de la SIJIN DEUIL, Departamento de Policía del Huila (fl. 51 c 1); en el mencionado oficio se indicó:

Atentamente le comunico, que la Fiscalía Quince Seccional, mediante Resolución del 18 de abril último, ordenó la entrega al señor Jesús Antonio Motta Manrique, titular de la C.C. Nro. 19.287.247, expedida en Bogotá, del siguiente vehículo automotor:

(…)

“Placas: PK 53-47”.

Copia auténtica del oficio No. 0030/DPH-SIJIN, del 18 de febrero de 1994 (fl. 52 c 1), mediante el cual el Jefe de la SIJIN DEUIL le informó a la Fiscalía Quince Seccional que:

“… el campero Toyota, cabinado, color rojo y blanco, de placa PK-5347, motor Nro. 2F-150448, serie FJ-43-46830, servicio particular, modelo 1977; el cual en vigencia del Decreto Nro. 2137 de 1983, artículo 36 y por presentar sus sistemas de identificación totalmente regrabados, fue dado al servicio de la Institución Policial en calidad de posesión, según Resolución Nro. 144 del 19-08-93 del Departamento de Policía, Huila.

“Dicho automotor queda a su disposición, en cumplimiento a sus oficios Nros. 0255 del 25-01-94 y 459 del 08-02-94 respectivamente.

Copia auténtica de la providencia del 31 de enero de 1992, proferida por el Juez Once de Instrucción Criminal de la ciudad de Neiva, en el marco de una acción de tutela incoada por el señor Jesús Antonio Motta Manrique (fl. 53 a 57 c 1); en la mencionada providencia judicial se denegó el amparo, por cuanto “aunque bien (sic) no se ha discutido que el automotor no fuera legalmente adquirido por su propietario actual, está en duda su procedencia remota por las regrabaciones y remoción de la plaqueta que alteran totalmente su sistema de identificación técnica” (fl. 55 c 1).

Copia auténtica del informe del estudio técnico, del 11 de octubre de 1991, practicado al vehículo automotor de placas PK 5347 (fl. 58 c 1); en el mencionado informe se arribó a las siguientes conclusiones:

“Vistos los puntos antecedentes, se conceptúa que el vehículo materia de estudio queda sin identificación técnica por tener sus sistemas de identificación regrabados totalmente y de plaqueta de serie removida. Por lo anterior se puede deducir que puede ser uno de los tantos automotores hurtados en el país”.

Copia auténtica del oficio del 10 de octubre de 1991, mediante la cual se dejó a disposición del Comandante de la estación Vial de Neiva, el vehículo de placas PK 5347; en el mencionado documento se señaló: “Móviles: Dicho procedimiento fue efectuado en el día de hoy a las 22.00 horas en el puesto de control sur, por encontrarse total[mente] adulterados y regrabados los sistemas de identificación tanto de chasís como de motor” (fl. 59 c 1).

Copia auténtica del oficio No. 0659, del 11 de octubre de 1991, mediante el cual se puso a disposición del Jefe de Sección SIJIN DEUIL, de la ciudad de Neiva, el vehículo automotor de placas PK 5347 (fl. 60 c 1).

Oficio No. 0305, del 16 de octubre de 1998, emitido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Caquetá, mediante el cual se allegó al expediente el historial correspondiente al vehículo automotor de placas PK 5347 (fl. 70 a 71 c 1); entre los documentos allegados al expediente (fl. 72 a 173 c 1) se encuentran los siguientes:

1. Copia auténtica de la licencia de tránsito No. 3462072, del 18 de abril de 1990, en la cual aparece el señor Jesús Antonio Motta Manrique como propietario del vehículo automotor de placas PK 5347 (fl. 86 c 1).

2. Copia auténtica del certificado del 6 de noviembre de 1991, emitido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Caquetá (fl. 106 c 1); en el mencionado documento se certificó que el vehículo de placas PK 5347 fue objeto de una “regrabación del número de chasís FJ43-46830, el cual se autorizó por esta oficina el 25-07-86”.

3.- La alegada responsabilidad de la Policía Nacional por los hechos objeto de esta demanda.

3.1.- La jurisprudencia de la Sala respecto de la retención de bienes.

La Sala, en abudante jurisprudencia, se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado generada con ocasión de la retención de bienes por parte de las autoridades públicas. Así, se ha considerado que:

“(…) encuentra la Sala que la situación a la que se vio avocado el demandante con ocasión de la incautación de su vehículo se origina en dos situaciones fácticas distintas, con sus respectivas implicaciones jurídicas: de una parte la responsabilidad estatal derivada de la imposición de una medida preventiva y punitiva de naturaleza jurisdiccional respecto de un bien privado y de otra parte la responsabilidad estatal derivada de sus obligaciones como depositario de bienes objeto de tales medidas.

(…)

“… situaciones como la descrita ameritan un estudio en concreto a efectos de determinar si las particulares circunstancias del caso dan lugar a concluir, o no, que el ciudadano en quien recaen tales medidas precautelativas en el ámbito punitivo efectivamente debe soportar sus consecuencias. Dadas las graves implicaciones que tales consecuencias comportan para los titulares de los bienes afectados, resultan predicables y por tanto plenamente aplicables los criterios que ha venido siguiendo esta Corporación a propósito de la detención preventiva de personas.

Ha dicho la Sala que aun cuando el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado comporta la posibilidad de restringir la libertad personal con fines preventivos, en determinadas circunstancias esa detención bien puede llegar a ser calificada de injusta y por ende constitutiva de un daño antijurídico, incluso en aquellos eventos en los cuales la absolución del sindicado deviene de la aplicación del principio del in dubio pro reo por no haberle sido desvirtuada la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalment

.

Como aspectos fundantes de dichos planteamientos ha esgrimido la Sal que 'carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas' e invocando el postulado general contenido en el artículo 2º de la Constitución Política en cuanto a que uno de los fines esenciales de la organización estatal es la protección de las libertades y los derechos de todas las personas residentes en Colombia, precepto que también alude expresamente a sus bienes; ha recordado igualmente que

'Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En ese orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño antijurídico aquel que se experimenta en el ámbito puramente material, por vía de ejemplo, cuando se devalúa un bien inmueble por la proximidad de un puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento para el bienestar de toda la colectividad”.

Del mismo modo, la Sala ha reconocido la existencia de daños antijurídicos originados en situaciones distintas a la detención preventiva de personas, como cuando se restringen las libertades de locomoción y circulación e incluso ante la imposición de cauciones prendarias, cuando tales restricciones y medidas resultan injustificadas y el afectado con las mismas 'no originó el hecho que dio lugar a la medida cautelar'. En dicha oportunidad expuso la Sala las siguientes consideraciones:

“Para la Sala es claro que si se exonera a un sindicado bajo el supuesto de que quedó establecido en el plenario que él no cometió el hecho del que se le acusa, la restricción a la libertad de locomoción y de residencia a la que se le sometió, le produjo un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar y, por consiguiente, hay lugar a indemnizarlo. Lo que a juicio de la Sala compromete la responsabilidad de la Administración en estos eventos es la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, como que ésta no tiene el deber de padecerlo.

De manera que, las obligaciones derivadas de la medida cautelar dineraria (caución prendaria) la obligación de no cambiar de domicilio ni salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial respectiva, a la postre pueden generar un daño antijurídico cuando se establezca, entre otras hipótesis que la conducta no fue cometida por el sindicado. En tanto esa decisión judicial revela el daño anormal que se hizo padecer al sindicado.

“Por esta misma senda argumentativa es perfectamente posible entonces llegar a la conclusión de que en el presente caso la imposición de la medida de incautación respecto del vehículo del señor JACOBO ARENDS GONZALEZ fue injustificada, más aún cuando resultó exonerado de la responsabilidad penal que le fue imputada en razón a la presunta ilicitud en la utilización de dicho automotor, lo cual conduce necesariamente a calificar de antijurídico el daño patrimonial consecuente”

 (Se destaca).

En el mismo sentido, la Sala ha afirmado:

Ahora bien, ocurre que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2790 de 1990, para justificar la incautación de bienes vinculados a los procesos por los delitos previstos en el artículo 9º de dicho Decret

, se exige la existencia de prueba sumaria sobre la vinculación del bien al delito:

'ARTICULO 53. Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.

'El superior de la Unidad Investigativa sólo podrá ordenar la incautación u ocupación de bien mueble o inmueble cuando exista a lo menos prueba sumaria sobre su vinculación a delito de los mencionados en el artículo 9 de este Decreto (…).”. (Se destaca).

Por manera que la prueba sumaria exigida para justificar tal incautación en los términos del inciso segundo del Decreto 2790 de 1990, en realidad no existió, puesto que vino a consistir realmente en las inferencias elaboradas por los funcionarios que adoptaron tal medida, más que en la constatación de las circunstancias fácticas que al ser objetivamente valoradas hubieren podido resultar, por sí mismas, demostrativas del nexo que pudiere llegar a tener dicho vehículo con la actividad delictiva a la cual finalmente se le vinculó, pues, se insiste, la prueba de campo que en un principio determinó que las sustancias incautadas habrían de constituir o contener carbonato liviano –sustancia que habría de tener relación con alcaloides o ser precursora de los mismos– sólo se surtió después de que los bienes fueron incautados

.

En reciente sentencia, la Sala consideró que el fundamento de la responsabilidad del Estado en este tipo de casos lo constituye el daño especial. En efecto:

“Por consiguiente, la Sala estima que la imposición y subsistencia de la medida en contra de la parte demandante, consistente en la incautación del automotor por el término durante el cual se adelantó la investigación penal, sobrepasó la carga pública que estaban llamados a resistir los actores como consecuencia del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. Así ha discurrido la Subsección, al abordar el estudio de un caso similar:

'En consecuencia, al haberse precluído el proceso penal en contra del señor Edberto Benavides, precisamente porque no se probó que el vehículo por él conducido estuviere siendo utilizado para el transporte de narcóticos y dado que la imposición y subsistencia de dicha medida, en el transcurso de más de un año durante el cual se adelantó la investigación penal, radicó, en suma, en la sospecha que en tal sentido tuvo en su momento el miembro del Comando de la Policía de Mocoa, se impone concluir que la incautación de dicho bien sobrepasó la carga pública que estaban llamadas a resistir las demandantes como consecuencia del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado'

.

A la luz de la jurisprudencia anteriormente reseñada se tiene que la resposabilidad del Estado en casos de retención de vehículos puede encontrar su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar; lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

3.2.- La actuación de la Policía Nacional en el presente caso.

En el sub lite, la parte actora afirmó haber sufrido un perjuicio por la supuesta retención ilegal y arbitraria del vehículo automotor de placas PK 5347, de propiedad del demandante al momento en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia; en este sentido afirmó que la medida de inmovilización del referido automotor no contó con el debido soporte legal, ni fue el producto de un procedimiento administrativo o judicial previo, a lo cual agregó que cuando finalmente le fue entregado el vehículo éste se encontraba en estado deplorable. Por su parte, la entidad pública demandada argumentó que la medida de inmovilización del vehículo automotor y su posterior utilización por parte de la Policía Nacional se ajustó a lo dispuesto para el efecto en el artículo 36 del Decreto 2137 de 1983.

De esta manera, las pretensiones de la parte actora giran en torno a dos situaciones de hecho claramente diferenciables: i) la supuesta retención ilegal del vehículo automotor de placas PK 5347 por parte de la Policía Vial de Neiva y ii) su posterior entrega en las deplorables condiciones que alega la parte actora.

Con el fin de determinar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la Policía Nacional en el presente caso concreto, resulta necesario analizar el marco normativo que rige la retención de automotores por incumplimiento de las normas de tránsito y particularmente las atinentes a la modificación del número del chásis, puesto que fue ésta la razón por la cual se inmovilizó el vehículo objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia.

El Decreto 1344 de 1970, contentivo del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, consagró un conjunto de normas relativas, entre otras, a los instrumentos de identificación de los vehículos, el trámite administrativo pertinente para su modificación y las sanciones a que había lugar por incumplimiento de esas disposiciones, normas de rango legal que se transcribirán a continuación.

En cuanto a la identificación de los vehículos automotores, el mencionado cuerpo normativo, modificado en lo sustancial por el Decreto 1809 de 1990, dispuso:

“Artículo 73. Todos los vehículos automotores, los remolques y semi-remolques y similares, tendrán una plaqueta de identificación en sitio de fácil localización, donde figure el fabricante del vehículo, su tipo, el año de fabricación, el número del chasis, la capacidad transportadora y los pesos permitidos por ejes”.

“Artículo 87. La licencia de tránsito estará suscrita por la autoridad de tránsito ante la cual se presentó la solicitud, identificaraì el vehículo y será expedida luego de perfeccionado el registro en la oficina de tránsito correspondiente y contendrá los siguientes datos:

“1. Características de identificación del vehículo.

“2. Destinación y clase para el cual fue homologado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito

“3. Nombre del propietario, documento de identidad, domicilio y dirección.

“4. Limitaciones a la propiedad.

5. Número de placa asignada.

6. Los demás que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

PARAìGRAFO 1o. Las características que identifican un vehículo son las siguientes: número de motor, número de chasís o serie, línea, clase (de vehículo), marca, modelo, tipo (de carrocería), color, clase de servicio y capacidad.

PARAìGRAFO 2o. El inventario nacional automotor seráì llevado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con base en la información contenida en el registro de que trata el presente artículo. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito estableceráì los mecanismos para que la autoridad de tránsito competente suministre la información correspondiente.

Por su parte, en los artículos 105 a 108 del Decreto-ley 1344 de 1970, se señaló el trámite administrativo necesario para solicitar y obtener la posibilidad de modificar o regrabar el número de chásis de un vehículo automotor:

“Artículo 105. Cualquier transformación, modificación o cambio en las características que identifican un vehículo, deberá informarse o solicitarse permiso, según el caso, ante la autoridad competente de tránsito de conformidad con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

“Artículo 106. El número de identificación con que se introdujo al país un motor o chasis o con que lo distinguió el fabricante nacional, no podrá ser borrado ni adulterado.

“Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional, deberán grabar los vehículos que produzcan con el número de serie correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparece en los vehículos similares producidos en el exterior”.

“Artículo 107. No es modificable o cambiable el chasis, ni su número o serial, el modelo y la marca que identifican el vehículo”.

“Artículo 108. Para efectuar la grabación del número de chasis de un vehículo que por algún motivo se hubiere deteriorado, alterado o se dificulte su lectura, esta se hará ante la autoridad de tránsito donde se encuentre registrado el automotor de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

En lo atinente a las sanciones que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado en este punto por la Ley 33 de 1986, contemplaba para aquellas personas que modificaran el sistema de identificación de los vehículos automotores, se encontraban las siguientes:

“Artículo 204. Quien repare un vehículo en la vía pública, parque o acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 143, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

“Quien cambie de motor, chasis o regrave (sic) sus números sin autorización incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos”.

“Artículo 231. Los vehículos podrán retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos:

“1. Por orden judicial.

“2. Cuando se hubiere cambiado sin la respectiva autorización color o chasis al vehículo o regravado(sic) los mismos.

“3. En los casos de adulteración del taxímetro.

“Artículo 232º.- Inmediatamente cese el motivo para la retención del vehículo se pondrá fin a ésta.

“Cuando se trate de la retención de vehículos de servicio público, esta se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta de requisitos legal que dio origen a la retención so pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos”.

De las disposiciones transcritas resulta que la Policía Vial de Neiva se encontraba habilitada, por normas de rango legal, para retener preventivamente el vehículo automotor objeto de los hechos de la demanda que ahora se decide en segunda instancia; por otro lado, la Sala encuentra que, de los medios probatorios allegados al expediente, la entidad pública demandada desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos (11 de octubre de 1991) ordenó la realización de un estudio técnico respecto de los sistemas de identificación del vehículo automotor de placas PK 5347, en cuyo desarrollo concluyó que, efectivamente, se había adulterado el número de chásis y que se trataba, probablemente, de un vehículo hurtado (fl. 58 c 1).

En atención a esos elementos de convicción, la Policía Nacional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2137 de 1983, por cuya virtud:

“ARTICULO 36. Los elementos incautados por la Policía Nacional, con excepción de armas de fuego, que en el término de seis (6) meses no fueren reclamados por sus propietarios, quedarán al servicio de la institución en calidad de posesión. Transcurrido un (1) año en tal condición, pasarán a pertenecer a la Policía Nacional y se incorporarán en los inventarios correspondientes, previa reglamentación que establezca el Gobierno”.

A pesar de que en el libelo introductorio de la litis, la parte actora afirma haber elevado “inifinidad de ruegos” a la entidad pública demandada, tendientes todos ellos a obtener la entrega de su vehículo y supuestamente haber obtenido “una respuesta descortés, grosera, altanera y prepotente” por parte de los miembros de la Policía Nacional y afirmar que éstos emitieron un “escrito a través del cual pretendieron justificar la retención del vehículo, ratificando su decisión de no entregarlo a su propietario, así consta en nota del 2 de enero de 1992”, lo cierto es que no existe medio probatorio alguno en el expediente que permita aceptar como válidas esas afirmaciones.

La Sala debe reiterar que brilla por su ausencia en el proceso prueba alguna que pudiere demostrar la realización de trámites por parte del demandante ante la entidad pública demandada en el período de tiempo transcurrido entre octubre de 1992 y abril de 1994; el único documento que obra en el expediente en este sentido lo constituye la providencia del 31 de enero de 1992, proferida por el Juez Once de Instrucción Criminal, cuyas consideraciones giran en torno a que, en ese proceso, no se acreditó por parte del accionante la razón de la modificación del número de chasís del vehículo objeto de los hechos de la demanda que ahora se decide en segunda instancia y se le instó a hacerlo a la mayor brevedad; los testimonios recepcionados en el curso del proceso tampoco permiten establecer la existencia, alcance y/o la fecha de los supuestos trámites adelantandos por la parte actora; el único testigo que se refiere directamente a ese hecho fue el señor Rubén Darío Valbuena, quien en su declaración se limitó a afirmar que “por la relación de amistad con Salomón Motta me comentó la situación, en algunas ocasiones lo acompañé a la SIJIN a solicitar la devolución del vehículo, pero reiterativamente ésta fue negada” (fl. 253 c 1).

Para la Sala resulta claro que la Policía Nacional actuó en el marco de sus competencias legales al inmovilizar el vehículo de propiedad del demandante; que esta medida corresponde a una carga que debía soportar dada la indeterminación de las razones que llevaron a la modificación de los números de identificación del automotor en cuestión, pero además que le correspondía al propietario del vehículo retenido la carga de acreditar ante la Policía Nacional que contaba con la autorización para hacer la mencionada modificación, emitida por la autoridad administrativa competente, lo cual, se reitera, ocurrió en abril de 1994 y no en octubre de 1991 como lo señala la parte actora.

Agréguese a lo anterior que, una vez emitida la orden de devolver el vehículo retenido por parte de la Fiscalía General de la Nación, esta medida se hizo efectiva en el curso de los 10 días siguientes a su expedición.

Por las razones expuestas, la Sala encuentra que no se comprometió la responsabilidad de la entidad pública demandada por el hecho de la inmovilización del vehículo objeto de los hechos de la demanda que se decide en esta oportunidad.

La Sala pasará a analizar la segunda fuente del daño alegada por la parte actora, esto es las condiciones en las que se entregó el vehículo automotor al señor Jesús Antonio Motta Manrique.

En el expediente se acreditó debidamente que al momento de la inmovilización del automotor de propiedad del señor Jesús Antonio Motta Manrique, éste se encontraba en las siguientes condiciones: “cocuyo delantero izquierdo mal estado, bomper presenta abolladura [en el] lado derecho, regular estado lámina y pintura, parte interior [en] regular estado, parte exterior se encuentra en desaseo” (fl. 3 c 1), tal y como se desprende del inventario del vehículo que realizó la Policía Nacional, el 11 de octubre de 1991.  

También se encuentra debidamente acreditado el deplorable estado en el que el mismo vehículo le fue entregado el 26 de abril de 1994, condición que fue plasmada en el acta de entrega definitiva realizada por el Fiscal Coordinador de la Unidad Previa y Permanente de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Neiva, según los siguientes términos:

“… Ya en las instalaciones de los patios de dicha Institución [la SIJIN], a la intemperie, se tiene el vehículo antes descrito, que se encuentra en mal estado de pintura, un vidrio del lado derecho de la cabina roto, sus llantas se encuentran completamente lisas, las manijas izquierda y derecha de las puertas arrancadas, le hace falta el direccional delantero del lado derecho, se nota que la llanta de repuesto se encuentra arrancada de su base y ubicada en la parte interior, lado de atrás del automotor, también le hace falta la placa delantera PK 53-47. Por su parte Motta Manrique manifiesta que recibe el vehículo inconforme porque le nota que se encuentra partido el chasís en el lado derecho [de la] parte delantera, aunque ya se encuentra soldado, los guardafangos delanteros golpeados, lo mismo que el capó, las manijas de la puerta no las (sic) abren, el carro se ve caído hacia el lado izquierdo” (fl. 265 c 1).

Se evidencia, entonces, que el vehículo incautado fue devuelto a su propietario en excesivas condiciones de deterioro, las cuales superan con creces el desgaste que por uso normal pudiere haber sufrido el automotor. En casos similares como el que ocupa la Sala en esta oportunidad, se ha afirmado que:

“La Sala encuentra claramente demostrada la responsabilidad patrimonial de la Dirección Nacional de Estupefacientes por la pérdida total y definitiva del bien, vehículo UFP - 233, de propiedad de William de Jesús Holguín, que fue objeto de medida de retención al estar involucrado en el transporte de una sustancia ilícita.

“Se evidenció que mediante Resolución 1999 del 26 de noviembre de 1996 el bien fue destinado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en forma provisional al Cabildo Indígena de Yunguillo; que por medio de la Resolución 1094 del 27 de noviembre de 2002 se ordenó la devolución del vehículo a su dueño al culminar el proceso judicial de extinción de dominio, sin que los presupuestos que condicionaban su procedencia se hubiesen cumplido y que tal devolución no se produjo porque el bien le había sido hurtado al Cabildo, sin que la Dirección se hubiese dado cuenta.

“Se probó también que el daño provino del incumplimiento en que incurrió la entidad citada respecto de los deberes de custodia y vigilancia del bien que debía administrar de conformidad con lo previsto en la Ley 30 de 1986 y los decretos que la reglamentan.

“En efecto, el Decreto 2159 de 1992 prevé, entre otras funciones de la Dirección, las siguientes:

“3°. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa al delito de narcotráfico y conexos.

4°. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto Legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución.

5°. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.

6 Colaborar con las autoridades judiciales en cumplimiento de las órdenes de devolución o destinación definitiva de los bienes.”

“De los hechos probados se infiere con claridad que la negligencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes fue de tal magnitud que nunca se enteró del hurto del vehículo, hecho que se produjo el 5 de junio de 1998, a pesar de que tal circunstancia se puso en conocimiento de la Fiscalía y de que se adelantó la correspondiente investigación en Cartago, Valle del Cauca. Destaca además la Sala que la Dirección se limitó a informar al Cabildo Indígena, que detentaba la tenencia del bien, de sus deberes como depositario provisional, pero le no exigió los informes, inventarios y garantías que acreditaran su cumplimiento. No obra constancia en el expediente de los requerimientos que se le hubieren realizado al Cabildo, de las inspecciones que se hubieren efectuado para verificar la situación del bien, de los inventarios demostrativos del mismo, ni de los informes periódicos que el Cabildo debía remitir a la Dirección en cumplimiento de lo previsto en la ley. Y es tal la desidia de la Dirección que dejó de verificar la situación del bien, casi desde que realizó su entrega si se tiene en cuenta que no se enteró de un hurto que se produjo dentro del año siguiente al depósito provisional.

“Se advierte además que las omisiones en el cumplimiento de los deberes de administración de la demandada Dirección Nacional de Estupefacientes fueron tan graves y persistentes que, aún cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Pasto le había informado del hurto del vehículo mediante oficio del 15 de agosto de 2003, la Dirección, con posterioridad a esta fecha, cursó oficios al Cabildo pidiendo la devolución del vehículo y solicitó apoyo al Gobernador del Putumayo, al Alcalde de Mocoa y al Comandante de la Policía, para que se materializara la entrega del bien, con muestra evidente de que aún desconocía el hecho.

“El incumplimiento de la devolución dispuesta por la Fiscalía es claro e imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que tenía bajo su custodia y administración el bien.

“Al respecto cabe tener en cuenta que la dilación injustificada en el cumplimiento de los deberes que están a cargo de una entidad pública constituye una falla del servicio. Se advierte, además, que para establecer su ocurrencia habrá de verificarse la existencia de la obligación impuesta a la entidad por medio del acto administrativo y la omisión concreta en el cumplimiento del mismo.

Si bien es cierto que el precedente jurisprudencial que se trae a colación hace referencia a la administración de los bienes incautados en el marco de la investigación de delitos relativos al tráfico de estupefacientes y conexos y que, en ese ámbito, existe una disposición normativa expresa en cuanto a la correcta gestión de dichos bienes, no es menos cierto que el artículo 2 de la Constitución Política, dispuso que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y que en el artículo 23 del ya citado Decreto 2137 de 1983 se establecieron como fines de la Policía Nacional los siguientes:

“ARTICULO 23. La Policía Nacional está instituída para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, cooperar en la investigación de los delitos y contravenciones, cumplir las labores preventiva, educativa y social y en general conservar el orden público interno de la Nación, con los medios y dentro de los límites estatuídos en la Constitución Nacional, en la leyes, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en los reglamentos de policía y en los Principios Universales del Derecho”.

Así las cosas, en el marco de la gestión, administración y/o uso provisional de bienes incautados, cuyo uso, usufructo y/o posesión le haya sido atribuído legalmente a la Policía Nacional, existe un deber genérico de custodia de ese tipo de bienes, los cuales, dado el caso, deben ser restituidos a sus propietarios en similares condiciones a aquellas en las cuales fueron puestos bajo custodia de las autoridades públicas; la anterior premisa permite precisar que las autoridades públicas tienen la carga, como contraprestación del uso que les es destinado provisionalmente, de garantizar el manejo adecuado y el mantenimiento usual de los bienes mencionados. En otras palabras, la autoridad administrativa bajo cuyos cuidado y custodia se encuentren los bienes incautados está obligada a hacer uso de ellos de una manera acorde con su naturaleza y función y debe restituirlos, cuando a ello hubiere lugar, con las condiciones normales de deterioro.

Descendiendo al caso concreto, para la Sala no cabe duda alguna que el Departamento de Policía Vial de Neiva usó de manera inadecuada el automotor de propiedad del señor Jesús Antonio Motta Manrique, puesto que además de que no realizó una gestión razonable del mismo, lo cual incluye su mantenimiento normal, las condiciones en las que fue restituído el bien incautado excedieron con creces el desgaste normal que pueden sufrir los automotores, razón por la cual la Sala encuentra que la entidad pública demandada falló en su deber de custodia respecto del automotor en cuestión. En criterio de la Sala, las autoridades públicas a las que el ordenamiento jurídico ha confiado la guarda, administración o uso de bienes de los particulares –independientemente de las razones que hayan llevado a ello– adquieren, por tal razón, un deber especial de buena y adecuada gestión de dichos bienes, que no es otra cosa que la expresión material de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 C.P., razón de más para cuestionar de la manera más severa la conducta de la entidad pública demandada al utilizar inadecuadamente el vehículo objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia y que llevó a su entrega en deplorables condiciones.

Ahora bien, incluso si se pudiera argumentar, en gracia de discusión, que el bien incautado, por el paso del tiempo, habría ingresado al inventario de los bienes de la Policía Nacional, de todas formas habría lugar a concluir que el uso inadecuado y aún negligente que se le dio al mismo, implicaría una violación flagrante de las normas que rigen la gestión adecuada de los bienes públicos.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada por los daños causados al vehículo automotor de propiedad del señor Jesús Antonio Motta Manrique, de placas PK 5347.

4.- Los perjuicios.

4.1.- Los perjuicios morales.

La parte actora se mostró inconforme para con la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio, el Tribunal a quo debió condenar a la entidad pública demandada al pago de perjuicios morales.

Es importante resaltar que esta Corporación ha encontrado posible derivar perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personale, por ejemplo, por pérdida de bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre otros eventos, siempre y cuando en el expediente obre prueba que los acredite fehacientemente en tanto no se presumen; así lo manifestó en sentencia del cinco de octubre de 1989:

“Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume

.

De igual forma se reiteró en sentencia del 13 de abril de 2000 y posteriormente en sentencia del 7 de junio de 200

:

“El desarrollo del tema en la jurisprudencia nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presum

.

Sin embargo ocurre que en el expediente que se examina no obra prueba alguna de la ocurrencia del mencionado perjuicio moral cuya reparación solicitan los demandantes, razón por la cual la Sala no decretará su pago y en tal sentido confirmará la sentencia de primera instancia.

4.2.- Los perjuicios materiales.

La parte actora solicitó, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el reconocimiento de los dineros dejados de percibir por la imposible explotación económica del automotor de su propiedad, el cual se encontraba arrendado al señor Salomón Motta para su desplazamiento personal en calidad de contratista de diversos municipios en la zona aledaña a la ciudad de Neiva; en su criterio, el monto del mencionado perjuicio se acreditó debidamente en el proceso a través de los medios probatorios arrimados al expediente. El Tribunal a quo, por su parte, no accedió a esta pretensión resarcitoria, por cuanto, dadas las discrepancias encontradas en los medios de acreditación en este punto, consideró que el monto del mencionado perjuicio no se hallaba demostrado.

La Sala mantendrá la decisión del fallador de primera instancia en cuanto a la denegación de esta pretensión resarcitoria pero por razones distintas, puesto que, a la luz de los medios probatorios obrantes en el expediente, la ocurrencia del mencionado perjuicio obedeció a una conducta directamente imputable a la víctima; en efecto, de los medios de prueba que integran el acervo probatorio resulta imposible colegir que el señor Jesús Antonio Motta Manrique hubiere solicitado la entrega del bien a la entidad pública demandada en el período comprendido entre el 11 de octubre de 1991 y abril de 1994, o que hubiere puesto de presente ante ella la autorización emitida por el Instituto de Tránsito y Transporte de Caquetá para realizar la modificación del número de chasís del automotor en cuestión.

Por lo anterior, se puede colegir que la ocurrencia del pretendido lucro cesante por la inexplotación del automotor devino exclusivamente de una conducta imputable al mismo demandante, razón por la cual la Sala denegará la pretensión resarcitoria de este  específico perjuicio material.

Ahora bien, con el fin de acreditar el monto de los perjuicios materiales sufridos por la parte actora, se allegó al expediente como prueba anticipada copia auténtica de la diligencia de inspección judicial que se realizó a instancias del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva y del dictamen pericial rendido por el experto Fernando Sierra.

Con el fin de determinar el valor de este medio probatorio en el presente proceso, la Sala debe precisar que el Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.  

La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso Contencioso Administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proces

.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, pretendiese invocar las formalidades legales para obtener su inadmisió

.

Sobre este mismo tema, la Sección Tercera de la Corporación ha sostenid

:

“De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes término:

'… el artículo 229 del mismo código dispone:

'Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya).

Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.

En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.

En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.

Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.”

Aplicando estos criterios al caso presente, se tiene que las pruebas en el proceso primitivo (penal) no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia; su traslado tampoco fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes, ni la entidad demandada se allanó a la petición probatoria elevada por la parte demandante en el sentido de que se allegare a este proceso la respectiva investigación penal por la muerte del soldado Ardila Lozano.

Aun cuando ésta prueba fue decretada por el Tribunal y para cuyo efecto se libró el oficio No. 0206-00 de marzo 18 de 1999 solicitando el traslado en copia auténtica del correspondiente proceso penal, lo cierto es que no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y en cuanto se refiere específicamente a las pruebas documentales antes descrita

 no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se aducen.

No obstante lo anterior, para el específico caso de las pruebas documentales advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal 'se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece', solución claramente aplicable en este caso. Ciertamente, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunt. (Subrayas del original).

En el sub lite se encuentra que el medio probatorio que se pretende hacer valer por la parte actora no se realizó con audiencia de la parte contra quien se aduce, ni fue solicitado por ella y tampoco fue debidamente trasladado, razón por la cual la Sala no le dará valor probatorio.

Por otra parte, obra en el expediente otro dictamen pericial rendido por los peritos Fernando Correa Perdomo y Guillermo Díaz, el cual se decretó por el Tribunal a quo en auto del 7 de septiembre de 2000 (fl. 192 c 1) y se integró al acervo probatorio mediante oficio del 22 de enero de 2001 (fl. 205 c 1).

En el mencionado dictamen pericial, los peritos concluyeron:

4.- Valor del vehículo: analizado el estado del campero, su valor hoy, con base en los mercados de vehículos es de $14'000.000 (catorce millones de pesos”.

“5.- Daño emergente y lucro cesante: tomamos en cuenta el costo de alquiler por mes que hoy debe pagar el usuario de un vehículo de estas características, el cual es de $600.000, equivale a un vehículo de más de cinco años de uso.

“Durante el período desde el 11 de octubre de 1991 al 11 de enero de 2001, lo cual da 111 meses de usufructo, equivale a $66'600.000, en pesos de hoy, este valor es el lucro cesante y daño emergente del demandante.

“6.- Monto del daño causado al demandante, hasta el mes de enero de 2001, $86'600.000 (son ochenta millones (sic) seiscientos mil pesos Mc)”.

La Sala, en oportunidades anteriores, se ha pronunciado acerca de los poderes del juez en la valoración del dictamen pericia:

“Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa.

“Ahora bien, la doctrina ha sostenido que es necesario que el dictamen pericial, para ser apreciado por el Juez reúna una serie de requisitos de fondo o de contenido para poder ser valorado, entre ellos los siguientes:

“f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada 'razón de la ciencia del dicho', en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y (…) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. (…)

“g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (…) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo… (…)

“h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles (…) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión …”

“i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria

.

En este orden de ideas, el dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del C. de P.C., a cuyo tenor:

“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

“El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Por otra parte, el artículo 241 del C. de P.C., dispone:

“Artículo 241. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

“Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”.

En este sentido, para la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por los expertos en el presente proceso no reúne los más elementales requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a la tasación de los perjuicios materiales, por cuanto:

i) Respecto de la tipología de los perjuicios, resulta evidente que los peritos confundieron los conceptos de daño emergente y lucro cesante, respecto de lo cual es pertinente recordar lo que dispuso el Código Civil en el artículo 1614, a cuyo tenor:

“Artículo. 1614.- Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplído la imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

A propósito de lo cual la Sala ha puntualizado:

“El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad –para el afectado– de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. De este modo, el reconocimiento y pago –que la parte actora solicita– de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produce la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones, no puede catalogarse como una modalidad del daño emergente, sino de lucro cesante. Este último corresponde, entonces, a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. Esto último es lo que ocurre con el no pago de los salarios y prestaciones mientras se prolongó la detención preventiva. De manera que, por tratarse este extremo de un asunto que toca con el rubro del lucro cesante, será abordado inmediatamente después de cuantificar el daño emergente.

Esa confusión en la que incurrieron los peritos, les impidió emitir su experticio frente a los perjuicios que a título de daño emergente, esto es que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima, alega haber sufrido la parte actora; en otras palabras, en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer con certeza cuál fue el valor de las reparaciones que tuvo que realizar para que el automotor de su propiedad pudiere ser utilizado nuevamente.

ii) En el dictamen pericial allegado al expediente no se expusieron las razones y los fundamentos que le sirvieron a los expertos para calcular el valor comercial del automotor, ni se reseñaron las fórmulas matemáticas y/o financieras que se utilizaron para llegar a la suma de $14'000.000 o el valor que se le dio a la posible depreciación del vehículo por kilometraje, años de fabricación.

Por otra parte, en el expediente obra la declaración del señor Rubén Darío Valbuena, recepcionada por el Tribunal a quo, el 7 de junio de 2001 (fl. 253 a 254 c 1); en relación el daño emergente alegado por la parte actora, el declarante afirmó:

… inclusive cuando el carro estaba en el taller para la reparación hicimos la negociación del vehículo, la fecha no la recuerdo pero fue en el año 1995, si no estoy mal como a mediados del año; ese carro se arregló en el taller de la Toyota; los arreglos o mejor el monto de la negociación fue de dos millones y medio y el valor de la reparación, apróximadamente como unos cinco millones de pesos. La reparación consistió en el latoneo (sic) general del carro, tapizada, pintura general, cambio total del sistema eléctrico, se le cambió un eje y compra total de llantas; al motor, como la verdad no conozco mucho, no sé qué se le hizo. Yo pagué el arreglo” (fl. 254 c 1).

La Sala le encuentra plena credibilidad al testimonio rendido por el señor Rubén Darío Valbuena en este aspecto y utilizará, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, el valor de $5'000.000 como base para liquidar los perjuicios materiales a título de daño emergente sufrido por la parte actora, bajo el entendido que las mencionadas reparaciones que hubieron de realizarse en el automotor de su propiedad redujeron el valor de la venta del mismo, suma dineraria que dejó de recibir por la conducta de la entidad pública demandada; sin embargo, el declarante también afirma que las reparaciones las pagó él y no el demandante, razón por la cual no procedería la reparación de este perjuicio material a título de daño emergente, pero sí a título de lucro cesante en el entendido en que se acreditó en el expediente la existencia de una ganancia frustrada, o todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctim. Por lo anterior, la Sala mantendrá y actualizará la condena decretada por el Tribunal a quo, pero modificará el fallo de primera instancia en el sentido de condenar al pago de los perjuicios materiales sufridos por la parte actora a título de lucro cesante en lugar de tenerlos como parte del daño emergente.

De esta manera se requiere actualizar la condena decretada por el Tribunal a quo, la cual se tasó en $14'855.791, para cuyo efecto se aplicará la siguiente fórmula:

Ra=         índice final – mayo/14 (116.80)

                índice inicial – agosto/0 (75.09)

Ra=  $14'855.791       índice final – abril/14 (116.80)

                             índice inicial – agosto/03 (75.09)

Ra= $23'107.689.

5.- Cesión de derechos litigiosos.

Finalmente, la Sala se considera importante advertir que mediante escrito radicado ante esta Corporación el 10 de junio de 2011, quien fungió como apoderado de la parte actora hasta el 9 de mayo del mismo añ, solicitó que se le reconociera como cesionario de los derechos litigiosos del demandante, para lo cual anexó el respectivo acuerdo de cesión de derechos litigiosos celebrado el 22 de septiembre de 2003; en dicho documento se estipuló (fl. 350 c ppal):

“… PRIMERO: El CEDENTE libre y voluntariamente dispone que cede los derechos litigiosos, a favor del CESIONARIO, contenidos dentro del proceso de reparación directa instaurado por el CEDENTE, señor Jesús Antonio Motta Manrique, adelantado en contra de la Nación – Policía Nacional, objeto de la providencia de fecha 11 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. SEGUNDO: El valor de los derechos se tasan (sic) de común acuerdo por valor (sic) de quince millones de pesos ($15.000.000.oo) M/CTE, igual a la suma dineraria a que fuere condenada la Policía Nacional a cancelar al CEDENTE en primera instancia acorde a la providencia de fecha 11 de agosto de 2003. TERCERO: Tanto CEDENTE como CESIONARIO dejan expresa constancia que no habrá lugar al cobro de sumas de dinero diferentes a la establecida dentro del presente documento. CUARTO: CEDENTE y CESIONARIO aceptan en todas sus partes, los términos en que se suscribe el presente acuerdo de voluntades. QUINTO: El presente documento se suscribe en Neiva, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2003”. (Negrillas y subrayas de la Sala).

Mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, el Consejero de Estado Ponente de la época aceptó la aludida cesión de derechos litigiosos (fl. 357 a 359 c ppal).

La Sala estima que de la lectura del acuerdo antes trascrito se advierte que la cesión de derechos litigiosos, así establecida, podría no constituir una equitativa contraprestación a los servicios profesionales del mandatario judicial del demandante y, por ende, tal acuerdo podría constituir una falta disciplinaria por parte del profesional del Derecho que representó judicialmente al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1123 de 200

, cuya letra g) señala que constituyen faltas de lealtad con el cliente, entre otras, la siguiente:

“g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”.

Agréguese a lo anterior que de conformidad con el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en cuya virtud, constituyen faltas a la honradez del abogado: “2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”.

Las faltas tipificadas en las disposiciones normativas que se vienen de reseñar encuentran pleno sustento en la Carta Política, tal y como lo señaló la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del numeral 6 del artículo 53 del Decreto-ley 196 de 1971 –cuya redacción es esencialmente idéntica a la que adoptó el legislador en la parte pertinente de la Ley 1123 de 2007-; en aquella ocasión el Alto Tribunal Constitucional afirmó:

“No se trata, desde luego, de una presunción general de mala fe de los  profesionales -lo cual chocaría abiertamente con el artículo 83 de la Constitución- sino de una elemental precaución concebida en defensa del cliente y en guarda de la ética y autonomía que deben presidir el desempeño de la esencial función que compete al abogado respecto a la administración de justicia o en lo referente a la gestión de los intereses de quienes a sus conocimientos y experiencia se confían.

“Por lo que hace al amparo del cliente, la disposición está inspirada en un imperativo de justicia según el cual, si bien es obligatorio remunerar los servicios recibidos, esa retribución debe ser proporcional a ella, razonable y equitativa, pues, como lo expresara el aforismo latino, "nemo debe lucrari ex alieno damno" ("nadie debe lucrarse con daño ajeno").

“Más allá de lo inmediato de cada caso, cuyo ámbito de protección se define en concreto respecto al patrimonio de un individuo pero cuya preservación por vía general se constituye en deber del Estado (artículo 2º Constitución Política), hay una motivación mediata de índole colectiva en cuanto el conjunto de los asociados tiene interés en que se conserven como lineamientos de conducta profesional y se hagan efectivos unos criterios de comportamiento que sean acordes con los dictados de la ética.

“En lo referente a la independencia del abogado, que es propia de su dignidad y que se constituye en prenda de su idoneidad en la búsqueda de la justicia, es evidente que se preserva mejor si de antemano se desvinculan sus intereses propios de los que corresponden a quienes toman parte en el proceso o actuación, particularmente los de su cliente, desde luego sin perjuicio de una adecuada y equitativa remuneración.

“La filosofía del mandato legal impugnado es la misma que en esta materia inspira instituciones del Derecho Civil y del Derecho Comercial como la guarda, el albaceazgo y la administración de bienes ajenos,  así como, en general, la representación y la administración de justicia, en todas las cuales la ley aspira a separar los bienes objeto de gestión o decisión del patrimonio particular de quien actúa.

Por su parte, la Jurisdicción Disciplinaria en ejercicio de sus competencias ha determinado, por vía jurisprudencial, el  alcance de la falta tipificada en el artículo 34 letra g) de la Ley 1123 de 2007 –antes numeral 6 del artículo 53 del Decreto-ley 196 de 1971–, a cuyo respecto se ha señalado:

“De lo expuesto con antelación deviene la certeza sobre la materialidad de la falta contra la lealtad con el cliente descrita en el numeral 6º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos y cuyo verbo rector consiste en adquirir del cliente parte de su interés en la causa.

“Sobre el particular, vale la pena indicar lo expuesto por la Real Academia de la Lengua :

“'Adquirir: Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción'

“Nótese que el letrado, aceptó haber celebrado el contrato de compraventa de derechos de crédito y argumentó que el mismo se había suscrito cuando ya no fungía como apoderado del hoy quejoso, sin embargo, dicha manifestación quedo desvirtuada, pues se demostró que el mandato data del año 2005 mientras que el referido acto jurídico del año 2006 y la revocatoria del poder del año 2008.

“En cuanto al argumento defensivo expuesto por la defensa del inculpado, al afirmar que el contrato de cesión de derechos litigiosos, se hizo a título personal y responde a una transacción de carácter civil y comercial, esta Superioridad considera que tal manifestación no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que se encuentra probado que de forma simultánea el abogado ejerció la representación de los derechos del quejoso en el proceso ejecutivo hipotecario conocido en autos y al mismo tiempo celebró el contrato de compraventa de derechos, del cual se constató que éste adquiriría la titularidad del bien inmueble objeto de litigio al interior del proceso referenciado, así las cosas queda claro para esta Corporación que la intención del profesional fue obtener una remuneración adicional al justo reconocimiento por su gestión jurídica, en detrimento de los intereses patrimoniales de su cliente.

“De lo anterior se colige que el acto jurídico por el cual el quejoso le vendió al abogado los derechos sobre el bien inmueble apartamento 702 ubicado en la Calle 100 No. 23-64 objeto de litigio en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá promovido por el quejoso contra …, se llevó a cabo con la suscripción de un contrato de compraventa de derechos de crédito, del cual perfectamente se extracta que éste adquiriría para sí la titularidad del referido inmueble a título personal y no a nombre y representación de su cliente, comportamiento que se encuentra ajustado a la descripción típica endilgada, lo que impone confirmar la decisión proferida por la Sala de instancia.

En igual dirección, la misma Corporación señaló:

“… el disciplinado adquirió el 50% de los bienes dejados a su clienta dentro de dicho proceso, ante esto, es necesario manifestar que no obstante la señora … haya afirmado haberle entregado el dinero en calidad de compra libre y voluntariamente, la norma antes citada es clara al señalar que quien adquiera del cliente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales constituye falta a la lealtad con el cliente lo cual, lo hace incurso en la falta que se le reprocha.

“Tenemos claro que el valor entregado al profesional del derecho investigado no lo recibió directamente de su clienta, sino que éste realizó todas los actos tendientes a obtener el dinero por su cuenta propia, como es acercarse a la notaria a reclamarlo, corroborando así el dolo con el cual actuó el investigado con la finalidad de sacar provecho para sí, afectando así la confianza impuesta por su cliente.

A partir de razonamientos similares y atendiendo el texto literal de las disposiciones normativas que se vienen de reseñar, la Corporación, en reiteradas oportunidades, ha denegado la solicitud de reconocimiento de la calidad de cesionario de derechos litigiosos en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ha determinado las consecuencias de tal situación; al respecto se ha afirmado:

… El objeto del contrato de cesión de derechos litigiosos en estudio podría resultar contrario a la Ley, toda vez que la lectura del acuerdo antes transcrito se puede inferir que la cesión total de los derechos litigiosos así establecida no constituye una contraprestación a los servicios profesionales del mandatario judicial del demandante y, por ende, tal acuerdo podría ser constitutivo de una falta disciplinaria por parte de quien de manera profesional representa judicialmente a la entidad actora ….

En idéntica dirección, la Corporación negó una solicitud de reconocimiento de cesión de derechos litigiosos por enmarcarse en la hipótesis planteada y al respecto precisó:

Así las cosas, es manifiesto que existe una limitación para la compra venta de derechos litigiosos, cual es que, en los extremos del negocio jurídico se encuentran sujetos calificados como lo es el apoderado judicial y su(s) representado(s); ello en razón a la protección que el legislador ha establecido a favor de los legítimos titulares de los derechos sustanciales en litigio y, de la confianza que estos han depositado en su gestor judicial.

“En consecuencia, no siendo procedente una cesión en tal sentido comoquiera que existe un impedimento legal para ello, y ofreciendo la conducta del profesional del derechos, serias dudas de licitud o responsabilidad disciplinaria se denegará la solicitud de reconocimiento del apoderado judicial como cesionario de los derechos controvertidos en el juicio y se procederá a compulsar copias de este proveído a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

.

Postura que, bueno es reiterarlo, ha trascendido las decisiones adoptadas en Salas Unitarias, siendo confirmada por formaciones colegiadas en la resolución de recursos de súplica; tal es el caso del auto de 19 de septiembre de 2011, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica que se interpuso contra un auto en el que se denegó la solicitud de reconocimiento de una cesión de derechos litigiosos celebrada entre la parte demandante y su apoderado en el proceso en el cual se pretendía reconocer la cesión y, aun cuando, se revocó la denegación de tal reconocimiento, la Sala precisó:

“No obstante lo determinado anteriormente, es preciso advertir que el cesionario, dentro de los contratos de cesión de derechos litigiosos mencionados, posee una calidad especial dentro del proceso en el que está adquiriendo los derechos, la cual es la de apoderado de los cedentes, por lo que es importante asegurar que este acto no esté vulnerando los cánones que definen el correcto ejercicio de la profesión de la abogacía contenidos en la ley 1123 de 2007.

“Por ello, encuentra acertada la Sala la decisión tomada en el auto suplicado de enviar copias de los contratos de cesión de derechos litigiosos y del poder conferido por las partes a la Sala Disciplinaria competente, para que defina, dentro de su competencia, si la actuación desplegada por el abogado Olid Larrarte Rodriguez viola las obligaciones y deberes que tiene el apoderado judicial.

De los extractos jurisprudenciales transcritos se puede afirmar que en algunas ocasiones el juez, ante un acuerdo de cesión de derechos litigiosos en el que se evidencia una posible transgresión del Código Disciplinario que rige el ejercicio de la profesión de Abogado, se ha procedido a compulsar copias a la autoridad judicial competente para que sea ella la que establezca, según las funciones que le han sido constitucional y legalmente asignadas, si efectivamente la conducta del profesional del Derecho constituye o no una falta disciplinaria.

Tal postura se encuentra en un todo acorde tanto con los deberes y poderes del juez de la causa como con sus cargas en su calidad de servidor público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 C.P.; en efecto, en los términos del numeral 3 del artículo 42 del Código General del Proceso, le corresponde al Juez: “Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” (negritas por fuera del texto), deber que encuentra su concreción en lo dispuesto por el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, a cuyo tenor:

“ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

“El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente..     

Disposición normativa que se bien se refiere de manera primordial a las conductas tipificadas como delitos, se extiende sin lugar a dudas a las faltas disciplinarias cuya configuración pueda encontrar el juez en la actuación de los profesionales del Derecho que intervengan en los procesos judiciales.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que aun cuando la venta de los derechos litigiosos se realizó el día 22 de septiembre de 2003, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que el Decreto 196 de 1971 –normativa vigente para el momento de celebración del contrato–, también consagró como falta de lealtad para con el cliente la adquisición a éste de todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios. De otro lado la solicitud elevada por parte del apoderado judicial cesionario se presentó ante esta Corporación el día 10 de junio de 2011 (fl. 349 c ppal), fecha en la cual ya se encontraba vigente la citada Ley 1123 de 2007.

Cabe agregarse a lo anterior que si bien es cierto que al momento de la solicitud y posterior aprobación de la cesión de derechos litigiosos el profesional del Derecho no fungía como apoderado del demandante, pues presentó renuncia irrevocable al poder que le fue otorgado (fl. 344 c ppal), no es menos cierto que el contrato por virtud del cual se perfeccionó dicha compraventa se celebró el 22 de septiembre de 2003, es decir con anterioridad a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (memorial del 22 de enero de 2004, fl. 319 a 323 c ppal).

Se precisa, entonces, que teniendo en cuenta que se hizo una cesión de derechos litigiosos que podría mostrarse como una conducta que se enmarca en las faltas disciplinarias aludidas, a la Sala le corresponde compulsar copias con destino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que, dentro del marco de sus competencias –en los términos de los artículos 179 C.P. y 178 y 179 de la Ley 270 de 1996–, determine si con la actuación desplegada por el cesionario de los derechos litigiosos se incurrió, o no, en una falta disciplinaria.

Ahora bien, la Sala no hará pronunciamiento alguno acerca de la validez de la cesión de derechos litigiosos y su reconocimiento en el marco del proceso que ahora se decide en segunda instancia, por cuanto ello podría llevar a un análisis de fondo del negocio jurídico celebrado entre el cedente y el cesionario, cuestión que escapa a la competencia de la Sala en esta oportunidad.

6.- Condena en costas.

Habida cuenta que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el día 11 de agosto de 2003, la cual quedará así:

“PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL (SIJIN – HUILA) por los perjuicios causados por los daños causados al vehículo automotor, identificado con placas PK 5347, marca Toyota, modelo 1977.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($23'107.689), por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante a favor de la parte demandante.

TERCERO: A la condena se dará aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A., ésta última disposición con las modificaciones introducidas por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas”.

SEGUNDO: COMPULSAR las copias de estas actuaciones con destino a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes para lo de su cargo.

TERCERO: EXPÍDANSE a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN       CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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